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PROYECTO DE TP


Expediente 3901-D-2011
Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES EN TERRITORIO ARGENTINO.
Fecha: 02/08/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DE LOS ACUIFEROS NATURALES EXISTENTES EN TERRITORIO ARGENTINO
ARTICULO 1°.- Los acuíferos naturales existentes en el territorio Argentino constituyen la reserva natural hídrica de la Nación y estarán sujetos a los siguientes estándares y medidas de protección por parte de la autoridad de aplicación de la presente ley:
a) La gestión, monitoreo y explotación sustentable de sus recursos hídricos.
b) La promoción de la investigación y los estudios técnicos necesarios acerca de las zonas de recarga y descarga de los sistemas acuíferos del territorio, y en especial de los transfronterizos.
b) El desarrollo de estrategias sostenibles de explotación de manera de no utilizar un acuífero o sistema acuífero hasta un grado que impida la continuación de su funcionamiento efectivo.
c) La utilización de sus recursos sobre la base de criterios sustentables, equitativos y razonables, respetando la obligación de no causar perjuicio sensible al medio ambiente ni a otros Estados.
d) La prevención de la contaminación en las zonas de captación, extracción, recarga y conducción.
e) La adopción de un criterio de precaución en caso de incertidumbre acerca de la naturaleza y la extensión de los acuíferos o sistemas acuíferos y su vulnerabilidad a la contaminación
f) La identificación de áreas críticas, especialmente en zonas áridas o aquellas fronterizas que demanden medidas de tratamiento específico.
g) La previa evaluación de los efectos ambientales de toda actividad u obra que se proponga ejecutar o autorizar y que pueda tener efectos en el acuífero.
h) La prohibición de toda actividad industrial, comercial, o turística que al alterar su ecosistema, reduzca el caudal de aguas de forma insustentable o impida el abastecimiento de agua potable ya sea por escasez o contaminación.
ARTICULO 2°.- A los efectos de la presente ley se entiende por:
"acuífero" una formación geológica permeable portadora de agua, situada sobre una capa menos permeable, y el agua contenida en la zona saturada de la formación.
"acuífero transfronterizo" o "sistema acuífero transfronterizo", respectivamente, un acuífero o sistema acuífero que tenga partes situadas en distintos Estados
"zona de recarga" la zona que aporta agua a un acuífero, compuesta por el área de captación del agua pluvial y el área por la que esa agua fluye hasta un acuífero por escurrimiento sobre el terreno e infiltración a través del suelo;
"zona de descarga" la zona por la que el agua procedente de un acuífero fluye hasta sus puntos de salida, tales como un curso de agua, lago, oasis, humedal u océano.
ARTICULO 3°.- La utilización de manera equitativa y razonable deberá contemplar diversos factores pertinentes, entre ellos:
a) La población que depende del acuífero o del sistema acuífero;
b) Las necesidades económicas, sociales y de otro tipo, presentes y futuras;
c) Las características naturales del acuífero o sistema acuífero;
d) La contribución a la formación y recarga del acuífero o sistema acuífero;
e) La utilización actual y potencial del acuífero o sistema acuífero;
f) En caso de los acuíferos transfronterizos, los efectos reales y potenciales que la utilización uno de los Estados del acuífero produzca en otros Estados del acuífero en cuestión;
i) La función desempeñada por el acuífero o sistema acuífero en el ecosistema con él relacionado.
Para determinar qué constituye una utilización equitativa y razonable, se considerarán conjuntamente todos los factores pertinentes y se llegará a una conclusión sobre la base de los mismos. No obstante, al ponderar las diferentes clases de utilización de un acuífero o sistema acuífero, se prestará especial atención a las necesidades humanas vitales.
ARTICULO 4°.- En caso que las jurisdicciones se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas con las partes de un acuífero que se encuentren localizadas en sus territorios y que puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras, deberán notificarlo a la autoridad nacional de aplicación.
Dichos estudios, actividades u obras estarán sujetos a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
En caso de tratarse de un sistema acuífero transfronterizo se deberá actuar de conformidad con los principios y normas de derecho internacional aplicables.
ARTICULO 5º.- El Estado Nacional se compromete a impulsar las medidas necesarias y a legislar conforme los acuerdos bilaterales o regionales suscriptos con los Estados Extranjeros para la conservación y aprovechamiento sustentable de los acuíferos transfronterizos, fijando pautas objetivas de explotación sustentable en el marco de un Plan Global de aprovechamiento.
ARTICULO 6°.- El Defensor del Pueblo de la Nación, a instancia de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión preventiva de toda actividad que pusiere en riesgo cierto e inminente el desarrollo sostenible de los acuíferos naturales existentes en el territorio Argentino.
En caso de incumplimiento de las resoluciones judiciales, a fin de graduar las condenaciones conminatorias de carácter pecuniarias previstas en el art. 666 bis del Código Civil, los Jueces deberán considerar la magnitud del daño potencial que se denuncia y la efectividad de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.
Si se tratare de personas jurídicas las astreintes se harán extensivas a todos los miembros de los órganos de administración y a su representante legal.
ARTICULO 7°.- La Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación será autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objeto establecer principios generales de protección sobre los acuíferos naturales existentes en la república Argentina, declarándolos reserva natural hídrica de la nación. Debemos recordar que los acuíferos contienen uno de los principales recursos naturales, el agua dulce, indispensable para la vida humana. Una parte importante de la población de nuestro país utiliza el agua subterránea para la provisión de agua potable y para diversas actividades productivas.
Este proyecto complementa lo dispuesto en la ley 25.688, Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas, sancionada en noviembre del 2002, aún sin reglamentar por el Poder Ejecutivo. Fija estándares para la explotación sustentable de los acuíferos, con el objeto de preservarlos para las generaciones presentes y futuras, estableciendo como autoridad de aplicación a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Incorpora algunos términos de lo dispuesto en la Asamblea de las Naciones Unidas del 11 de diciembre de 2008, a través de la Resolución 63/124 sobre "Derecho de los acuíferos transfronterizos"; y de los consensos logrados entre Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay en el "Acuerdo sobre el Acuífero Guaraní", firmado el 2 de agosto de 2010, en el marco de la 39ª Cumbre del MERCOSUR.
Entre los estándares enunciados en la Resolución 63/124 (1) se destacan principios de "utilización equitativa y razonable" como el de no utilizar un acuífero o sistema acuífero transfronterizo recargable "hasta un grado que impida la continuación de su funcionamiento efectivo"; y la necesidad de elaborar "individual o conjuntamente, un plan global de aprovechamiento, teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras, así como las fuentes alternativas de agua, de los Estados del acuífero".
La resolución describe factores pertinentes a tener en cuenta para la utilización razonable y equitativa de los acuíferos, que deben ser evaluados conjuntamente al momento de buscar conclusiones, aclarando que "al ponderar las diferentes clases de utilización de un acuífero o sistema acuífero transfronterizo, se prestará especial atención a las necesidades humanas vitales".
Respecto del gran reservorio de agua denominado "ACUÍFERO GUARANI", la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República Argentina firmaron el 2 de Agosto de 2010, en la provincia de San Juan el Acuerdo del Acuífero Guaraní (2) . Se trata de una de las reservas de agua subterránea más grandes del mundo, localizado en el subsuelo de un área cercana a 1.190.000 km2. En Brasil abarca una superficie de aproximadamente 850.000 km2 (9,9% del territorio) en Argentina 225.000 km2 (7,8%) en Paraguay 70.000 km2 (17,2%) y en Uruguay 45.000 km2 (25,5%).
El acuerdo firmado en la 39a Cumbre del MERCOSUR, establece que las partes "ejercen en sus respectivos territorios el derecho soberano de promover la gestión, el monitoreo y el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos del Sistema Acuífero Guaraní, y utilizarán dichos recursos sobre la base de criterios de uso racional y sustentable, respetando la obligación de no causar perjuicio sensible a las demás Partes ni al medio ambiente"(conf. Art. 3). A partir de este acuerdo los cuatro países han asumido el compromiso de promover la conservación y la protección ambiental del Sistema de manera de asegurar el uso múltiple, racional, sustentable y equitativo de sus recursos hídricos. (conf. Art. 4). Asimismo, "cuando las partes se propongan emprender estudios, actividades u obras relacionadas con las partes del Sistema Acuífero que se encuentren localizadas en sus respectivos territorios y que puedan tener efectos más allá de sus respectivas fronteras deberán actuar de conformidad con los principios y normas de derecho internacional aplicables"(conf. Art. 5)
Estos compromisos no han sido acompañados aún de legislación nacional que establezca principios mínimos de protección de los acuíferos, a pesar de la trascendencia del tema y de la importancia del recurso de que se trata.
A través del proyecto se legitima expresamente al Defensor del Pueblo de la Nación a solicitar judicialmente la suspensión preventiva de cualquier actividad que pudiere poner en peligro cierto y comprobable el desarrollo sustentable de los acuíferos. Dado que su contaminación puede poner en peligro el abastecimiento de agua dulce para todos los habitantes de la nación, se faculta a ese representante a litigar ante los jueces competentes a fin de solicitar una medida cautelar que pueda impedir daños que luego resultarán de difícil o tardía recomposición.
En el supuesto de que se incumplan las resoluciones judiciales dictadas por los jueces competentes se faculta a ponderar los daños potenciales a la hora de fijar condenaciones conminatorias de carácter pecuniarias para las personas físicas o jurídicas responsables. Con relación a esta última las astreintes se pueden extender a los miembros de los órganos de administración.
Por todo lo expuesto y en la firme convicción que nuestro país debe velar por la protección de estos recursos naturales, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO