PROYECTO DE TP
Expediente 3899-D-2007
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, PENALIZACION DE ACCIONES CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO VEHICULAR: SUSTITUCION DE LA DENOMINACION DEL CAPITULO II DEL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO POR LA SIGUIENTE : DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION; INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 193 BIS, 193 TER Y 193 QUATER.
Fecha: 09/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 100
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese la
denominación del Capítulo 2 del Título 7 del Libro Segundo del Código Penal por la
siguiente: Delitos contra la seguridad del tráfico y de los medios de transporte y de
comunicación.
ARTÍCULO 2º: Incorpórase
como artículo 193 bis el siguiente:
ARTÍCULO 193 bis: "Se aplicará
prisión de un mes a un año y seis meses e inhabilitación para conducir por doble
tiempo que el de la condena:
1. Al que condujera en la vía pública
un vehículo a motor o un ciclomotor sin estar en condiciones de tener el pleno
dominio del vehículo, a consecuencia de alguna de las siguientes razones:
a) Por la ingestión de bebidas
alcohólicas, estupefacientes u otras sustancias enajenantes;
b) Por defecto mental, psíquico o
físico, permanente o transitorio;
c) Por agotamiento o cansancio;
d) Por los graves desperfectos del
vehículo que conduce.
2. Al que condujera en la vía pública
un vehículo a motor o un ciclomotor, careciendo de las condiciones o aptitudes
necesarias para obtener o renovar la licencia de conducir.
Se aplicará multa de mil a quince
mil pesos, al titular del vehículo a motor o del ciclomotor o encargado de su
custodia que, a sabiendas, tolerara la realización por parte de un tercero de alguno
de los hechos contemplados en los incisos 1 y 2 del presente artículo".
ARTÍCULO 3º: Incorpórase
como artículo 193 ter, el siguiente:
ARTÍCULO 193 ter: "Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación para conducir por el doble
tiempo que el de la condena, quien condujera un vehículo a motor o un ciclomotor
con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad física
de las personas".
ARTÍCULO 4: Incorpórese
como artículo 193 quater el siguiente:
ARTÍCULO 193 quater: "Se aplicará
prisión de seis meses a tres años y multa de mil a quince mil pesos al que alterare
la seguridad del tráfico vehicular, creando una situación de peligro común
mediante alguna de las siguientes acciones u omisiones:
a) Colocación o abandono en la
carretera de obstáculos imprevisibles por falta de adecuada señalización;
b) No impidiendo la presencia en la
carretera de animales o cosas sometidos a su custodia; c) Derramamiento en la
cinta asfáltica de sustancias deslizantes o inflamables;
d) Generación o liberación de
sustancias que impidan, dificulten o disminuyan de manera considerable la
visibilidad de los conductores".
ARTÍCULO 5: Comuníquese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gran cantidad de
accidentes de tránsito que causa la muerte y lesiones de personas, ha provocado
en la sociedad un justo reclamo a las autoridades para que adopten las medidas
necesarias en aras de reducir al mínimo el riesgo que provoca el tránsito vehicular.
El Poder Legislativo, como parte de uno de los tres poderes del Estado, no puede
permanecer indiferente ante esta exigencia legítima de la ciudadanía. Sin embargo,
somos plenamente conscientes de que el problema de la inseguridad en el tránsito
vehicular no es algo que pueda resolverse mágicamente con el simple recurso de
incrementar las penas actualmente previstas en el código penal argentino para el
homicidio culposo (art. 84 del C.P.) y las lesiones culposas (art. 94 del C.P.) Prueba
de ello es la escasa incidencia que ha tenido la última reforma legislativa de tales
artículos (ley 25.189. B.O. 28/10/99) por la que se aumentó el máximo de la pena
prevista para el delito de homicidio culposo pasando de tres a cinco años de
prisión y reemplazando los dos años que tenía como máximo el delito de lesiones
culposas por la actual pena de tres años de prisión, y en ambos casos se previó,
además, un incremento en el mínimo de la pena cuando el homicidio o las lesiones
hubiesen sido ocasionados -entre otras razones- por la conducción imprudente,
negligente, imperita o antirreglamentaria de un vehículo automotor. Cuando ya ha
transcurrido más de cinco años de la entrada en vigencia de esta reforma, se
puede percibir que el número de muertes y lesiones no sólo no ha disminuido sino
que incluso ha aumentado: aproximadamente 7.0000 muertes y 120.000 heridos
por año.
Y es que el problema de la
inseguridad en el tráfico es consecuencia de una pluralidad de factores que
convergen de manera determinante en su producción, por lo que la pretensión de
solucionarlo con el simple recurso de modificar las escalas penales para tales
delitos tornándolas más severas, no sólo es inconducente para el logro de tal
objetivo sino engañosamente tranquilizadora. A esto es a lo que la ciencia penal y
criminológica denomina "función simbólica del derecho penal". Se le hace cumplir
al derecho penal la función de tranquilizar a la opinión pública transmitiendo la
idea de que con la intervención del sistema penal los problemas desaparecerán o
disminuirán, cuando nada de esto es así, por el ya señalado carácter plurifactorial
de las causas que inciden en la producción de tales hechos.
De nada valdrá una reforma
legislativa si no se modifican las verdaderas causas de la inseguridad en el tránsito
vial: insuficiente semaforización; deficiente control en rutas y caminos; falta de
supervisión en las condiciones de transitabilidad de los vehículos; insuficiente
control en el cumplimiento del tiempo de descanso que deben tener los choferes
de larga distancia entre los sucesivos viajes que realizan,; carencia de la adecuada
exigencia en los estándares cuyo cumplimiento habilita la obtención de
autorización para conducir; falta de conservación y de adecuada señalización en
las rutas; insuficiente educación vial; entre tantas otras.
A todo esto hay que agregar que las
deficiencias que frecuentemente se atribuyen a nuestro derecho positivo, muchas
veces son el producto de discutibles interpretaciones jurisprudenciales y no de
defectos legales. A título de mera ejemplificación, cabe destacar en tal sentido
que, nuestra ley no impone el carácter condicional de la condena para toda
condena de hasta tres años de prisión. El juez debe fundamentar- bajo pena de
nulidad- su decisión de condenar condicionalmente, en la personalidad penal del
condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir,
la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad (art. 26 del C.P.).
No es, en consecuencia, necesario modificar las disposiciones legales para aplicar
una sanción suficientemente severa a quien se aleja del lugar sin asistir a quien ha
atropellado, porque aún cuando en el caso no se den las condiciones requeridas
para la configuración del delito de abandono de persona (art. 106 del C.P.),
porque, por ejemplo, el atropellado murió en el acto; o porque había en el lugar
otras personas que prestaron inmediato auxilio al lesionado, el juez puede,
basándose en esta actitud posterior al hecho asumido por el autor, aplicar la pena
en efectivo. De igual manera, casos de comportamientos que impliquen un
verdadero menosprecio por la vida o integridad física de otros, podrían
perfectamente ser considerados cometidos con dolo eventual, correspondiendo en
tales supuestos, pena de ocho a veinticinco años de prisión o reclusión (art. 79 del
C.P.). Todo ello sumado al considerable incremento de la pena en casos de
configuración del delito de abandono de personas (art. 106).
Ahora bien, hecha estas aclaraciones,
consideramos que hay un ámbito que puede- y debe- ser objeto de criminalización,
en aras de una mayor protección de bienes jurídicos esenciales como la vida o la
integridad física, mediante la tipificación de comportamientos que impliquen un
peligro concreto para tales bienes e incluso penalizando acciones que
frecuentemente constituyen un alto riesgo de producción de resultados lesivos
(delitos de peligro abstracto) aunque en el caso concreto tales bienes no hayan
corrido un efectivo peligro de lesión. En legislaciones como la española (arts. 379;
381; 382 del código penal español), alemana (parágrafos 315 "b I" y " c 1" del
StGB), paraguaya (art. 217 del código penal paraguayo), entre otras, acciones de
esta naturaleza están tipificadas como delictivas.
Si bien muchos de estos
comportamientos integran el catálogo de los códigos contravencionales de las
distintas provincias de nuestro país, las ventajas de su incorporación al código
penal son considerables y son las que nos determinan a presentar el presente
proyecto de ley. Así, cabe destacar que la expresa previsión en el Código Penal
favorece la uniformidad en la respuesta punitiva; permite al tribunal de juicio
contemplar estas conductas como antecedentes al momento de decidir si
corresponde o no la aplicación de la condena condicional cuando deba dictar
sentencia condenatoria en procesos por delitos de homicidio culposo o lesiones
culposas, lo que no es posible si se mantiene su carácter meramente
contravencional; posibilita intervenir mediante la aplicación de la pena en
momentos anteriores a la efectiva lesión de bienes jurídicos esenciales previniendo
hechos futuros mediante la inhabilitación especial para conducir; entre otras.
En efecto, la propuesta que
presentamos contempla la penalización de acciones que afectan a la seguridad del
tránsito vehicular generando situaciones de peligro común para la vida o integridad
de las personas. La criminalización de estos comportamientos permite la
intervención del derecho penal en momentos anteriores a la lesión de los bienes
jurídicos vida e integridad personal en reemplazo de la desaconsejable política
criminal orientada al sistemático incremento de pena cuando ya se han lesionado
irremediablemente tales bienes. En el convencimiento de que es más racional la
intervención preventiva que la severidad en la respuesta punitiva puramente
represiva es que proponemos incorporar al código penal los siguientes delitos
contra la seguridad pública, en su forma de afectación a la seguridad del tráfico
vehicular:
1.- En primer lugar, se propone
sustituir la actual denominación del capítulo 2 (Delitos contra la seguridad de los
medios de transportes y de comunicación) del Título 7 (Delitos contra la seguridad
pública) del Libro Segundo del Código Penal, incorporando la referencia a delitos
contra la seguridad del tráfico.
2.- En artículo 2 del proyecto propone
incorporar al código penal el artículo 193 bis conteniendo en su materia de
prohibición una enumeración taxativa de supuestos en los que el conductor de un
vehículo se encuentra al mando del mismo sin estar en condiciones de poder
ejercer el pleno dominio del vehículo, ya sea por condicionamientos físicos,
psíquicos o mentales del conductor o por deficiencias del automotor o ciclomotor
que conduce (inciso primero). También se contempla como delictiva la conducción
vehicular por parte de quien carece de las condiciones necesarias para estar
habilitado para participar
en el tráfico (inciso 2). Con ello se
pretende sancionar sólo aquellos comportamientos que sean configurativos de un
riesgo abstracto al participar en la actividad del tránsito vehicular careciendo de las
aptitudes necesarias para una conducción adecuada, dejando en el ámbito
contravencional la infracción administrativa cometida por quien, poseyendo tales
aptitudes y condiciones, conduce sin el carnet habilitante o con autorización
vencida. Cabe destacar que no se incluye al supuesto de conducción por parte de
quien se hallare judicialmente inhabilitado para hacerlo, en razón de que este
comportamiento ya está tipificado como delito de quebrantamiento de pena en el
art. 281 bis, del C.P., que reprime esta acción con pena de dos meses a dos
años.
Se prevé también la situación de
quien, con pleno conocimiento de las circunstancias, posibilita estos
comportamientos permitiendo la utilización del vehículo de su propiedad o que se
encuentra bajo su custodia, sancionándolo con pena de multa.
3. El artículo 3º (art. 193 ter), castiga
la conducción manifiestamente temeraria, pero sólo en la medida en que se haya
puesto en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas. La cierta
apertura que presenta este tipo penal al utilizar la expresión "temeridad
manifiesta" no es mayor que la que presentan otros tipos penales en los que se
utilizan expresiones tales como "imprudencia" o "negligencia", siendo el juez quien
debe cerrarlo al decidir si el comportamiento que analiza es, conforme a las
circunstancias del caso concreto, imprudente o negligente. De igual forma, la
temeridad manifiesta en la conducción se deberá decidir tomando en consideración
las circunstancias del caso. Con esta expresión - temeridad manifiesta- se está
exigiendo una imprudencia o negligencia cualificada, no siendo suficiente cualquier
infracción a los deberes de cuidado, sino sólo los especialmente graves (cruzar un
semáforo en rojo a alta velocidad; ingresar de contramano de forma imprevista y a
alta velocidad; adelantarse en una carretera de doble circulación en circunstancias
en que la proximidad del vehículo que transitaba por el carril contrario hacían
altamente desaconsejable tal adelantamiento; entre otros) a lo que habrá que
agregar
la constatación de un efectivo peligro
para la vida o integridad de las personas. Esta última exigencia es la que permite
una adecuada diferenciación de los supuestos abarcados por el art. 193 bis, que si
contempla comportamientos que bien podrían ser casos de conducción con
temeridad manifiesta, no se requiere para su tipicidad la efectiva puesta en peligro
de la vida o integridad física de las personas. El art. 193 bis es un delito de peligro
abstracto. En cambio, el 193 ter es un delito de peligro concreto, de allí la
diferencia en la entidad de pena prevista para uno y otro, en consonancia con el
principio de proporcionalidad.
4. El artículo 4 que proyecta la
incorporación del artículo 193 quater, sanciona una serie de comportamientos
lamentablemente muy frecuentes y que crean una situación de peligro común. Así,
el estacionar el vehículo en la calzada sin las balizas respectivas; el permitir que los
animales salgan a pastar libremente cruzando rutas o caminos con el consiguiente
riesgo para quienes circulan por el lugar; el derramamiento de sustancias
deslizantes o inflamables; las fogatas que proyectan humaredas sobre caminos o
rutas impidiendo una adecuada visualización por parte de los conductores, son
algunas de las acciones captadas por esta disposición, y que actualmente no
constituyen delito si no ocasionan un accidente luctuoso o con lesiones de
consideración.
Por los motivos expuestos se solicita
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
TRANSPORTES |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0137-D-09 |