PROYECTO DE TP
Expediente 3876-D-2009
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. LEY 20628 . MODIFICACION DEL ARTICULO 82, SOBRE DEDUCCION DE LOS IMPUESTOS Y TASAS QUE RECAEN EN BIENES QUE PRODUZCAN GANANCIAS; DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SI LOS BIENES SE ENCUENTRAN GRAVADOS POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 14/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación del Impuesto a las
Ganancias
Artículo 1º.- Sustitúyase el
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado
por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
De las ganancias de las categorías
primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también
se podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que
recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
El impuesto sobre los bienes
personales únicamente será deducible en la medida que corresponda a bienes
cuyos ingresos se encuentren gravados por la presente ley.
b) Las primas de seguros que
cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias
sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen
ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en
cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente
comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas
por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes,
por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o
indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos
y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA.
f) Las amortizaciones por desgaste
y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los
artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo
88.
En los casos de los inciso c) y d), el
decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las
deducciones efectuadas.
Artículo 2º - Comuníquese al
PODER EJECUTIVO.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Artículo 82 inc. a) de la ley
20.628 del Impuesto a las Ganancias establece como deducción de la primera,
segunda, tercera y cuarta categoría "los impuestos y tasas que recaen sobre
bienes que produzcan ganancias".
Un aspecto controvertido que surge
de este artículo es si el Impuesto a los Bienes Personales que paga una
persona física es deducible del Impuesto a las Ganancias.
El DAT 55/02 (1) de la asesoría
técnica de AFIP dispone que en el caso de bienes que producen rentas
gravadas por el Impuesto a las Ganancias, la parte proporcional del Impuesto a
los Bienes Personales que el titular de dichos bienes haya ingresado, puede
ser deducida como gasto del Impuesto a las Ganancias. Para arribar a esta
conclusión el fisco considera que el artículo 17 del Impuesto a las Ganancias
estipula que "Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta
los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la
fuente, cuya deducción admita esta Ley, en la forma que la misma disponga",
agregando, que "En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con
ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto". Además, el artículo
80 establece "Los gastos cuya deducción admite esta Ley, con las restricciones
expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y
conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las
ganancias producidas por la fuente que las origina".
Por otro lado, el Fallo Reynoso José
R. del Tribunal Fiscal de la Nación (2) , en el cual un contribuyente apeló la
resolución que le determinó el impuesto a las ganancias en cuanto se le
impugnó la deducción del impuesto sobre los bienes personales proporcionado
a participaciones accionarias. Asimismo, se agravió del incremento de la base
imponible en concepto de mejoras de un inmueble dado en locación y en tanto
se pretendió la aplicación del tratamiento de valor locativo presunto de
inmuebles cedidos gratuitamente. El Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la
resolución recurrida. El fallo concluye que resulta procedente la deducción,
como gasto en el impuesto a las ganancias, del gravamen sobre los bienes
personales y sus intereses, abonados por el recurrente en la proporción de su
participación accionaria en una sociedad, ya que al respecto no existe
impedimento legal alguno pues la limitación que dispone el art. 88, inc. d), de la
ley 20.628 está referida a la prohibición de deducir de las ganancias brutas el
propio impuesto a dichas rentas y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y
campos que no se exploten, es decir que no generen actividades gravadas.
En sentido contrario el fallo
Macchiavello Silvia Adriana del Tribunal Fiscal de la Nación (3) donde un
contribuyente apeló la resolución que ajustó el impuesto a las ganancias al
impugnar la deducción del impuesto sobre los bienes personales pagado por el
recurrente en la proporción de su participación accionaria en una sociedad. El
Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución recurrida, estableciendo lo
siguiente: Corresponde confirmar la resolución que impugnó la deducción,
como gasto en el impuesto a las ganancias, del gravamen sobre los bienes
personales pagado por el contribuyente en la proporción de su participación
accionaria en una sociedad pues, visto que los dividendos constituyen una
renta no comprendida en aquél tributo, resulta aplicable lo establecido en el art.
17 tercer párrafo de la ley 20.628 en cuanto impide deducir como gasto una
erogación vinculada con ganancias no computables en ese impuesto.
De acuerdo a lo expuesto
anteriormente creemos necesario aclarar este punto controvertido respecto a la
deducción del Impuesto sobre los Bienes Personales en el Impuesto a las
Ganancias, adoptando la postura establecida en el Dictamen 55/2002 de AFIP
y en el Fallo Macchiavello Silvia Adriana del Tribunal Fiscal de la Nación. De
esta forma proponemos modificar el Artículo 82 inc. a), limitando la deducción
del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las ganancias, en la
proporción que corresponda a bienes cuyas rentas se encuentren gravadas en
el Impuesto a las Ganancias. De esta forma, no resultará deducible como gasto
el Impuesto a los Bienes Personales que se pague por bienes que tengan el
tratamiento de exentos, no gravados o no computables en el Impuesto a las
Ganancias.
Por lo expuesto anteriormente y
debido a la necesidad de aclarar este tema controvertido es que pedimos la
aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1280-D-11 |