PROYECTO DE TP
Expediente 3911-D-2007
Sumario: DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR, LEY 13944: MODIFICACION DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 2 BIS (TIPIFICACION DEL DELITO).
Fecha: 09/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION
DE LA LEY 13.944 DE PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO DE
LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 1° - Agréguese como
segundo párrafo del artículo 2 bis de la ley 13.944 el siguiente texto:
"A los efectos de acreditar el
delito, podrán investigarse los hechos o actos utilizados para ejecutar las
acciones típicas; en tal supuesto, deberán tenerse en cuenta, entre otras,
las siguientes circunstancias:
a) La inminencia temporal
con el reclamo alimentario;
b) El vínculo de parentesco
o amistad íntima entre las partes intervinientes;
c) La imposibilidad
económica del comprador para adquirir los bienes;
d) La interposición de
personas en las relaciones comerciales."
Artículo 2° - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 13.944
data del año 1950. Por la misma se introdujeron en el sistema
penal argentino delitos vinculados a comportamientos producidos
en el seno de la familia, originados en el incumplimiento de los
deberes inherentes de la patria potestad, el matrimonio o el
parentesco.
Sin embargo, a pesar de que
han transcurrido más de 50 años de vigencia, los repertorios de
jurisprudencia muestran que han sido escasas las condenas por este tipo
de delitos.
Por otra parte, el
delito de insolvencia alimentaria fraudulenta fue incorporado a la
Ley 13.944 como artículo 2 bis a través de la Ley 24.029,
publicada en el Boletín Oficial el 18 de Diciembre de 1991, en los
siguientes términos: "Será reprimido con la pena de uno a seis años de
prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones
alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o
hiciere desaparecer
bienes de su patrimonio o
fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en
todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones."
Se trata de un delito de
resultado y no de mera actividad, en razón de que para su configuración
requiere que se frustre en todo o en parte el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias. Este delito, vinculado por una relación de
especialidad con el anterior, participa también de la misma escasez de
condenas, a pesar de lo repudiable de la acción típica.
Se han ensayado distintas
respuestas para justificar esa circunstancia, pero se estima que es
concluyente el hecho de que, muchas veces, la determinación de la
conducta penada por la norma requiere indagaciones accesorias; por
ejemplo, la investigación respecto a la simulación o no de los actos jurídicos
que la conforman, tarea que debe ser realizada en sede civil.
En ese sentido,
podemos ilustrar la dificultad probatoria con la propia jurisprudencia; en
efecto: la Sala III de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, en
pronunciamiento de fecha 20 de Agosto de 1992, se expresó indicando
que: "...la idea que aparece en el texto legal, es posible interpretarla de
acuerdo a una analogía al artículo 173, inciso 11 del Código Penal. Con ello
se quiere decir que el acto del sujeto activo tiende a frustrar el derecho del
acreedor en cuanto a las obligaciones que tenía con éste. De tal manera
que eso sólo será posible si existe sentencia firme en el proceso civil, ya
que recién en ese momento se podrá analizar tal circunstancia..." (L. L.,
1993 A, p. 469).
La reforma que se propone
está orientada a reducir la dificultad probatoria que en la actualidad genera
este tipo delictual, a fin de coadyuvar a dotar de celeridad al proceso penal
para que su fin último no se frustre, esto es, el efectivo cumplimiento de
las obligaciones alimentarias.
La justificación jurídica toma
elementos de la teoría de la penetración de las formas jurídicas y del
"disgregard of legal entity", fundamentándose en que el sujeto imputado
podría haber abusado de las formas jurídicas, simulando actos existentes
sólo aparentemente pero que le permiten mostrar ese "disfraz" para
encubrir el delito.
Por otra parte, la protección
integral de la familia y, en particular, la protección especial que merecen los
derechos de niños, niñas y adolescentes, requieren el mayor de los
esfuerzos por parte del Estado a fin de garantizarlos, circunstancia a la que
se orienta el proyecto que se propone (arts. 3 y 4 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, art.19 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, art. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Ley 26.061
de la Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, entre otras).
La Doctrina
también avala iniciativas como la que se propone. Así, Luis Caimmi y
Guillermo Desimone sostienen que "...si un juez del fuero Civil o Comercial
puede válidamente aplicar la teoría del disregard of legal entity y penetrar
las formas jurídicas descorriendo velos societarios; si esa misma doctrina es
aplicada en el derecho tributario donde se impone el análisis sustancial de
las relaciones y situaciones jurídicas y rige el orden público, no existe,
según nuestra opinión, objeciones para que un juez penal haga lo mismo
cuando se encuentran en juego bienes jurídicos como los que protege la ley
13.944, sobre todo si los hechos presuntamente delictivos traídos a
juzgamiento perjudican a menores de edad..." (Autores citados,
"Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia
alimentaria fraudulenta", L. L. ,1995 A, p. 646).
Refiriéndose
específicamente a este tema, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación
Penal, tiene dicho que "...es usual advertir que bajo el ropaje de negocios
lícitos -tales como constitución y liquidación de sociedades, transferencias
de activos, enajenación de bienes, entre otros- suele esconderse la nefasta
finalidad de quienes con perversa codicia y egoísmo personal no vacilan en
recurrir a tales mecanismos legales para sustraerse de sus obligaciones
familiares..." por lo que "...todo análisis serio dirigido a acreditar la
responsabilidad del encartado en tales delitos debe comprender la
integridad de las circunstancias de la causa, cotejando particularmente la
real situación patrimonial del imputado -verificable mediante la totalidad del
espectro probatorio autorizado por la legislación procesal vigente- con la
que el mismo pretende aparentar, las razones que lo motivaron a
emprender el negocio que se reputa como defraudatorio, las consecuencias
que tuvo el mismo tanto en la composición de su patrimonio como en la
posibilidad de verificarlo, gravarlo o de cualquier otra manera afectarlo al
cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar, y su disposición para
afrontar los mismos..." (L .L., 2002 D, pág. 476).
La reforma que se
propone habilita expresamente al Juez Penal a indagar en las
formas de los hechos o actos utilizados para llegar a la insolvencia
alimentaria fraudulenta, con independencia de su presunción de
validez y de la posibilidad de ser desestimados en otra instancia.
Pero además incluye un listado de circunstancias que podrían
colaborar a comprobar situaciones de fraude o simulación a las
que el alimentante podría acudir, para arribar a ella. Esto en razón
de la importancia que adquieren las presunciones para
desentrañar la realidad de este tipo de actos..
Dicho listado fue realizado a
partir de los ejemplos mostrados por la jurisprudencia actual, no sólo en
relación con el delito de insolvencia alimentaria fraudulenta sino también de
las acciones típicas que configuran el delito de defraudación, penado por el
artículo 172 y siguientes del Código Penal.
Así, al encontrarse frente a
alguno de esos indicios debidamente acreditados, el juez del fuero penal
podría penetrar las formas jurídicas, descorrer velos societarios o
desestimar la personalidad jurídica, teniendo por simulados algunos actos
jurídicos o contratos, a los solos efectos de tener por probado el delito
tipificado por el artículo 2 bis de la ley 13.944.
Una de las
pocas condenas que muestran los repertorios de fallos, aplica
correctamente el criterio que se propicia. El Tribunal Oral en lo Criminal n°
27 de la Capital Federal sostiene que "...si bien no puedo afirmar sin
hesitación que se trata de un compraventa simulada, para sacar el bien del
patrimonio del procesado, existen diversas circunstancias que llaman la
atención del suscripto, algunas de ellas documentadas y otras que surgen
de las declaraciones prestadas ante el tribunal ... no puedo menos que
dejar sentado que deberán extraerse testimonios para que se investigue ...
la posible falsedad de la operación de compraventa del inmueble...". Por
otra parte, había existido también una cesión por comodato gratuito de la
explotación de un lavadero, y al respecto se manifestó lo siguiente:
"...Ambos cónyuges en su oportunidad manifestaron que mientras se
encontraban viviendo juntos el mantenimiento del hogar y sus gastos
propios se solventaban con el producido del lavadero de autos. En suma,
esta gratuita operación aparece a todas luces inexplicable..." (L. L., 1996 A
p. 783).
En virtud de lo expuesto, el
párrafo que se incorpora al artículo 2 bis de la Ley 13.944 colaborará a
reducir su dificultad probatoria, en un intento por perfeccionar una de las
herramientas que posee nuestro ordenamiento jurídico para impedir el
incumplimiento de los deberes alimentarios por parte de los sujetos
obligados, con el objetivo final de cumplir con el mandato constitucional de
la protección integral de la familia y la protección especial que merecen los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
Es por todo ello Señor
Presidente, que solicito a mis pares y a ésta Honorable Cámara la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LAURITTO, JOSE EDUARDO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GENEM, AMANDA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARRIDO ARCEO, JORGE ANTONIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO | ENTRE RIOS | CONCERTACION ENTRERRIANA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |