PROYECTO DE TP
Expediente 3882-D-2015
Sumario: FOMENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE LOS CAMELIDOS SUDAMERICANOS DOMESTICOS. REGIMEN
Fecha: 15/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PARA EL FOMENTO,
PROMOCION Y DESARROLLO DE LOS
CAMELIDOS SUDAMERICANOS
DOMESTICOS
GENERALIDADES
Artículo 1º: Institúyese un régimen
para el fomento, promoción y desarrollo de la producción y aprovechamiento
racional y sustentable de camélidos sudamericanos domésticos, sus productos y
subproductos, que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la
presente ley y las normas complementarias que en su reglamentación
establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 2º: Entiéndase por
camélidos sudamericanos domésticos a los animales mamíferos herbívoros
pertenecientes al Orden Artiodactyla, Suborden Tylopoda Familia Camelidae,
pertenecientes a los siguientes géneros y especies: Lama glama (Lla ma) y
Lama pacos (Alpaca).
Artículo 3º: Los beneficios de la
presente ley serán exclusivos para las actividades relacionadas con la cría y
aprovechamiento de camélidos domésticos que se desarrollen en las provincias
de: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis,
Córdoba, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego. Dentro de los territorios provinciales se le dará preferencia a los
proyectos que se ejecuten en el ámbito comprendido dentro de las regiones de
serranas, y/o áridas y semiáridas y donde la cría de camélidos y/o su
aprovechamiento racional y sustentable constituya una herramienta para el
desarrollo social de las comunidades que habitan esas regiones.
Artículo 4º: Esta ley comprende la
cría y aprovechamiento de las especies camélidas doméstica mencionadas en el
Artículo 2º y realizada en las provincias comprendidas en el Artículo 3º, que
tenga por finalidad obtener una producción comercializable ya sea animales en
pie, carne, fibra, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otros productos
industriales o artesanales derivados.
OBJETIVOS
Artículo 5º: El objetivo principal de
la presente ley, es generar y promover políticas específicas para la cría y
aprovechamiento de los camélidos domésticos, en las provincias mencionadas
en el Artículo 3º; considerando a estas actividades, como un medio apropiado
para la generación de fuentes de trabajo y actividad económica a nivel regional,
que facilite la radicación de la población rural mediante su desarrollo socio-
económico y evite su éxodo.
Los objetivos específicos del
presente régimen son los siguientes:
a) Desarrollar, promover e
incentivar la cría y producción de camélidos sudamericanos domésticos y sus
productos ya sea animales en pie, fibra, cuero, grasa, carne, semen, embriones
y de subproductos derivados, ya sea en forma primaria, semielaborados e
industrializados.
b) Planificar y ejecutar políticas
para el desarrollo de los camélidos domésticos, que tengan como prioridad el
incremento de las fuentes de mano de obra a nivel local y regional y
promuevan la radicación de la población rural.
La planificación y estrategias de
las políticas para la promoción y desarrollo de la ganadería de camélidos deben
propender al alcance de las siguientes metas:
b.1) Aumentar los ingresos netos
percibidos por los distintos eslabones de la cadena de valor.
b.2) Desarrollar recursos humanos
y organizacionales que permitan un comportamiento competitivo en el mercado
global.
b.3) Incrementar el valor agregado
localmente y regionalmente.
b.4) Aumentar el volumen y valor
de las exportaciones sectoriales.
b.5) Organizar estructuras de
comercialización que le faciliten a los productores las transacciones comerciales
de animales en pie, fibra, carne, cueros, productos artesanales o industriales y
subproductos derivados.
BENEFICIARIOS
Artículo 6º: Podrán acogerse a los
beneficios que otorgue el presente régimen, las personas físicas domiciliadas en
la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se
hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes,
debidamente inscriptas conforme a las mismas y que se encuentren en
condiciones de desarrollar las actividades promovidas por la presente ley y
cumpliendo las normas y demás requisitos fijados por la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 7º: La autoridad de
aplicación priorizará en los beneficios económicos del presente régimen a los
siguientes casos:
a) Pequeños productores de
camélidos domésticos que posean o utilicen una superficie de campo reducida
bajo cualquier modalidad o sistema de tenencia y cuya tenencia sea por
cualquier título.
b) Pequeños productores que
posean una pequeña cantidad de animales camélidos y cuyo núcleo familiar se
encuentre con necesidades básicas insatisfechas.
c) Los pequeños productores que
no cumplen con la condición de poseer una explotación ganadera de camélidos
económicamente sustentable pero que dicha actividad constituye el principal
ingreso económico familiar y la misma se desarrolla en tierras
agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial forrajero
de las mismas y las prácticas de manejo no afectan a los recursos naturales,
manteniéndose la sustentabilidad del sistema.
d) Pequeños productores de áreas
agroproductivas marginales que críen otras especies de animales domésticos
como ovinos, caprinos, bovinos, equinos, etc. y para los cuales la cría de
camélidos domésticos puede representar una alternativa económica y
sustentable para su sistema de producción.
Artículo 8º: Para acceder al
tratamiento diferencial, los productores deberán, además de encuadrarse en
alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, cumplimentar en
forma simultánea los siguientes requisitos:
a) Poseer en producción un
número de animales camélidos domésticos que no supere el máximo
establecido para esta categoría de pequeños productores. El número máximo
de animales será fijado por la autoridad de aplicación.
b) Habitar en forma permanente y
continua el predio donde realiza la cría de camélidos o en su defecto residir
dentro del área rural en la cual se encuentra el predio.
c) Intervenir en forma directa con
su trabajo y el de su grupo familiar en la producción, no contratando personal
permanente para desarrollar las actividades de cría. Solo se aceptará la
contratación eventual y temporaria de mano de obra, para tareas específicas y
temporales, por un período continuo o discontinuo que no supere en valor los
treinta jornales al año, equivalentes a la categoría de peón rural.
d) Contar con un ingreso
económico del grupo familiar que no supere el máximo establecido para esta
categoría de productores por la autoridad de aplicación.
Articulo 9º: La autoridad de
aplicación, en el tratamiento de estas categorías de pequeños productores, está
autorizada a firmar convenios con instituciones y organizaciones oficiales y no
oficiales reconocidas, que cumplen funciones de desarrollo de este sector social
con la finalidad de coordinar y optimizar la asistencia.
Articulo 10º: A los efectos de
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado
a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que se
desarrollará la actividad.
Luego de su revisión y aprobación
será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo
no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción. Una vez
transcurrido dicho plazo, la solicitud se considerará como aprobada.
La autoridad de aplicación queda
facultada para establecer la documentación y requisitos que deberá
cumplimentar el productor solicitante de beneficios de acuerdo al tipo de
asistencia y beneficio solicitado.
Artículo 11: No podrán acogerse al
presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la
explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones,
o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las
leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren
procesados.
d) Las personas jurídicas en las
que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en
las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
e) Las empresas deudoras de otros
regímenes de promoción nacionales o provinciales.
f) Funcionarios públicos
nacionales, provinciales y municipales y directivos, técnicos y profesionales de
organismos oficiales.
El acaecimiento de cualquiera de
las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con
posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total
del tratamiento acordado en el mismo.
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 12º: Los titulares de
planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y desarrollar la
ganadería de camélidos podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Créditos destinados a los
estudios de base necesarios para la fundamentación necesaria en la elaboración
y formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión. El plan de trabajo o
proyecto de inversión debe ser realizado por un responsable técnico que deberá
ser profesional universitario de las ciencias agropecuarias o biológicas:
Ingeniero Zootecnista, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción
Agropecuaria, Médico Veterinario, o título universitario superior del área
agroproductiva equivalente, para que lo asesore en las etapas de formulación y
ejecución del plan o proyecto propuesto. El monto del crédito será variable por
zona, tamaño de la explotación y actividad propuesta.
b) Subsidios para ser destinados
total o parcialmente a:
b.1) Abonar los honorarios
profesionales correspondientes a la elaboración y formulación del proyecto o
plan.
b.2) La ejecución de inversiones
incluidas en el plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación,
según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación.
b.3) La realización de estudios
preliminares de evaluación forrajera, receptividad, calidad y caudal de aguas,
aptitud de suelos, estudios parasitológicos y sanitarios, así como otros estudios
o investigaciones que permitan obtener información básica y necesaria para la
elaboración y formulación correcta de los planes o proyectos.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 13º: La autoridad de
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca de la Nación (MinAgri) u el organismo que la reemplace.
FUNCIONES DE LA AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Artículo 14º: La autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones:
a) Llamar a concurso público para
la designación del Coordinador Nacional del régimen para la promoción y
desarrollo de los camélidos. El cargo de Coordinador Nacional será ocupado por
un profesional universitario en Ciencias Agropecuarias: Ingeniero Zootecnista,
Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria, Médico Veterinario
o título universitario superior del área agroproductiva equivalente y con
dedicación exclusiva.
b) Designar el Administrador del
Fondo para la Actividad Camélida (FOAC) creado en el artículo 25 de la
presente ley.
c) Aplicar en un todo la presente
ley, su reglamento, dictar y aplicar las normas que en consecuencia se dicten a
los fines de garantizar los objetivos previstos.
d) Diagramar en conjunto con la
Comisión Técnica de Camélidos (COTECA), creada en el Artículo 15 de la
presente ley, las políticas regionales para la aplicación de la misma
e) Instrumentar en concordancia
con la Secretaría de Hacienda, el marco operativo para la constitución e
instrumentación del Fondo para la Actividad Camélida (FOAC), creado por el
Artículo 20 de la presente ley.
f) Redactar el Reglamento de
funcionamiento de la COTECA, quedando facultado para establecer futuras
modificaciones.
g) Aprobar anualmente a
propuesta de la COTECA la distribución primaria del presupuesto asignado del
Fondo para la Actividad Camélida (FOAC) y de los programas operativos a nivel
nacional, regional y provincial y sus correspondientes presupuestos.
h) Aprobar o rechazar como
instancia final las solicitudes de beneficios, a través de los directorios de las
unidades ejecutoras provinciales.
i) Contratar servicios o realizar
compras de bienes que resultaren imprescindibles para el cumplimiento de los
objetivos de la ley.
j) Convocar una vez al año como
mínimo a un Foro Nacional de Producción de Camélidos al que serán invitados
todos los sectores relacionados con la temática: Asociaciones y representantes
de los productores, Organismos e Instituciones oficiales, Entidades y
Organismos privados, Funcionarios, Legisladores nacionales y provinciales,
Universidades Nacionales y privadas, Organismos no gubernamentales (ONG).
k) Elaborar en concordancia con la
COTECA y con el Coordinador Nacional un Manual Operativo donde se
describan detalladamente las actividades comprendidas en el régimen de la
presente ley.
l) Firmar convenios con
instituciones y organizaciones oficiales y no oficiales reconocidas, con la
finalidad de coordinar y optimizar la asistencia técnica, económica, educativa,
sanitaria y social al sector de los productores de camélidos y sus familias.
m) Elaborar y aprobar en
coordinación con la COTECA d el régimen de sanciones a las infracciones al
presente régimen, estableciendo el procedimiento para la imposición de las
sanciones y garantizando el mecanismo de defensa de los afectados.
n) Supervisar y ejercer el control
administrativo de la labor del administrador del Fondo para la Recuperación de
la Actividad Camélida (FOAC).
o) Aplicar las sanciones
correspondientes a los beneficiarios que hubieren incumplido con la presente
ley.
COMISIÓN TÉCNICA DE
CAMÉLIDOS DOMESTICOS
Artículo 15º: Créase en el ámbito
del MinAgri la Comisión Técnica de Camélidos Domésticos (COTECA) del
Régimen para la promoción y el desarrollo de los camélidos.
CONFORMACIÓN Y
FUNCIONES
DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE
CAMÉLIDOS DOMESTICOS
Artículo 16º: La COTECA estará
compuesta por un Presidente y un cuerpo de diez (10) vocales. El cargo de
presidente será ejercido por el Coordinador Nacional. Los cargos de vocales
serán ocupados por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1) por el Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); dos (2) en
representación de los Ministerios o Secretarías de Asuntos Agrarios de las
provincias del NOA (Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y Tucumán); uno (1) en
representación de los Ministerios o Secretarías de Asuntos Agrarios de las
provincias Centrales (San Juan, Mendoza, La Pampa, Córdoba y San Luis); uno
(1) en representación de los Ministerios o Secretarías de Asuntos Agrarios de
las provincias Patagónicas (Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra
del Fuego); dos (2) en representación de los productores; uno (1) en
representación de las Facultades de Universidades Nacionales nucleadas en
Asociación Universitaria de Educación Agropecuaria Superior (AUDEAS) y uno
(1) en representación de los Organismos no gubernamentales (ONG) con
competencia en el tema de camélidos domésticos.
Los gobiernos provinciales y las
instituciones oficiales establecerán los mecanismos de designación de sus
representantes a la COTECA.
Los miembros de la COTECA no
recibirán remuneración alguna por su intervención en la misma con cargo a
este régimen. La Coordinación Nacional podrá compensar gastos de viajes y/o
alojamiento de los representantes de los productores en los casos que estén
debidamente justificados.
Artículo 17º: Todos los miembros
de la COTECA tendrán derecho a un voto. En caso de empate la decisión queda
a cargo del presidente.
Artículo 18º: La COTECA
funcionará en el ámbito del MinAgri y tendrá las siguientes funciones:
a) Constituirse en organismo de
consulta permanente para la autoridad de aplicación.
b) Proponer a la Autoridad de
Aplicación la política sectorial a implementar a través del presente régimen y
recomendar los criterios para la utilización del FOAC.
c) Proponer a la Autoridad de
Aplicación para su aprobación, la distribución primaria del presupuesto asignado
del FOAC. Previa evaluación, elevará anualmente para su aprobación los
programas operativos a nivel nacional, regional y provincial y sus
correspondientes presupuestos.
d) Realizar el seguimiento de la
ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere
pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse
los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los
beneficios y al definirse para cada zona agro ecológica del país y para cada
actividad, el tipo de ayuda económica que se entregará.
e) Actuar como órgano consultivo
para recomendar y acordar con la autoridad de aplicación las sanciones que
deberán aplicarse a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con
sus obligaciones.
f) Convocar para consulta a
expertos o especialistas. Asimismo podrá incorporar para su integración
transitoria a representantes de otras entidades y organismos nacionales o
provinciales para abordar una temática específica en cuestión.
g) Elaborar con la Autoridad de
Aplicación y con el Coordinador Nacional un Manual Operativo donde se
describan detalladamente las actividades comprendidas en el régimen de la
presente ley.
h) Proponer a la Autoridad de
Aplicación el régimen de sanciones a las infracciones al presente régimen.
i) Promover y celebrar convenios o
asociaciones, llevar a cabo estudios e investigaciones para la promoción y
desarrollo de las exportaciones de productos o subproductos para incrementar
el consumo local de productos y subproductos.
j) Organizar y participar en
campañas publicitarias, en ferias locales, regionales e internacionales para
representar a los intereses de los productores de camélidos.
k) Organizar y dictar cursos de
capacitación y perfeccionamiento.
l) Realizar actividades de asistencia
técnica por sí o por terceros, a empresas, organismos públicos, instituciones
internacionales, relacionadas con la producción ganadera, agroindustria y
comercio de productos agropecuarios.
m) Promover y facilitar el
intercambio interinstitucional de profesionales, técnicos y expertos.
n) Identificar y gestionar recursos
de fuentes local o externa para apoyar la ejecución de las actividades de
promoción, investigación y desarrollo de la ganadería de camélidos domésticos
y actividades conexas.
FUNCIONES DEL COORDINADOR
NACIONAL
Artículo 19º: El Coordinador
Nacional del régimen para el fomento, la promoción y el desarrollo de los
camélidos, tendrá las siguientes funciones y obligaciones:
a) Ejecutar las políticas para el
sector, fijadas por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, como
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
b) Coordinar las acciones con las
provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que
intervengan en la ejecución de este régimen.
c) Coordinar con la COTECA la
propuesta de adecuación y actualización de las normas del presente Régimen
para garantizar el cumplimiento de los objetivos.
d) Colaborar con la COTECA en la
formulación de los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial,
con sus correspondientes presupuestos.
e) Elaborar con la COTECA y la
Autoridad de Aplicación un Manual Operativo donde se describan
detalladamente las actividades comprendidas en el régimen de la presente
ley.
f) Convocar a las reuniones de la
citada COTECA. y al Foro Nacional de la Producción Camélida Doméstica.
g) Diagramar e instrumentar
acciones para el seguimiento y control de este régimen tanto a nivel nacional
como en los diferentes programas regionales y/o provinciales.
h) Elaborar y poner en
funcionamiento un sistema de informatización interna que permita una óptima
comunicación entre todos los participantes.
DE LOS FONDOS
Artículo 20º: Créase por la
presente el Fondo para la Recuperación de la Actividad Camélida Doméstica
(FOACAD) que se integrará con los recursos provenientes de las partidas
anuales que se fijen en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la
Administración Nacional.
El Poder Ejecutivo Nacional incluirá
en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, a partir
de la promulgación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FOACAD
el cual no será inferior a veinte millones de pesos ($ 20 000 000).
Artículo 21º: El FOACAD podrá
destinar los fondos a:
a) En hasta el 5% de los fondos
del FOACAD para compensar los gastos administrativos.
b) En hasta 15% para acciones de
apoyo general que promuevan el desarrollo de la ganadería de camélidos
domésticos tales como:
b.1) Control y manejo de especies
silvestres predadores de camélidos domésticos o plagas que afecten la salud o
fuentes de forraje de los camélidos.
b.2) Realizar estudios de mercado
y campañas para favorecer el incremento del consumo de productos de
camélidos domésticos.
b.3) Realización de cursos de
capacitación técnica a profesionales, productores y extensionistas, involucrados
en la formulación y ejecución de planes y proyectos de inversión comprendidos
en el presente régimen.
INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 22º: Toda infracción a la
presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad temporaria o
definitiva de los beneficios otorgados.
b) Devolución del monto del
beneficio otorgado.
c) Devolución del total de los
montos entregados como créditos pendientes de amortización.
d) Pago a las administraciones
provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier
otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la
presente ley, mas las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que
establezcan las normas provinciales y municipales.
Artículo 23º: La autoridad de
aplicación, a propuesta de la COTECA, impondrá las sanciones indicadas en los
incisos a), b) y c) del Artículo 24 y las provincias afectadas impondrán las
sanciones expuestas en el inciso d) del mismo Artículo. En los casos de los
incisos a), b) y c) se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones,
intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito
nacional.
La autoridad de aplicación queda
facultada para elaborar la reglamentación que establecerá el procedimiento
para la imposición de las sanciones, garantizando siempre el derecho de
defensa de los afectados.
ADHESION PROVINCIAL
Artículo 24º: Los Estados
Provinciales que adhieran al régimen de la presente ley, podrán disponer las
exenciones impositivas, en los términos y porcentajes que fijen sus gobiernos
provinciales.
Artículo 25º: Para acogerse a los
beneficios de la presente ley los gobiernos provinciales deberán constituir una
Unidad Ejecutora Provincial (UEP), que será la autoridad de aplicación a nivel
provincial y deberán designar un Coordinador Provincial en los términos y
condiciones del Artículo 14 inciso a).
Artículo 26º: La UEP tendrá entre
las siguientes funciones y facultades:
a) Elaborar y aprobar los planes
anuales y sus correspondientes presupuestos a nivel provincial.
b) Establecer en concordancia con
la autoridad de aplicación, el procedimiento para designar a los representantes
de los productores para integrar la COTECA. En cada región se deberán tener
en cuenta, las particularidades socio-económica de los productores para
establecer el procedimiento de elección. Asimismo se deberá garantizar que los
productores puedan elegir a sus representantes con total libertad e
independencia. La duración de los mandatos de los representantes de los
productores integrantes de la COTECA será determinada por cada una de las
asociaciones con relación a sus representados. Cada miembro del Directorio de
la UEP tendrá derecho a un voto. En caso de considerarlo necesario la UEP
podrá invitar a participar del Directorio con un representante titular y un
suplente a otros organismos e instituciones, dichos integrantes tendrán
solamente derecho a voz.
c) Recepcionar, analizar y aprobar
en primera instancia las solicitudes de los beneficiarios para su posterior
elevación autoridad de aplicación para su aprobación definitiva.
d) Supervisar y controlar el
cumplimiento de los planes de trabajo y proyectos de inversión.
e) Informar a la autoridad de
aplicación sobre el avance de los programas operativos a nivel de su
jurisdicción.
f) Aplicar las sanciones a los
infractores de acuerdo a lo establecido por la presente ley y a las normativas
futuras que establezca la autoridad de aplicación.
g) Asesorar a los productores
sobre todo lo relacionado con la presente ley.
h) Establecer el manejo financiero
y contable del FOACAD a nivel provincial en concordancia con las normas
emanadas de la autoridad de aplicación en los términos y condiciones del
Artículo 14.
Artículo 27º: Para el
funcionamiento operativo de la UEP los recursos financieros podrán ser
aportados total o parcialmente por el FOACAD. El gobierno provincial y las
demás instituciones y asociaciones de productores miembros de la UEP
aportarán por su parte recursos humanos, equipamiento y mobiliario,
Artículo 28º: La UEP deberá
ejecutar los fondos respetando los términos y condiciones del Artículo 21º.
Artículo 29º: La presente ley será
reglamentada dentro de los ciento veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 30º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La evolución de los camélidos
como género se inicia en América del Norte, hace aproximadamente unos 45
millones de años. De las actuales seis especies, dos se encuentran en el
continente Asiático y cuatro en América del Sur.
Los camélidos sudamericanos se
dividen en dos especies doméstica, Llama y Alpaca y dos silvestres, Guanaco y
Vicuña.
Su distribución territorial es
preponderantemente andina, a excepción del Guanaco que se distribuye
también por planicies y llanuras áridas y semiáridas.
Los camélidos en general fueron
animales estratégicos y de gran valor para las culturas aborígenes
precolombinas. Nuestros pueblos andinos utilizaban y utilizan las llamas y
alpacas como animales de carga y transporte, para obtener carne y la muy
apreciada fibra.
El guanaco por su parte resultaba
un abundante y nutritivo animal de caza, que además de su carne aportaba a
las poblaciones autóctonas su cuero y su fibra.
Muchos historiadores enfatizan
como la economía del Imperio Inca se basó principalmente en la explotación de
la llama (Lama glama). La importancia que los Incas le dieron a este animal se
traduce en el alto valor religioso y ceremonial que le dieron los sacerdotes del
Imperio.
En nuestros días como hace
milenios, los pobladores rurales de las Regiones Andinas, Puneña y serranías
áridas crían camélidos, como animales productores de fibra y carne. En estos
territorios áridos, donde la agricultura y ganadería vacuna no son
económicamente viables, la crianza de llamas y alpacas constituye el único
medio de subsistencia de las familias rurales.
En nuestro país la crianza de
llamas y alpacas tiene como principal finalidad aprovechar su fibra (pelo) y en
segundo plano se aprovecha la carne. De acuerdo al trabajo de Amaya, J.N., J.
Von Thüngen y del Ing. Duga del INTA - Bariloche (Julio, 1999), las
características de la fibra producida por los camélidos sudamericanos
domésticos es la siguiente:
Llama: En general tiene un vellón
más grueso y rústico que el de la alpaca. Produce entre 1,5 y 3,5 Kg. por vellón
con diferencia de colores: blanco, gris, marrón, café, negro y variedades de
tonos mezclados. El vellón es abierto presentando altos rendimientos con baja
producción de cera y suint. Su finura se encuentra entre los 22 y 34
micrones.
Alpaca: existen dos razas
productoras de pelo el suri y la huacaya, el vellón es comúnmente de colores
claros (blanco) aunque no son raros otros colores como el
marrón, negro y mezcla de
colores. El suri presenta mechas enruladas siendo la más parecida al mohair,
mientras que la huacaya se presenta más parecida a un vellón de ovino. Se
considera que el lustre y suavidad de la alpaca es de excelente calidad, y su
mecha puede alcanzar entre 12 y16 cm de crecimiento anual. La producción
anual de fibra es entre 3 y 5 Kg. y su finura entre varía entre 20 y 30 micrones
en el suri y entre 20 y 40 micrones en la alpaca huacaya.
La calidad de fibra de los
camélidos posee características singulares, de finura y calidad clasificándose
como fibra especial de origen animal que le otorga una elevada cotización en el
mercado internacional.
Con respecto al valor de la carne,
estudios realizados en el INTA EERA-Castelar, indican que la carne de llama es
sumamente magra (con exigua cantidad de grasa siempre blanca), y de muy
buena textura (grano muy fino). Otra cualidad sobresaliente es el bajísimo
contenido de precursores de colesterol lo que la ubica dentro de las carnes
saludables.
Los datos de los últimos censos
agropecuarios indican que en nuestro país hay aproximadamente más de 160
000 camélidos domésticos, con una amplia mayoría de llamas.
Estos animales son criados con
numerosas deficiencias manejo, infraestructura y técnicas de selección
genética, lo que limita el aprovechamiento del enorme potencial zootécnico que
poseen estos animales.
La situación de aislamiento que
caracteriza a las zonas Andinas y vastas regiones serranas áridas y semiáridas
de nuestro país, repercute negativamente para la presencia de organismos
oficiales e instituciones que brinden apoyo técnico y económico a este tipo
particular de productores.
Las condiciones agroecológicas de
esas regiones no son favorables para el desarrollo de la agricultura y ganadería
tradicional. En su gran mayoría los pobladores rurales son productores
minifundistas, con economías de subsistencia familiar y que en muchos casos,
no son dueños de la tierra que habitan y/o en la que producen.
Las recurrentes crisis de las
economías regionales, y en particular las extrapampeanas, han puesto a
muchas familias rurales en una situación de marginación social y económica de
tal gravedad, que la única opción de vida que les queda es la migración,
pasando a engrosar los cordones de miseria de los grandes centros
urbanos.
Las políticas gubernamentales,
deben orientarse a brindar una rápida y sólida respuesta a estas postergadas
regiones procurando el arraigo, trabajo y el bienestar de sus habitantes.
En distintos medios informativos
vienen mostrando en los últimos años, como los gobiernos provinciales,
productores y organismos de investigación han alentado la cría de camélidos
domésticos.
Este proyecto de ley, pretende ser
una herramienta política que apoye en forma racional la ganadería de
camélidos como medio productivo para la generación de mano de obra a nivel
regional.
El objetivo principal de la presente
ley, es generar y promover políticas, para la crianza y producción de camélidos,
en las provincias extrapampeanas mencionadas en el Artículo 3º.
En estas regiones áridas, se debe
considerar a la cría de camélidos, como un medio apropiado para la generación
de fuentes de trabajo y mano de obra local, que facilite la radicación de la
población rural y evite su éxodo.
Es menester que el desarrollo de la
ganadería contemple además de los aspectos sociales y económicos, la
preservación del medio ambiente. Desde este punto de vista los camélidos, son
animales ideales para integrar sistemas productivos sustentables en
ecosistemas apropiados y que preservan el medio ambiente ya que han
coevolucionado en él.
El desarrollo socio-económico de
estas regiones extra pampeanas, es una obligación impostergable para permitir
a las familias andinas y en particular a los jóvenes vivir decorosamente en su
tierra y revertir los continuos éxodos.
Por todo lo expresado en estos
fundamentos, es que se solicita el voto favorable para la sanción de este
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |