PROYECTO DE TP
Expediente 3920-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 80 (INCORPORACION DEL ASESINATO A PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS DE EDAD CON PENA DE RECLUSION PERPETUA).
Fecha: 09/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1) Modifíquese
el Código Penal Argentino en los siguientes artículos:
- ARTICULO 80. - Se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o
cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa
remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o
religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un
peligro común.
6º Con el concurso premeditado de
dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar
u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí
o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de
seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9.- Abusando de su función o cargo,
cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816
B.O.9/12/2003)
10º
Cuando la persona fuere mayor de 65 años de edad.
Cuando en el caso del inciso primero
de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez
podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
- ARTICULO 81. - 1º Se impondrá
reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro,
encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren
excusable.
b) Al que, con el propósito de causar
un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona,
cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
En ambos
casos cuando la víctima sea persona mayor de 65 años de edad, las
penas de reclusión o prisión, según el caso aumentaran de un tercio a la
mitad.
- ARTICULO 83. - Será reprimido con
prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a
cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
La pena de
prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere
persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 89. - Se impondrá prisión
de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño
que no esté previsto en otra disposición de este código.
Cuando la
víctima fuere persona mayor de 65 años de edad, se impondrá prisión de
dos meses a dos años.
- ARTICULO 90. - Se
impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una
debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro
o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del
ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere
causado una deformación permanente del rostro. Siendo la víctima persona
mayor de 65 años de edad, la pena de reclusión o prisión se aumentará
de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 91. - Se
impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad
permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un
miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de
engendrar o concebir. La pena de prisión o reclusión se aumentará de un
tercio a la mitad cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de
edad.
- ARTICULO 92. - Si
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena
será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo
90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
Tratándose la víctima de persona mayor de 65 años de edad, las penas
se agravarán al doble del mínimo y del máximo previstas en este
artículo.
- ARTICULO 93. - Si
concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la
pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del
artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro
años. Las penas duplicarán sus mínimo y máximo cuando la víctima fuere
persona mayor de 65 años de edad.-
- ARTICULO 96. - Si las lesiones
fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento
veinte días de prisión.
Tratándose
la victima de persona mayor de 65 años de edad, en el caso del artículo
95 las penas de reclusión o prisión se aumentarán en el doble de su
mínimo y su máximo.
- ARTICULO 104. - Será reprimido con
uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona
sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se
causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe
un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince
días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Las penas
se agravarán en el doble del mínimo y el doble del máximo cuando la
víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 106.- El que pusiere en
peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea
abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba
mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con
prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de
3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o
en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de
5 a 15 años de reclusión o prisión.
Las penas
se agravarán en el doble del mínimo y el doble del máximo cuando la
víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.-
- ARTICULO 108. -
Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos el que
encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a persona
mayor de 65 años de edad, o a una persona herida o inválida o amenazada de
un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere
hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
- ARTICULO 119. -
Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare
sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece
años o cuando fuere persona mayor de 65 años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de
autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no
haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de
reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su
realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante
para la víctima.
La pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere
acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos
anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la
salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por
ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro
de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de
ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido
peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o
más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por
personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus
funciones;
f) El hecho fuere
cometido contra un menor de dieciocho años, o persona mayor de 65 años,
aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la
pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias
de los incisos a), b), d), e) o f)."
- ARTICULO 142. - Se aplicará prisión
o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal,
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con
violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la
persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a
quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la
persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no
importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando
autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare
más de un mes.
Tratándose
la víctima de persona mayor de 65 años de edad, cualesquiera que sean
las circunstancias referidas precedentemente, se aplicará al autor del
delito, la pena de prisión o reclusión de cuatro a doce años.
- ARTICULO 142 bis. - Se impondrá
prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u
ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no
hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo
de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese
una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años o un mayor de
sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la
persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro
individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones
graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona
discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o
empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad
u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho
tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a
veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la
persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de
prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la
persona ofendida.
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del
autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 149 bis. -
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena
será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren
anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que
hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o
tolerar algo contra su voluntad. Si el obligado fuere persona mayor de
sesenta y cinco años de edad, la pena será de cuatro a ocho años de
prisión o reclusión.-
- ARTICULO 149 ter. -
En el caso del penúltimo apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a seis años de prisión o
reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a
diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como
propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier
miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como
propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una
provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
- ARTICULO 150. -
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito
más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en
sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o
presunta de quien tenga derecho de excluirlo. si el hecho se cometiese en
morada o casa de negocio ajena o en sus dependencias o en recinto
habitado por persona mayor de sesenta y cinco años de edad, la pena se
aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 163. - Se aplicará prisión
de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de
productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de
productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el
campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con
ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril,
asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro
desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa,
llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido
substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721
B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con
escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de
mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se
cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante
las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos
dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. .
7º Cuando
el hurto se cometa contra personal mayor de sesenta y cinco (65) años
de edad.
- ARTICULO 166. - Se aplicará
reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para
realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y
91.
2. Si el robo se cometiere con armas,
o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la
escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma
de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por
acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de
reclusión o prisión.
En estos
supuestos, tratándose la víctima o damnificado de persona mayor de
sesenta y cinco (65) años de edad, las penas se aumentarán a la mitad
del mínimo y un tercio del máximo .
- ARTICULO 167. - Se aplicará
reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en
despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares
poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con
perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar
habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las
circunstancias enumeradas en el artículo 163.
5º Cuando
la víctima fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de
edad.
- ARTICULO 167 quater.- Se aplicará
reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en
las condiciones previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o
falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren
certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o
documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una
persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización
o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un
funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus
funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3)
o más personas.
7.- La
víctima o damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años
de edad.
- ARTICULO 168. - Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando
autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar,
depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o
documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por
los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir
documentos de obligación o de crédito.
Cuando el
damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad,
la pena será de reclusión o prisión se aumentarán de un tercio a la
mitad.-
- ARTICULO 170. - Se impondrá
reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u
ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el
mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a
veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese
una mujer embarazada O un menor de dieciocho (18) años o mayor de 65 años
de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la
persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro
individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones
graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona
discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o
empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad
u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho
tres (3) o más personas.
La pena será de prisión o reclusión
perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que,
desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la
libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la
libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 172. - Será reprimido con
prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto,
calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o
aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de
cualquier otro ardid o engaño.
Si el
defraudado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad,
la pena será de prisión se elevará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 175 bis. - El que,
aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere
dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas
pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar
recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a
tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a
sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis
años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere
prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Cuando el
damnificado o víctima fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años
de edad, la pena se elevará de un tercio a la mitad
- ARTICULO 181.- Será reprimido con
prisión de un mes a tres años:
1º el que por violencia, amenazas,
engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o
parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el
inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o
parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del
mismo;
3º el que, con violencias o amenazas,
turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Cuando el
damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad,
se impondrá penas de prisión de dos meses a seis años.
- ARTICULO 183. -
Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare,
hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un
animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito
más severamente penado. Cuando la cosa o animal fuere propiedad total o
parcial de una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la
pena será de prisión de treinta días a dos años.
- ARTICULO 186. - El que causare
incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a
diez años, si hubiere peligro común para los bienes
2º Con reclusión o prisión de tres a
diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o
bolsas o de los mismos todavía no cosechados.
b) De bosques, viñas, olivares,
cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o
arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus
productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña,
apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al
comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro
cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o
enfardados;
f) De los mismos productos
mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a
quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal,
astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o
prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; si
esta fuere mayor de sesenta y cinco (65) años de edad la pena se
aumentará de un tercio a la mitad.
5º Con reclusión o
prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuera causa inmediata de la muerte de
alguna persona. Si esta fuera mayor de 65 años de edad la pena se
aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 292.- El que hiciere en
todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que
pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años,
si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si
se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o
adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la
titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la
pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior
están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las
personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas,
de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por
autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los
pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.
Si por
motivo del documento falsificado resultare damnificado persona mayor
de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión
se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 293.-
Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere
insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho
que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el
perjuicio lo sufriere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad,
la pena será de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la
mitad.
Si se tratase de los documentos o
certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de
3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)..-
- ARTICULO 295. -
Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado
falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna
enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. Si el perjuicio damnifica a
persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de
prisión de dos meses a dos años.-
La pena será de uno a
cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona
sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Tratándose la
víctima de persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena
será de dos a ocho años de prisión.
- ARTICULO 300. - Serán reprimidos
con prisión de seis meses a dos años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el
precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas,
negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de
una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un
precio determinado;
2º. El que ofreciere
fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica,
disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o
haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Si la oferta se hiciere a
persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de
prision de uno a cuatro años;
3º. El fundador, director,
administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de
otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un
inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes
informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o
reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el
propósito perseguido al verificarlo.-
- ARTICULO 302. - Será reprimido con
prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años,
siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por
cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o
autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda
nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago
mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma
documentada de interpelación;
2º. El que dé en pago o entregue, por
cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su
presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera
contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o
frustrare maliciosamente su pago;
4º. El que librare un cheque en
formulario ajeno sin autorización.
5°.-
Cuando el tercero receptor del cheque referido en este articulo, fuere
persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena de prisión
se aumentará de un tercio a la mitad e inhabilitación especial por el
doble de la pena.
ARTICULO 2º: Incorpórese
el Artículo 165 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
si la
muerte se causare a una persona mayor de sesenta y cinco años de edad,
se impondrá prisón o reclusión perpetua
ARTICULO 3º: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Durante estos últimos tiempos se ha
presentado una nueva variante delictiva, y es el ataque desmedido a personas de la tercera
edad, quienes en su mayoría al encontrarse indefensos, viviendo solos, sin la compañía de
algún familiar, se fueron convirtiendo en un blanco fácil de delincuentes de las más
diversas índoles.
No es causa, y todos hemos visto en los
medios de comunicación brutales ataques a personas de más de sesenta y cinco años, y
también hemos visto el estado físico en que quedan las víctimas, es por eso que en este
momento es fundamental la actualización del Código Penal Argentino.
Quiero que sepa que no soy
de las que piensan que el aumento de penas soluciona el problema de la falta de seguridad,
pero me baso en Gayo y su definición de justicia "dar a cada uno lo suyo" (suum cuique
tribuere); y creo que en este momento "lo suyo", a lo que hace a tercera edad, es
protegerlos y uno de los modos para hacerlo es brindarle una mayor seguridad jurídica,
dado que se trata del sector de la población más desprotegido en esta materia.
El final del siglo pasado y el principio del
presente, trajeron una creciente preocupación sobre la violencia y la vulneración de los
derechos humanos de los adultos mayores. Solo en la creciente problemática de los
maltratos domésticos, que pueden derivar en delitos, a nivel internacional se estima que
entre un 3% y un 8% de personas mayores de sesenta y cinco años pueden estar sufriendo
malos tratos. Sin embargo, el horizonte es menos promisorio si se tiene en cuenta la opinión
de que la cifras podrían multiplicarse por tres y por cuatro, dado que por cada caso
denunciado hay otros tantos que no lo son.
Tras este breve introito podemos observar que
la problemática no es exclusivamente nacional. Podría argumentarse que la difícil
coyuntura argentina actual, cuyas raíces algunos encuentran en el empobrecimiento y la
desigualdad de oportunidades, ha redundado en nuevas expresiones delictivas que
demandan una respuesta célere del Estado. Sin embargo, a poco que se analiza el
problema, puede empezarse diciendo que la criminalidad contra la ancianidad no se ciñe
exclusivamente a una peculiar coyuntura de deterioro económico-social, sino que tiene
particularidades que, incluso, pueden desentenderse de ella. Un análisis integral conlleva
ineluctablemente a sumergirnos en una problemática mayor, cada vez más preocupante no
sólo a nivel nacional sino también internacional.
En efecto, existe una creciente preocupación
internacional por el tema, que encuentra similitudes entre países desarrollados y en
desarrollo. Y la problemática adquiere en el siglo XXI mayor relevancia frente a un hecho
que preocupa crecientemente a los gobiernos y a las organizaciones internacionales,
fenómeno al cual no escapa Argentina: el envejecimiento de las poblaciones por la
prolongación del promedio de vida por un lado, y por la retracción de los natalicios por el
otro.
El merecimiento de una tutela
especial de la ancianidad -junto a la de la niñez, la mujer y de las personas con
discapacidad-, ha recibido una previsión especial en la reforma constitucional de 1994
conforme el inc. 23 del art. 75, al decir que corresponde al Congreso "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de real de oportunidades y de trato,
y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". Este proyecto, por
consiguiente, viene a realizar -desde el Derecho Penal- este mandato del constituyente que
reconoce la necesidad de una tutela especial ante situaciones de vulnerabilidad (en el caso,
los adultos mayores), respondiendo además a una realidad nacional e internacional que
demanda un esfuerzo especial de los Estados. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que
las autoridades arbitren otras medidas, desde otras ramas del Derecho, para procurar una
protección cada vez más integral de la vejez.
Una de las ramas del derecho
que, desde antaño, bien ha entendido la necesidad de la tutela especial del adulto mayor ha
sido la Seguridad Social. En su seno, sobre la vejez, el tratadista Vazquez Vialard (a quien
citamos para ilustrar sobre la vulnerabiliudad del hombre en la tercera edad) ha dicho:
"Produce en el hombre una reducción de su capacidad laboral física e intelectual, que no
solo se traduce en una restricción de los ingresos percibidos -pues el anciano no puede
realizar tareas o, por lo menos, tiene que disminuir el ritmo de ellas-, a lo que se agrega
una mayor atención de su estado de salud (física y psíquica)".
Cabe entonces adentrarse en
un análisis liminar, a pesar del expreso mandato del constituyente, respecto a si esta tutela
especial a un grupo poblacional podría contrariar la garantía de igualdad, también de
raigambre constitucional. La constante doctrina de la Corte Suprema de la Nación acerca de
los alcances de la garantía de igualdad, ha dicho que ella no obsta a que el legislador
contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la
discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de
personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos, t. 298,
p. 286; t. 299, ps. 146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps. 1094, 1185; t. 302, ps.
192, 457, 705; t. 305, p. 823; t. 306, ps. 533, 1844 -Rev. La Ley, t. 1978-C, p. 168; Rep. La
Ley, t. XLI, A-1, p. 1601, sum. 3; Rev. La Ley, t. 1979-B, p. 673, fallo 35.052-S; t. 1979-B,
p. 274; t. 1978-A, p. 612; Rep. La Ley, t. XLI, A-I, p. 1601, sums. 4 y 1; Rey. La Ley, t.
1980-C, p. 506; t. 1981A, p. 317; U. T., t. 1984-B, p. 1704-; sentencia del 27 de mayo de
1986 "in re": "Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación de multa", B. 482, L. XX -Rev. La Ley,
t. 1986-13, p. 171-; entre muchos otros). Y clarificadora es la posición de la Cámara
Comercial, Sala B, que sostuvo en "Pramer S.C.A. c/ Etchegopar, Angel P. s/ ordinario", el
16/07/2004: "Las leyes pueden y deben, pues, establecer categorías diversas, a condición
de que la distinción sea razonable, es decir, tenga razón de ser la naturaleza de la cosas
que se trata (fallos: 210:284). El actual principio de igualdad ha retornado la vieja idea
aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma
manera y los casos diferente de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables
exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan
violatoria del principio de igualdad como regulación igualada de supuestos diferentes".
Dado lo anterior, puede sostenerse que la
igualdad atiende a no establecer distinciones arbitrarias pero también a no tratar igualmente
situaciones fácticas diferentes, por lo que la violación del art. 16 de la Constitución
Nacional puede ocurrir tanto por acción como por omisión.
Es facultad del Congreso Nacional determinar
qué intereses serán protegidos mediante amenaza penal y su grado de protección mediante
el aumento o la disminución de la escala correspondiente (Fallos: 321:3630), mérito que
encontramos en los tipos penales. En este proyecto, la punición especial que agrega y que
contienen los tipos son eminentemente tuitivos de la persona y la propiedad de los adultos
mayores en razón de una situación natural de facilitación, indefensión o disminución de
protección en que se encuentra, y sigue el principio de que allí dónde desapareció o menguó
la tutela privada, debe reforzarse la pública.
Para los agravantes que se
proponen, y tras analizar la legislación comparada, se ha seguido un criterio fundado en la
edad (sesenta y cinco años), para delimitar con precisión el tipo, en lugar del término
"vulnerabilidad" en razón de la edad, término que contiene las legislaciones, por ejemplo,
francés y alemán. Por otro lado, no dista del criterio seguido en el "Estatuto do Idoso"
brasilero, aunque este fija le edad en sesenta (60) años en su art. 1: "É instituído o Estatuto
do Idoso, destinado a regular os direitos assegurados às pessoas com idade igual ou
superior a 60 (sessenta) anos".
Asimismo, este proyecto, aunque penal,
participa de la legislación que han dictado los distintos Estados de América Latina -
especialmente del Caribe-, desde la década del 90. En efecto, al margen de las leyes
previsionales que tradicionalmente receptaron la problemática de la vejez, diferentes
Estados comenzaron a dictar regímenes especiales a partir de la última década del pasado
siglo. Algunas naciones emitieron leyes específicas y en otras la especial tutela se
desprende de un conglomerado de normas aisladas. La respuesta no ha sido sólo punitiva,
sino que se emitieron normas dirigidas a una protección integral de la vejez con previsiones
sanitarias, económicas, recreativas, impositivas, contra discriminación, entre otras, como es
el caso de Costa Rica, Puerto Rico, México, Ecuador, Honduras, Guatemala, República
Dominicana, Uruguay, Brasil y El Salvador, y algunas que contienen condimentos
asistencialistas, como ocurre en Cuba. No debe pasarse por alto que, dada la difusión y el
incremento de la problemática, el que se trata de un fenómeno que requiere acciones
multidiciplinarias, y la vulnerabilidad natural del adulto mayor, deben desplegarse
programas especiales e integrales de protección de los ancianos, y no meramente punitivos.
En el terreno de la punibilidad hubo avances
en diferentes legislaciones, aunque puede dar a discusión si fueron avances tibios o
decididos. Por lo general, los avances más significativos se produjeron en la problemática
de los malos tratos aunque la practicada contra las personas mayores esté contenida en el
genérico "violencia familiar". Sin embargo, un antecedente regional destacado (ya
invocado) lo representa la República Federativa del Brasil, que dictó una ley especial, Nro.
10.741, para la violencia contra la edad avanzada, llamada "Estatuto do Idoso", que
reformó su código penal.
Quiero expresar mi agradecimiento a los
señores abogados, doctores Miguel Angel Florencio Carranza, Nicolás Carranza y Norberto
Rubén Díaz de Sa, por su invaluable colaboración en la confección y redacción del presente
Proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que
me acompañen en la aprobación de este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGÜERO, ELDA SUSANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TERCERA EDAD |