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PROYECTO DE TP


Expediente 3920-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 80 (INCORPORACION DEL ASESINATO A PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS DE EDAD CON PENA DE RECLUSION PERPETUA).
Fecha: 09/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1) Modifíquese el Código Penal Argentino en los siguientes artículos:
- ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
10º Cuando la persona fuere mayor de 65 años de edad.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
- ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:
a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.
b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.
En ambos casos cuando la víctima sea persona mayor de 65 años de edad, las penas de reclusión o prisión, según el caso aumentaran de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.
La pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Cuando la víctima fuere persona mayor de 65 años de edad, se impondrá prisión de dos meses a dos años.
- ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Siendo la víctima persona mayor de 65 años de edad, la pena de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir. La pena de prisión o reclusión se aumentará de un tercio a la mitad cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años. Tratándose la víctima de persona mayor de 65 años de edad, las penas se agravarán al doble del mínimo y del máximo previstas en este artículo.
- ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años. Las penas duplicarán sus mínimo y máximo cuando la víctima fuere persona mayor de 65 años de edad.-
- ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
Tratándose la victima de persona mayor de 65 años de edad, en el caso del artículo 95 las penas de reclusión o prisión se aumentarán en el doble de su mínimo y su máximo.
- ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.
Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.
Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.
Las penas se agravarán en el doble del mínimo y el doble del máximo cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.
- ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
Las penas se agravarán en el doble del mínimo y el doble del máximo cuando la víctima fuera persona mayor de 65 años de edad.-
- ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a persona mayor de 65 años de edad, o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
- ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando fuere persona mayor de 65 años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, o persona mayor de 65 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f)."
- ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Tratándose la víctima de persona mayor de 65 años de edad, cualesquiera que sean las circunstancias referidas precedentemente, se aplicará al autor del delito, la pena de prisión o reclusión de cuatro a doce años.
- ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años o un mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Si el obligado fuere persona mayor de sesenta y cinco años de edad, la pena será de cuatro a ocho años de prisión o reclusión.-
- ARTICULO 149 ter. - En el caso del penúltimo apartado del artículo anterior, la pena será:
1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión en los siguientes casos:
a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos;
b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su residencia habitual o de trabajo.
- ARTICULO 150. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. si el hecho se cometiese en morada o casa de negocio ajena o en sus dependencias o en recinto habitado por persona mayor de sesenta y cinco años de edad, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:
1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos.
2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado;
3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.721 B.O. 18/11/1996)
4º Cuando se perpetrare con escalamiento.
5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren.
6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público. .
7º Cuando el hurto se cometa contra personal mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
- ARTICULO 166. - Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
En estos supuestos, tratándose la víctima o damnificado de persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, las penas se aumentarán a la mitad del mínimo y un tercio del máximo .
- ARTICULO 167. - Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años:
1º. Si se cometiere el robo en despoblado;
2º. Si se cometiere en lugares poblados y en banda;
3º. Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas;
4º. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 163.
5º Cuando la víctima fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
- ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164.
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del animal.
3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca o señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena, elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
7.- La víctima o damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad.
- ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
Cuando el damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión se aumentarán de un tercio a la mitad.-
- ARTICULO 170. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada O un menor de dieciocho (18) años o mayor de 65 años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada; enferma; o que no pueda valerse por sí misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público; o pertenezca o haya pertenecido a alguna fuerza de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causara intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Si el defraudado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prisión se elevará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Cuando el damnificado o víctima fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena se elevará de un tercio a la mitad
- ARTICULO 181.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años:
1º el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes;
2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o límites del mismo;
3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Cuando el damnificado fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, se impondrá penas de prisión de dos meses a seis años.
- ARTICULO 183. - Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado. Cuando la cosa o animal fuere propiedad total o parcial de una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prisión de treinta días a dos años.
- ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio:
a) De cereales en parva, gavillas o bolsas o de los mismos todavía no cosechados.
b) De bosques, viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) De ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) De la leña o carbón de leña, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) De alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados;
f) De los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento;
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; si esta fuere mayor de sesenta y cinco (65) años de edad la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuera causa inmediata de la muerte de alguna persona. Si esta fuera mayor de 65 años de edad la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.
Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.
Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.
Si por motivo del documento falsificado resultare damnificado persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la mitad.
- ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el perjuicio lo sufriere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de reclusión o prisión se aumentará de un tercio a la mitad.
Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)..-
- ARTICULO 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. Si el perjuicio damnifica a persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prisión de dos meses a dos años.-
La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital. Tratándose la víctima de persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
- ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años:
1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores, por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado;
2º. El que ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas. Si la oferta se hiciere a persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena será de prision de uno a cuatro años;
3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-
- ARTICULO 302. - Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no concurran las circunstancias del artículo 172:
1º. El que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación;
2º. El que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;
3º. El que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;
4º. El que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
5°.- Cuando el tercero receptor del cheque referido en este articulo, fuere persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, la pena de prisión se aumentará de un tercio a la mitad e inhabilitación especial por el doble de la pena.
ARTICULO 2º: Incorpórese el Artículo 165 bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
si la muerte se causare a una persona mayor de sesenta y cinco años de edad, se impondrá prisón o reclusión perpetua
ARTICULO 3º: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Durante estos últimos tiempos se ha presentado una nueva variante delictiva, y es el ataque desmedido a personas de la tercera edad, quienes en su mayoría al encontrarse indefensos, viviendo solos, sin la compañía de algún familiar, se fueron convirtiendo en un blanco fácil de delincuentes de las más diversas índoles.
No es causa, y todos hemos visto en los medios de comunicación brutales ataques a personas de más de sesenta y cinco años, y también hemos visto el estado físico en que quedan las víctimas, es por eso que en este momento es fundamental la actualización del Código Penal Argentino.
Quiero que sepa que no soy de las que piensan que el aumento de penas soluciona el problema de la falta de seguridad, pero me baso en Gayo y su definición de justicia "dar a cada uno lo suyo" (suum cuique tribuere); y creo que en este momento "lo suyo", a lo que hace a tercera edad, es protegerlos y uno de los modos para hacerlo es brindarle una mayor seguridad jurídica, dado que se trata del sector de la población más desprotegido en esta materia.
El final del siglo pasado y el principio del presente, trajeron una creciente preocupación sobre la violencia y la vulneración de los derechos humanos de los adultos mayores. Solo en la creciente problemática de los maltratos domésticos, que pueden derivar en delitos, a nivel internacional se estima que entre un 3% y un 8% de personas mayores de sesenta y cinco años pueden estar sufriendo malos tratos. Sin embargo, el horizonte es menos promisorio si se tiene en cuenta la opinión de que la cifras podrían multiplicarse por tres y por cuatro, dado que por cada caso denunciado hay otros tantos que no lo son.
Tras este breve introito podemos observar que la problemática no es exclusivamente nacional. Podría argumentarse que la difícil coyuntura argentina actual, cuyas raíces algunos encuentran en el empobrecimiento y la desigualdad de oportunidades, ha redundado en nuevas expresiones delictivas que demandan una respuesta célere del Estado. Sin embargo, a poco que se analiza el problema, puede empezarse diciendo que la criminalidad contra la ancianidad no se ciñe exclusivamente a una peculiar coyuntura de deterioro económico-social, sino que tiene particularidades que, incluso, pueden desentenderse de ella. Un análisis integral conlleva ineluctablemente a sumergirnos en una problemática mayor, cada vez más preocupante no sólo a nivel nacional sino también internacional.
En efecto, existe una creciente preocupación internacional por el tema, que encuentra similitudes entre países desarrollados y en desarrollo. Y la problemática adquiere en el siglo XXI mayor relevancia frente a un hecho que preocupa crecientemente a los gobiernos y a las organizaciones internacionales, fenómeno al cual no escapa Argentina: el envejecimiento de las poblaciones por la prolongación del promedio de vida por un lado, y por la retracción de los natalicios por el otro.
El merecimiento de una tutela especial de la ancianidad -junto a la de la niñez, la mujer y de las personas con discapacidad-, ha recibido una previsión especial en la reforma constitucional de 1994 conforme el inc. 23 del art. 75, al decir que corresponde al Congreso "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad". Este proyecto, por consiguiente, viene a realizar -desde el Derecho Penal- este mandato del constituyente que reconoce la necesidad de una tutela especial ante situaciones de vulnerabilidad (en el caso, los adultos mayores), respondiendo además a una realidad nacional e internacional que demanda un esfuerzo especial de los Estados. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que las autoridades arbitren otras medidas, desde otras ramas del Derecho, para procurar una protección cada vez más integral de la vejez.
Una de las ramas del derecho que, desde antaño, bien ha entendido la necesidad de la tutela especial del adulto mayor ha sido la Seguridad Social. En su seno, sobre la vejez, el tratadista Vazquez Vialard (a quien citamos para ilustrar sobre la vulnerabiliudad del hombre en la tercera edad) ha dicho: "Produce en el hombre una reducción de su capacidad laboral física e intelectual, que no solo se traduce en una restricción de los ingresos percibidos -pues el anciano no puede realizar tareas o, por lo menos, tiene que disminuir el ritmo de ellas-, a lo que se agrega una mayor atención de su estado de salud (física y psíquica)".
Cabe entonces adentrarse en un análisis liminar, a pesar del expreso mandato del constituyente, respecto a si esta tutela especial a un grupo poblacional podría contrariar la garantía de igualdad, también de raigambre constitucional. La constante doctrina de la Corte Suprema de la Nación acerca de los alcances de la garantía de igualdad, ha dicho que ella no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. Fallos, t. 298, p. 286; t. 299, ps. 146, 181; t. 300, ps. 194, 1049, 1087; t. 301, ps. 1094, 1185; t. 302, ps. 192, 457, 705; t. 305, p. 823; t. 306, ps. 533, 1844 -Rev. La Ley, t. 1978-C, p. 168; Rep. La Ley, t. XLI, A-1, p. 1601, sum. 3; Rev. La Ley, t. 1979-B, p. 673, fallo 35.052-S; t. 1979-B, p. 274; t. 1978-A, p. 612; Rep. La Ley, t. XLI, A-I, p. 1601, sums. 4 y 1; Rey. La Ley, t. 1980-C, p. 506; t. 1981A, p. 317; U. T., t. 1984-B, p. 1704-; sentencia del 27 de mayo de 1986 "in re": "Badano y Perazzo, S. C. s/ apelación de multa", B. 482, L. XX -Rev. La Ley, t. 1986-13, p. 171-; entre muchos otros). Y clarificadora es la posición de la Cámara Comercial, Sala B, que sostuvo en "Pramer S.C.A. c/ Etchegopar, Angel P. s/ ordinario", el 16/07/2004: "Las leyes pueden y deben, pues, establecer categorías diversas, a condición de que la distinción sea razonable, es decir, tenga razón de ser la naturaleza de la cosas que se trata (fallos: 210:284). El actual principio de igualdad ha retornado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferente de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como regulación igualada de supuestos diferentes".
Dado lo anterior, puede sostenerse que la igualdad atiende a no establecer distinciones arbitrarias pero también a no tratar igualmente situaciones fácticas diferentes, por lo que la violación del art. 16 de la Constitución Nacional puede ocurrir tanto por acción como por omisión.
Es facultad del Congreso Nacional determinar qué intereses serán protegidos mediante amenaza penal y su grado de protección mediante el aumento o la disminución de la escala correspondiente (Fallos: 321:3630), mérito que encontramos en los tipos penales. En este proyecto, la punición especial que agrega y que contienen los tipos son eminentemente tuitivos de la persona y la propiedad de los adultos mayores en razón de una situación natural de facilitación, indefensión o disminución de protección en que se encuentra, y sigue el principio de que allí dónde desapareció o menguó la tutela privada, debe reforzarse la pública.
Para los agravantes que se proponen, y tras analizar la legislación comparada, se ha seguido un criterio fundado en la edad (sesenta y cinco años), para delimitar con precisión el tipo, en lugar del término "vulnerabilidad" en razón de la edad, término que contiene las legislaciones, por ejemplo, francés y alemán. Por otro lado, no dista del criterio seguido en el "Estatuto do Idoso" brasilero, aunque este fija le edad en sesenta (60) años en su art. 1: "É instituído o Estatuto do Idoso, destinado a regular os direitos assegurados às pessoas com idade igual ou superior a 60 (sessenta) anos".
Asimismo, este proyecto, aunque penal, participa de la legislación que han dictado los distintos Estados de América Latina - especialmente del Caribe-, desde la década del 90. En efecto, al margen de las leyes previsionales que tradicionalmente receptaron la problemática de la vejez, diferentes Estados comenzaron a dictar regímenes especiales a partir de la última década del pasado siglo. Algunas naciones emitieron leyes específicas y en otras la especial tutela se desprende de un conglomerado de normas aisladas. La respuesta no ha sido sólo punitiva, sino que se emitieron normas dirigidas a una protección integral de la vejez con previsiones sanitarias, económicas, recreativas, impositivas, contra discriminación, entre otras, como es el caso de Costa Rica, Puerto Rico, México, Ecuador, Honduras, Guatemala, República Dominicana, Uruguay, Brasil y El Salvador, y algunas que contienen condimentos asistencialistas, como ocurre en Cuba. No debe pasarse por alto que, dada la difusión y el incremento de la problemática, el que se trata de un fenómeno que requiere acciones multidiciplinarias, y la vulnerabilidad natural del adulto mayor, deben desplegarse programas especiales e integrales de protección de los ancianos, y no meramente punitivos.
En el terreno de la punibilidad hubo avances en diferentes legislaciones, aunque puede dar a discusión si fueron avances tibios o decididos. Por lo general, los avances más significativos se produjeron en la problemática de los malos tratos aunque la practicada contra las personas mayores esté contenida en el genérico "violencia familiar". Sin embargo, un antecedente regional destacado (ya invocado) lo representa la República Federativa del Brasil, que dictó una ley especial, Nro. 10.741, para la violencia contra la edad avanzada, llamada "Estatuto do Idoso", que reformó su código penal.
Quiero expresar mi agradecimiento a los señores abogados, doctores Miguel Angel Florencio Carranza, Nicolás Carranza y Norberto Rubén Díaz de Sa, por su invaluable colaboración en la confección y redacción del presente Proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación de este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AGÜERO, ELDA SUSANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HERRERA, GRISELDA NOEMI LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
TERCERA EDAD