PROYECTO DE TP
Expediente 3878-D-2014
Sumario: MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA, LEY 26682: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12, SOBRE CARENCIA Y DECLARACION JURADA, ADMISION ADVERSA Y PROHIBICION DE DEFINIR VALORES DE CUOTAS DIFERENCIADAS A PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 22/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1) Modifíquese el Art. 10 de la ley
26682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10. - Carencias y Declaración
Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y
los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas
prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras
modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de
carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la
Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse
a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de
admisión de los usuarios ni de imposición de valores de cuotas diferenciadas"
Artículo 2) Modifíquese el Art. 12 de la ley
26682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. - Admisión Adversa. La
edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión ni determinar la
caducidad del servicio"
Artículo 3) Modifíquese el Art. 12 de la ley
26682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Personas Mayores de 65 Años. En el caso de
las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, no se podrán definir valores de cuotas
diferenciadas"
Artículo 4) La presente norma empezará a
regir luego de su publicación en el boletín oficial.
Artículo 5) De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las modificaciones alcanzadas en la Ley
26.682 promulgadas en mayo de 2011, sin ninguna duda significaron un considerable
avance en los derechos de los usuarios de prestaciones de medicina prepaga. Sin
embargo, aún persiste una clara discriminación de las personas que más requieren de una
atención especial, como son los adultos mayores y las personas que padecen
enfermedades preexistentes al momento de la admisión, que requieren de la necesidad de
una atención privada por la celeridad del otorgamiento de turnos o para acceder quizás, a
especialistas o estudios que demanden de avances tecnológicos que los hospitales
públicos no pueden ofrecer.
La normativa vigente los convierte en
víctimas de una cuota diferencial que claramente los excluye de la posibilidad de recibir
una atención médica privada en momentos en que más lo necesitan. Así el ARTÍCULO 10
que se propone modificar establece: "Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre
los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden
incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran
incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los
tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente
explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades
preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario
y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de
Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de
usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación"
Lo mismo surge en el ARTICULO 12
destinada a las Personas Mayores de 65 Años "En el caso de las personas mayores de
sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de
aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A los usuarios mayores
a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de
los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el
aumento en razón de su edad".
Por su parte, el Art. 11. determina que "La
edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión" pero deja un vacío legal
en cuanto a la caducidad del contrato.
Por lo expuesto, considero que las
modificaciones propuestas son claramente justas, y que pretenden introducir derechos
que incluso ya son mencionados en la actual ley, por ejemplo en su ARTICULO 14. que
determina en cuanto a la Cobertura del Grupo Familiar, que "Las prestaciones no serán
limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni
pueden dar lugar a cuotas diferenciadas".
Por las razones antes mencionadas, es que
solicito el pronto tratamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |