PROYECTO DE TP
Expediente 3921-D-2015
Sumario: LEY ORGANICA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. CREACION.
Fecha: 16/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY
ORGANICA DE LA
AUDITORIA
GENERAL DE LA NACIÓN
Título I
Régimen General
Capitulo I
ARTICULO 1º.- Créase
la Auditoría General de la Nación, como ente de control externo del
sector público nacional, dependiente del Congreso Nacional. Será un
ente autónomo, tendrá personería jurídica propia, e independencia
funcional. A los fines de asegurar ésta, contará con independencia
financiera.
ARTÍCULO 2º.- Toda
disposición adoptada por el Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública, deberá fundarse en los
dictámenes técnicos de la AGN.
ARTÍCULO 3º.- Toda
cuestión referida a la interpretación de la presente ley y a las facultades
de la Auditoría General de la Nación, en caso de discrepancia o
controversia deberá efectuarse a favor de dicha autonomía funcional,
dispuesta por el artículo 85 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 4º.- La
Auditoría General de la Nación tendrá su domicilio legal en la Ciudad
de Buenos Aires, y su patrimonio estará constituido por todos los
bienes que el Estado Nacional le otorgue para su funcionamiento y por
todo otro bien o recurso que le sean transferidos por cualquier causa o
título jurídico
Título II
Capítulo I
Competencia
ARTÍCULO 5º.- La AGN
ejercerá el control técnico externo de legalidad y gestión del Sector
Público Nacional, así como la auditoría de toda su actividad y el
dictamen sobre sus estados contables financieros.
ARTICULO 6º.- La
AGN tendrá competencia en todo el ámbito del Sector Público
Nacional, el que a tal efecto se considera integrado por:
1.- La Administración
Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos
Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones
de la Seguridad Social,
2.- Empresas, Sociedades
de Economía Mixta, Sociedades Anónimas, y todas aquéllas otras
organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga
participación en el capital accionario o capacidad de decisión en los
órganos societarios.
3.- Otros entes públicos de
la Nación que estén excluidos expresamente de la Administración
Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones.
4.- Entes
interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte.
5.- Entidades financieras
oficiales, y todas aquellas donde el Estado tenga participación
accionaria.
6.- Fondos Fiduciarios
creados por leyes especiales y/o decretos emanados del Poder
Ejecutivo Nacional, integrados total y/o parcialmente con recursos y
bienes del Estado nacional.
7.- La Administración
Nacional de la Seguridad Social.
8.- Las transferencias que
efectúe por adelantos del Tesoro Nacional (ATN) a las Provinciales o a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos corrientes
o de capital.
9.- Toda institución cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
Nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
10.- Todo otro organismo
en cuya ley de creación se prevea el control de la AGN.
ARTÍCULO 7º.- La
AGN es competente para ejercer el control externo en lo relativo a la
rendición de cuentas, sobre las entidades públicas no estatales o de
derecho privado en los casos de:
a. organizaciones
privadas en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el
Estado Nacional;
b. organizaciones
privadas respecto de las que el Estado Nacional se hubiere
asociado;
c. organizaciones
privadas a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su
instalación o funcionamiento;
d. toda organización
privada que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de
una norma legal o con una finalidad pública;
e. entes privados
adjudicatarios de concesión de servicios públicos respecto del
cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos
contratos.
ARTICULO 8º.- La AGN
es competente para ejercer el control técnico externo de los siguientes
órganos de gobierno, instituciones u organismos con la modalidad y
alcance que en cada caso se determina:
1.- el Congreso de la
Nación, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales y legales;
2.- el Poder Judicial de la
Nación es sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros y
patrimoniales;
3.- la Defensoría del
Pueblo, en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales y legales;
4.- el Ministerio Público,
en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales y legales;
5.- la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en sus aspectos presupuestarios,
patrimoniales, operativos, de gestión y legales;
6.- los fondos asignados a
los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional previsto en la
Ley 25.520 en sus aspectos presupuestarios y legales.
El Poder Judicial de la
Nación y el Consejo de la Magistratura acordarán la intervención de la
AGN para auditar la ejecución de los fondos asignados en virtud del
artículo 114, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
ARTÍCULO 9º.- Son
funciones de la AGN:
1.- Realizar la auditoría
externa de toda la actividad de los organismos mencionados en el
artículo 6º de la presente ley.
2.- Efectuar el control de
legalidad y de gestión de los organismos mencionados en el artículo 6º
de la presente ley.
3.- Asistir técnicamente al
Poder Legislativo y emitir dictámenes a fin de que éste pueda
examinar el desempeño y la situación general de la administración
pública y para que pueda ejercer su atribución de efectuar el control
político externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos.
4.- Intervenir en el trámite
de aprobación o rechazo de la cuenta de percepción e inversión,
emitiendo dictámenes sobre la procedencia, uso y aplicación de fondos
públicos en forma previa a su consideración por ambas Cámaras del
Congreso.
5.- Controlar y verificar la
aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito
público y de todas aquellas autorizadas conforme los arts. 65, 66, 67, 68
y 69 de la Ley 24.156.
6.- Auditar a las unidades
ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito para formarse opinión sobre la aplicación de
los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y las
condiciones del endeudamiento.
7.- Verificar la correcta
aplicación de los recursos públicos destinados a los partidos
políticos.
ARTÍCULO 10º.- Para el
cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 9º la AGN
tiene las siguientes facultades:
1.- Formular los criterios
de control y auditoría y establecer las normas de auditoría externa a ser
utilizadas por la AGN, las que deberán ser compatibles con las normas
profesionales de la República Argentina y con las recomendadas por la
Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores
(INTOSAI);
2.- Fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación
con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los actos
correspondientes;
3.- Realizar auditorías
financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales de las
jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las
evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Las actividades
podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de
profesionales independientes de auditoría;
4.- Auditar a unidades
ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos
efectos, se firme entre la República Argentina y dichos organismos;
5.- Examinar y emitir
dictámenes sobre los estados contables financieros de los organismos
de la administración nacional, preparados al cierre de cada ejercicio;
6.- Controlar la aplicación
de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y
efectuar los exámenes especiales necesarios que permitan evaluar la
situación del endeudamiento;
7.- Auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de
la República Argentina (BCRA) independientemente de cualquier
auditoría externa que pueda ser contratada por aquel;
8.- Auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la
Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio Exterior
(BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con participación
estatal, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda
ser contratada por ellos;
9.- Realizar exámenes
especiales de actos y contratos de significación económica, por si o por
indicación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas o
de las Cámaras del Congreso;
10.- Efectuar las auditorías
y exámenes especiales para evaluar la eficacia y eficiencia de los
sistemas de recaudación y fiscalización de tributos; y de los aranceles
sobre las operaciones de comercio exterior;
11.- Auditar los fondos
asignados por el Estado a los componentes del Sistema de Inteligencia
Nacional previsto en la Ley 25.520, al igual que cualquier otro fondo
que el Estado identifique como reservado. La AGN debe adoptar los
recaudos pertinentes para preservar la confidencialidad de la
información;
l. Auditar y emitir opinión
sobre la memoria y los estados contables financieros así como del
grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de
cualquiera de las entidades comprendidas en el artículo 6º de la esta
ley;
ll. verificar que los órganos
de la Administración conserven actualizado el Registro de
Declaraciones Juradas Patrimoniales de sus funcionarios públicos
conforme a la Ley de Ética Pública n º 25.188;
12.- Solicitar a la autoridad
judicial competente mediante resolución fundada, la realización de
allanamientos y el secuestro de documentación necesaria, así como
también la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar el
resultado de las investigaciones y;
13.- Demandar
judicialmente la nulidad de todo hecho, acto o contrato que considere
lesivo al patrimonio del sector público nacional.
Capítulo III
Autoridades
ARTÍCULO 11°.- La
AGN se integra por un presidente y un colegio de auditores
generales.
ARTÍCULO 12°.- El
presidente es designado a propuesta del partido político de oposición
con mayor número de legisladores en el Congreso y debe ser argentino
nativo o naturalizado, con 8 años de ejercicio de la ciudadanía, poseer
título universitario en el área de ciencias económicas o derecho y
contar con probada especialización en materia de administración
financiera y control.
ARTÍCULO 13°.- El
presidente tiene a su cargo la representación y la ejecución de las
decisiones de la AGN y dura cuatro (4) años en su función, no
pudiendo ser reelegido sino con el intervalo de un período.
Tendrá a su cargo la
representación y la ejecución de las decisiones del Organismo de
Control. Durará seis (4) años en su función y no podrá ser reelegido
sino con el intervalo de un período.
ARTÍCULO 14°.- El
Colegio de Auditores está integrado por seis (6) miembros
correspondiendo la designación de tres auditores a la Cámara de
Senadores y tres auditores a la Cámara de Diputados. Cada Cámara
elige un auditor a propuesta de cada uno de los tres bloques
parlamentarios con mayor número de integrantes.
Los auditores deben ser
argentinos nativos o naturalizados, con 6 años de ejercicio de la
ciudadanía, poseer título universitario en el área de ciencias
económicas o derecho y contar con documentada especialización en
materia de administración financiera y control.
En la integración del
Colegio debe garantizarse la pluralidad de género.
ARTÍCULO 15°.- Los
miembros del Colegio de Auditores duran cuatro años en sus
funciones y no podrá ser reelegido sino con el intervalo de un
período.
En caso de producirse una
vacante, ésta será cubierta por la Cámara legislativa de origen del
miembro saliente teniendo en cuenta el principio de representación en
la composición del cuerpo que lo designa.
ARTÍCULO 16°.- No
podrán ser designados auditores generales, las personas que:
a) se encuentren inhibidas,
en estado de quiebra o concursados civilmente o que hayan recibido
condena en sede penal, cuando no hay transcurridos diez años desde
que la misma quedó firme;
b) posean un auto de
procesamiento firme y prisión preventiva por genocidio, crímenes de
lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal
constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas,
desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras
violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales
se encuentren establecidas en el Estatuto de Roma como crímenes de
competencia de la Corte Penal Internacional;
c) hayan sido condenadas
por actos lesivos a la Administración Pública Nacional y
Provincial;
d) hayan ocupado en los
cuatro años inmediatos anteriores los cargos de:
a. Presidente de la
Nación, Vicepresidente, Ministro, Secretario y Subsecretario del Poder
Ejecutivo, Director, Administrador y miembro del Consejo de
Administración de los organismos descentralizados, autárquicos,
empresas y sociedades del estado cualquiera sea su naturaleza jurídica,
fondos fiduciarios.
b. Diputados o
senadores nacionales.
c. Directores del
Banco Central de la República Argentina o de los Bancos Públicos
enunciados en el artículo 9º inciso g) de la presente ley.
d. Directivos de
empresas concesionarias de servicios públicos o propietarios del 10 %
de su capital accionario.
ARTÍCULO 17°.- El
Presidente y los auditores generales tienen dedicación exclusiva,
alcanzándole las incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para
los funcionarios públicos. Será incompatible con su cargo el ejercicio de
su profesión u otra actividad rentada, con excepción de la docencia con
dedicación simple.
Su remuneración será igual
a la que percibe un Senador de la Nación.
No podrán ejercer durante
los dos (2) años posteriores a su desvinculación de la AGN, las
actividades que la reglamentación precise en cada caso, ni tampoco
tener interés en ellas.
ARTÍCULO 18°.- Una
vez efectuadas las propuestas de designación de los auditores
generales, se procederá a:
1. Publicar en el Boletín
Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3)
días, el nombre y apellido y los antecedentes curriculares de los
candidatos propuestos.
2. Las candidatos deberán
presentar una declaración jurada patrimonial integral que detalle la
nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del
conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y
los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el
artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y su
reglamentación.
Deberán adjuntar otra
declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones
civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los
últimos ocho (8) años; la nómina de clientes o contratistas de por lo
menos los últimos ocho (8) años, la que podrá permanecer en reserva
de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas a solicitud
fundada del interesado; los estudios de abogados o contables a los que
pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier
tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio
por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la
evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos
de intereses.
3. Los ciudadanos, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince
(15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial,
presentar ante el Congreso de la Nación, por escrito y de modo
fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos
propuestos.
4. Se requerirá a la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), preservando el
secreto fiscal, informe relativo al cumplimiento de las obligaciones
impositivas de los candidatos.
5. En un plazo no superior
a quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las observaciones, la Comisión Mixta Revisora de
Cuentas elevará su dictamen al plenario de ambas cámaras las que se
expedirán por resolución. En caso de decisión positiva los candidatos
serán designados auditores generales por resolución conjunta de
ambas Cámaras del Congreso.
ARTÍCULO 19°.- El
Presidente de la Auditoría General de la Nación, así como el resto de
los auditores generales, podrán ser removidos de su cargo cuando
incurrieren en mal desempeño de sus funciones o grave negligencia;
cuando cometieren delitos dolosos de cualquier especie o tuvieren
inhabilidad física o moral posterior a su incorporación.
ARTÍCULO 20°.- El
proceso de remoción se iniciará en la Cámara de Diputados a petición
de tres legisladores. El sumario se sustanciará por ante la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y se aplicará el reglamento
de la Comisión de juicio política.
Para proceder a la
remoción se requerirá del voto de la mayoría absoluta de los miembros
de cada Cámara.
En caso que el enjuiciado
fuera el presidente deberá contar con el voto adverso de los dos tercios
de miembros de ambas Cámaras legislativas.
Capítulo IV
Atribuciones del
Presidente
ARTÍCULO 21°.- El
Presidente posee las siguientes atribuciones:
a. Ejercer la administración
de la AGN.
b. Convocar y presidir las
reuniones ordinarias de Colegio de Auditores Generales, por lo menos
dos veces al mes.
c. Convocar y presidir las
reuniones extraordinarias a requerimiento formal de al menos dos (2)
auditores generales o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de
Cuentas.
d. Controlar el
cumplimiento de esta Ley Orgánica y la ejecución de las resoluciones
del Colegio de Auditores Generales.
e. Ejercer la representación
legal de la AGN en sus relaciones con terceros.
f. Convocar a concurso
público de antecedentes y oposición para cubrir los cargos de planta
del organismo y poner en funcionamiento un régimen de carrera
administrativa que tienda a la profesionalización de los agentes en base
a criterios de mérito y capacidad. La reglamentación fijará los sistemas
de concursos y las exigencias a cumplir para cada cargo y/o categoría.
Los concursos públicos de ingreso al organismo serán abiertos.
g. Nombrar, promover y
separar al personal de la AGN de acuerdo con las normas que dicte el
Colegio de Auditores Generales, dándole posterior cuenta de las
resoluciones adoptadas.
h. Disponer la
substanciación de sumarios al personal cualquiera sea su jerarquía, por
intermedio de la dependencia competente.
i. Proponer el Plan de
Acción Anual y ponerlo a consideración del Colegio de Auditores para
su aprobación y posterior elevación a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, antes del 30 de Agosto del ejercicio fiscal al que
corresponde la Cuenta de Inversión.
j. Presentar un informe
anual sobre las actividades de la AGN a las Comisiones Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas y a las Comisiones de Presupuesto y
Hacienda de ambas Cámaras, en sesiones públicas y conjuntas de éstas,
al menos una vez durante el período ordinario, a los efectos de
informar sobre los alcances de las auditorías y la ejecución del plan de
acción.
k. Remitir el Dictamen
sobre la Cuenta de Inversión a la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas antes del 31 de julio del año siguiente al ejercicio
fiscal en análisis.
l. Presentar ante la
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la Memoria Anual
de su actuación antes del 1 de marzo de cada año.
m. Comparecer ante las
comisiones del Congreso de la Nación todas las veces que éstas lo
requieran.
n. Dar a publicidad la
Memoria Anual del organismo con todos sus anexos e información
complementaria.
o. Implementar los
procedimientos que faciliten la participación de las organizaciones de
la sociedad civil en las actividades del organismo. A tal efecto
reglamentará los mecanismos, las oportunidades y el alcance de dicha
participación.
p. Proponer a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorias
extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias graves
que lo ameriten o para dar curso a denuncias fundadas y que en
ningún caso podrán ser anónimas
q. Proponer a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas la realización de auditorias
especiales solicitadas por terceros en tanto existan recursos disponles
para llevarlas a cabo, su realización no afecte la normal ejecución del
plan de acción anual y la AGN perciba una retribución por su tarea.
r. Establecer el orden en
que los Auditores Generales podrán sustituirlo en casos de ausencia
temporal, transitoria o incapacidad sobreviniente.
s. Podrá delegar con
carácter restrictivo y mediante resolución fundada su representación
en los auditores generales o funcionarios que estime conveniente, en
actividades a desarrollarse en el país o en el extranjero.
t. Celebrar convenios y
acuerdos de gestión con organismos públicos nacionales e
internacionales, provinciales y municipales para coordinar
mecanismos de control y auditoría sobre los sujetos comprendidos en
el ámbito de su competencia.
u. Participar en las
organizaciones internacionales vinculadas con las actividades a su
cargo.
v. Realizar todo acto,
contrato u operación dentro del ámbito de su competencia; y resolver
todo asunto concerniente al régimen administrativo de la
entidad.
Capítulo V
Del Colegio de
Auditores
ARTÍCULO 22°.-
Corresponde al Colegio de Auditores:
a. Dictar su reglamento
interno de funcionamiento, el que no podrá modificarse por actos de
carácter particular o incidentales;
b. Establecer la estructura
orgánica, determina sus recursos humanos y la distribución de
funciones;
c. Dictar el estatuto del
personal de la AGN, fijando las condiciones de su ingreso,
perfeccionamiento técnico y separación;
d. Designar a los gerentes
generales de la AGN;
e. Elaborar y ejecutar su
presupuesto anual;
f. Establecer los requisitos
de idoneidad que deberán reunir los profesionales de auditoría que se
incorporarán al Registro Único de Auditores y Consultores
externos;
g. Exigir la colaboración de
todas las entidades del sector público, las que estarán obligadas a
suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
h. Promover las
investigaciones de contenido patrimonial en los casos que
corresponda;
i. Formular los criterios de
control y auditoría, conforme con el inciso a) del artículo 9;
j. Aprobar el Plan de
Acción Anual;
k. Examinar y emitir
dictamen sobre la Cuenta de Inversión;
l. Prestar auxilio técnico en
los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus
actividades y su colaboración sea requerida por el juez de la
causa;
m. Dictar las normas de
ética interna que complementen las disposiciones de las leyes 25.188 de
Ética Pública y 24.759 de ratificación de la Convención Interamericana
contra la Corrupción, la ley nº 26097 de ratificación de la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción y leyes complementarias,
especialmente en lo referido a conflictos de intereses, procedimiento
para la presentación y publicación de declaraciones juradas
patrimoniales, régimen de regalos o beneficios a funcionarios,
impedimentos funcionales, y todo otro mecanismo adecuado para el
cumplimiento de las normas que rigen la materia;
n. Disponer
excepcionalmente, mediante resolución fundada y con carácter
restrictivo la reserva total o parcial de los informes cuya publicidad
pueda afectar objetivos en materia de defensa nacional, política
exterior, seguridad del Estado nacional, seguridad de sistemas
informáticos o del sistema financiero;
ARTÍCULO 23°.- El
quórum del Colegio de Auditores se formará con cuatro (4) miembros
y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán adoptadas por
simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de
empate el presidente tendrá doble voto.
Título III
Plan de Acción
Anual
ARTÍCULO 24°.- El Plan
de Acción Anual establece las metas y objetivos de la AGN para cada
ejercicio, fundado en los principios de autonomía, profesionalismo,
transparencia y eficacia, con el objeto de mejorar el control de los
asuntos sometidos a su competencia.
Para la elaboración del
Plan de Acción Anual, la AGN tendrá en cuenta los requerimientos
efectuados por la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Podrá convocar a organizaciones de la sociedad civil a fin de recibir
sugerencias y propuestas vinculadas con los asuntos de su
competencia
ARTÍCULO 25°.- Los
criterios y las normas de auditoría externas establecidas en la presente
ley atenderán un modelo de control y auditoría externa integrada
que:
a. Abarque los aspectos
financieros, de legalidad y de economía, a los efectos de evaluar
riesgos y responsabilidades en cada área del organismo o ente
auditado;
b. Provea información
cuantitativa y cualitativa que permita evaluar la gestión del organismo
o ente auditado, y que facilite por medio de observaciones y
sugerencias aplicar acciones correctivas en los casos que corresponda;
c. Suministre al Poder
Legislativo informes sistemáticos, especificando discrecionalidad o no
del organismo, dependencia, sociedad o ente auditado, y los
eventuales inconvenientes producidos en el cumplimiento de las
actividades de auditoría.
ARTÍCULO 26°.- El
control de la AGN, relacionado con su administración financiera, se
ejercerá sobre la base de la auditoría de sus estados contables
financieros anuales y de gestión llevados a cabo por profesionales o
grupo de profesionales que designe la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas.
Título IV
Del Procedimiento
Administrativo
ARTÍCULO 27°.- Los
informes de auditoría y los exámenes especiales, tienen naturaleza
técnica y revisten carácter definitivo. El plan de acción anual aprobado
por el Poder Legislativo comenzará a ejecutarse partir del 1º de enero
del ejercicio y el trámite de las auditorías programadas estará sujeto al
siguiente procedimiento administrativo:
1. El Presidente dará
principio de ejecución a las auditorias programadas por medio de la
Secretaría Legal, Técnica e Institucional del organismo, la que remitirá
las actuaciones a las gerencias respectivas.
2. Cada gerencia será
responsable de organizar y ejecutar el trabajo de campo de la auditoría
propuesta en el plazo establecido. Deberá elaborar el preinforme con
las conclusiones y observaciones que correspondan, el que será
remitido a la Secretaría Legal, Técnica e Institucional para la
notificación al organismo o ente auditado a los efectos de que éstos
efectúen su descargo en los plazos establecidos en el artículo 35 de esta
ley.
3. Una vez efectuado el
descargo del organismo o ente auditado, éste se incorporará al informe
junto con las recomendaciones de la AGN para su consideración por el
Colegio de Auditores.
4. Los informes serán
aprobados por mayoría simple del Colegio de Auditores. Los
Auditores Generales que voten en disidencia deberán agregar los
fundamentos de su voto al expediente por el que se tramita el
dictamen de la mayoría.
5. El informe aprobado por
el Colegio de Auditores será el dictamen que se elevará a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para su tratamiento en los
plazos establecidos en la presente ley.
6. Al momento de la
remisión del dictamen al H. Congreso de la Nación la AGN deberá
proceder a dar a publicidad todo el material señalado en el inciso
anterior, con excepción de aquel que en razón del artículo 20 inciso q)
deba permanecer reservado. Tal decisión será determinada al
momento de la aprobación del Plan Anual de auditoria, estableciendo
razones fundadas y plazo de reserva.
Título V
De la Publicidad
ARTÍCULO 28°.- La
AGN organizará un archivo único de información con los dictámenes
remitidos al Poder Legislativo e integrados por los informes previos,
las disidencias en casos que las hubiere, las actuaciones completas con
anexos e informes vinculados.
ARTÍCULO 29°.- Las
actas, informes y la Memoria Anual son públicos, de acceso irrestricto
para los ciudadanos y serán publicados en el sitio web del organismo;
los informes, resoluciones y la memoria serán publicados en forma
simultánea a su elevación al Poder Legislativo.
ARTÍCULO 30°.- La
reserva total o parcial de los informes y de las actas del Colegio de
Auditores cuya publicidad pueda afectar objetivos de la defensa, de la
seguridad del Estado Nacional, la seguridad de sistemas informáticos o
del sistema financiero, debe ser decidida excepcionalmente y con
carácter restrictivo, mediante resolución fundada del Colegio de
Auditores Generales.
ARTÍCULO 31°. - La
AGN elaborará en forma trimestral, informes parciales sobre las
auditorias en curso de ejecución, elevándolos a la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 32°. - La
Memoria anual de la AGN, se elevará antes del 1 de Marzo de cada
ejercicio y deberá contener:
a. Los resultados de las
auditorías integrales realizadas el ejercicio anterior;
b. Las conclusiones de los
estudios especializados y el seguimiento de todo otro elemento que
durante el curso del ejercicio le haya sido indicado por la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
c. Informe de situación,
que detalle las acciones de los organismos auditados con relación a las
recomendaciones realizadas en trabajos de auditorías anteriores;
d. El cumplimiento, por
parte de los organismos auditados, de su obligación de dar respuesta a
los pedidos de información efectuados por la AGN;
e. Un resumen de las
irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al
Estado;
f. Evaluación del estado y
desempeño del sector público nacional;
g. Toda otra información o
datos que considere relevante con relación a su función de
control;
h. Informe sobre la acción
institucional del organismo;
ARTÍCULO 33°.- Para la
evaluación de la actividad de los entes reguladores de servicios
públicos o la aplicación de fondos públicos a subsidios, sin perjuicio de
la aplicación de los distintos criterios de control, podrá recurrirse al
procedimiento de la audiencia pública. A tal efecto, la AGN dictará las
normas de aplicación, procurando que tal vía de actuación no afecte los
procedimientos administrativos y judiciales específicos.
ARTÍCULO 34°.- Las
conclusiones a las que arribe la AGN por aplicación del procedimiento
señalado en el artículo anterior, serán incluidas en sus informes,
pudiendo contener recomendaciones puntuales para los entes u
organismos involucrados e indicaciones para el trabajo de la
Sindicatura General de la Nación.
Título VI
Del Acceso a la
Información
ARTÍCULO 35°.- Toda
vez que la AGN solicite informes o necesite practicar in situ la
verificación de documentos y no pueda acceder a ellos por el silencio o
negativa del organismo, dependencia o ente auditado, el funcionario
responsable del trabajo de auditoría estará obligado a:
a. Insistir ante las
autoridades del auditado enviando una segunda petición, mediando
entre ambos requerimientos un plazo máximo de siete (7) días
corridos.
b. Una vez transcurridos el
plazo de siete (7) días corridos contados a partir de la segunda
petición, y en caso de persistir el silencio o la negativa del requerido, el
máximo responsable de la auditoría informará al Colegio de Auditores
Generales sobre tal situación, a los efectos del artículo 35 de esta
ley.
El Colegio de Auditores
Generales se expedirá en un plazo de siete (7) días corridos
informando el incumplimiento de lo requerido por la AGN a la
autoridad superior del organismo auditado, al Jefe de Gabinete de
Ministros y al Poder Legislativo.
La AGN queda facultada
para ampliar los plazos señalados, por un término que no excederá los
quince (15) días corridos, en los casos que la circunstancia fundada así
lo requiera.
ARTÍCULO 36°.- La
AGN podrá exigir la colaboración de todas las entidades del sector
público, las que estarán obligadas a suministrar los datos, documentos,
antecedentes e informes relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Los prestadores de bienes y servicios del organismo o entidad
auditada, están obligados a proveer la información relacionada con los
organismos o entes públicos objeto de auditoria que le sea requerida
Los agentes y/o
autoridades del sector público nacional y del sector privado enviarán
la información solicitada y prestarán su colaboración, considerándose
como falta grave las demoras injustificadas, o la falta de remisión de la
información, o su remisión en forma parcial.
ARTÍCULO 37°.- En el
caso de incumplimiento total o parcial de la obligación establecida en
el artículo precedente, la AGN deberá instar la apertura de un sumario
administrativo ante la autoridad superior del ente o jurisdicción,
según corresponda y remitir los antecedentes a la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas en virtud de la gravedad del hecho y
de la jerarquía del funcionario involucrado.
ARTÍCULO 38°.- La falta
de colaboración por parte del sector privado se considerará una falta
grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada
entidad o jurisdicción aplicar las sanciones previstas en los respectivos
contratos, pliegos y/o normas que regulan dichas contrataciones.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, la AGN podrá solicitar por vía
judicial el acceso a la información que no le fuere entregada por los
organismos públicos y por aquellas empresas privadas, donde exista
participación estatal, aun cuando esta fuere minoritaria.
ARTÍCULO 39°.- La
AGN podrá solicitar en forma gratuita ante los juzgados federales con
competencia en lo contencioso y administrativo el secuestro de la
documentación o la producción de las diligencias necesarias para el
cumplimiento de las medidas que hubiere dispuesto. La justicia correrá
traslado a la entidad o jurisdicción demandada para que efectúe su
descargo en el plazo de cinco días. Cumplido, el juez resolverá en el
plazo improrrogable de diez días.
La resolución será
inapelable. De persistir en tal incumplimiento, en caso de tratarse del
Jefe de Gabinete de Ministros o de Ministros de la Nación, la Auditoría
General remitirá los antecedentes a la Cámara de Diputados de la
Nación a los fines de evaluar una interpelación o juicio político,
teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de los hechos
denunciados.
ARTÍCULO 40°.- La
AGN puede solicitar judicialmente el acceso a la documentación o
información que no le sean provistas por los organismos, los entes, las
instituciones y las personas físicas o jurídicas comprendidos en el
ámbito de su competencia. El juez, atendiendo a las circunstancias del
caso y a las constancias acompañadas por la AGN requerirá al
auditado que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de su
reticencia o negativa a brindar información o a suministrar
documentos. Una vez contestado el requerimiento o vencido el plazo
sin que se lo hubiese evacuado, el juez remitirá las actuaciones a sede
penal como denuncia del delito de desobediencia.
ARTÍCULO 41°.- El
auditado deberá informar a la AGN el resultado de la implementación
de las recomendaciones formuladas en los informes de auditoría, así
como las causas que obsten a su aplicación y toda circunstancia que
dificulte o impida llevar a cabo las medidas y acciones sugeridas por el
organismo de control.
La omisión de esta
obligación puede ser comunicada por la AGN a la autoridad superior
del auditado, a efectos de que proceda a instar las acciones
administrativas y/o judiciales pertinentes, y en su caso al Jefe del
Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 42°.- En
ejercicio de sus atribuciones la AGN podrá citar a los titulares de las
estructuras administrativas, organismos o entes cuya gestión se
encuentre vinculada o interesada en los temas objeto de auditoría
Título VII
Financiamiento
ARTÍCULO 43°.- El
desarrollo de las actividades de la AGN será financiado con los
siguientes recursos:
a. Aportes y contribuciones
que anualmente determine el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos de la Administración Nacional.
b. Retribuciones que
perciba por la prestación de servicios especiales.
c. El resultado de las
operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que
realice.
d. Subsidios, donaciones y
cualquier otro recurso que se le destine.
ARTÍCULO 44°.- La
AGN tiene libre disponibilidad de los créditos asignados
presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de
financiamiento. Está facultada para efectuar, en los créditos
autorizados, los reajustes necesarios para el cumplimiento de su
función de control externo, tanto en lo referente a la asignación de
cuotas como a los objetos del gasto.
ARTÍCULO 45°.- Puede
incorporar a su presupuesto los recursos propios provenientes de los
convenios de auditoría que suscriba. Debe comunicar las
modificaciones al órgano rector del sistema presupuestario del Sector
Público Nacional, el que deberá registrarlas de inmediato.
TITULO VIII
De la
Responsabilidad
ARTÍCULO 46°.- Daños
y perjuicios.
Toda persona física que se
desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia
de la AGN responderá de los daños económicos que por su dolo, culpa
o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes
mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes
especiales de responsabilidad patrimonial.
Las personas físicas o
jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias serán
solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios
que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 47°.-
Procedimiento.
A efectos de iniciar las
acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero
que correspondan en función de los hallazgos en los informes de
auditoría realizados, la AGN recomendará a las entidades o
jurisdicciones responsables la promoción de las acciones
correspondientes en sede judicial o administrativa.
Pasados los 60 días, si la
AGN verifica que éstas no han sido ejercidas oportuna y plenamente
por los citados organismos, o fueran meramente dilatorias, o
incompletas, la AGN está legitimada para actuar procesalmente en
sede judicial o administrativa.
ARTÍCULO 48°.-
Prescripción.
La acción tendiente a hacer
efectiva la responsabilidad patrimonial en actos que afecten los bienes
del Estado Nacional, resultará imprescriptible contada desde el
momento en que la AGN apruebe el informe de auditoría en el que se
tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
ARTICULO 49°.-
Sanciones a los funcionarios.
Cuando en el marco de las
auditorías que se realicen surgieren indicios que algún empleado o
funcionario afecta su desarrollo, o incumplió alguna norma por la que
estuviere obligado, o se tome conocimiento de irregularidades que
afecten gravemente al patrimonio nacional, la AGN puede recomendar
al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario
hasta tanto finalice la auditoría.
Adicionalmente remitirá
los antecedentes, dentro del plazo de cinco días de aprobado el
informe, a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas del Ministerio
Público a los efectos que correspondan en virtud de la gravedad del
hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse
del Jefe de Gabinete de Ministros o de un Ministro de la Nación, se
remitirán los antecedentes a ambas Cámaras del Congreso de la
Nación a los efectos de evaluar su interpelación o un eventual juicio
político, según la gravedad de los hechos.
ARTÍCULO 50°.-
Nulidad.
Ante la determinación por
parte de la AGN de que un acto administrativo pueda encontrarse
afectado de nulidad absoluta, se recomendará a la entidad o
jurisdicción competente la revocación de dicho acto en los términos del
artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y la
suspensión de los efectos aun en sede administrativa.
Pasados 60 días, ante la
inacción o la adopción de medidas meramente dilatorias o
insatisfactorias del órgano competente para anular el acto o solicitar la
nulidad en sede judicial, la AGN legitimada procesalmente para iniciar
la acción judicial correspondiente en la que, salvo decisión fundada en
contrario, deberá solicitar la suspensión de los efectos del acto.
Los destinatarios o
beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de
los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 51°.-
Responsabilidades de los Auditores.
El incumplimiento de los
plazos establecidos en el incisos k y l del Art. 22, serán considerado
manifiesto incumplimiento de los deberes de los Auditores Generales.
Será causal de remoción de
los auditores generales la falta de ejecución del Plan Anual de
auditoria o de los estudios especiales financiados con fondos
provenientes de organismo multilaterales de crédito. La
responsabilidad será efectiva a partir del momento en que el primer
desembolso esté disponible y la Unidad Ejecutora del Crédito en
funcionamiento.
Título IX
Comisión Parlamentaria
Mixta Revisora de Cuentas
ARTÍCULO 52°.- La
AGN se relaciona con el Poder Legislativo a través de la Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTICULO 53°.- La
Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas está integrada por
DOCE (12) diputados y DOCE (12) senadores, designados por sus
respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios,
respetando la proporción de las representaciones políticas.
Se elegirá un suplente por
cada miembro titular para cubrir las ausencias de éste.
La Comisión elige
anualmente un presidente, un vicepresidente y dos secretarios.
Los dos primeros cargos
deben recaer sobre legisladores de distinta Cámara y bancada. La
Presidencia de la Comisión es alternativa correspondiendo un año a
cada Cámara.
El Presidente de la
Comisión será designado a propuesta del bloque político de oposición
con mayor número de legisladores en la Cámara a la que corresponda
la Presidencia durante ese período.
ARTÍCULO 54°.-
Estructura Administrativa.
La Comisión contará con el
personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto
general del Congreso y estará investida con las facultades que ambas
Cámaras deleguen en sus comisiones permanentes y especiales.
Sus sesiones y las actas de
las sesiones serán públicas y serán publicadas en el sitio web de las
respectivas Cámaras.
Anualmente deberá rendir
cuentas de la ejecución de su presupuesto, mediante un informe anual
cuyo tratamiento será equivalente al de los dictámenes de las
comisiones asesoras de cada Cámara.
Dictará su propio
reglamento interno de funcionamiento y aplicará supletoriamente el de
la Cámara a la que corresponda la presidencia.
ARTÍCULO 55°.- Para el
desempeño de sus funciones la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas debe:
a. Aprobar juntamente con
las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras el plan
de acción anual de control a desarrollar por la AGN; en el caso
particular del plan de auditoria sobre la Cuenta de Inversión de la
Administración Nacional, la aprobación se deberá realizar antes del 15
de septiembre del ejercicio fiscal posterior;
b. Analizar el proyecto de
presupuesto anual de la AGN y remitirlo al Poder Ejecutivo para su
incorporación en el presupuesto general de gastos y cálculo de
recursos de la Administración Nacional;
c. Encomendar a la AGN la
realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre
materias de su competencia, fijando los plazos para su realización;
d. Requerir de la AGN
toda la información que estime oportuna sobre las actividades
realizadas por dicho ente;
e. Analizar los informes
trimestrales sobre el cumplimiento del Plan Anual aprobado, efectuar
las observaciones que puedan merecer e indicar las modificaciones que
estime conveniente introducir;
f. Analizar la memoria
anual que la AGN deberá elevarle antes del 1º de marzo de cada
año;
g. Emitir dictámenes
fundados sobre los informes de la AGN, con la expresa recomendación
de archivar o bien formular los pedidos de informes u otras medidas
que estime necesarias;
h. Girar dentro de los dos
días de recibidos los antecedentes de la Cuenta de Inversión a la AGN
para su examen y dictamen;
i. Emitir el Dictamen de
Comisión, aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o desechar la
Cuenta de Inversión - artículo 75 Inc. 8º de la Constitución Nacional-
dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de recibido el
dictamen de la AGN;
j. Autorizar la realización
de las auditorias extraordinarias y las auditorias especiales que se
soliciten en los términos del inciso 10 del artículo 10.
ARTICULO 56°.- El
incumplimiento por parte de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, de lo establecido en el artículo 55 inciso i
motivará un informe pormenorizado y detallado de las razones por las
cuales no se ha podido cumplir con el plazo establecido. Dicho informe
será elevado a cada Presidente de Cámara, para ser leído sin excepción
en la sesión correspondiente al 15 de Agosto o en la siguiente
ARTÍCULO 57°.- Si la
Cuenta de Inversión de Fondos Públicos no es aprobada o desechada
en los plazos establecidos en la presente ley, el Presidente de la AGN
deberá dar a publicidad en un medio masivo de circulación nacional
dicha situación para conocimiento público.
Título X
Disposiciones
Varias
ARTICULO 58°.-
Deróganse el Título VII de la Ley 24.156 y toda otra norma que se
oponga a la presente. El Poder Ejecutivo queda facultado para ordenar
la citada ley.
ARTICULO 59°.- Todos
los contratos y pliegos que regulen la adquisición de bienes y servicios
para los organismos y entes del sector público nacional, deberán incluir
la obligación de los proveedores y/o contratistas de brindar en tiempo
y forma la información requerida por la AGN, bajo apercibimiento de
que su negativa, reticencia o cumplimiento parcial será pasible de
sanciones que irán desde la valoración negativa para la próxima
contratación hasta la exclusión de los respectivos registros de
proveedor de acuerdo con las disposiciones del artículo 38 de la
presente ley.
ARTICULO 60°.- La
presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín oficial. En un plazo de noventa días desde la promulgación la
AGN emitirá las disposiciones reglamentarias pertinentes.
ARTÍCULO 61°.- Los
mandatos del presidente de la auditoría y de los miembros del Colegio
caducarán con la sanción de la presente ley.
ARTICULO 62°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con el advenimiento al
Poder del Presidente Menem, se puso en práctica la puesta en marcha
de una política de desguace del Estado Nacional, a efectos de lo cual
se dictó la ley 23.696 de Reforma del Estado, que habilitó todo el
sistema de privatizaciones. También se dictó la ley 23.697 de
Emergencia Económica, que determinó la suspensión de los subsidios,
la desafectación de los Fondos Energéticos, la fijación de precios y las
variables de pago de regalías petroleras. Regalías, que eran del 12%,
podían reducirse hasta el 8% del total producido. Dado el apuro con él
que intentaba privatizar, se produjeron notorias contradicciones entre
las normas, ya que si bien la ley de emergencia prohibía los subsidios,
estos se otorgaron generosamente.
Pero además, para
perfeccionar ese plan de extranjerización de la economía se dictó la ley
24.156 de administración financiera que daba amplias facultades al
Ministerio de Economía de la Nación para renegociar todo lo que
tuviera que ver con la deuda externa, tanto en lo relacionado con los
acreedores privados, como con los organismos multilaterales de
crédito. Esta ley, y todo lo relacionado con el endeudamiento estarían
inescindiblemente relacionado con la política económica que se llevaría
a cabo en adelante.
Debemos decir que todo lo
que se fue articulando estuvo debidamente planificado, con un
conjunto de Bancos y con la participación del FMI. No se trató de una
improvisación circunstancial, sino que respondió a la necesidad de
poner en práctica un nuevo modelo de Estado, que respondiera
funcionalmente al sistema en el que debía insertarse el país, cuya
asignación geopolítica estaba dada por la llamada doctrina del
"realismo periférico" que suponía seguir las políticas neoliberales que
se estaban implementando, donde la libre empresa iba a sustituir
definitivamente otras concepciones del Estado, el que debía ser
reducido a su mínima expresión.
El proceso desregulador
arrancaba de la evolución de una serie de teorías económicas, que para
uno de sus apologistas ha hecho cimbrar los cimientos mismos de
algunas instituciones clásicas del derecho administrativo, y que
pueden resumirse en lo que se ha dado en llamar "nueva economía
pública" (public choise). Esta nueva escuela ha cuestionado la función
intervencionista del Estado, realizando un análisis de las supuestas
falencias que tendría como regulador y aún como administrador,
entendiendo que toda acción del Estado enderezada al bien común no
es más que una simple teoría que los hechos se encargan de refutar a
cada paso. La obra clave donde se desarrollan estas teorías, "The
Calculus of Consent, (University of Michigan Press, An Arbor, 1962),
fue publicada por los profesores James M. Buchanan y Gordon
Tullock, del Virginia Politecnic Institute, quienes crearon el Center of
Public Choise en 1969. Otros autores como Henri Lepage (Demain le
Capitalismo, Le livre de poche, Pluriel, 1978) y Dennis Mueller (Public
Choice II, Cambridge University Press, 1989) fueron desarrollando a
partir de allí una verdadera escuela destinada a demostrar la validez
de estas teorías que en síntesis demolían la concepción jurídica clásica
del Estado, atribuyéndole todo un conjunto de inequidades en su
estructuración, mientras se ponderaban las virtudes del mercado libre
como la única posibilidad de una maximización de posibilidades para
el hombre común, quien era caracterizado nada más que como
"hombre económico" que solo persigue su interés individual.
En nuestro país, todas estas
teorías y aquellas que fulminaban la capacidad del Estado como agente
del bien común y promotor de la riqueza nacional, fueron divulgadas
por algunos institutos de investigación como CEMA, FIEL, la
Fundación Mediterránea, que en diversas ocasiones suministraron sus
cuadros más importantes para dirigir la economía del país. Como dice
uno de sus apologistas refiriéndose a los trabajos preparados por estas
organizaciones: "estos trabajos ayudaron a dimensionar la naturaleza
de los graves problemas que había que enfrentar, proveyeron datos
empíricos y comparaciones internacionales, focalizaron el debate y le
dieron mayor profundidad a la discusión sobre políticas
instrumentales" (Felipe de la Balze, Reforma y Crecimiento en la
Argentina, en "Reforma y Convergencia" CARI y ADEBA, Buenos
Aires, 1993, pág. 59).
Por supuesto no fueron
trabajos desinteresados, ya que esos institutos de investigación estaban
financiados por empresas privadas nacionales y extranjeras, para
quienes resultaba prioritaria la desregulación económica, como la
forma más viable para poder controlar las mayores fuentes de recursos
del país. Es importante señalar que precisamente en el mismo año en
que se promulgó la ley de reforma del Estado, la Fundación de
Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) publicó un libro
que se llamó "Los costos del estado regulador" (Fiel, Ed. Manantial,
Buenos Aires, 1989) en el que analizaba la imposibilidad de continuar
con un Estado como el existente, siendo necesario adoptar un conjunto
de medidas económicas que desregularan todos los sectores, para
acabar con ese enorme Estado al que resultaba necesario achicar.
Tales concepciones no
hubieran pasado de tener un mero interés académico, o ser materia de
reflexión para aquellos interesados en el análisis de los aspectos
burocráticos del Estado; sin embargo se fueron afirmando en muchos
países, lo que determinó el concepto de que el Estado-Nación se
debilitara, pasando a configurar una nueva forma de Estado: el
posmoderno donde confluiría la globalización, con el liberalismo
económico, la fluidez mediática, el hiperconsumo de los sectores
privilegiados. Así se convirtió a la riqueza en el valor supremo en
torno al cual debían girar todas las políticas, pasando el Estado a
convertirse en un disminuido administrador de lo poco que le
quedaba.
Uno de los propugnadores
de esas condiciones limitativas del Estado fue el Dr. Roberto Dromi,
propulsor de la reforma del Estado, para quien éste no debe intervenir
sino "en subsidio... El Estado más pequeño, con menos funciones, es
más libre para actuar. Surge a partir del traspaso a manos privadas de
los cometidos prestacionales una nueva administración, la subsidiaria
o no estatal, que hereda esas funciones del Estado servidor" (Roberto
Dromi, El Derecho Público en la Hipermodernidad, Hispania Libros y
Facultad de Derecho Universidad Complutense, Buenos Aires, 2005,
pág. 314). Dromi, como ministro del gabinete de Menem puso todo su
empeño para lograr esa disminución del Estado, haciendo realidad la
falacia propugnada durante la dictadura militar de que "achicar al
estado es agrandar la Nación". Empero resulta de tal magnitud la
indignidad del proyecto de reforma, que el citado Dromi habla de los
anteriores planes de reforma, que cita como precedentes: "Prebisch
(1955) de "reestablecimiento económico": Alsogaray (1958), de
"austeridad y racionalización"; Krieger Vasena (1966), de
"abaratamiento del gastos público"; Gelbard (1973), de "contención del
gasto público", Martínez de Hoz(1976), de "racionalización
administrativa", y Sourrouille (1984), de "restricción del gasto público"
que fueron puesto en práctica por gobiernos que decidieron ejercer
"siempre una lucha sin límites contra el déficit fiscal, la inflación y el
desmedido tamaño del Estado" (cif. Roberto Dromi, Reforma del
Estado y Privatizaciones. To. I, Legislación y Jurisprudencia, Astrea,
Buenos Aires, 1991, pág. 37).
Los precedentes de Dromi
no podrían ser más oportunos para poder analizar la filiación
ideológica del proyecto que llevó a cabo Menem, bajo la asistencia
técnica de su ministro, que elaboró toda la corrupta estructura que
posibilitaría el desguace del Estado, y la sustracción continuada de
nuestros recursos para ser transferidos al exterior, como ha quedado
ampliamente demostrado en hechos que son de público conocimiento.
Además el ministro Dromi había confesado en el Congreso de la
Nación que el país "estaba de rodillas" ante los acreedores, y no
existían otras alternativas que la privatización total. Es decir que el
proyecto de los banqueros funcionaría a la perfección encontrando un
Poder Ejecutivo, que atropellando normas fundamentales de la Nación
procedería a hacer el trabajo que se les exigía desde los bancos
acreedores.
Para llevar a la práctica
estas teorías -perfectamente funcionales al poder de los capitales
extranjeros- se utilizaron diversos fundamentos: se habló de la
esclerosis productiva, del bloqueo social, de las rigideces regulatorias,
de la distorsión en la asignación de los recursos, de la ineficiencia
administrativa, etc., todo lo cual ocasionaba una especie de caos
operativo que aumentaba exponencialmente los gastos del Estado,
produciéndose déficit, que eran un constante factor de perturbación
económica y de inequidad social, al que debía ponérsele término.
También se argumentó sobre la necesidad de solucionar los graves
problemas fiscales y amortizar el pago de la deuda externa, ya que los
títulos de la misma a podrían ser utilizados como forma de pago por
los activos públicos
Con el argumento del
peligro y la necesidad de sanear al Estado, despojándolo de trabas que
obstaculizaban su eficiencia se dictaron las leyes de reforma del Estado
(23.696), y de emergencia económica (23.697) por las cuales se le dieron
amplias facultades al Poder Ejecutivo, para configurar esa situación.
Tres años después se
produjo la sanción de la ley 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. La principal
función de la norma fue la administración financiera del país y ello
permitió delegar en la Oficina del Crédito Público, dependiente del
Ministerio de Economía de la Nación la potestad legislativa de
renegociar la deuda externa, con los organismos multilaterales y
contraer nuevas deudas. La creación de la Auditoría general de la
Nación y de la Sindicatura General de la Nación, fue una forma
supuesta de control administrativa, que siempre se vio desvirtuada en
los hechos respecto de la Sindicatura, mientras que la Auditoría
funcionó relativamente bien, aunque con un sinnúmero de
precariedades, debido a que los organismos del Estado en una gran
cantidad de casos no entregaban la información solicitada. El actual
Presidente de la Auditoría, Dr. Leonardo Despouy, puso esto en
evidencia en numerosas oportunidades.
Nos parece, que en modo
alguno, se haya tenido el propósito de controlar a los organismos del
Estado, a pesar de la creación de las instituciones citadas, ya que
resulta suficientemente conocido lo ocurrido durante la década del 90,
en lo relativo al endeudamiento público, las privatizaciones, el
desguace de las empresas del Estado, y la entrega a un consorcio de
bancos privados de la administración virtual de la deuda pública.
Por otro lado, la Auditoría
solo podía emitir informes, siendo la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas la encargada de ejercer el control de la
Auditoría.
La realidad fue que las
mayorías oficialistas, encargadas de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas, nunca tomaron en consideración muchos de los
informes de la Auditoría en cuestiones básicas, como Hidrocarburos,
Trenes, sociedades del Estado. Las demoras en la aprobación de los
informes fueron constantes, y ante cualquier auditoría realizada, que
mostrara graves falencias en la administración del Estado, se optaba
por dejarla en una especie de limbo, sin que se tomara decisión alguna.
Tampoco se tomaba intervención en empresas, que aunque fueran
sociedades anónimas, tenían una importante participación estatal.
Hemos creído que resulta
importante generar una Auditoría más amplia, con más ejecutividad y
facultades que la anterior no tenía, dictándose una Ley específica para
regular su funcionamiento, con una dinámica capacidad operativa, que
permita ejercer un real control externo, no solo a los organismos que
componen la administración del Estado, sino a todas aquellas
empresas donde este tiene algún tipo de participación, aun cuando ésta
sea minoritaria.
Los puntos principales que
podemos reseñar, son los siguientes:
1.- La estructura interna de
la Auditoría y sus normas básicas de funcionamiento quedan
establecidas en la presente Ley.
2.- Se fijan con precisión las
competencias de la Auditoría para auditar a:
a) la Administración
Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos
Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones
de la Seguridad Social;
b) Empresas, Sociedades
de Economía Mixta, Sociedades Anónimas, y todas aquéllas otras
organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga
participación en el capital accionario o capacidad de decisión en los
órganos societarios;
c) Otros entes públicos de
la Nación que estén excluidos expresamente de la Administración
Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas
entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el
control de las decisiones;
d) entes
interjurisdiccionales en los que la Nación sea parte;
e) entidades financieras
oficiales, y todas aquellas donde el Estado tenga participación
accionaria;
f) fondos Fiduciarios
creados por leyes especiales y/o decretos emanados del Poder
Ejecutivo Nacional, integrados total y/o parcialmente con recursos y
bienes del Estado nacional;
g) La Administración
Nacional de la Seguridad Social;
h) Las transferencias que
efectúe por adelantos del Tesoro Nacional (ATN) a las Provinciales o a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto de gastos corrientes
o de capital;
i) Toda institución cuya
administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado
Nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades;
j) Todo otro organismo en
cuya ley de creación se prevea el control de la AGN;
k) organizaciones privadas
en cuya dirección y administración tenga responsabilidad el Estado
Nacional;
l) organizaciones privadas
respecto de las que el Estado Nacional se hubiere asociado;
ll) organizaciones privadas
a las que se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su
instalación o funcionamiento;
m) toda organización
privada que perciba, gaste, o administre fondos públicos en virtud de
una norma legal o con una finalidad pública;
n) entes privados
adjudicatarios de concesión de servicios públicos respecto del
cumplimiento de las obligaciones emergentes de los respectivos
contratos.
Es decir todo organismo
donde se manejen fondos públicos, y aún empresas de carácter
privado, donde exista alguna forma de participación estatal.
3.- También se fija la
competencia para el control técnico externo en cuestiones económicas,
presupuestarias, financieras, patrimoniales del Congreso de la Nación,
Poder Judicial de la Nación, Defensoría del Pueblo de la Nación,
Ministerio Público, Administración Federal de Ingresos Públicos,
Agencia de Inteligencia Nacional.
4.- Participación en la
aprobación de las cuentas de inversión.
5.- Análisis y verificación
de las declaraciones juradas de funcionarios, cónyuge, conviviente y
grupo familiar.
6.- Operaciones
internacionales de crédito público.
7.- Los recursos con los
que cuenten los partidos políticos, y los distintos aportes que
reciban.
8.- Auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco Central de
la República Argentina (BCRA) independientemente de cualquier
auditoría externa que pueda ser contratada por aquel;
9.- Auditar y emitir
dictamen sobre los estados contables financieros del Banco de la
Nación Argentina (BNA) y el Banco de Inversión y Comercio Exterior
(BICE) y de otros bancos del Estado Nacional o con participación
estatal, independientemente de cualquier auditoría externa que pueda
ser contratada por ellos.
10.- Demandar
judicialmente la nulidad de actos que considere lesivos al patrimonio
nacional.
11.- Solicitar judicialmente
información que resulte necesaria a los efectos de su
intervención.
12.- Solicitar judicialmente
la entrega de documentación por parte de organismos del Estado en el
caso de que exista negativa de estos a suministrarla.
13.- Demandar
judicialmente a los funcionarios que resulten responsables de actos que
resulten lesivos al patrimonio de Estado.
14.- Se fijan con precisión
las incompatibilidades para integrar la Auditoría, y la obligatoriedad
de presentar antecedentes relativos al ejercicio de las actividades en
empresas privadas por parte de todos los miembros del Colegio de
Auditores.
15.- Prestar auxilio técnico
en los procesos penales donde se investiguen causas vinculadas a sus
actividades y su colaboración sea requerida por el juez de la
causa.
No es posible que los
organismos de control no ejerzan debidamente su función,
permitiendo actos irregulares, delitos de acción pública,
incumplimiento de sus deberes por parte de funcionarios públicos, y
que la Auditoría, tengo un papel pasivo, donde solo tenga facultades
de auditar, sin posibilidades de demandar judicialmente, en caso de
encontrar actos que considere necesario hacerlo.
Creemos que esta nueva
estructura de la Auditoría contribuirá a contar con un organismo
técnico eficiente, con competencias específicas, para actuar en caso de
la comprobación de actos que se consideren lesivos al patrimonio
nacional, sin perjuicio de las acciones que corresponda ejercer al
Ministerio Público Fiscal.
En razón de los
fundamentos expuestos, solicito a mis pares, se sirvan aprobar este
Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
COBOS, JULIO | MENDOZA | UCR |
RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR |
BURGOS, MARIA GABRIELA | JUJUY | UCR |
PETRI, LUIS ALFONSO | MENDOZA | UCR |
TORROBA, FRANCISCO JAVIER | LA PAMPA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |