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PROYECTO DE TP


Expediente 3907-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97): MODIFICACION DEL ARTICULO 23 SOBRE DEDUCCIONES.
Fecha: 12/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Artículo 1°: Modificase el artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores de la siguiente forma:
"Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 21.811.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 21.811.-), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto.
1. VEITICUATRO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 24.235.-) anuales por el cónyuge.
2. DOCE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ($ 12.117.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra y por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 21.811.-), cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad.
Artículo 2°: Dejase sin efecto los Incisos "k" y "w" del artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores.
Artículo 3°: Modificase el artículo 69 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores de la siguiente forma:
"b) Al cuarenta y dos por ciento (42%):
Artículo 4°: Sustitúyase la escala del artículo 90 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores por la siguiente:
Tabla descriptiva
Artículo 5°: Agregase como Inciso "x" en el artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores la redacción siguiente:
"x) Los sujetos personas físicas y sucesiones indivisas podrán deducir el importe de los alquileres en concepto de casa habitación del contribuyente, hasta la suma de TRINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 34.800) anuales, considerando la siguiente escala."
Tabla descriptiva
Artículo 6°: Agregase como Inciso "z" en el artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores la redacción siguiente:
"z) Quedan exentas del impuesto previsto en esta norma las remuneraciones accesorias de los trabajadores en relación de dependencia que de conformidad con disposiciones legales o de convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto de adicional y/o zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual complementario y horas extras."
Artículo 7°: Modificase el tercer párrafo del artículo 25 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores presentando la redacción siguiente:
"Artículo 25º.- Los importes a que se refiere el artículo 20 Inciso x) y 23 serán fijados anualmente considerando la variación anual que surge de los incrementos anuales en el salario conformado promedio de convenio informados en el boletín de estadísticas laborales del MTE y SS-Subsecretaría de Programación Técnica y Estudios laborales-
Artículo 8°: Derogase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta imperativo plantear una sustancial mejora para los trabajadores en relación de dependencia y los autónomos que hoy ven neutralizado los incrementos salariales en escalas menores al ser alcanzados impositivamente por el régimen denominado "Cuarta Categoría" "Mínimo no Imponible".
En ese sentido, es necesario contemplar los siguientes casos.
a) Alquiler de Vivienda
Esta deducción se derogó en el año 1985 por la Ley 23.260. El Art. 74 inciso f) permitía la deducción de las sumas abonadas en concepto de alquiler de la casa habitación. Debe reimplantarse la deducción de los alquileres mencionados.
A partir de la información que publica la Unión Argentina de Inquilinos se puede observar que un alquiler promedio de un departamento de 3 ambientes, para una familia tipo, cuesta a valores de octubre del corriente año $ 2.900 mensuales, es decir, $ 34.800 anual.
En ese sentido, proponemos una tabla que incluye una escala de deducciones que tiene su valor máximo de $ 34.800 anual y que disminuye para los niveles de mayor ingreso.
Tabla descriptiva
b) Eliminar Exenciones
Con las modificaciones introducidas en el presente proyecto de Ley se dejan sin efecto exenciones sobre;
a- Las ganancias derivadas de intereses de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, etc. y
b- los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos, etc.
Esto permitiría compensar el costo fiscal de la pretendida reforma. En ese sentido, según estimaciones oficiales que se incluyen en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2012, nos muestra que sólo por el concepto de exenciones intereses de títulos públicos se obtendrían ingresos por $ 4.583,9 millones.
c) Elevar tasa de Impuesto a las Ganancias
Esta modificación es otra medida que va en sentido de aumentar los recursos tributarios.
Se trata de elevar la alícuota del impuesto de 35% a 42% para personas físicas. Estimaciones propias muestran en forma anualizada que el incremento de recursos por la aplicación de la nueva alícuota, alcanzaría a $ 4.300 millones más. Es importante aclarar que dicha estimación se realizó sobre la base de estimaciones de recaudación del impuesto para el ejercicio fiscal 2011 versus lo presupuestado.
Esta suba de la presión tributaria sobre los sectores de mayores ingresos permitiría ubicarla en niveles similares a los existentes en países como Chile y Brasil.
Sin duda la mejora en los ingresos por la eliminación de exenciones mas la correspondiente por elevar la alícuota de 35% a 42% sobre compensa el costo mencionado.
Teniendo en cuenta que este proyecto intenta mejorar los salarios de los trabajadores, es dable esperar, que el diferencial se vuelque al consumo. En ese sentido habría que sumar mayores recursos que por IVA se recaudaría.
No solo no se perderían recursos fiscales sino que se expandirían y podríamos financiar políticas de ingresos, de salud, educación, etc. para toda la población.
d) Incorporar Exenciones
Se entiende por salario básico el estipulado en las convenciones colectivas de trabajo o disposiciones administrativas en orden a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido que integra el contrato.
El complementario, también denominado adicional o plus son aquellos que puede percibir el dependiente en virtud de determinadas circunstancias: antigüedad, posesión de títulos, asistencia, puntualidad, presentismo, altas calorías, altura, fallas de caja, desarraigo, zona inhospita, etc. que se agregan al anterior.
Los adicionales de convenio pueden o no ser remunerativos conforme lo pacten en negociación colectiva.- Los remunerativos integran la remuneración del trabajador a todos los efectos legales y previsionales.-
Por otra parte los adicionales pueden establecerse a través de una suma fija o bien, cuando se pactan en porcentajes, sirve como base para su cálculo el salario básico de convenio.-
Los adicionales están previstos en los convenios colectivos de trabajo y en los estatutos profesionales.-
A fin de que a los trabajadores se los exima del pago de ganancias respecto de este salario complementario se introduce en el artículo 20 un nuevo inciso.
e) Elevar las deducciones (MNI)
Se encuentran en pleno desarrollo las paritarias para definir los incrementos salariales correspondientes al año 2012. Conjuntamente con la fijación del porcentaje de aumento del salario nominal, los representantes de los trabajadores están solicitando la actualización de los mínimos del impuesto a las ganancias. Si se analiza la evolución de la tasa de variación del MNI que han experimentado en los últimos años los trabajadores dependientes e independientes, se puede entender la causa de esta solicitud. Los trabajadores que quedan alcanzados por el impuesto perciben que, año a año, una parte de los incrementos nominales que obtienen debe destinarse a pagar importes crecientes de impuesto a las ganancias.
Tabla descriptiva
El ejercicio consiste en comparar la variación anual de los salarios de convenio con la variación anual del Mínimo no Imponible del Impuesto a las Ganancias Se puede observar en el cuadro que los mínimos y deducciones han sido ajustados proporcionalmente menos que lo que ha aumentado el salario promedio.
Esto tiene su origen en el incremento que los salarios han experimentado desde el año 2002 sin elevar el MNI.
Si el gobierno no incrementa los mínimos y deducciones en un porcentaje similar al de los ingresos, se producirá una nueva incorporación de trabajadores al universo de contribuyentes del impuesto y un nuevo incremento en la tasa efectiva de aquellos que ya estaban alcanzados por el tributo. Por ejemplo un trabajador dependiente que en 2011 tenía ingresos mensuales de $ 8.000 y que en el año 2012 van a percibir $ 9.600 pasaría a tributar impuesto a las ganancias, aún cuando su salario real no se haya incrementado si se considera que los $ 1.600 de aumento nominal solamente compensan la desvalorización monetaria. Para niveles de ingresos superiores que ya estaban alcanzados por el impuesto, se producirán significativos aumentos de la tasa efectiva.
Las causas de esta situación son fundamentalmente dos: a) Los incrementos en mínimos y deducciones han sido menores a los incrementos salariales nominales y b) Los tramos de la escala de cálculo del impuesto han permanecido sin ajustar desde el año 2001 y por ese motivo los trabajadores, aún cuando no hayan visto incrementado su salario real, quedan sujetos cada año a alícuotas superiores.
Nosotros interpretamos que una herramienta eficaz que permite ajustar los valores del Mínimo no Imponible del Impuesto a las Ganancias sería utilizar la variación anual del Salario Conformado Promedio de Convenio y aplicarlo al MNI desde el año 2002 de manera de actualizar este concepto en forma automática.
Tabla descriptiva
En función de lo expuesto la situación quedaria del siguiente modo. Un asalariado casado con dos hijos tendría un Mínimo no Imponible de $16.360 en caso de que la persona pague alquiler. Asimismo, los valores para el caso del soltero son de $9.731 y con alquiler llegaría a $11.828
En base a estos criterios los valores para el caso de los autónomos casado y soltero serían $7.084 y $5.122 respectivamente. Montos estos que en caso de que paguen alquiler se ubicarían en $9.984 y $ 7.218
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOZANO, CLAUDIO RAUL CIUDAD de BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
ITURRASPE, NORA GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD POPULAR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2355/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 04/09/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ITURRASPE (A SUS ANTECEDENTES)