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PROYECTO DE TP


Expediente 3905-D-2008
Sumario: TERRORISMO DE ESTADO ARGENTINO. DECLARASE SU VIGENCIA DESDE EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1974 AL 10 DE DICIEMBRE DE 1983.
Fecha: 21/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art. 1: Declárese que el Terrorismo de Estado Argentino tuvo vigencia temporal entre el 6 de Noviembre de 1974 y el 10 de Diciembre de 1983.
Art. 2: Toda legalidad reparatoria a víctimas del Terrorismo de Estado y toda legalidad sancionatoria por responsabilidades emergentes del mismo deberá adecuarse y respetar el tiempo histórico fijado por el Art. 1.
Art. 3: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Terrorismo de Estado se define y se caracteriza cuando es el Estado quien se apropia del ejercicio del Terror. Es un concepto que se origina en el horror de Austchwitz y en la Argentina eso sucedió formalmente entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983. Pero realmente el Terrorismo de Estado Argentino comienza con la declaración del Estado de Sitio que produce el gobierno constitucional de Isabel Martínez de Perón el día 6 de Noviembre de 1974 por Decreto N° 1368/1974.
El Terrorismo de Estado ha sido caracterizado ante y por la Justicia Federal Argentina y luego ante y ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en la Causa "Birt" en Expediente 32-B-84 Justicia Federal de Córdoba y en los Casos 10.288, 10.310, 10.436, 10.496, 10.631 y 10.771, con las siguientes características:
a) suspensión de todo derecho y garantía constitucional
b) inexistencia de un poder judicial independiente que controlara los desbordes o abusos del Poder
c) la ejecución de una planificada metodología de secuestros, tortura y desaparición masiva de personas
d) la existencia de una legalidad represiva dictada desde el Poder y en protección
e) la existencia de una planificada acción cultural y periodística tendiente a mostrar los conflictos como si fuere una guerra o en términos de la dialéctica amigo / enemigo de la Nación Argentina.
Estas características del Terrorismo de Estado fueron probadas judicialmente como hechos que realmente ocurrieron en la Argentina a partir del 6 de Noviembre de 1974. Y el Congreso de la Nación Argentina así debe reconocerlo. De lo contrario se pone en serios riesgos la Memoria Histórica de los argentinos.
A esa fecha existían en la Argentina grupos armados que cobijados, apoyados o integrados por funcionarios del poder gubernamental sembraron el Terror en la sociedad Argentina.
El Informe de la CONADEP creada por Decreto 187/83 del Presidente Raúl Alfonsín en Página 16, da cuenta de que la práctica de secuestros, torturas y desaparición masiva de personas fue anterior al 24 de marzo de 1976. La tristemente llamada Triple A fue el rostro más visible en esa época del Terrorismo de Estado. Al llegar los militares al poder esos grupos armados civiles que funcionaban con apoyo, aval o integración gubernamental se insertaron cómodamente en el aparato represivo estatal.
De allí que este proyecto de ley pretende realizar precisiones históricas y jurídicas a fin de poder fijar un marco de respeto a la Memoria Histórica y al Derecho supranacional actuado. Dado que a la fecha del presente existen en el Congreso de la Nación Argentina diferentes proyectos de ley, declaración y resolución que buscan reparar a las víctimas del T. de Estado, castigar a los responsables militares del genocidio y extender responsabilidades de distinto tipo a civiles que colaboraron o se enriquecieron con el T. de Estado. Que la legitimidad ética y legal de esos proyectos puede verse afectada si se los trata al margen de la verdad de la historia. La defensa de los DDHH exige Verdad. La defensa de los DDHH es contraria al revanchismo o a visiones sesgadas de la Memoria. Los autores de este proyecto estamos comprometidos con el Derecho de los Derechos Humanos y como tales con el inclaudicable derecho de una sociedad a buscar Justicia, Verdad, Castigo y Reparación. Pero esos objetivos deben cumplirse con la Ley nacional o supranacional y no con políticas sesgadas de revanchismo. De allí el objetivo de este proyecto de ley.
Primero: Cuando se habla de Terrorismo de Estado en la Argentina y si se pretende ser honesto con la historia y jurídicamente correcto en la conceptualización del término, debe afirmarse que el Terrorismo de Estado existió como realidad en la Argentina desde el 6 de Noviembre de 1974. Esa temporaneidad histórica ha sido reconocida por el Estado Democrático al sancionar su legalidad reparatoria a las víctimas del mismo. Tanto el Decreto 70/91 como expresamente lo hacen las leyes 24.043 y 24.411 reconocen como tiempo histórico de reparación de violaciones a DDHH el período que va desde Noviembre del '74 a Diciembre del '83. Pretender que el Terrorismo de Estado Argentino haya aparecido mágicamente el 24 de Marzo de 1976 ofende y viola la verdad histórica.
Este proyecto apunta a evitar estos riesgos de distorsión de la Memoria. Por eso es que nuestro primer esfuerzo busca precisar la definición conceptual del Terrorismo de Estado y cuándo comenzó su vigencia en la Argentina del siglo XX. Sobran los casos de ciudadanos argentinos víctimas del Terrorismo de Estado en el período Noviembre '74 - Marzo '76, entre ellos se puede citar como ejemplos trágicos el caso "Prol, Luis Adolfo", el caso "Vaca Narvaja Miguel Hugo", y demás actores en la causa "Birt c/Estado Nacional" que se tramitara ante la Justicia Federal de Córdoba en la década del '80 y que fue la que abrió para Argentina la jurisdicción supranacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Segundo: Una segunda precisión histórica que se impone es la de recordar que la sociedad Argentina antes del Terrorismo de Estado vivió dos terceras partes de su historia bajo regímenes militares o Golpes de Estado. Época de Golpes de Estado que comienza el 6 de Septiembre de 1930 cuando Uriburu derroca el Gobierno Constitucional de Yrigoyen. Allí comenzó la decadencia histórica de nuestro país. El mismo General Juan Domingo Perón, tres veces elegido presidente por el voto popular, fue secretario de trabajo del gobierno del Gobierno Militar de Farrell.
Esta es la historia Argentina nos guste o no nos guste. Este es el contexto que debemos reconocer a la hora de legislar decisiones tanto de reparación a las víctimas de violaciones a DDHH como de castigo social o de castigo legal a quienes fueron cómplices o de enriquecieron desde la sociedad civil con el Terrorismo de Estado. Podemos citar aquí las palabras del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni, en referencia al desafuero de Luis A. Patti, "El pasado debe ser materia de juzgamiento y, si corresponde, de punición. Pero no puede envenenarnos el presente, mucho menos el futuro de la vida política". (1)
Tercero: Una tercera precisión que se impone es la de recordar que la sociedad civil Argentina al menos hasta el juicio a las juntas militares de 1984/85, convivió livianamente con los autoritarismos y cegadamente con el Terrorismo de Estado. Esa tolerancia social Argentina frente a los autoritarismos es una realidad descripta y fundada analíticamente por trabajos de rigurosa objetividad como son los de Potach y Alain Rouquie. Ambos demuestran que las irrupciones militares en la Argentina en el siglo XX se vinculan estrechamente con la falta de compromisos democráticos de la sociedad Argentina de la época.
Cuarto: Una cuarta precisión y siempre a los fines de fijar un honesto marco histórico real de respeto a la memoria para cualquier decisión legislativa reparatoria o sancionatoria que quiera disponer el Congreso, consiste en decir que la mayoría de las víctimas del Terrorismo de Estado del '74 al '83, según registros de la CONADEP, fueron trabajadores argentinos (ver paginas 296/297 Nunca Mas - CONADEP sumatoria 53%). Y sin embargo, en la actualidad de la Argentina del 2008 no existen casi representantes de los trabajadores en niveles decisión públicos o privados en los ámbitos de Derechos Humanos.
Quinto: Una quinta precisión que queremos hacer a los fines de fijar el marco de histórica honestidad con la que debemos movernos como Congreso de la Nación Argentina a la hora de tomar decisiones de reparación, de sanción y hasta de reconciliación y perdón, pasa por precisar qué debe entenderse por "crímenes de lesa humanidad" y a su imprescriptibilidad persecutoria y reparatoria. No toda violación a DDHH constituye un crimen de lesa humanidad. El Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y que es aprobado por Naciones Unidas el 17 de Julio de 1998, define en su Art. 7 a los crímenes de lesa humanidad. Sólo pueden definirse como tales las conductas que precisa el mencionado artículo en sus 11 incisos.
Sexto: Desde el punto de vista conceptual podemos decir que el concepto y la voz "Derechos Humanos" tiene un significante y tres significados. El significante no es otro que el reconocimiento social latente de la existencia de derechos inalienables e inherentes a la persona humana, anteriores y superiores a aquellos derechos que emergen de la legitimidad de los Estados y que deben ser protegidos eficazmente frente al Abuso del Poder de los Estados, sea cual fuere sexo, raza, religión o nacionalidad. Ese significante es la matriz detonante de toda la Legalidad Supranacional de DDHH.
En cuanto a los significados que le asignamos al concepto de DDHH, podemos decir que son tres. Su primer significado es el de una noción política que quiebra el tradicional concepto de "legitimidad" como emergente exclusivo del Poder de los Estados Naciones e introduce el concepto de Ley Universal a diferencia de la ley Estatal. Los DDHH son así reconocidos como derechos previos y superiores a cualquier legitimidad emergente del Poder Estatal, y por ello tienen la obligación de poner frenos al abuso de poder de los Estados Naciones. El concepto de DDHH es, en segundo lugar, un plexo de legalidad que condiciona y obliga a los Estados a respetar y garantizar a los seres humanos sometidos a su jurisdicción estándares jurídicos mínimos en materia de derechos y garantías individuales. En tercer lugar, el concepto de DDHH significa una metodología crítica de análisis que permite transparentar las vinculaciones entre Poder, Derecho y Dominación que han estado silenciadas desde siempre en el discurso jurídico y muy especialmente en el pensamiento jurídico argentino. Y como emergente de este tercer significado, aparece un Código Interpretativo propio y autónomo de esta Legalidad y Jurisdicción Supranacional. Porque sin esos códigos específicos y adecuados para el análisis de esta nueva legalidad, corremos el riesgo científico de desvirtuar en la práctica jurídica el "significante" de la noción Derechos Humanos. (2)
En ese marco de rigor histórico y jurídico que venimos de conceptualizar y analizar es que debemos trabajar para legislar sobre Derechos Humanos. Sea en materia de reparaciones, o de sanciones o bien de las inevitables políticas de reconciliación que deberá afrontar la Argentina una vez que la Justicia haya actuado. Este es un deber que tiene el Congreso de la Nación Argentina. El de Legislar con respeto pleno a la Memoria Histórica y al Derecho Internacional y Supranacional. Nos parecen que son absolutamente secundarias aquellas propuestas que disponen el retiro de dependencias oficiales de retratos o bustos de funcionarios del Terrorismo de Estado. Aún en esa línea que no avalamos, nos parecería más importante analizar la posibilidad de instalar en dependencias oficiales retratos o bustos de las víctimas del Terrorismo de Estado más que retirar las figuras de los victimarios.
De todas formas, lo que pretendemos es fijar un orden histórico y un marco de referencia jurídico objetivo para legislar con seriedad sobre responsabilidades y reparaciones en esa época negra de la historia argentina. Para dar seguridad jurídica. Dado que existen todavía miradas diversas y hasta contradictorias sobre nuestro pasado influenciadas evidentemente por visiones sesgadas ideológicamente, es obligación del Congreso de la Nación transparentar cuál fue nuestra historia real como país y fijar un marco histórico de referencia. No queremos decisiones legislativas al calor de mayorías políticas circunstanciales. Menos aún en temas que requieren alto compromiso social y ético como es el de Derechos Humanos. El tiempo histórico del Terrorismo de Estado Argentino, tanto para la legalidad de reparación de víctimas como para cualquier legalidad que determine responsabilidades sociales durante su vigencia, es el que va desde el día 6 de Noviembre de 1974 al 10 de Diciembre de 1983 y así debe declararlo oficialmente el Congreso de la Nación Argentina para evitar distorsiones históricas y mezquindades políticas.
Séptimo: En este objetivo al concepto de víctimas del Terrorismo de Estado Argentino, además de las ya reconocidas como tales por las leyes reparatorias 24.043 y 24.411, deben agregarse aquellos argentinos que fueron forzados a exiliarse por peligro de muerte, conforme lo dice el fallo de la Corte Suprema en el caso "Yofre de Vaca Narvaja" y asimismo aquellos que sufrieron el exilio interno expresado principalmente por haber sido víctimas de las infames leyes de prescindibilidad que le generaban una imposibilidad de inserción laboral durante 10 años.
Octavo: Por razones de coherencia con nuestro anterior análisis y responsabilidad legal republicana, decimos que cualquier legalidad sancionatoria, penal, administrativa o moral - social que se dicte por complicidades o colaboraciones civiles durante el Terrorismo de Estado debe limitarse al tiempo histórico fijado en esta ley y a la persona de quienes ejercieron funciones de decisión los tres poderes del Estado durante el T. de Estado y a la de aquellos que se enriquecieron con el T. de Estado. Este proyecto fija así un tiempo histórico de reparación y castigo. Entendemos estar no sólo haciendo Justicia sino también contribuyendo a cerrar una herida social aún abierta en la República Argentina y a evitar que la muy noble idea de DDHH sea devaluada ideológicamente por posicionamientos políticos de carácter histórico coyuntural.
Noveno: Cualquier decisión legislativa que el Congreso argentino adopte en materia de DDHH, sea de sanción o de reparación, o bien de reconciliación, deberá estar fundada en dos normas especificas de la CN que son los Arts. 36 y 75 inc. 22 y a su vez en el Preámbulo de la CN cuando los representantes del pueblo nos comprometimos a "constituir la unión nacional, afianzar la justicia y consolidar la paz interior".
Estas normas conforman el nuevo paradigma jurídico constitucional argentino post 1994 y ellas el fijan el marco de legalidad para cualquier decisión legislativa que tome el HCDN. Porque la Legalidad democrática y la legalidad de DDHH jerarquizados constitucionalmente son hoy las matrices de legitimidad jurídica y política en Argentina. Esto quiere decir que cualquier debate o decisión vinculada, conexa o derivada de DDHH debe tener ese sustento constitucional que a su vez es su límite constitucional.
Décimo: El Art. 36 de la CN - nuevo paradigma constitucional argentino - criminaliza 2 tipos de conductas: alzamientos en armas contra el sistema democrático y corrupción que conlleva enriquecimiento. Tanto los Golpes de Estado como la Corrupción constituyen delitos criminalizados constitucionalmente. De ahí que nuestra última reflexión, a fin de fijar el marco jurídico constitucional en el cual se debe legislar desde el Congreso de la Nación y muy espacialmente en materia de DDHH, pasa por afirmar que cualquier decisión en materia de reparación o sanción por violaciones a DDHH inevitablemente debe corresponderse con similares decisiones de condena penal, administrativa o social a la Corrupción. No se concibe ni es creíble una política de defensa de DDHH en contextos políticos de Alta Impunidad a la Corrupción. Este es el mandato constitucional emergente del Art. 36 de la CN. (3)
ANEXOS A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Anexo 1
(c) La Ley S.A.
Voces:
ESTADO DE SITIO
Norma: DECRETO 1368/1974
Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Sumario: Estado de sitio; declaración en todo el país.
Fecha de Emisión: 06/11/1974
Publicado en: Boletín Oficial 07/11/1974 - ADLA 1974 - D, 3525
Visto que las medidas adoptadas hasta el momento por el gobierno nacional para que los elementos de la subversión depongan su actitud y se integren a la reconstrucción nacional; y que las reiteradas expresiones de repudio y recomendaciones que en igual sentido hicieron las instituciones y sectores del país --políticos, religiosos, económicos y sociales-- lejos de hallar eco, se agravan con las amenazas dirigidas, también ahora, contra niños en edad escolar, y
Considerando: Que es deber esencial del Estado Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares;
Que ejerciendo la plenitud de su poder el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica que se ha desatado como forma de un plan terrorista aleve y criminal contra la Nación toda;
Que la asunción de medidas preventivas de excepción son procedentes para garantizar a todas las familias su derecho natural y sagrado a vivir de acuerdo con nuestras tradicionales y arraigadas costumbres;
Que la generalización de los ataques terroristas, que repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y de represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina potencia y de una revolución en paz;
Por ello y atento a lo dispuesto en el art. 86, inc. 19 de la Constitución Nacional, la Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1º -- Declárese en estado de sitio a todo el territorio de la Nación Argentina a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 2º -- Comuníquese, etc. -- M. de Perón. -- Savino. -- Ivanissevich. -- López Rega. -- Gómez Morales. -- Rocamora.
Actualización
- derogación: D. 2.834/83 (XLIV-A, 47).
- prórroga de su vigencia: D. 2.717/75, art. 1° (XXXV-D, 3631).
- Islas Malvinas, Orcadas, Georgias, Sandwich y adyacentes no aplicación: D. 685/82 (XLII-B, 1426).
Anexo 2
DEC. 70/91 - Publicado B.O. 16-01-91.
Art. 2. Las personas mencionadas en el art. Anterior deberán reunir los siguientes requisitos: a) haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
Ley Nac. 24.906 prorroga de la ley 24.043 promulgada 16-12-97
Articulo 2.- "Gozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del PEN o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y en ambos casos aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial".
LEY NAC. 24.043 en su art. 2 repite el artículo del Dec. 70/91.
Dec. Nac. 205/97 (sustituye el Art. 4 de la reglamentación de la ley 24.043 aprobada por Dec. Nº 1023/02, y en los CONSIDERANDOS dice "que el período indemnizable abarca desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983 (Art. 3º de la reglamentación de la ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1023/92)".
En el párrafo 4 dice "Que deben tenerse en cuenta las Recomendaciones que efectuara la Colisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de establecer una justa indemnización a aquellas personas víctimas del accionar represivo del Estado".
Dec. Nac. 1023 publicado B.O. 29-06-92
Art. 3º "...durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983...."
Resolución Conjunta del Ministerio del Interior y Ministerio de Economía Nº 352 del 10-03-92 en su CONSIDERANDO primero dice ".... Por actos emanados de tribunales militares desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983".
La Ley Nac. 24.321 (desaparición forzada de personas) Publicada B.O. 10-06-94 en su Art. 1º dice "podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero".
Ley Nac. 24.411 (beneficios para los causahabientes de desaparecidos y/ o fallecidos por el accionar de las fuerzas armadas) publicada B.O. 3-1-95 Artículo 2 "..... con anterioridad al 10-12-83".
Ley Nac. 25.914 (niños nacidos en cautiverio) Publicada 30-8-04
Art. 2º ...Inc. a) para quienes hayan nacido durante la detención y / o cautiverio.....anterior al 10 de diciembre de 1983.....".
La Ley Provincia de Còrdoba Nº 9097 y sus anexas publicada B.O. 21-3-03 de registro de reparación provisional en el ámbito de la Provincia de Córdoba fijaba un periodo del 24 de marzo de 1976 al 12 de diciembre de 1983, que luego por ley 9320 del 19-10-2006, que en su art. 1º dice "........ con anterioridad al 12 de diciembre de 1983....".
Es decir que elimina, deroga el plazo inicial de cómputo a partir del 24-03-76.
Por todo ello, pido a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PERALTA, FABIAN FRANCISCO SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LINARES, MARIA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO ADRIAN PEREZ (AFIRMATIVA) 03/12/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1469-D-10