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PROYECTO DE TP


Expediente 3899-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, PENALIZACION DE ACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO VEHICULAR: SUSTITUCION DE LA DENOMINACION DEL CAPITULO II DEL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO POR LA SIGUIENTE : DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 193 BIS, 193 TER Y 193 QUATER.
Fecha: 09/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Sustitúyese la denominación del Capítulo 2 del Título 7 del Libro Segundo del Código Penal por la siguiente: Delitos contra la seguridad del tráfico y de los medios de transporte y de comunicación.
ARTÍCULO 2º: Incorpórase como artículo 193 bis el siguiente:
ARTÍCULO 193 bis: "Se aplicará prisión de un mes a un año y seis meses e inhabilitación para conducir por doble tiempo que el de la condena:
1. Al que condujera en la vía pública un vehículo a motor o un ciclomotor sin estar en condiciones de tener el pleno dominio del vehículo, a consecuencia de alguna de las siguientes razones:
a) Por la ingestión de bebidas alcohólicas, estupefacientes u otras sustancias enajenantes;
b) Por defecto mental, psíquico o físico, permanente o transitorio;
c) Por agotamiento o cansancio;
d) Por los graves desperfectos del vehículo que conduce.
2. Al que condujera en la vía pública un vehículo a motor o un ciclomotor, careciendo de las condiciones o aptitudes necesarias para obtener o renovar la licencia de conducir.
Se aplicará multa de mil a quince mil pesos, al titular del vehículo a motor o del ciclomotor o encargado de su custodia que, a sabiendas, tolerara la realización por parte de un tercero de alguno de los hechos contemplados en los incisos 1 y 2 del presente artículo".
ARTÍCULO 3º: Incorpórase como artículo 193 ter, el siguiente:
ARTÍCULO 193 ter: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para conducir por el doble tiempo que el de la condena, quien condujera un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas".
ARTÍCULO 4: Incorpórese como artículo 193 quater el siguiente:
ARTÍCULO 193 quater: "Se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de mil a quince mil pesos al que alterare la seguridad del tráfico vehicular, creando una situación de peligro común mediante alguna de las siguientes acciones u omisiones:
a) Colocación o abandono en la carretera de obstáculos imprevisibles por falta de adecuada señalización;
b) No impidiendo la presencia en la carretera de animales o cosas sometidos a su custodia; c) Derramamiento en la cinta asfáltica de sustancias deslizantes o inflamables;
d) Generación o liberación de sustancias que impidan, dificulten o disminuyan de manera considerable la visibilidad de los conductores".
ARTÍCULO 5: Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La gran cantidad de accidentes de tránsito que causa la muerte y lesiones de personas, ha provocado en la sociedad un justo reclamo a las autoridades para que adopten las medidas necesarias en aras de reducir al mínimo el riesgo que provoca el tránsito vehicular. El Poder Legislativo, como parte de uno de los tres poderes del Estado, no puede permanecer indiferente ante esta exigencia legítima de la ciudadanía. Sin embargo, somos plenamente conscientes de que el problema de la inseguridad en el tránsito vehicular no es algo que pueda resolverse mágicamente con el simple recurso de incrementar las penas actualmente previstas en el código penal argentino para el homicidio culposo (art. 84 del C.P.) y las lesiones culposas (art. 94 del C.P.) Prueba de ello es la escasa incidencia que ha tenido la última reforma legislativa de tales artículos (ley 25.189. B.O. 28/10/99) por la que se aumentó el máximo de la pena prevista para el delito de homicidio culposo pasando de tres a cinco años de prisión y reemplazando los dos años que tenía como máximo el delito de lesiones culposas por la actual pena de tres años de prisión, y en ambos casos se previó, además, un incremento en el mínimo de la pena cuando el homicidio o las lesiones hubiesen sido ocasionados -entre otras razones- por la conducción imprudente, negligente, imperita o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Cuando ya ha transcurrido más de cinco años de la entrada en vigencia de esta reforma, se puede percibir que el número de muertes y lesiones no sólo no ha disminuido sino que incluso ha aumentado: aproximadamente 7.0000 muertes y 120.000 heridos por año.
Y es que el problema de la inseguridad en el tráfico es consecuencia de una pluralidad de factores que convergen de manera determinante en su producción, por lo que la pretensión de solucionarlo con el simple recurso de modificar las escalas penales para tales delitos tornándolas más severas, no sólo es inconducente para el logro de tal objetivo sino engañosamente tranquilizadora. A esto es a lo que la ciencia penal y criminológica denomina "función simbólica del derecho penal". Se le hace cumplir al derecho penal la función de tranquilizar a la opinión pública transmitiendo la idea de que con la intervención del sistema penal los problemas desaparecerán o disminuirán, cuando nada de esto es así, por el ya señalado carácter plurifactorial de las causas que inciden en la producción de tales hechos.
De nada valdrá una reforma legislativa si no se modifican las verdaderas causas de la inseguridad en el tránsito vial: insuficiente semaforización; deficiente control en rutas y caminos; falta de supervisión en las condiciones de transitabilidad de los vehículos; insuficiente control en el cumplimiento del tiempo de descanso que deben tener los choferes de larga distancia entre los sucesivos viajes que realizan,; carencia de la adecuada exigencia en los estándares cuyo cumplimiento habilita la obtención de autorización para conducir; falta de conservación y de adecuada señalización en las rutas; insuficiente educación vial; entre tantas otras.
A todo esto hay que agregar que las deficiencias que frecuentemente se atribuyen a nuestro derecho positivo, muchas veces son el producto de discutibles interpretaciones jurisprudenciales y no de defectos legales. A título de mera ejemplificación, cabe destacar en tal sentido que, nuestra ley no impone el carácter condicional de la condena para toda condena de hasta tres años de prisión. El juez debe fundamentar- bajo pena de nulidad- su decisión de condenar condicionalmente, en la personalidad penal del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad (art. 26 del C.P.). No es, en consecuencia, necesario modificar las disposiciones legales para aplicar una sanción suficientemente severa a quien se aleja del lugar sin asistir a quien ha atropellado, porque aún cuando en el caso no se den las condiciones requeridas para la configuración del delito de abandono de persona (art. 106 del C.P.), porque, por ejemplo, el atropellado murió en el acto; o porque había en el lugar otras personas que prestaron inmediato auxilio al lesionado, el juez puede, basándose en esta actitud posterior al hecho asumido por el autor, aplicar la pena en efectivo. De igual manera, casos de comportamientos que impliquen un verdadero menosprecio por la vida o integridad física de otros, podrían perfectamente ser considerados cometidos con dolo eventual, correspondiendo en tales supuestos, pena de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión (art. 79 del C.P.). Todo ello sumado al considerable incremento de la pena en casos de configuración del delito de abandono de personas (art. 106).
Ahora bien, hecha estas aclaraciones, consideramos que hay un ámbito que puede- y debe- ser objeto de criminalización, en aras de una mayor protección de bienes jurídicos esenciales como la vida o la integridad física, mediante la tipificación de comportamientos que impliquen un peligro concreto para tales bienes e incluso penalizando acciones que frecuentemente constituyen un alto riesgo de producción de resultados lesivos (delitos de peligro abstracto) aunque en el caso concreto tales bienes no hayan corrido un efectivo peligro de lesión. En legislaciones como la española (arts. 379; 381; 382 del código penal español), alemana (parágrafos 315 "b I" y " c 1" del StGB), paraguaya (art. 217 del código penal paraguayo), entre otras, acciones de esta naturaleza están tipificadas como delictivas.
Si bien muchos de estos comportamientos integran el catálogo de los códigos contravencionales de las distintas provincias de nuestro país, las ventajas de su incorporación al código penal son considerables y son las que nos determinan a presentar el presente proyecto de ley. Así, cabe destacar que la expresa previsión en el Código Penal favorece la uniformidad en la respuesta punitiva; permite al tribunal de juicio contemplar estas conductas como antecedentes al momento de decidir si corresponde o no la aplicación de la condena condicional cuando deba dictar sentencia condenatoria en procesos por delitos de homicidio culposo o lesiones culposas, lo que no es posible si se mantiene su carácter meramente contravencional; posibilita intervenir mediante la aplicación de la pena en momentos anteriores a la efectiva lesión de bienes jurídicos esenciales previniendo hechos futuros mediante la inhabilitación especial para conducir; entre otras.
En efecto, la propuesta que presentamos contempla la penalización de acciones que afectan a la seguridad del tránsito vehicular generando situaciones de peligro común para la vida o integridad de las personas. La criminalización de estos comportamientos permite la intervención del derecho penal en momentos anteriores a la lesión de los bienes jurídicos vida e integridad personal en reemplazo de la desaconsejable política criminal orientada al sistemático incremento de pena cuando ya se han lesionado irremediablemente tales bienes. En el convencimiento de que es más racional la intervención preventiva que la severidad en la respuesta punitiva puramente represiva es que proponemos incorporar al código penal los siguientes delitos contra la seguridad pública, en su forma de afectación a la seguridad del tráfico vehicular:
1.- En primer lugar, se propone sustituir la actual denominación del capítulo 2 (Delitos contra la seguridad de los medios de transportes y de comunicación) del Título 7 (Delitos contra la seguridad pública) del Libro Segundo del Código Penal, incorporando la referencia a delitos contra la seguridad del tráfico.
2.- En artículo 2 del proyecto propone incorporar al código penal el artículo 193 bis conteniendo en su materia de prohibición una enumeración taxativa de supuestos en los que el conductor de un vehículo se encuentra al mando del mismo sin estar en condiciones de poder ejercer el pleno dominio del vehículo, ya sea por condicionamientos físicos, psíquicos o mentales del conductor o por deficiencias del automotor o ciclomotor que conduce (inciso primero). También se contempla como delictiva la conducción vehicular por parte de quien carece de las condiciones necesarias para estar habilitado para participar
en el tráfico (inciso 2). Con ello se pretende sancionar sólo aquellos comportamientos que sean configurativos de un riesgo abstracto al participar en la actividad del tránsito vehicular careciendo de las aptitudes necesarias para una conducción adecuada, dejando en el ámbito contravencional la infracción administrativa cometida por quien, poseyendo tales aptitudes y condiciones, conduce sin el carnet habilitante o con autorización vencida. Cabe destacar que no se incluye al supuesto de conducción por parte de quien se hallare judicialmente inhabilitado para hacerlo, en razón de que este comportamiento ya está tipificado como delito de quebrantamiento de pena en el art. 281 bis, del C.P., que reprime esta acción con pena de dos meses a dos años.
Se prevé también la situación de quien, con pleno conocimiento de las circunstancias, posibilita estos comportamientos permitiendo la utilización del vehículo de su propiedad o que se encuentra bajo su custodia, sancionándolo con pena de multa.
3. El artículo 3º (art. 193 ter), castiga la conducción manifiestamente temeraria, pero sólo en la medida en que se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. La cierta apertura que presenta este tipo penal al utilizar la expresión "temeridad manifiesta" no es mayor que la que presentan otros tipos penales en los que se utilizan expresiones tales como "imprudencia" o "negligencia", siendo el juez quien debe cerrarlo al decidir si el comportamiento que analiza es, conforme a las circunstancias del caso concreto, imprudente o negligente. De igual forma, la temeridad manifiesta en la conducción se deberá decidir tomando en consideración las circunstancias del caso. Con esta expresión - temeridad manifiesta- se está exigiendo una imprudencia o negligencia cualificada, no siendo suficiente cualquier infracción a los deberes de cuidado, sino sólo los especialmente graves (cruzar un semáforo en rojo a alta velocidad; ingresar de contramano de forma imprevista y a alta velocidad; adelantarse en una carretera de doble circulación en circunstancias en que la proximidad del vehículo que transitaba por el carril contrario hacían altamente desaconsejable tal adelantamiento; entre otros) a lo que habrá que agregar
la constatación de un efectivo peligro para la vida o integridad de las personas. Esta última exigencia es la que permite una adecuada diferenciación de los supuestos abarcados por el art. 193 bis, que si contempla comportamientos que bien podrían ser casos de conducción con temeridad manifiesta, no se requiere para su tipicidad la efectiva puesta en peligro de la vida o integridad física de las personas. El art. 193 bis es un delito de peligro abstracto. En cambio, el 193 ter es un delito de peligro concreto, de allí la diferencia en la entidad de pena prevista para uno y otro, en consonancia con el principio de proporcionalidad.
4. El artículo 4 que proyecta la incorporación del artículo 193 quater, sanciona una serie de comportamientos lamentablemente muy frecuentes y que crean una situación de peligro común. Así, el estacionar el vehículo en la calzada sin las balizas respectivas; el permitir que los animales salgan a pastar libremente cruzando rutas o caminos con el consiguiente riesgo para quienes circulan por el lugar; el derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables; las fogatas que proyectan humaredas sobre caminos o rutas impidiendo una adecuada visualización por parte de los conductores, son algunas de las acciones captadas por esta disposición, y que actualmente no constituyen delito si no ocasionan un accidente luctuoso o con lesiones de consideración.
Por los motivos expuestos se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0137-D-09