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PROYECTO DE TP


Expediente 3866-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - MODIFICACION DEL ARTICULO 25, SOBRE ENTREGA DE CONSTANCIA ESCRITA DE LAS CONDICIONES DE LA PRESTACION POR PARTE DE LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 03/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley Nº 24.240
Artículo 1º.- Modificase el artículo 25 de la Ley Nº 24.240, que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 25. - Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio, deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público, carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
La Autoridad receptora del reclamo deberá, una vez efectuada la resolución en el área de su competencia, trasladar las acciones a la otra autoridad implicada, para que la misma actúe en su materia.
El traslado deberá realizarse de oficio y estar previsto dentro de las estructuras organizativas de las autoridades, sin requerir en ningún caso la duplicación de la denuncia por parte del usuario ni ulteriores gestiones, excepto las necesarias para la recepción de un resarcimiento.
Los avances, traslado y resolución del trámite, deberán ser fehacientemente informados al usuario o ente iniciador.
Artículo 2º.-El PEN reglamentará la presente en un plazo de 90 días.
Artículo 3º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto apunta a mejorar los mecanismos de denuncia y resoluciones de problemas respecto de los Servicios Públicos Domiciliarios, establecidos en el artículo 25 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, tal como lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional: "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos...".
Creemos que el procedimiento más eficaz es aquel que estimule el funcionamiento de las estructuras de control del Estado y oriente los recursos administrativos en pos del amparo del usuario o consumidor, de la manera más simplificada y sencilla posible para este.
La Ley Nº 26.361, ha incorporado un cambio sustancial al permitir que ante la violación de sus derechos, los reclamos puedan ser realizadas tanto frente a la Autoridad de Aplicación de Defensa del Consumidor, como ante los Entes regulatorios de cada uno de estos servicios.
Esta modificación tuvo en cuenta la "legislación específica" que rige a los Servicios Públicos en nuestro país, cuyo proceso privatizador creó Entes regulatorios para cada uno de ellos. Pero lo que no está debidamente contemplado en el actual marco normativo, es la existencia de dos vínculos jurídicos diferenciados: el del contrato administrativo entre empresa/estado por un lado, y el de un servicio oneroso entre usuario/empresa por otro. Estos vínculos tienen tutelas diferenciadas y están regidos, incluso, por Derecho público uno y Derecho privado el otro.
Ello implica que una misma irregularidad no puede tener, en todos los casos, resolución absoluta sólo en uno de los dos entes involucrados.
En consecuencia, consideramos que las denuncias deben ser contempladas no ante una u otra autoridad, tal como expresa el actual artículo, sino ante una y otra.
La modificación es necesaria en tanto esta naturaleza jurídica diferenciada excluye a las Autoridades de Aplicación de actuar en las materias que no son de su competencia.
Pero esa necesidad de duplicar el control sobre las irregularidades en los servicios públicos -en tanto contrato administrativo y en tanto servicio oneroso- no debe ser una responsabilidad o una carga para el usuario, sino que debe estar prevista automáticamente en la estructura de la administración pública.
Los Entes regulatorios de Servicios Públicos, incluyen en algún grado la protección del consumidor entre sus objetivos últimos (1) como indica Cassagne: "El fenómeno de la privatización, al abarcar la transferencia al sector privado de la gestión de los servicios públicos que antes prestaban empresas estatales ha generado la correlativa necesidad de regular esas actividades para proteger debidamente los intereses de la comunidad."
Pero en la práctica y en la doctrina, esa función es entendida de manera divergente a su otro objetivo, que es el de representar al Estado como parte del vínculo contractual que lo une al prestatario del Servicio Público: concesión, licencia, autorización, etc.
Para ejercer esa representación están dotados del poder de policía, asumiendo la potestad de controlar, fiscalizar, sancionar- y en algunos casos regular y ejercer funciones jurisdiccionales (2) - respecto a la empresa o servicio privatizado.
En ese sentido, los entes reguladores cobran vital importancia ya que son los encargados de velar por el fiel cumplimiento del objeto contractual en los términos pactados, y en caso de incumplimiento, tienen la potestad de accionar en representación de los intereses del Estado.
Y por tratarse de Servicios Públicos y estar basados en un Interés General, representan también indirectamente a la sociedad, en el sentido de estar velando por la necesidad colectiva que ese servicio viene a satisfacer.
El usuario ingresa como legitimado para intervenir en esa relación en virtud de este interés colectivo y que se encuentra asentado en el Artículo 42 de la Carta Magna, que le otorga la legitimidad para accionar tanto administrativa como judicialmente al usuario individual, a las asociaciones de usuarios y luego, al Defensor del Pueblo. Pero esta legitimación consagrada dentro de los esquemas legales, habilita al Usuario como destinatario del servicio y no como parte en el contrato de concesión, ni de la relación que surge del mismo. Quienes están obligados por dicho contrato son quienes suscriben: Concedente y Concesionario, Estado y Empresa.
Esto implica que el usuario puede exigirle, a cada una de las partes, que cumpla con sus obligaciones contractuales, pero debe hacerlo en calidad de destinatario, de tercero, como sujeto de derechos reconocido por la Constitución, pero no como parte de la relación contractual.
El usuario puede denunciar un inconveniente en su servicio, e invocar el contrato administrativo en su defensa, pero no puede intervenir en esa relación. Puede exigir resarcimiento, pero no sanción o multa en lo que respecta al incumplimiento para con el Estado.
Y en la función de control de los Entes, su potestad de velar por el contrato Estado-Concesionario, se limita a esa función (sancionar, multar) y en principio no puede, de oficio, ante un incumplimiento de ese contrato primigenio, accionar respecto del vínculo usuario- empresa de no mediar una denuncia puntual, particular, individual, porque la del usuario es una relación de naturaleza jurídica diferente, tal como lo expresa la doctrina.
Un caso paradigmático al respecto, es el conocido caso "Ángel Estrada", en el cual el actor reclamó ante el ENRE un resarcimiento por los daños y perjuicios causados por un corte de luz. En esta petición, se planteó la disyuntiva acerca de si el Ente regulador posee facultades para resolver los reclamos de daños y perjuicios resultado del corte, o bien sólo está autorizado a penalizar al concesionario según los criterios de tolerancia por corte convenidas en el contrato. En ese caso, la Corte concluyó que: "La determinación y condena al pago de los daños y perjuicios eventualmente derivados del incumplimiento del contrato celebrado con el usuario debe considerarse fuera de la jurisdicción especial atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad por el art. 72 de la ley 24.065, el cual sólo está facultado para resolver las controversias que se susciten entre los sujetos mencionados en dicha norma, en la medida en que las relaciones entre ellos afectan el correcto funcionamiento del servicio." (3)
Es decir que ante un hecho que efectivamente viola ambos derechos (del Estado y del Usuario), el Ente puede sancionar al Concesionario sólo en virtud del contrato, pero no puede actuar en el otro sentido: resarciendo al usuario que se vio afectado por tal incumplimiento.
El mismo criterio se deja ver en el voto del Dr. Lorenzzeti respecto de otro caso, en el cual si bien no es un servicio público domiciliario, están implicados los mismos vínculos: "El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario de la misma, es una relación de consumo. Quien paga el peaje o su acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la ley 24.240. Por otra parte, las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de dicha ley, y la fuente de esta relación jurídica es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado" (4)
Citamos dos ejemplos de la doctrina, para demostrar que hay un desfasaje provocado por los vínculos jurídicos diferenciados que no están contemplados en la normativa, y que provoca incapacidad de control del Estado e indefensión del usuario.
Además de la doctrina, es pertinente citar el ejemplo de mi provincia como caso testigo de esta inconveniencia normativa: durante la segunda mitad del año 2007 y lo que va del año 2008, se produjeron, por lo menos, 18 cortes en el Corredor de Fibra Óptica del sur del país de la empresa Telefónica de Argentina S.A. que han afectado masivamente a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, dejándonos incomunicados durante horas, o generando deficiencias e intermitencias de los servicios durante varios días.
Corresponde a la CNC investigar tales hechos y sancionar a la empresa por incumplimiento de su obligación como Licenciatario de brindar el servicio en condiciones de continuidad y regularidad, de acuerdo al marco legal vigente.
Pero asimismo, cada usuario que se ve afectado por este "incumplimiento contractual" tiene que, a su vez, accionar de manera individual o asociada, pero a título personal el reclamo para poder gestionar el resarcimiento por el servicio contratado que no recibió.
Debe iniciar los trámites ante la empresa para obtener un número de reclamo, sin el cual, no podría solicitar ulteriores derechos o resarcimientos. Como contra parte, ante la masividad de usuarios afectados por un corte de tal naturaleza, se deriva una cantidad proporcional de llamados y de reclamos, a la cual la propia empresa no puede dar respuesta. En este círculo vicioso, el que termina perjudicado es el usuario que no tiene el servicio contratado, y tampoco puede gestionar su número de reclamo.
Valga como ejemplo esta situación, que es habitual en mi provincia, pero ello es trasladable a cualquiera de los otros Entes y servicios, en cualquier caso de corte o falla, errores generales en facturación, etc. deben hacerse de manera individual o colectiva, pero a título particular. Para ello, deberán invocar la vulneración de un derecho como destinatario del servicio, pero no pueden intervenir en la relación contractual o denunciar en tal sentido.
Por ello, creemos prudente con la modificación que proponemos, obligar a los Entes a trasladar las acciones a Defensa del Consumidor, cuando no posea facultades propias para resolver automáticamente y de oficio en tal sentido.
Y del modo inverso: así como vimos que los Entes no están facultados a actuar -de oficio- en lo que respecta al derecho del usuario ante un incumplimiento del contrato, Defensa del Consumidor, dentro de sus facultades como Autoridad de Aplicación, tampoco puede sancionar o evaluar a la empresa en los términos de su contrato con el Estado, pues se encuentra en la misma categoría constitucional que el usuario: está legitimado, pero no es parte del vinculo contractual del Servicio Público.
La presente ley apunta justamente a saldar esos desfasajes, esos vacíos en los que el Estado como concedente o los usuarios, se ven perjudicados.
Insistimos en que la Autoridad de aplicación de cualquiera de los marcos normativos, sea el del Servicio Público del que se trate, sea de Defensa del Consumidor, debe obligatoriamente trasladar el caso para evaluación de la otra Autoridad correspondiente, en función de la especificidad de la relación jurídica tutelada por cada uno; en cualquiera de las dos variantes que presenta este problema, deberá descartarse si un incumplimiento de contrato lesiona derechos de consumidores y usuarios, o si la lesión masiva de derechos resulta ser una deficiencia en la prestación que implica un incumplimiento de contrato Estado-Concesionario.
Como vimos en ambos casos, hay sujetos distintos afectados (Estado/Usuarios) y derechos lesionados (interés público/interés individual), por lo tanto, si la propia legislación los considera problemas divergentes, debe brindar las herramientas para que el Estado tutele sus derechos propios como Concedente y los de los ciudadanos/usuarios/consumidores, por ambas vías.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
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