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PROYECTO DE TP


Expediente 3876-D-2009
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. LEY 20628 . MODIFICACION DEL ARTICULO 82, SOBRE DEDUCCION DE LOS IMPUESTOS Y TASAS QUE RECAEN EN BIENES QUE PRODUZCAN GANANCIAS; DEDUCCION DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES SI LOS BIENES SE ENCUENTRAN GRAVADOS POR EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 14/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación del Impuesto a las Ganancias
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificatorias, por el siguiente:
De las ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir:
a) Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias.
El impuesto sobre los bienes personales únicamente será deducible en la medida que corresponda a bienes cuyos ingresos se encuentren gravados por la presente ley.
b) Las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias.
c) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
d) Las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones.
e) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
f) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes, excepto las comprendidas en el inciso l) del artículo 88.
En los casos de los inciso c) y d), el decreto reglamentario fijará la incidencia que en el costo del bien tendrán las deducciones efectuadas.
Artículo 2º - Comuníquese al PODER EJECUTIVO.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Artículo 82 inc. a) de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias establece como deducción de la primera, segunda, tercera y cuarta categoría "los impuestos y tasas que recaen sobre bienes que produzcan ganancias".
Un aspecto controvertido que surge de este artículo es si el Impuesto a los Bienes Personales que paga una persona física es deducible del Impuesto a las Ganancias.
El DAT 55/02 (1) de la asesoría técnica de AFIP dispone que en el caso de bienes que producen rentas gravadas por el Impuesto a las Ganancias, la parte proporcional del Impuesto a los Bienes Personales que el titular de dichos bienes haya ingresado, puede ser deducida como gasto del Impuesto a las Ganancias. Para arribar a esta conclusión el fisco considera que el artículo 17 del Impuesto a las Ganancias estipula que "Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta Ley, en la forma que la misma disponga", agregando, que "En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto". Además, el artículo 80 establece "Los gastos cuya deducción admite esta Ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina".
Por otro lado, el Fallo Reynoso José R. del Tribunal Fiscal de la Nación (2) , en el cual un contribuyente apeló la resolución que le determinó el impuesto a las ganancias en cuanto se le impugnó la deducción del impuesto sobre los bienes personales proporcionado a participaciones accionarias. Asimismo, se agravió del incremento de la base imponible en concepto de mejoras de un inmueble dado en locación y en tanto se pretendió la aplicación del tratamiento de valor locativo presunto de inmuebles cedidos gratuitamente. El Tribunal Fiscal confirmó parcialmente la resolución recurrida. El fallo concluye que resulta procedente la deducción, como gasto en el impuesto a las ganancias, del gravamen sobre los bienes personales y sus intereses, abonados por el recurrente en la proporción de su participación accionaria en una sociedad, ya que al respecto no existe impedimento legal alguno pues la limitación que dispone el art. 88, inc. d), de la ley 20.628 está referida a la prohibición de deducir de las ganancias brutas el propio impuesto a dichas rentas y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, es decir que no generen actividades gravadas.
En sentido contrario el fallo Macchiavello Silvia Adriana del Tribunal Fiscal de la Nación (3) donde un contribuyente apeló la resolución que ajustó el impuesto a las ganancias al impugnar la deducción del impuesto sobre los bienes personales pagado por el recurrente en la proporción de su participación accionaria en una sociedad. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución recurrida, estableciendo lo siguiente: Corresponde confirmar la resolución que impugnó la deducción, como gasto en el impuesto a las ganancias, del gravamen sobre los bienes personales pagado por el contribuyente en la proporción de su participación accionaria en una sociedad pues, visto que los dividendos constituyen una renta no comprendida en aquél tributo, resulta aplicable lo establecido en el art. 17 tercer párrafo de la ley 20.628 en cuanto impide deducir como gasto una erogación vinculada con ganancias no computables en ese impuesto.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente creemos necesario aclarar este punto controvertido respecto a la deducción del Impuesto sobre los Bienes Personales en el Impuesto a las Ganancias, adoptando la postura establecida en el Dictamen 55/2002 de AFIP y en el Fallo Macchiavello Silvia Adriana del Tribunal Fiscal de la Nación. De esta forma proponemos modificar el Artículo 82 inc. a), limitando la deducción del Impuesto a los Bienes Personales en el Impuesto a las ganancias, en la proporción que corresponda a bienes cuyas rentas se encuentren gravadas en el Impuesto a las Ganancias. De esta forma, no resultará deducible como gasto el Impuesto a los Bienes Personales que se pague por bienes que tengan el tratamiento de exentos, no gravados o no computables en el Impuesto a las Ganancias.
Por lo expuesto anteriormente y debido a la necesidad de aclarar este tema controvertido es que pedimos la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1280-D-11