PROYECTO DE TP
Expediente 3912-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 1078 DEL CODIGO CIVIL, SOBRE RESARCIMIENTO DEL DAÑO CAUSADO POR ACTOS ILICITOS.
Fecha: 09/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1.- Modifíquese el art.1078 del Código
Civil de la siguiente manera: "La obligación de resarcir el daño causado por los actos
ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación
del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral
sólo competerá al damnificado directo; si del hecho dañoso hubiese resultado la muerte
de la víctima, están legitimados el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y el
conviviente que tuviere trato marital al tiempo del hecho"
Art. 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I- INTRODUCCION
El art. 1078 del
Código Civil expone que "La obligación de resarcir el daño causado
por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de
pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a
la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado
la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos
forzosos".
Dicha norma se
propone sea modificada en su segundo párrafo, en cuanto limita la
reparación por daño moral a los herederos forzosos en caso de muerte de
la víctima, lo cual resulta acotado y violatorio de los derechos de los
convivientes y/o concubinos, según los fundamentos que se verterán
seguidamente, resultando pertinente su modificación.-
En este sentido y
como se observa la norma habilita en su primer parte del segundo párrafo
al damnificado directo, o sea, la persona sobre la que recayó el hecho
dañoso; en otras palabras, quien sufre en calidad de víctima.-
Su segunda parte regula el
caso de muerte de la víctima, otorgando la ley legitimación
exclusivamente a los herederos forzosos. Así, se entiende por
heredero forzoso casi unánimemente a aquel a quien la ley le reserva una
parte en la herencia de la que no puede ser privado, salvo causas legales
de desheredación; o sea, heredero forzoso es el heredero legitimario, el
que goza de legítima (art.3592 del CC).-
Es manifiesta la solución
doblemente restrictiva del Código Civil Argentino en materia de daño moral:
si el hecho dañoso no ha sido la causa de la muerte, sólo puede reclamar el
damnificado directo; en otros términos, la víctima. Si ha resultado la
muerte, pueden hacerlo exclusivamente los legitimados
forzosos.
En éste sentido, han coincidido
autores nacionales. Por caso, Ramón Pizarro en su obra "Daño Moral.
Prevención, Reparación. Punición" (2° edición, Buenos Aires, Editorial
Hammurabi, año 2004, número 36, página 203) dice enfáticamente que:
"El sistema argentino es tan claro como restrictivo" y preocupado por la
gran extensión de legitimados que pudieran presentarse, la llamada
"catarata de damnificados", con el consecuente peso que recaería sobre el
responsable, ha puesto límites a la legitimación del daño moral mucho más
restrictivos que para reclamar daño material(art.1079 del CC).-
Si bien han existido una serie
de debates doctrinarios y jurisprudenciales sobre el alcance del término
herederos forzosos, en caso de concurrencia se ha ido imponiendo una
llamada "tesis amplia" que entiende que están legitimados todos los
herederos legitimarios potenciales, con prescindencia del hecho de que en
el caso concreto sean desplazados por la existencia de otros herederos de
mejor derecho, criterio que comenzara a tener recepción jurisprudencial por
la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa caratulada
"Badin, Rubén y otros c/ Provincia de Buenos Aires" (La Ley, 1998 - E, pág.
193).
Sin perjuicio de ello y en
cuanto a la modificación que en este proyecto se propugna, sin alterar la
situación de los herederos forzosos y sin ampliar de manera extrema la lista
de "legitimados" por iure propio al resarcimiento por muerte de la víctima,
sí resulta cierto que la exclusión del o de la conviviente resulta de una
injusticia extrema y debe solucionarse.
Así, existe una fuerte
tendencia doctrinal que sostiene la necesidad de modificar la ley y extender
la legitimación a sujetos que no son herederos legitimarios (ni en concreto
ni en abstracto). En tal sentido, se ha recomendado: "la legitimación
activa de los damnificados indirectos en materia del llamado daño
moral debe ampliarse"; así lo han aconsejado las conclusiones del II°
Congreso Internacional de Derechos de Daños celebrado en el año 1991 en
la Ciudad de Buenos Aires, las de las III Jornadas de Derecho Civil y
Comercial desarrolladas en la Provincia de La Pampa en el año 1991, las
XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de San Miguel de Tucumán del
año 1993, las propuestas de lege referenda del IV° Congreso Internacional
de Derecho de Daños, Buenos Aires, 1995 y del X° Congreso Nacional de
Jóvenes Abogados de Mar del Plata del año 1995.-
También se han efectuado
aportes jurisprudenciales y doctrinarios respecto a la legitimación de los
hermanos, rechazándose en forma mayoritaria la misma, en base a que no
resultan herederos forzosos (art.1078 CC).
II-
Situación Jurídica de la concubina en el Derecho Nacional.
En un primer aspecto, cabe
estipular qué contenido ha de darse al término concubinato en este
proyecto, siendo el comúnmente aceptado como aquellos supuestos de
unión de un hombre y una mujer, no formalizada legalmente, que se
presenta hacia terceros como conformando una comunidad de vida y -por
ende- con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad y recíproca
fidelidad, exista o no un impedimento de ligamen en uno o ambos
miembros de la pareja.
Al respecto, la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social ha destacado que el
concubinato trasciende al solo hecho de cohabitar y se eleva a una
categoría superior de la escala axiológica social, evidencia la aspiración
coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia
un objetivo común, cual es el de fundar y mantener entre ellos una
comunidad de vida plena, lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y
compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal
comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hechos
o actos que por su condición, repercutirán en el plano social.
Arribando a este punto, resulta
relevante destacar que tanto la ley como la jurisprudencia -en un
reconocimiento de la realidad social imperante- han ido admitiendo y
regulando al concubinato en sus diversas facetas.
Así, el mismo se considera en
materia sucesoria para excepcionar la exclusión del cónyuge como heredero
si hubiese contraído nupcias dentro de los treinta (30) días anteriores al
deceso del causante (art. 3575 CC) y ha sido plenamente admitido a los
fines previsionales, acogiendo al conviviente bajo su resguardo, con la
posibilidad de ser beneficiario de la obra social de su compañero y con el
otorgamiento de una pensión derivada, aceptando su legitimación a recibir
una indemnización por muerte en la legislación laboral y aún determinando
su derecho a continuar la locación iniciada por el concubino.
Asimismo, es interesante
observar que existen -inclusive- diversos proyectos de ley que han
comenzado a debatirse en el Congreso Nacional, propiciando acordar
derechos sucesorios y la adopción a los concubinos y aún regulando los
bienes adquiridos durante la convivencia como comunes, temas que -si
bien resultan sumamente controvertidos- demuestran un claro
reconocimiento por parte del Estado y de parte de la sociedad de
la necesidad de regular normativamente la situación de casi
cuatro millones de argentinos y de una cuestión de hecho en
franco avance.
Por otra parte, tal norma
resulta limitativa en relación al art. 1079 del Código Civil, que dispone que
"La obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no
sólo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado
directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese
sufrido, aunque sea de una manera indirecta"
Así, la jurisprudencia se
muestra pacífica al acordar legitimación a la concubina/o para el reclamo de
los daños materiales acaecidos por la muerte de su compañero/a, en base
a lo dispuesto por el citado art. 1079 y concordantes del Código Civil,
considerando a la víctima como sostén económico del grupo familiar, tal
como ha sido destacado por nutrida doctrina y Jurisprudencia.
III- Legislación
Comparada
La situación de los legitimados
activos indirectos para el reclamo del resarcimiento del daño moral por
muerte de la víctima resulta disímil en el Derecho Comparado.
Así, en la doctrina y
jurisprudencia francesa, prima la más extrema liberalidad al efecto,
admitiéndose de tal modo como titulares de la pretensión resarcitoria por
daño moral a la novia, la concubina, la pupila, etc., con la única exigencia
de la prueba concreta del perjuicio.
Por su parte, en el derecho
italiano sólo se acordaba a los "parientes próximos", existiendo controversia
entre quienes lo extendían sólo a los herederos, o a los unidos por el
vínculo de consanguinidad o aún a la familia en sentido más amplio,
ampliándose posteriormente al aceptar la jurisprudencia italiana una
legitimación más amplia al hablar de "cualquier otra persona afectada por
el siniestro".
En el derecho alemán e inglés
no se admite prima facie la reparación del daño moral por propio derecho,
determinando el derecho portugués una serie de legitimados por ramas y
en orden a sus características de herederos del causante.-
IV-
Doctrina y Jurisprudencia Nacional.-
En éste punto, la Doctrina y
Jurisprudencia mayoritaria ha negado a la concubina el derecho a requerir
el resarcimiento del daño moral por el fallecimiento de su compañero, en
un estricto apego a lo dispuesto por el art.1078 del Código Civil o
resaltando la inexistencia de derecho subjetivo alguno que ampare el
reclamo de los concubinos, al no encontrarse ligados por un vínculo de
derecho.-
Sin perjuicio de ello, muchas
voces empiezan a oírse en contra de tal postura, considerándola violatoria
de las pautas de resarcimiento global impuesto por nuestro Código Civil y
discriminatoria al no considerar una situación de convivencia real y de
afectación a los sentimientos de la conviviente que no pueden
desconocerse por el mero hecho de la inexistencia de un vínculo legal.-
En primer
término, cabe destacar la Recomendación emitida en las Jornadas de San
Juan, suscripta por los Dres. Bueres, Pizarro, Zavala de Gonzáles, Chiapero
de Bas, Junyenbt de Sandoval, Lloveras de Resk y Stiglitz, donde se
expresa que "Se aconseja ampliar en una futura reforma del Código Civil el
ámbito de damnificados indirectos legitimados para reclamar la reparación
del daño moral".-
Similar criterio se ha adoptado
en diferentes ponencias u recomendaciones, tales como las Jornadas de
Responsabilidad Civil en caso de Muerte o Lesión de personas (Rosario,
1979), el II Congreso Internacional de Derecho de Daños (Buenos Aires,
1991), III Jornadas de Derecho Civil y Comercial de La Pampa (1991) y XIV
Jornadas Nacionales de derecho Civil (Tucumán, 1993), entre otras.-
En este punto, el Decreto Nº
468/92 del Poder Ejecutivo Nacional propone la ampliación de legitimados,
al expresar " La acción por indemnización del daño moral compete a
la persona física que lo ha sufrido. Los jueces valorarán la
procedencia del resarcimiento del daño moral sufridos por otros
damnificados distintos a la víctima. La acción sólo se trasmitirá a
los sucesores universales si fue interpuesta por éste. Si del hecho
dañoso hubiese resultado la muerte de la víctima, están
legitimados el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y las
personas que convivían con ella al tiempo del hecho".-
Que, asimismo,
cabe destacar que existen autores que se han mostrado proclives a la
ampliación de la legitimación activa para el reclamo de daño moral por
fallecimiento a favor de la concubina, por cuanto "ninguna razón de política
jurídica debiera impedir la compensación de un daño real e injustamente
padecido".-
Por otra parte,
la Jurisprudencia Nacional empieza a oírse, receptando el derecho de la
concubina/o a ser reparado por el daño moral sufrido por la muerte del
conviviente, debiendo señalarse como antecedente el fallo dictado por la
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, cuyos fundamentos me permito
transcribir en lo atinente, al manifestar que "Corresponde hacer lugar a la
indemnización del daño moral de la concubina, dado el hecho de haberse
tratado de una relación de convivencia estable, prolongada en el tiempo,
con un alto grado de certeza sobre su proyección futura, a partir de la cual
se compartió no sólo el hogar sino la vida en todos los aspectos, y cuyo
fruto ha sido el hijo nacido de ambos, que es criado por la reclamante
conjuntamente con los otros hijos del anterior matrimonio de la víctima...La
solución del art. 1078 del Código Civil es, en este caso particular, disvaliosa,
pues con un fundamento apodíctico, priva de la indemnización a quien, en
un nexo causal con el obrar ilícito imputado al demandado, da muestras de
la existencia de un menoscabo espiritual. Esta limitación atenta contra la
noción de familia, que conceptualmente excede a la constituída desde
bases matrimoniales, puesto que comprende también a la que, originada en
una unión de hecho, esto es, sin estar constituída legalmente, funciona
como tal en la sociedad...El art.1078 del Código Civil resulta inaplicable en
el particular, por resultar lesivo de derechos fundamentales y garantías de
raigambre constitucional, como los son la protección integral de la familia y
la igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del compañero
ha conculcado en la concubina un derecho proveniente de su
emplazamiento existencial, suficientemente acreditado a partir de la
relación estable y prolongada mantenida con aquél y de la crianza de sus
hijos..."
Tal criterio se ha expuesto,
asimismo, por importantes doctrinarios, tales como la Dra. Matilde Zavala
de Gonzáles, quien plantea la inconstitucionalidad del art.1078 del Código
Civil en cuanto excluye a los concubinos del derecho resarcitorio, en base a
sólidos fundamentos jurídicos, axiológicos y valorativos que proporciona,
que básicamente reposan en el inmerecimiento del daño del compañero/a,
cuyo desconocimiento legal conlleva violación a la igualdad de derechos,
particularmente por la asimetría que genera con relación a otros desmedros
existenciales.
V- Conclusiones
Como puede observarse del
desarrollo efectuado precedentemente, existe una vía jurisprudencial
abierta en pos del reconocimiento de los derechos de la concubina y/o
concubino en su legitimación activa como afectados por el fallecimiento de
su compañero/a para el reclamo del daño moral sufrido. Es imposible
alegar que quien ha convivido durante muchos años con otra persona no
ha padecido por su fallecimiento como consecuencia de un acto ilícito
solamente por carecer del título legal que le vincule como cónyuge,
debiendo adecuarse la legislación en pos de la nueva corriente señalada,
modificándose el art.1078 del Código Civil, tal como lo entendieran el
Proyecto de ley precitado y las diversas recomendaciones de los
doctrinarios al efecto.-
Por supuesto,
podrían determinarse la cumplimentación de ciertos requisitos al efecto,
tales como un período mínimo de convivencia -verbigracia: cinco (5)
años como en el régimen previsional-, publicidad y continuidad en la
comunión de vida en común con visos de proyección futura, que impidan el
abuso en el planteamiento de reparación por daño moral por quienes no
resultaran ciertamente convivientes o concubinos con el alcance
mencionado, extendiendo indebidamente la legitimación activa en tales
reclamos.-
Debe protegerse a los
convivientes de una situación a todas luces injusta, desigual y
discriminatoria, violatoria del derecho de igualdad constitucionalmente
prescripto (art.16, CN), acordando en consecuencia a los mismos el
derecho a ser reparados por el daño moral sufrido ante el fallecimiento de
sus compañeros, situación que ha de incidir favorablemente en una posible
reforma a la norma limitante estatuida.-
Por ello, se propone la
modificación del art.1078 del Código Civil de la siguiente manera:" La
obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos
comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses,
la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción
por indemnización del daño moral solo competerá al damnificado
directo; si del hecho dañoso hubiese resultado la muerte de la
víctima, están legitimados el cónyuge, los descendientes, los
ascendientes y el conviviente que tuviere trato marital al tiempo
del hecho".-
En efecto, si
bien el término concubino se encuentra pacíficamente aceptado en nuestra
sociedad y normativa, según se señalara supra, resulta más específico -a
mi entender- el término "conviviente con trato marital", que obstaría a
posibles interpretaciones disímiles, en cuanto encuadraría en la situación de
hecho con ciertos parámetros: tiempo de convivencia y/o relación pública y
notoria, debiendo merituar los jueces en forma puntual si ha existido la
figura de tal "convivencia marital" con tales caracteres en la realidad, a los
fines de evitar desvirtuar la protección que se pretende.-
Aguardo confiado que esta
reforma se efectivice, a los fines de dar solución a las numerosas personas
que sufren un menoscabo moral por fallecimiento de su pareja,
encontrándose legalmente desamparadas y siendo discriminadas a favor de
quienes cuentan con una situación legalmente formalizada. Resulta la
norma citada un virtual desconocimiento de la realidad fáctica y social
existente, debiendo adecuarse a la misma, en cuanto el derecho es vida y
debe reconocer la vida cómo se desarrolla y en base a la protección integral
de las personas, constitucionalmente garantizada.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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LAURITTO, JOSE EDUARDO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRIDO ARCEO, JORGE ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |