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PROYECTO DE TP


Expediente 3866-D-2009
Sumario: DECLARAR DE INTERES NACIONAL EL CONTROL Y LUCHA DE LA ENFERMEDAD DE LEISHMANIASIS, Y ASIGNARLE CARACTER PRIORITARIO DENTRO DE LA POLITICA NACIONAL DE SALUD.
Fecha: 13/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Declaración de Interés Nacional. Declárese de interés nacional y asígnese carácter prioritario, dentro de la política nacional de salud del Ministerio de Salud de la Nación, y en el marco del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, a la prevención, control y lucha contra la Leishmaniasis.
Artículo 2º.- Políticas preventivas, de tratamiento y control. A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá desarrollar políticas preventivas, de tratamiento y control de la Leishmaniasis, llevando a cabo la evaluación y seguimiento de los programas de acción directa e indirecta contra la enfermedad.
Artículo 3º.- Definición. Entiéndase a la enfermedad Leishmaniasis en los términos que establece el Ministerio de Salud de la Nación en la normativa vigente.
Artículo 4º.- Programas. Todo programa de control de la leishmaniasis visceral deberá tener por objeto:
a) Reducir la morbilidad y letalidad humana mediante el diagnóstico precoz con control de calidad, y tratamiento oportuno de los casos según normativa, garantizando la provisión de insumos y capacitación de recursos humanos.
b) Disminuir el riesgo de transmisión mediante el control de reservorios y vectores.
c) Evitar la dispersión geográfica mediante vigilancia, registro adecuado y acción rápida de control en sitios emergentes.
Artículo 5º.- Asistencia técnico-financiera. El Poder Ejecutivo Nacional deberá arbitrar las acciones necesarias para:
a) Concertar con los países limítrofes acuerdos y convenios de cooperación a fin de contribuir al control de esta enfermedad.
b) Prestar ayuda financiera y asesoramiento técnico a las diferentes autoridades sanitarias del país para la formulación y desarrollo de programas.
c) Gestionar el arbitrio de los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la financiación de los programas vigentes y a desarrollar, inherentes al control de la Leishmaniasis.
Artículo 6º.- Autoridad de aplicación. Funciones. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación, el cual deberá fomentar, desarrollar y auspiciar actividades de educación sanitaria, investigación y capacitación continua específica, que contemplen:
a) El desarrollo de investigaciones en aquellas instituciones que demuestren mayores evidencias de trabajos y resultados en la materia.
b) Programas de capacitación sobre Leishmaniasis a los integrantes de los equipos de salud provinciales y municipales.
c) Acciones de educación sanitaria continua en los medios de difusión masivos, instituciones educativas y ámbitos laborales.
d) La inclusión en la currícula escolar de un programa educativo, actualizado y obligatorio sobre Leishmaniasis, su transmisión y medidas de prevención en las regiones de mayor incidencia de la enfermedad.
e) Coordinar y supervisar las programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el control y vigilancia de la enfermedad.
Artículo 7º.- Campañas de concientización. El Ministerio de Salud de la Nación arbitrará los medios necesarios para realizar campañas de prevención y concientización en la población, a efectos de:
a) Informar, educar y comunicar a la población sobre la existencia de leishmaniasis y el vector, modo de transmisión, y métodos de prevención individual.
b) Identificar los sitios y horas de mayor transmisión.
c) Contribuir a la detección de casos sospechosos mediante difusión y búsqueda activa.
Artículo 8º.- Sistema de información. La autoridad de aplicación, tendrá a su cargo la implementación de un sistema nacional de información, el cual deberá proveer datos actualizados en forma permanente acerca de todos los aspectos inherentes a la enfermedad y su desarrollo, de manera tal que permita el efectivo cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9º.- Obligatoriedad saneamiento ambiental. Las disposiciones sobre saneamiento ambiental, tratamiento de vectores, control de reservorio canino y prevención que la autoridad sanitaria competente establezca en relación con esta ley serán de carácter obligatorio.
Artículo 10º.- Vigilancia. A efectos de llevar a cabo un diagnóstico precoz y realizar el tratamiento oportuno de casos humanos y el control de casos de infección de caninos cada jurisdicción deberá:
a) Capacitar recursos humanos locales para las tareas programáticas.
b) Realizar un diagnóstico descentralizado.
c) Notificar casos humanos y caninos incidentes de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente.
d) Integrar el sistema periférico de salud para la detección pasiva, búsqueda activa, derivación y acompañamiento.
e) Incorporar a las organizaciones no gubernamentales en estrategias de participación comunitaria para las medidas de prevención, vigilancia y control.
f) Realizar vigilancia entomológica, obteniendo información cualitativa y cuantitativa a efectos de definir la presencia de vectores y riesgo de transmisión local, observar la distribución de abundancia en espacio, e investigar el riesgo de transmisión en los lugares de residencia de casos.
g) Evaluar la prevalencia canina a fin de desencadenar las medidas de control.
h) Llevar a cabo un monitoreo serológico muestral.
Artículo 11º.- Importación de drogas. Prohíbase la importación de las drogas antimoniato, anfotericina, pentamidina y miltefosina formuladas para uso veterinario.
Artículo 12º.- Utilización de drogas. Prohíbase la utilización de drogas de uso humano para tratamiento de leishmaniasis en animales.
Artículo 13º.- Denuncia. De acuerdo a lo establecido en el régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria contempladas en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE), Ley Nacional 15.465, reglamentada por Decreto Nacional Nº 3640/64; todos los médicos, veterinarios, laboratoristas, anátomo patólogos, auxiliares de alguna de las ramas de la ciencia médica y particulares que hayan realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar Leishmaniasis deberán notificar inmediatamente a las autoridades sanitarias. Dicha notificación se hará en concordancia y con la metodología establecida en la Ley Nacional mencionada en el presente artículo.
Artículo 14º.- Creación Observatorio. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación el Observatorio Nacional de Leishmaniasis el cual se constituirá en centro de referencia para la investigación y obtención de datos e indicadores sobre la evolución y control de dicha enfermedad en la República Argentina.
Artículo 15º.- Objetivos del Observatorio. Serán objetivos del Observatorio Nacional de Leishmaniasis:
a) Propiciar y coordinar las investigaciones que lleven a cabo las diferentes universidades e instituciones que estudien la Leishmaniasis.
b) Llevar un registro acerca de la evolución de la enfermedad y los avances científicos vinculados a la misma.
c) Orientar sobre las diferentes medidas y acciones a los organismos intervinientes en prevención y control de la enfermedad en todos los niveles del Estado.
d) Realizar publicaciones periódicas con los avances y recomendaciones respecto de la Leishmaniasis.
Artículo 16º.- Conformación del Observatorio. El observatorio estará compuesto por un (1) representante del Ministerio de Salud de la Nación, y por un (1) representante del Ministerio de Salud de cada una de las provincias afectadas por la Leishmaniasis.
Artículo 17º.- Reglamento y funciones del Observatorio. Los miembros del observatorio se darán su propio reglamento para el funcionamiento y toma de decisiones, podrán solicitar informes a todos los organismos del Estado Nacional que deberán ser contestados a la brevedad, convocar a expertos y realizar todas las actividades de investigación, estudio y deliberación que consideren necesarias.
Artículo 18º.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general de la administración pública. Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 19º.- Transferencia de Fondos. El Poder Ejecutivo Nacional deberá transferir anualmente los fondos necesarios a las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley, con el objeto de ejecutar las acciones preventivas y de control en el marco de los programas que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 20º.- Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 21º.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentarla.
Artículo 22º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Las leishmaniasis son enfermedades parasitarias producidas por parásitos tripanosomatídeos del género Leishmania y transmitidas por insectos vectores Phlebotominae, en América del género Lutzomyia. Distribuidas en el cinturón intertropical, por su manifestación clínica las leishmaniasis se discriminan en leishmaniasis visceral y leishmaniasis tegumentarias (cutánea, cutánea-mucosa y difusa). Las diferentes expresiones clínicas se deben principalmente a la identidad del parásito circulante, aunque también contribuiría la respuesta inmune del infectado y la especie de vector dominante en la región.
Se estima que hay 350 millones de personas bajo riesgo de contraer leishmaniasis en 88 países. Por año se producen 500.000 casos y 59.000 muertes por leishmaniasis visceral y 1.500.000 casos de leishmaniasis tegumentaria.
En América Latina, la leishmaniasis visceral es una zoonosis urbana y rural grave, potencialmente fatal y epidémica, de importancia en salud pública dada la incidencia en humanos inmuno-competentes, con reservorio principal en el perro doméstico, y transmitida en el sur del continente exclusivamente por un insecto de la especie del complejo. No existen evidencias que el hombre actúe como reservorio del parásito en nuestra región. La incidencia canina es siempre mayor que la humana, y usualmente los brotes en perros preceden a los brotes en humanos (OMS 1990, 1996, 2004).
La tasa de letalidad humana por leishmaniasis visceral en América del Sur ronda entre el 7% y 8%, especialmente en casos de menor edad, pudiendo alcanzar hasta el 90% si el paciente no recibe el tratamiento adecuado.
El tratamiento se realiza con antimorales pentavalentes como droga terapéutica de primera línea, anfotericina o pentamidina de segunda línea, y miltefosina de tercera línea.
Las grandes epidemias de leishmaniasis americana generalmente se relacionan con la zona o el trabajo de deforestación, modificaciones en el medio o actividades relacionadas a zonas de vegetación arbórea densa como pesca, explotación de petróleo, cambios en las prácticas agro culturales, implantación de industrias nuevas en áreas antes vírgenes selváticas o semiselváticas con migración humana-laboral, impacto por grandes emprendimientos ambientales, entre otras.
Los reservorios o huéspedes pueden variar según la localidad y la especie de Leishmania; los más comunes son los roedores salvajes, edentados (perezosos), marsupiales y carnívoros (Canidae).
Los primeros casos de leishmaniasis cutánea y mucocutánea en la argentina fueron registrados en la década de 1910 en el NOA. Desde 1985 la enfermedad re-emergió generando focos epidémicos abarcando nueve provincias: Salta, Jujuy, Catamarca, Tucumán, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, Corrientes y Misiones.
Desde entonces, el Ministerio de Salud de la Nación ha realizado investigaciones operativas en todo el país. Con los resultados obtenidos se promovió la creación del Programa Nacional de Leishmaniasis (PNL), aprobado por la Secretaría de Programas de Salud de la Nación, asimismo se ha aprobado se creó el Manual de Procedimientos del PNL por resolución 386/2004.
En el año 2005 referentes del PNL asistieron a la "Reunión de expertos sobre leishmaniasis visceral en las Américas" (OPS 2006), donde plantearon su preocupación por el riesgo potencial de un futuro foco autóctono de Leishmaniasis Visceral en Argentina. En mayo de 2006, la existencia de un caso humano sin antecedentes de viaje al exterior, la presencia de vectores de leishmaniasis visceral en el peridomicilio del caso, y la presencia de perros con sintomatología compatible en la ciudad, constituirían los tres elementos de la cadena de transmisión, que determinaron transmisión autóctona de leishmaniasis visceral en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Resulta fundamental destacar que el tratamiento canino no es una medida de control de la leishmaniasis visceral. No obstante, en situaciones especiales en que se aplique el tratamiento, se recomienda que se apliquen medidas que impidan el contacto del perro tratado con el vector. Tales medidas deberán ser científicamente evaluadas y validadas, con el objeto de mitigar el riesgo de que el animal en tratamiento sea fuente de infección para el vector y para las personas; este tratamiento deberá estar bajo la responsabilidad de un médico veterinario y obligatoriamente notificado a los órganos competentes.
Asimismo, la Organización Mundial de la Salud recomienda que los medicamentos para tratar infecciones humanas no se utilicen en animales; ya que podría generar el desarrollo de parásitos resistentes, lo cuál implicaría que los tratamientos ya no resultaran útiles en personas, derivando además en altísimos costos en búsquedas de alternativas. En este contexto, nuestro país se encuentra actualmente en riesgo de generar resistencia al antimoniato por el mal uso que se le está dando al aplicarlo en caninos, por ello adquiere carácter de urgente la intervención en este tema.
Por último, es imperiosa la creación un marco legal que permita lograr acuerdos y convenios con países limítrofes, llevar a cabo las investigaciones pertinentes e incrementar los recursos humanos y económicos a efectos de prevenir y controlar la Leishmaniasis.
Señor presidente, la leishmaniasis es una enfermedad de origen zoonótico que ha avanzado en diferentes provincias argentinas y ha cobrado recientemente varias víctimas fatales, es ineludible tomar medidas al respecto y preservar los elementos que permiten el tratamiento de este padecimiento en seres humanos. Asimismo, tal como se ha mencionado en párrafos previos, resulta imprescindible la creación de una ley que contemple cada una de las aristas necesarias para paliar esta terrible afección. Por todo lo expuesto, y ante la imperiosa necesidad de dar respuesta certera e inmediata a esta problemática que afecta a la salud de nuestra población, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCO, LIA FABIOLA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LEVERBERG, STELLA MARIS MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLERA, TIMOTEO MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA