PROYECTO DE TP
Expediente 3905-D-2008
Sumario: TERRORISMO DE ESTADO ARGENTINO. DECLARASE SU VIGENCIA DESDE EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1974 AL 10 DE DICIEMBRE DE 1983.
Fecha: 21/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1: Declárese que el Terrorismo de
Estado Argentino tuvo vigencia temporal entre el 6 de Noviembre de 1974 y el 10
de Diciembre de 1983.
Art. 2: Toda legalidad reparatoria a víctimas
del Terrorismo de Estado y toda legalidad sancionatoria por responsabilidades emergentes
del mismo deberá adecuarse y respetar el tiempo histórico fijado por el Art. 1.
Art. 3: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Terrorismo de Estado se define y se
caracteriza cuando es el Estado quien se apropia del ejercicio del Terror. Es un
concepto que se origina en el horror de Austchwitz y en la Argentina eso sucedió
formalmente entre el 24 de Marzo de 1976 y el 10 de Diciembre de 1983. Pero
realmente el Terrorismo de Estado Argentino comienza con la declaración del
Estado de Sitio que produce el gobierno constitucional de Isabel Martínez de Perón
el día 6 de Noviembre de 1974 por Decreto N° 1368/1974.
El Terrorismo de Estado ha sido
caracterizado ante y por la Justicia Federal Argentina y luego ante y ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA en la Causa "Birt" en
Expediente 32-B-84 Justicia Federal de Córdoba y en los Casos 10.288, 10.310,
10.436, 10.496, 10.631 y 10.771, con las siguientes características:
a) suspensión de todo derecho y
garantía constitucional
b) inexistencia de un poder
judicial independiente que controlara los desbordes o abusos del Poder
c) la ejecución de una
planificada metodología de secuestros, tortura y desaparición masiva de
personas
d) la existencia de una legalidad
represiva dictada desde el Poder y en protección
e) la existencia de una
planificada acción cultural y periodística tendiente a mostrar los conflictos como si
fuere una guerra o en términos de la dialéctica amigo / enemigo de la Nación
Argentina.
Estas características del Terrorismo
de Estado fueron probadas judicialmente como hechos que realmente ocurrieron
en la Argentina a partir del 6 de Noviembre de 1974. Y el Congreso de la Nación
Argentina así debe reconocerlo. De lo contrario se pone en serios riesgos la
Memoria Histórica de los argentinos.
A esa fecha existían en la Argentina
grupos armados que cobijados, apoyados o integrados por funcionarios del poder
gubernamental sembraron el Terror en la sociedad Argentina.
El Informe de la CONADEP creada por
Decreto 187/83 del Presidente Raúl Alfonsín en Página 16, da cuenta de que la
práctica de secuestros, torturas y desaparición masiva de personas fue anterior al
24 de marzo de 1976. La tristemente llamada Triple A fue el rostro más visible en
esa época del Terrorismo de Estado. Al llegar los militares al poder esos grupos
armados civiles que funcionaban con apoyo, aval o integración gubernamental se
insertaron cómodamente en el aparato represivo estatal.
De allí que este proyecto de ley
pretende realizar precisiones históricas y jurídicas a fin de poder fijar un marco de
respeto a la Memoria Histórica y al Derecho supranacional actuado. Dado que a la
fecha del presente existen en el Congreso de la Nación Argentina diferentes
proyectos de ley, declaración y resolución que buscan reparar a las víctimas del T.
de Estado, castigar a los responsables militares del genocidio y extender
responsabilidades de distinto tipo a civiles que colaboraron o se enriquecieron con
el T. de Estado. Que la legitimidad ética y legal de esos proyectos puede verse
afectada si se los trata al margen de la verdad de la historia. La defensa de los
DDHH exige Verdad. La defensa de los DDHH es contraria al revanchismo o a
visiones sesgadas de la Memoria. Los autores de este proyecto estamos
comprometidos con el Derecho de los Derechos Humanos y como tales con el
inclaudicable derecho de una sociedad a buscar Justicia, Verdad, Castigo y
Reparación. Pero esos objetivos deben cumplirse con la Ley nacional o
supranacional y no con políticas sesgadas de revanchismo. De allí el objetivo de
este proyecto de ley.
Primero: Cuando se habla de
Terrorismo de Estado en la Argentina y si se pretende ser honesto con la historia y
jurídicamente correcto en la conceptualización del término, debe afirmarse que el
Terrorismo de Estado existió como realidad en la Argentina desde el 6 de
Noviembre de 1974. Esa temporaneidad histórica ha sido reconocida por el Estado
Democrático al sancionar su legalidad reparatoria a las víctimas del mismo. Tanto
el Decreto 70/91 como expresamente lo hacen las leyes 24.043 y 24.411
reconocen como tiempo histórico de reparación de violaciones a DDHH el período
que va desde Noviembre del '74 a Diciembre del '83. Pretender que el Terrorismo
de Estado Argentino haya aparecido mágicamente el 24 de Marzo de 1976 ofende
y viola la verdad histórica.
Este proyecto apunta a evitar estos riesgos de
distorsión de la Memoria. Por eso es que nuestro primer esfuerzo busca precisar la
definición conceptual del Terrorismo de Estado y cuándo comenzó su vigencia en la
Argentina del siglo XX. Sobran los casos de ciudadanos argentinos víctimas del Terrorismo
de Estado en el período Noviembre '74 - Marzo '76, entre ellos se puede citar como
ejemplos trágicos el caso "Prol, Luis Adolfo", el caso "Vaca Narvaja Miguel Hugo", y
demás actores en la causa "Birt c/Estado Nacional" que se tramitara ante la Justicia Federal
de Córdoba en la década del '80 y que fue la que abrió para Argentina la jurisdicción
supranacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Segundo: Una segunda precisión histórica
que se impone es la de recordar que la sociedad Argentina antes del Terrorismo de Estado
vivió dos terceras partes de su historia bajo regímenes militares o Golpes de Estado. Época
de Golpes de Estado que comienza el 6 de Septiembre de 1930 cuando Uriburu derroca el
Gobierno Constitucional de Yrigoyen. Allí comenzó la decadencia histórica de nuestro
país. El mismo General Juan Domingo Perón, tres veces elegido presidente por el voto
popular, fue secretario de trabajo del gobierno del Gobierno Militar de Farrell.
Esta es la historia Argentina nos guste
o no nos guste. Este es el contexto que debemos reconocer a la hora de legislar
decisiones tanto de reparación a las víctimas de violaciones a DDHH como de
castigo social o de castigo legal a quienes fueron cómplices o de enriquecieron
desde la sociedad civil con el Terrorismo de Estado. Podemos citar aquí las
palabras del ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl
Zaffaroni, en referencia al desafuero de Luis A. Patti, "El pasado debe ser materia
de juzgamiento y, si corresponde, de punición. Pero no puede envenenarnos el
presente, mucho menos el futuro de la vida política". (1)
Tercero: Una tercera precisión que se
impone es la de recordar que la sociedad civil Argentina al menos hasta el juicio a las
juntas militares de 1984/85, convivió livianamente con los autoritarismos y cegadamente
con el Terrorismo de Estado. Esa tolerancia social Argentina frente a los autoritarismos es
una realidad descripta y fundada analíticamente por trabajos de rigurosa objetividad como
son los de Potach y Alain Rouquie. Ambos demuestran que las irrupciones militares en la
Argentina en el siglo XX se vinculan estrechamente con la falta de compromisos
democráticos de la sociedad Argentina de la época.
Cuarto: Una cuarta precisión y siempre a
los fines de fijar un honesto marco histórico real de respeto a la memoria para cualquier
decisión legislativa reparatoria o sancionatoria que quiera disponer el Congreso, consiste en
decir que la mayoría de las víctimas del Terrorismo de Estado del '74 al '83, según
registros de la CONADEP, fueron trabajadores argentinos (ver paginas 296/297 Nunca
Mas - CONADEP sumatoria 53%). Y sin embargo, en la actualidad de la Argentina del
2008 no existen casi representantes de los trabajadores en niveles decisión públicos o
privados en los ámbitos de Derechos Humanos.
Quinto: Una quinta precisión que
queremos hacer a los fines de fijar el marco de histórica honestidad con la que debemos
movernos como Congreso de la Nación Argentina a la hora de tomar decisiones de
reparación, de sanción y hasta de reconciliación y perdón, pasa por precisar qué debe
entenderse por "crímenes de lesa humanidad" y a su imprescriptibilidad persecutoria y
reparatoria. No toda violación a DDHH constituye un crimen de lesa humanidad. El
Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional y que es aprobado por Naciones
Unidas el 17 de Julio de 1998, define en su Art. 7 a los crímenes de lesa humanidad. Sólo
pueden definirse como tales las conductas que precisa el mencionado artículo en sus 11
incisos.
Sexto: Desde el punto de vista conceptual
podemos decir que el concepto y la voz "Derechos Humanos" tiene un significante y tres
significados. El significante no es otro que el reconocimiento social latente de la existencia
de derechos inalienables e inherentes a la persona humana, anteriores y superiores a
aquellos derechos que emergen de la legitimidad de los Estados y que deben ser protegidos
eficazmente frente al Abuso del Poder de los Estados, sea cual fuere sexo, raza, religión o
nacionalidad. Ese significante es la matriz detonante de toda la Legalidad Supranacional de
DDHH.
En cuanto a los significados
que le asignamos al concepto de DDHH, podemos decir que son tres. Su primer significado
es el de una noción política que quiebra el tradicional concepto de "legitimidad" como
emergente exclusivo del Poder de los Estados Naciones e introduce el concepto de Ley
Universal a diferencia de la ley Estatal. Los DDHH son así reconocidos como derechos
previos y superiores a cualquier legitimidad emergente del Poder Estatal, y por ello tienen
la obligación de poner frenos al abuso de poder de los Estados Naciones. El concepto de
DDHH es, en segundo lugar, un plexo de legalidad que condiciona y obliga a los Estados a
respetar y garantizar a los seres humanos sometidos a su jurisdicción estándares jurídicos
mínimos en materia de derechos y garantías individuales. En tercer lugar, el concepto de
DDHH significa una metodología crítica de análisis que permite transparentar las
vinculaciones entre Poder, Derecho y Dominación que han estado silenciadas desde
siempre en el discurso jurídico y muy especialmente en el pensamiento jurídico argentino.
Y como emergente de este tercer significado, aparece un Código Interpretativo propio y
autónomo de esta Legalidad y Jurisdicción Supranacional. Porque sin esos códigos
específicos y adecuados para el análisis de esta nueva legalidad, corremos el riesgo
científico de desvirtuar en la práctica jurídica el "significante" de la noción Derechos
Humanos. (2)
En ese marco de rigor histórico y jurídico que
venimos de conceptualizar y analizar es que debemos trabajar para legislar sobre Derechos
Humanos. Sea en materia de reparaciones, o de sanciones o bien de las inevitables políticas
de reconciliación que deberá afrontar la Argentina una vez que la Justicia haya actuado.
Este es un deber que tiene el Congreso de la Nación Argentina. El de Legislar con respeto
pleno a la Memoria Histórica y al Derecho Internacional y Supranacional. Nos parecen que
son absolutamente secundarias aquellas propuestas que disponen el retiro de dependencias
oficiales de retratos o bustos de funcionarios del Terrorismo de Estado. Aún en esa línea
que no avalamos, nos parecería más importante analizar la posibilidad de instalar en
dependencias oficiales retratos o bustos de las víctimas del Terrorismo de Estado más que
retirar las figuras de los victimarios.
De todas formas, lo que pretendemos es fijar
un orden histórico y un marco de referencia jurídico objetivo para legislar con seriedad
sobre responsabilidades y reparaciones en esa época negra de la historia argentina. Para dar
seguridad jurídica. Dado que existen todavía miradas diversas y hasta contradictorias
sobre nuestro pasado influenciadas evidentemente por visiones sesgadas ideológicamente,
es obligación del Congreso de la Nación transparentar cuál fue nuestra historia real como
país y fijar un marco histórico de referencia. No queremos decisiones legislativas al calor
de mayorías políticas circunstanciales. Menos aún en temas que requieren alto compromiso
social y ético como es el de Derechos Humanos. El tiempo histórico del Terrorismo de
Estado Argentino, tanto para la legalidad de reparación de víctimas como para cualquier
legalidad que determine responsabilidades sociales durante su vigencia, es el que va desde
el día 6 de Noviembre de 1974 al 10 de Diciembre de 1983 y así debe declararlo
oficialmente el Congreso de la Nación Argentina para evitar distorsiones históricas y
mezquindades políticas.
Séptimo: En este objetivo al concepto de
víctimas del Terrorismo de Estado Argentino, además de las ya reconocidas como tales por
las leyes reparatorias 24.043 y 24.411, deben agregarse aquellos argentinos que fueron
forzados a exiliarse por peligro de muerte, conforme lo dice el fallo de la Corte Suprema en
el caso "Yofre de Vaca Narvaja" y asimismo aquellos que sufrieron el exilio interno
expresado principalmente por haber sido víctimas de las infames leyes de prescindibilidad
que le generaban una imposibilidad de inserción laboral durante 10 años.
Octavo: Por razones de coherencia con
nuestro anterior análisis y responsabilidad legal republicana, decimos que cualquier
legalidad sancionatoria, penal, administrativa o moral - social que se dicte por
complicidades o colaboraciones civiles durante el Terrorismo de Estado debe limitarse al
tiempo histórico fijado en esta ley y a la persona de quienes ejercieron funciones de
decisión los tres poderes del Estado durante el T. de Estado y a la de aquellos que se
enriquecieron con el T. de Estado. Este proyecto fija así un tiempo histórico de reparación y
castigo. Entendemos estar no sólo haciendo Justicia sino también contribuyendo a cerrar
una herida social aún abierta en la República Argentina y a evitar que la muy noble idea de
DDHH sea devaluada ideológicamente por posicionamientos políticos de carácter histórico
coyuntural.
Noveno: Cualquier decisión legislativa
que el Congreso argentino adopte en materia de DDHH, sea de sanción o de reparación, o
bien de reconciliación, deberá estar fundada en dos normas especificas de la CN que son
los Arts. 36 y 75 inc. 22 y a su vez en el Preámbulo de la CN cuando los representantes del
pueblo nos comprometimos a "constituir la unión nacional, afianzar la justicia y
consolidar la paz interior".
Estas normas conforman el nuevo paradigma
jurídico constitucional argentino post 1994 y ellas el fijan el marco de legalidad para
cualquier decisión legislativa que tome el HCDN. Porque la Legalidad democrática y la
legalidad de DDHH jerarquizados constitucionalmente son hoy las matrices de legitimidad
jurídica y política en Argentina. Esto quiere decir que cualquier debate o decisión
vinculada, conexa o derivada de DDHH debe tener ese sustento constitucional que a su vez
es su límite constitucional.
Décimo: El Art. 36 de la CN - nuevo
paradigma constitucional argentino - criminaliza 2 tipos de conductas: alzamientos en
armas contra el sistema democrático y corrupción que conlleva enriquecimiento. Tanto los
Golpes de Estado como la Corrupción constituyen delitos criminalizados
constitucionalmente. De ahí que nuestra última reflexión, a fin de fijar el marco jurídico
constitucional en el cual se debe legislar desde el Congreso de la Nación y muy
espacialmente en materia de DDHH, pasa por afirmar que cualquier decisión en materia de
reparación o sanción por violaciones a DDHH inevitablemente debe corresponderse con
similares decisiones de condena penal, administrativa o social a la Corrupción. No se
concibe ni es creíble una política de defensa de DDHH en contextos políticos de Alta
Impunidad a la Corrupción. Este es el mandato constitucional emergente del Art. 36 de la
CN. (3)
ANEXOS A LA EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Anexo 1
(c) La Ley S.A.
Voces:
ESTADO DE SITIO
Norma: DECRETO 1368/1974
Emisor: PODER EJECUTIVO NACIONAL
(P.E.N.)
Sumario: Estado de sitio; declaración en todo
el país.
Fecha de Emisión: 06/11/1974
Publicado en: Boletín Oficial 07/11/1974 -
ADLA 1974 - D, 3525
Visto que las medidas adoptadas hasta el momento
por el gobierno nacional para que los elementos de la subversión depongan su actitud y se integren
a la reconstrucción nacional; y que las reiteradas expresiones de repudio y recomendaciones que
en igual sentido hicieron las instituciones y sectores del país --políticos, religiosos, económicos y
sociales-- lejos de hallar eco, se agravan con las amenazas dirigidas, también ahora, contra niños
en edad escolar, y
Considerando: Que es deber esencial del Estado
Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares;
Que ejerciendo la plenitud de su poder el Estado
Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patológica que se
ha desatado como forma de un plan terrorista aleve y criminal contra la Nación toda;
Que la asunción de medidas preventivas de excepción
son procedentes para garantizar a todas las familias su derecho natural y sagrado a vivir de
acuerdo con nuestras tradicionales y arraigadas costumbres;
Que la generalización de los ataques terroristas, que
repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de
ordenar todas las formas de defensa y de represión contra nuevas y reiteradas manifestaciones de
violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina potencia y de una
revolución en paz;
Por ello y atento a lo dispuesto en el art. 86, inc. 19 de
la Constitución Nacional, la Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros,
decreta:
Art. 1º -- Declárese en estado de sitio a todo
el territorio de la Nación Argentina a partir de la fecha del presente decreto.
Art. 2º -- Comuníquese, etc. -- M. de Perón. --
Savino. -- Ivanissevich. -- López Rega. -- Gómez Morales. -- Rocamora.
Actualización
- derogación: D. 2.834/83 (XLIV-A, 47).
- prórroga de su vigencia: D. 2.717/75, art. 1° (XXXV-D,
3631).
- Islas Malvinas, Orcadas, Georgias, Sandwich y
adyacentes no aplicación: D. 685/82 (XLII-B, 1426).
Anexo 2
DEC. 70/91 - Publicado B.O.
16-01-91.
Art. 2. Las personas mencionadas en
el art. Anterior deberán reunir los siguientes requisitos: a) haber sido puestas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983.
Ley Nac. 24.906 prorroga de la ley
24.043 promulgada 16-12-97
Articulo 2.- "Gozarán del beneficio que
establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del PEN o
que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período
comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y en ambos
casos aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial".
LEY NAC. 24.043 en su art.
2 repite el artículo del Dec. 70/91.
Dec. Nac. 205/97 (sustituye
el Art. 4 de la reglamentación de la ley 24.043 aprobada por Dec. Nº 1023/02, y
en los CONSIDERANDOS dice "que el período indemnizable abarca desde el 6 de
noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983 (Art. 3º de la reglamentación
de la ley Nº 24.043, aprobada por Decreto Nº 1023/92)".
En el párrafo 4 dice "Que deben
tenerse en cuenta las Recomendaciones que efectuara la Colisión Interamericana
de Derechos Humanos, en el sentido de establecer una justa indemnización a
aquellas personas víctimas del accionar represivo del Estado".
Dec. Nac. 1023 publicado
B.O. 29-06-92
Art. 3º "...durante el período
comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de
1983...."
Resolución Conjunta del
Ministerio del Interior y Ministerio de Economía Nº 352 del 10-03-92 en su
CONSIDERANDO primero dice ".... Por actos emanados de tribunales militares
desde el 6 de noviembre de 1974 hasta el 10 de diciembre de 1983".
La Ley Nac. 24.321
(desaparición forzada de personas) Publicada B.O. 10-06-94 en su Art. 1º dice
"podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona
que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del
lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero".
Ley Nac. 24.411 (beneficios para los
causahabientes de desaparecidos y/ o fallecidos por el accionar de las fuerzas
armadas) publicada B.O. 3-1-95 Artículo 2 "..... con anterioridad al 10-12-83".
Ley Nac. 25.914 (niños nacidos en
cautiverio) Publicada 30-8-04
Art. 2º ...Inc. a) para quienes hayan
nacido durante la detención y / o cautiverio.....anterior al 10 de diciembre de
1983.....".
La Ley Provincia de
Còrdoba Nº 9097 y sus anexas publicada B.O. 21-3-03 de registro de
reparación provisional en el ámbito de la Provincia de Córdoba fijaba un periodo
del 24 de marzo de 1976 al 12 de diciembre de 1983, que luego por ley 9320 del
19-10-2006, que en su art. 1º dice "........ con anterioridad al 12 de diciembre de
1983....".
Es decir que elimina, deroga el plazo
inicial de cómputo a partir del 24-03-76.
Por todo ello, pido a mis pares la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
FLORES, HECTOR | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA DEL DIPUTADO ADRIAN PEREZ (AFIRMATIVA) | 03/12/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1469-D-10 |