PROYECTO DE TP
Expediente 3878-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE ABUSO SEXUAL COMO CONSECUENCIA DE UNA PATOLOGIA PADECIDA POR EL AUTOR. IMPOSICION DE LA PENA Y DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD CURATIVA.
Fecha: 18/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Agréguese como último
párrafo al art. 119 del código penal el siguiente texto:
"Cuando en el juicio se acreditare que
el abuso sexual fue consecuencia de una patología padecida por el autor que
disminuye su capacidad de autodeterminación, el juez impondrá, además de la
pena, una medida de seguridad curativa la que cesará por resolución judicial
previo dictamen de peritos que así lo aconsejen al comprobar que el sujeto
recuperó el pleno dominio de sus acciones. En ningún caso la medida de seguridad
podrá prolongarse por un tiempo superior a los 10 años posteriores al
cumplimiento de la pena privativa de libertad.
La medida de seguridad se llevará a
cabo en establecimientos adecuados que el tribunal determine de una lista de
instituciones bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la autoridad
sanitaria nacional o provincial quien hará conocer mensualmente la lista
actualizada al Poder judicial. El tratamiento estará dirigido por un equipo de
técnicos y comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos,
pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, siendo su ejecución previa al
cumplimiento de la condena, computándose el tiempo de duración de la misma
para el cumplimiento de la pena. El Servicio Penitenciario Federal o Provincial
deberá arbitrar los medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en
forma separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la medida de
seguridad.
Para el caso en que la medida de
seguridad deba continuar aplicándose luego de cumplida la pena privativa de
libertad, la misma se cumplirá en forma ambulatoria, excepto que la internación
resulte imprescindible para garantizar la realización o el éxito del tratamiento."
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se prevé la
incorporación al art. 119 del código penal de un párrafo final que establece la
imposición de una medida de seguridad curativa para los casos en que el abuso
sexual sea la consecuencia de una patología que produzca en el autor dificultades
para dirigir sus acciones. Se contempla una medida de seguridad
complementaria de la pena que se aplicará a autores con imputabilidad
disminuida en razón de padecer una patología que le haya dificultado controlar
plenamente sus acciones, pero sin llegar a un nivel tal que el reproche no sea
posible por incapacidad del autor para dirigir sus acciones, en cuyo caso no será
aplicable la pena (inimputabilidad prevista en el art. 34, inc. 1 del C.P.)
La propuesta apunta a que el Estado
sin renunciar a su obligación de garantizar seguridad tenga también en
consideración la situación y necesidades del autor del abuso sexual, prestándole
toda la asistencia necesaria por parte de especialistas, para evitar la reincidencia
específica en tal delito.
Esta previsión de una
medida de seguridad complementaria a la pena, no es extraña a nuestra
legislación. Ya está contemplada en la ley 23.737 para los supuestos en que el
autor de alguno de los delitos tipificados en la ley mencionada, sea un sujeto
culpable pero dependiente física o psíquicamente de estupefacientes.
Precisamente, al estar vigente esta disposición se mantiene en la propuesta la
formulación que tal medida tiene en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley mencionada,
adaptándola al supuesto aquí regulado.
La aplicación de esta medida de
seguridad hace albergar una expectativa mayor en cuanto a su eficacia preventiva
que la medida consistente en incorporar a los condenados por los delitos previstos
en el art. 119 a un registro de abusadores con un control difuso y fragmentado en
manos de distintos segmentos sociales.
No todos los abusadores son
enfermos ni por lo tanto cabe esperar de todos ellos una probable reincidencia
específica. Ahora bien, cuando el delito sea consecuencia de una patología que
haga presumir la probabilidad de una reiteración delictiva, constituye un deber del
estado adoptar las medidas curativas adecuadas imponiendo, de ser necesario, un
tratamiento al sujeto enfermo tendente a revertir tal dolencia y protegiendo de ese
modo la integridad sexual de sus habitantes. Esta medida debe contemplarse
buscando minimizar en la mayor medida posible la afectación de los derechos del
condenado, por lo que el proyecto establece: 1.- por una parte, el tiempo de
tratamiento se computa a los efectos del cumplimiento de la pena privativa de
libertad que se le impuso en la condena; 2.- luego del cumplimiento total de la
pena privativa de libertad, la medida de seguridad se cumplirá de manera
ambulatoria, excepto que, por la falta de colaboración del sometido a tal medida o
por estrictas necesidades de efectividad, resulte imprescindible su internación, la
que podrá ser permanente o temporalmente limitado a lo absolutamente
necesario, alternando con períodos de tratamiento ambulatorio.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARMONA, MARIA ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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