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PROYECTO DE TP


Expediente 3874-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 42 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, SOBRE SUBSISTENCIA DE LOS DOMICILIOS A LOS EFECTOS LEGALES.
Fecha: 14/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
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El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modificase el artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Subsistencia de los domicilios. Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros. También caducarán cuando el expediente hubiera estado paralizado por más de dos años o cuando la parte actuare con patrocinio letrado, y su letrado renunciare a seguir patrocinándola. En este último caso deberá intimarse a la parte a que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 41, primer párrafo.
Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiere constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate respectivamente, del domicilio legal o del real.
Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido se tendrá por subsistente el anterior.
Artículo 2º - De forma.

FUNDAMENTOS

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Señor presidente:


Es común ver en los expedientes judiciales su paralización por extensos períodos de tiempo. Luego, por ejemplo, se solicita su desparalización y se procede a ejecutar honorarios ya regulados.
Cierto es que todos deben controlar los expedientes, pero no lo es menos que la obligación de activarlo corresponde a la parte interesada, quien si deja "dormir" un expediente por más de dos años, no puede luego pretender que el domicilio subsista, cuando tal vez la otra ya ni lo recuerda, y lo que es peor aún, cuando su letrado mudó de domicilio y nadie se entera de la intimación. Esa comodidad no puede brindársele a quien abandona el proceso por años, por más que exista una sentencia definitiva. Si no activar el proceso puede producir la caducidad de la i
Así es, a título de ejemplo, que ha ocurrido que algunos demandados vieron embargados sus salarios, cuando podrían haber evitado semejante engorro, pues si hubieran tomado conocimiento del reclamo hubiera procedido a efectuar el correspondiente depósito en el expediente, sin perjuicio de señalar, también, que se le impidió, tal vez si correspondía, impugnar la liquidación lo que vulneró su derecho de defensa. Y así podríamos citar muchos casos.
Creemos que una paralización que supere lo dos años en modo alguno puede considerarse una situación momentánea. Creo que la certidumbre jurídica obliga en este caso que la siguiente notificación luego de la desparalización se produzca en el domicilio real de la parte, a fin de asegurar su derecho de defensa.
Otro de los supuestos que se dan en la práctica es la de aquél abogado que actúa en el carácter de patrocinante. Decide renunciar al patrocinio o directamente su cliente no acude a sus requerimientos, por lo que procede a comunicarle su renuncia a éste por un medio fehaciente (por ej. Carta documento).
Informa su renuncia al Tribunal, y en el correspondiente despacho se le hace saber más o menos algo así como "que la comunicación de la renuncia al patrocinio no está prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", o como mucho "Téngase presente".
En lo sucesivo deberá tolerar seguir recibiendo en su Estudio Jurídico las notificaciones de un juicio en el que ya no interviene, que además de molesto produce una sensación desagradable en cuanto a que hay una parte, su anterior patrocinado, que no se está efectivamente defendido porque no toma conocimiento siquiera de las notificaciones.
Parece que lo más lógico es que todo el trámite se haga en el expediente, mediante la renuncia al patrocinio, el decreto de caducidad del domicilio constituido y la intimación a constituir nuevo domicilio bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art.41, notificación esta última a cargo del letrado renunciante quien deberá librar la cédula correspondiente de lo que queda prueba en el expediente.
En ambos casos tendremos garantizado del derecho de la parte, esencial en todo proceso judicial, y también, que no es poco, la tranquilidad del letrado en el ejercicio profesional.
Por lo expuesto, solicito al Cuerpo el apoyo al presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE POR LOS DERECHOS CIUDADANOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 28/10/2009