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PROYECTO DE TP


Expediente 3878-D-2014
Sumario: MARCO REGULATORIO DE MEDICINA PREPAGA, LEY 26682: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 10, 11 Y 12, SOBRE CARENCIA Y DECLARACION JURADA, ADMISION ADVERSA Y PROHIBICION DE DEFINIR VALORES DE CUOTAS DIFERENCIADAS A PERSONAS MAYORES DE 65 AÑOS, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 22/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1) Modifíquese el Art. 10 de la ley 26682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10. - Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios ni de imposición de valores de cuotas diferenciadas"
Artículo 2) Modifíquese el Art. 12 de la ley 26682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11. - Admisión Adversa. La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión ni determinar la caducidad del servicio"
Artículo 3) Modifíquese el Art. 12 de la ley 26682, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Personas Mayores de 65 Años. En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, no se podrán definir valores de cuotas diferenciadas"
Artículo 4) La presente norma empezará a regir luego de su publicación en el boletín oficial.
Artículo 5) De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las modificaciones alcanzadas en la Ley 26.682 promulgadas en mayo de 2011, sin ninguna duda significaron un considerable avance en los derechos de los usuarios de prestaciones de medicina prepaga. Sin embargo, aún persiste una clara discriminación de las personas que más requieren de una atención especial, como son los adultos mayores y las personas que padecen enfermedades preexistentes al momento de la admisión, que requieren de la necesidad de una atención privada por la celeridad del otorgamiento de turnos o para acceder quizás, a especialistas o estudios que demanden de avances tecnológicos que los hospitales públicos no pueden ofrecer.
La normativa vigente los convierte en víctimas de una cuota diferencial que claramente los excluye de la posibilidad de recibir una atención médica privada en momentos en que más lo necesitan. Así el ARTÍCULO 10 que se propone modificar establece: "Carencias y Declaración Jurada. Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Las otras modalidades prestacionales y los tiempos previstos en el contrato como período de carencia deben estar suficientemente explicitados en el contrato y aprobados por la Autoridad de Aplicación. Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. La Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación"
Lo mismo surge en el ARTICULO 12 destinada a las Personas Mayores de 65 Años "En el caso de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, la Autoridad de Aplicación debe definir los porcentajes de aumento de costos según riesgo para los distintos rangos etarios. A los usuarios mayores a sesenta y cinco (65) años que tengan una antigüedad mayor a diez (10) años en uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, no se les puede aplicar el aumento en razón de su edad".
Por su parte, el Art. 11. determina que "La edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión" pero deja un vacío legal en cuanto a la caducidad del contrato.
Por lo expuesto, considero que las modificaciones propuestas son claramente justas, y que pretenden introducir derechos que incluso ya son mencionados en la actual ley, por ejemplo en su ARTICULO 14. que determina en cuanto a la Cobertura del Grupo Familiar, que "Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas diferenciadas".
Por las razones antes mencionadas, es que solicito el pronto tratamiento y la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CACERES, EDUARDO AUGUSTO SAN JUAN UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL