PROYECTO DE TP
Expediente 3907-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628, TEXTO ORDENADO POR DECRETO 649/97): MODIFICACION DEL ARTICULO 23 SOBRE DEDUCCIONES.
Fecha: 12/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
Artículo 1°: Modificase el
artículo 23 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto
649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores de la
siguiente forma:
"Las personas de existencia visible
tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 21.811.-), siempre
que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a VEINTIÚN
MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 21.811.-), cualquiera sea su origen y estén o no
sujetas al impuesto.
1. VEITICUATRO MIL DOCIENTOS
TREINTA Y CINCO PESOS ($ 24.235.-) anuales por el cónyuge.
2. DOCE MIL CIENTO DIECISIETE
PESOS ($ 12.117.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra y por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro
(24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre,
abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o
hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo
podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles.
c) en concepto de deducción especial,
hasta la suma de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS ONCE ($ 21.811.-), cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49,
siempre que trabajen personalmente
en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición indispensable para el
cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores
autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se
elevará tres coma ocho (3,8) veces cuando se trate de las ganancias a que se
refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá
el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas
en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo
anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate
de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas
en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por
el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la
movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio
para obtener el beneficio jubilatorio. Excluyese de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes
correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro
de las fuerzas armadas y de seguridad.
Artículo 2°: Dejase sin efecto
los Incisos "k" y "w" del artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto
Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores.
Artículo 3°: Modificase el
artículo 69 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto
649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores de la
siguiente forma:
"b) Al cuarenta y dos por ciento (42%):
Artículo 4°: Sustitúyase la
escala del artículo 90 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto Ordenado por
Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones posteriores por la
siguiente:
Artículo 5°: Agregase como
Inciso "x" en el artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto
Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores la redacción siguiente:
"x) Los sujetos personas físicas y
sucesiones indivisas podrán deducir el importe de los alquileres en concepto de
casa habitación del contribuyente, hasta la suma de TRINTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($ 34.800) anuales, considerando la siguiente escala."
Artículo 6°: Agregase como
Inciso "z" en el artículo 20 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto
Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores la redacción siguiente:
"z) Quedan exentas del impuesto
previsto en esta norma las remuneraciones accesorias de los trabajadores en
relación de dependencia que de conformidad con disposiciones legales o de
convenios colectivos de trabajo se liquiden mensualmente en concepto de adicional
y/o zona inhóspita y/o desarraigo y su incidencia en el sueldo anual
complementario y horas extras."
Artículo 7°: Modificase el
tercer párrafo del artículo 25 de la ley de Impuestos a las Ganancias, Texto
Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/97), Anexo I, con las modificaciones
posteriores presentando la redacción siguiente:
"Artículo 25º.- Los importes a que se refiere
el artículo 20 Inciso x) y 23 serán fijados anualmente considerando la variación anual que
surge de los incrementos anuales en el salario conformado promedio de convenio
informados en el boletín de estadísticas laborales del MTE y SS-Subsecretaría de
Programación Técnica y Estudios laborales-
Artículo 8°: Derogase toda
norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 9°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Resulta imperativo plantear una
sustancial mejora para los trabajadores en relación de dependencia y los
autónomos que hoy ven neutralizado los incrementos salariales en escalas
menores al ser alcanzados impositivamente por el régimen denominado "Cuarta
Categoría" "Mínimo no Imponible".
En ese sentido, es necesario
contemplar los siguientes casos.
a) Alquiler de Vivienda
Esta deducción se derogó en el año
1985 por la Ley 23.260. El Art. 74 inciso f) permitía la deducción de las sumas
abonadas en concepto de alquiler de la casa habitación. Debe reimplantarse la
deducción de los alquileres mencionados.
A partir de la información que publica
la Unión Argentina de Inquilinos se puede observar que un alquiler promedio de un
departamento de 3 ambientes, para una familia tipo, cuesta a valores de octubre
del corriente año $ 2.900 mensuales, es decir, $ 34.800 anual.
En ese sentido, proponemos una tabla
que incluye una escala de deducciones que tiene su valor máximo de $ 34.800
anual y que disminuye para los niveles de mayor ingreso.
b) Eliminar Exenciones
Con las modificaciones introducidas
en el presente proyecto de Ley se dejan sin efecto exenciones sobre;
a- Las ganancias derivadas de
intereses de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones, etc. y
b- los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos,
bonos, etc.
Esto permitiría compensar el costo
fiscal de la pretendida reforma. En ese sentido, según estimaciones oficiales que
se incluyen en la Ley de Presupuesto de la Administración
Nacional para el ejercicio 2012, nos
muestra que sólo por el concepto de exenciones intereses de títulos públicos se
obtendrían ingresos por $ 4.583,9 millones.
c) Elevar tasa de Impuesto a las
Ganancias
Esta modificación es otra medida que
va en sentido de aumentar los recursos tributarios.
Se trata de elevar la alícuota del
impuesto de 35% a 42% para personas físicas. Estimaciones propias muestran en
forma anualizada que el incremento de recursos por la aplicación de la nueva
alícuota, alcanzaría a $ 4.300 millones más. Es importante aclarar que dicha
estimación se realizó sobre la base de estimaciones de recaudación del impuesto
para el ejercicio fiscal 2011 versus lo presupuestado.
Esta suba de la presión tributaria
sobre los sectores de mayores ingresos permitiría ubicarla en niveles similares a los
existentes en países como Chile y Brasil.
Sin duda la mejora en los
ingresos por la eliminación de exenciones mas la correspondiente por
elevar la alícuota de 35% a 42% sobre compensa el costo mencionado.
Teniendo en cuenta que este
proyecto intenta mejorar los salarios de los trabajadores, es dable esperar, que el
diferencial se vuelque al consumo. En ese sentido habría que sumar mayores
recursos que por IVA se recaudaría.
No solo no se perderían recursos
fiscales sino que se expandirían y podríamos financiar políticas de ingresos, de
salud, educación, etc. para toda la población.
d) Incorporar Exenciones
Se entiende por salario básico el
estipulado en las convenciones colectivas de trabajo o disposiciones
administrativas en orden a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido
que integra el contrato.
El complementario, también
denominado adicional o plus son aquellos que puede percibir el dependiente en
virtud de determinadas circunstancias: antigüedad, posesión de títulos, asistencia,
puntualidad, presentismo, altas calorías, altura, fallas de caja, desarraigo, zona
inhospita, etc. que se agregan al anterior.
Los adicionales de convenio pueden o
no ser remunerativos conforme lo pacten en negociación colectiva.- Los
remunerativos integran la remuneración del trabajador a todos los efectos legales
y previsionales.-
Por otra parte los adicionales pueden
establecerse a través de una suma fija o bien, cuando se pactan en porcentajes,
sirve como base para su cálculo el salario básico de convenio.-
Los adicionales están previstos en los
convenios colectivos de trabajo y en los estatutos profesionales.-
A fin de que a los trabajadores se los
exima del pago de ganancias respecto de este salario complementario se introduce
en el artículo 20 un nuevo inciso.
e) Elevar las deducciones (MNI)
Se encuentran en pleno desarrollo las
paritarias para definir los incrementos salariales correspondientes al año 2012.
Conjuntamente con la fijación del porcentaje de aumento del salario nominal, los
representantes de los trabajadores están solicitando la actualización de los
mínimos del impuesto a las ganancias. Si se analiza la evolución de la tasa de
variación del MNI que han experimentado en los últimos años los trabajadores
dependientes e independientes, se puede entender la causa de esta solicitud. Los
trabajadores que quedan alcanzados por el impuesto perciben que, año a año, una
parte de los incrementos nominales que obtienen debe destinarse a pagar
importes crecientes de impuesto a las ganancias.
El ejercicio consiste en comparar la variación anual de los salarios de convenio con
la variación anual del Mínimo no Imponible del Impuesto a las Ganancias
Se puede observar en el cuadro que los mínimos y deducciones han sido ajustados
proporcionalmente menos que lo que ha aumentado el salario promedio.
Esto tiene su origen en el incremento que los salarios han experimentado desde el
año 2002 sin elevar el MNI.
Si el gobierno no incrementa los
mínimos y deducciones en un porcentaje similar al de los ingresos, se producirá
una nueva incorporación de trabajadores al universo de contribuyentes del
impuesto y un nuevo incremento en la tasa efectiva de aquellos que ya estaban
alcanzados por el tributo.
Por ejemplo un trabajador dependiente que en 2011 tenía ingresos mensuales de
$ 8.000 y que en el año 2012 van a percibir $ 9.600 pasaría a tributar impuesto a
las ganancias, aún cuando su salario real no se haya incrementado si se considera
que los $ 1.600 de aumento nominal solamente compensan la desvalorización
monetaria. Para niveles de ingresos superiores que ya estaban alcanzados por el
impuesto, se producirán significativos aumentos de la tasa efectiva.
Las causas de esta situación son
fundamentalmente dos:
a) Los incrementos en mínimos y deducciones han sido menores a los incrementos
salariales nominales y
b) Los tramos de la escala de cálculo del impuesto han permanecido sin ajustar
desde el año 2001 y por ese motivo los trabajadores, aún cuando no hayan visto
incrementado su salario real, quedan sujetos cada año a alícuotas superiores.
Nosotros interpretamos que una
herramienta eficaz que permite ajustar los valores del Mínimo no Imponible del
Impuesto a las Ganancias sería utilizar la variación anual del Salario Conformado
Promedio de Convenio y aplicarlo al MNI desde el año 2002 de manera de
actualizar este concepto en forma automática.
En función de lo expuesto la situación
quedaria del siguiente modo. Un asalariado casado con dos hijos tendría un
Mínimo no Imponible de $16.360 en caso de que la persona pague alquiler.
Asimismo, los valores para el caso del soltero son de $9.731 y con alquiler llegaría
a $11.828
En base a estos criterios los valores
para el caso de los autónomos casado y soltero serían $7.084 y $5.122
respectivamente. Montos estos que en caso de que paguen alquiler se ubicarían
en $9.984 y $ 7.218
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ITURRASPE (A SUS ANTECEDENTES) |