PROYECTO DE TP
Expediente 3866-D-2009
Sumario: DECLARAR DE INTERES NACIONAL EL CONTROL Y LUCHA DE LA ENFERMEDAD DE LEISHMANIASIS, Y ASIGNARLE CARACTER PRIORITARIO DENTRO DE LA POLITICA NACIONAL DE SALUD.
Fecha: 13/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Declaración de Interés Nacional. Declárese de
interés nacional y asígnese carácter prioritario, dentro de la política nacional
de salud del Ministerio de Salud de la Nación, y en el marco del Programa
Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, a la prevención,
control y lucha contra la Leishmaniasis.
Artículo 2º.- Políticas preventivas, de tratamiento y control.
A los fines de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá desarrollar
políticas preventivas, de tratamiento y control de la Leishmaniasis, llevando
a cabo la evaluación y seguimiento de los programas de acción directa e
indirecta contra la enfermedad.
Artículo 3º.- Definición. Entiéndase a la enfermedad
Leishmaniasis en los términos que establece el Ministerio de Salud de la
Nación en la normativa vigente.
Artículo 4º.- Programas. Todo programa de control de la
leishmaniasis visceral deberá tener por objeto:
a) Reducir la morbilidad y
letalidad humana mediante el diagnóstico precoz con control de calidad, y
tratamiento oportuno de los casos según normativa, garantizando la
provisión de insumos y capacitación de recursos humanos.
b) Disminuir el riesgo de
transmisión mediante el control de reservorios y vectores.
c) Evitar la dispersión
geográfica mediante vigilancia, registro adecuado y acción rápida de control
en sitios emergentes.
Artículo 5º.- Asistencia técnico-financiera. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá arbitrar las acciones necesarias para:
a) Concertar con los
países limítrofes acuerdos y convenios de cooperación a fin de contribuir al
control de esta enfermedad.
b) Prestar ayuda
financiera y asesoramiento técnico a las diferentes autoridades sanitarias
del país para la formulación y desarrollo de programas.
c) Gestionar el arbitrio
de los recursos económicos necesarios, durante cada ejercicio fiscal, para la
financiación de los programas vigentes y a desarrollar, inherentes al control
de la Leishmaniasis.
Artículo 6º.- Autoridad de aplicación. Funciones. Será
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la
Nación, el cual deberá fomentar, desarrollar y auspiciar actividades de
educación sanitaria, investigación y capacitación continua específica, que
contemplen:
a) El desarrollo de
investigaciones en aquellas instituciones que demuestren mayores
evidencias de trabajos y resultados en la materia.
b) Programas de
capacitación sobre Leishmaniasis a los integrantes de los equipos de salud
provinciales y municipales.
c) Acciones de educación
sanitaria continua en los medios de difusión masivos, instituciones
educativas y ámbitos laborales.
d) La inclusión en la
currícula escolar de un programa educativo, actualizado y obligatorio sobre
Leishmaniasis, su transmisión y medidas de prevención en las regiones de
mayor incidencia de la enfermedad.
e) Coordinar y supervisar
las programaciones anuales provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para el control y vigilancia de la enfermedad.
Artículo 7º.- Campañas de concientización. El Ministerio de
Salud de la Nación arbitrará los medios necesarios para realizar campañas
de prevención y concientización en la población, a efectos de:
a) Informar, educar y
comunicar a la población sobre la existencia de leishmaniasis y el vector,
modo de transmisión, y métodos de prevención individual.
b) Identificar los sitios y
horas de mayor transmisión.
c) Contribuir a la detección
de casos sospechosos mediante difusión y búsqueda activa.
Artículo 8º.- Sistema de información. La autoridad de
aplicación, tendrá a su cargo la implementación de un sistema nacional de
información, el cual deberá proveer datos actualizados en forma
permanente acerca de todos los aspectos inherentes a la enfermedad y su
desarrollo, de manera tal que permita el efectivo cumplimiento de la
presente ley.
Artículo 9º.- Obligatoriedad saneamiento ambiental. Las
disposiciones sobre saneamiento ambiental, tratamiento de vectores,
control de reservorio canino y prevención que la autoridad sanitaria
competente establezca en relación con esta ley serán de carácter
obligatorio.
Artículo 10º.- Vigilancia. A efectos de llevar a cabo un
diagnóstico precoz y realizar el tratamiento oportuno de casos humanos y el
control de casos de infección de caninos cada jurisdicción deberá:
a) Capacitar recursos
humanos locales para las tareas programáticas.
b) Realizar un diagnóstico
descentralizado.
c) Notificar casos humanos
y caninos incidentes de acuerdo a lo establecido por la normativa
vigente.
d) Integrar el sistema
periférico de salud para la detección pasiva, búsqueda activa, derivación y
acompañamiento.
e) Incorporar a las
organizaciones no gubernamentales en estrategias de participación
comunitaria para las medidas de prevención, vigilancia y control.
f) Realizar vigilancia
entomológica, obteniendo información cualitativa y cuantitativa a efectos de
definir la presencia de vectores y riesgo de transmisión local, observar la
distribución de abundancia en espacio, e investigar el riesgo de transmisión
en los lugares de residencia de casos.
g) Evaluar la prevalencia
canina a fin de desencadenar las medidas de control.
h) Llevar a cabo un
monitoreo serológico muestral.
Artículo 11º.- Importación de drogas. Prohíbase la importación
de las drogas antimoniato, anfotericina, pentamidina y miltefosina
formuladas para uso veterinario.
Artículo 12º.- Utilización de drogas. Prohíbase la utilización de
drogas de uso humano para tratamiento de leishmaniasis en animales.
Artículo 13º.- Denuncia. De acuerdo a lo establecido en el
régimen legal de las enfermedades de notificación obligatoria contempladas
en el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica (SINAVE), Ley Nacional
15.465, reglamentada por Decreto Nacional Nº 3640/64; todos los médicos,
veterinarios, laboratoristas, anátomo patólogos, auxiliares de alguna de las
ramas de la ciencia médica y particulares que hayan realizado exámenes
que comprueben o permitan sospechar Leishmaniasis deberán notificar
inmediatamente a las autoridades sanitarias. Dicha notificación se hará en
concordancia y con la metodología establecida en la Ley Nacional
mencionada en el presente artículo.
Artículo 14º.- Creación Observatorio. Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación el Observatorio Nacional de Leishmaniasis
el cual se constituirá en centro de referencia para la investigación y
obtención de datos e indicadores sobre la evolución y control de dicha
enfermedad en la República Argentina.
Artículo 15º.- Objetivos del Observatorio. Serán objetivos del
Observatorio Nacional de Leishmaniasis:
a) Propiciar y
coordinar las investigaciones que lleven a cabo las diferentes universidades
e instituciones que estudien la Leishmaniasis.
b) Llevar un registro
acerca de la evolución de la enfermedad y los avances científicos vinculados
a la misma.
c) Orientar sobre las
diferentes medidas y acciones a los organismos intervinientes en prevención
y control de la enfermedad en todos los niveles del Estado.
d) Realizar
publicaciones periódicas con los avances y recomendaciones respecto de la
Leishmaniasis.
Artículo 16º.- Conformación del Observatorio. El observatorio
estará compuesto por un (1) representante del Ministerio de Salud de la
Nación, y por un (1) representante del Ministerio de Salud de cada una de
las provincias afectadas por la Leishmaniasis.
Artículo 17º.- Reglamento y funciones del Observatorio. Los
miembros del observatorio se darán su propio reglamento para el
funcionamiento y toma de decisiones, podrán solicitar informes a todos los
organismos del Estado Nacional que deberán ser contestados a la brevedad,
convocar a expertos y realizar todas las actividades de investigación,
estudio y deliberación que consideren necesarias.
Artículo 18º.- Presupuesto. Los gastos que demande el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los
recursos que destine, a tal efecto, la ley de presupuesto general de la
administración pública. Autorícese al Poder Ejecutivo Nacional a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la
presente ley, durante el ejercicio de entrada en vigencia de la misma.
Artículo 19º.- Transferencia de Fondos. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá transferir anualmente los fondos necesarios a las provincias
y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley, con el
objeto de ejecutar las acciones preventivas y de control en el marco de los
programas que disponga la autoridad de aplicación.
Artículo 20º.- Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 21º.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial, plazo dentro del
cual el Poder Ejecutivo Nacional procederá a reglamentarla.
Artículo 22º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las
leishmaniasis son enfermedades parasitarias producidas por parásitos
tripanosomatídeos del género Leishmania y transmitidas por insectos
vectores Phlebotominae, en América del género Lutzomyia. Distribuidas en
el cinturón intertropical, por su manifestación clínica las leishmaniasis se
discriminan en leishmaniasis visceral y leishmaniasis tegumentarias
(cutánea, cutánea-mucosa y difusa). Las diferentes expresiones clínicas se
deben principalmente a la identidad del parásito circulante, aunque también
contribuiría la respuesta inmune del infectado y la especie de vector
dominante en la región.
Se estima que hay 350
millones de personas bajo riesgo de contraer leishmaniasis en 88 países.
Por año se producen 500.000 casos y 59.000 muertes por leishmaniasis
visceral y 1.500.000 casos de leishmaniasis tegumentaria.
En América Latina, la
leishmaniasis visceral es una zoonosis urbana y rural grave, potencialmente
fatal y epidémica, de importancia en salud pública dada la incidencia en
humanos inmuno-competentes, con reservorio principal en el perro
doméstico, y transmitida en el sur del continente exclusivamente por un
insecto de la especie del complejo. No existen evidencias que el hombre
actúe como reservorio del parásito en nuestra región. La incidencia canina
es siempre mayor que la humana, y usualmente los brotes en perros
preceden a los brotes en humanos (OMS 1990, 1996, 2004).
La tasa de
letalidad humana por leishmaniasis visceral en América del Sur ronda entre
el 7% y 8%, especialmente en casos de menor edad, pudiendo alcanzar
hasta el 90% si el paciente no recibe el tratamiento adecuado.
El tratamiento se
realiza con antimorales pentavalentes como droga terapéutica de primera
línea, anfotericina o pentamidina de segunda línea, y miltefosina de tercera
línea.
Las grandes
epidemias de leishmaniasis americana generalmente se relacionan con la zona o el
trabajo de deforestación, modificaciones en el medio o actividades relacionadas a
zonas de vegetación arbórea densa como pesca, explotación de petróleo, cambios en
las prácticas agro culturales, implantación de industrias nuevas en áreas antes vírgenes
selváticas o semiselváticas con migración humana-laboral, impacto por grandes
emprendimientos ambientales, entre otras.
Los reservorios o
huéspedes pueden variar según la localidad y la especie de Leishmania; los más
comunes son los roedores salvajes, edentados (perezosos), marsupiales y carnívoros
(Canidae).
Los primeros casos de
leishmaniasis cutánea y mucocutánea en la argentina fueron registrados en
la década de 1910 en el NOA. Desde 1985 la enfermedad re-emergió
generando focos epidémicos abarcando nueve provincias: Salta, Jujuy,
Catamarca, Tucumán, Chaco, Formosa, Santiago del Estero, Corrientes y
Misiones.
Desde entonces, el
Ministerio de Salud de la Nación ha realizado investigaciones operativas en
todo el país. Con los resultados obtenidos se promovió la creación del
Programa Nacional de Leishmaniasis (PNL), aprobado por la Secretaría de
Programas de Salud de la Nación, asimismo se ha aprobado se creó el
Manual de Procedimientos del PNL por resolución 386/2004.
En el año 2005
referentes del PNL asistieron a la "Reunión de expertos sobre leishmaniasis
visceral en las Américas" (OPS 2006), donde plantearon su preocupación
por el riesgo potencial de un futuro foco autóctono de Leishmaniasis
Visceral en Argentina. En mayo de 2006, la existencia de un caso humano
sin antecedentes de viaje al exterior, la presencia de vectores de
leishmaniasis visceral en el peridomicilio del caso, y la presencia de perros
con sintomatología compatible en la ciudad, constituirían los tres elementos
de la cadena de transmisión, que determinaron transmisión autóctona de
leishmaniasis visceral en la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones.
Resulta fundamental
destacar que el tratamiento canino no es una medida de control de la
leishmaniasis visceral. No obstante, en situaciones especiales en que se
aplique el tratamiento, se recomienda que se apliquen medidas que impidan
el contacto del perro tratado con el vector. Tales medidas deberán ser
científicamente evaluadas y validadas, con el objeto de mitigar el riesgo de
que el animal en tratamiento sea fuente de infección para el vector y para
las personas; este tratamiento deberá estar bajo la responsabilidad de un
médico veterinario y obligatoriamente notificado a los órganos competentes.
Asimismo, la
Organización Mundial de la Salud recomienda que los medicamentos para
tratar infecciones humanas no se utilicen en animales; ya que podría
generar el desarrollo de parásitos resistentes, lo cuál implicaría que los
tratamientos ya no resultaran útiles en personas, derivando además en
altísimos costos en búsquedas de alternativas. En este contexto, nuestro
país se encuentra actualmente en riesgo de generar resistencia al
antimoniato por el mal uso que se le está dando al aplicarlo en caninos, por
ello adquiere carácter de urgente la intervención en este tema.
Por último, es
imperiosa la creación un marco legal que permita lograr acuerdos y
convenios con países limítrofes, llevar a cabo las investigaciones pertinentes
e incrementar los recursos humanos y económicos a efectos de prevenir y
controlar la Leishmaniasis.
Señor presidente, la
leishmaniasis es una enfermedad de origen zoonótico que ha avanzado en
diferentes provincias argentinas y ha cobrado recientemente varias víctimas
fatales, es ineludible tomar medidas al respecto y preservar los elementos
que permiten el tratamiento de este padecimiento en seres humanos.
Asimismo, tal como se ha mencionado en párrafos previos, resulta
imprescindible la creación de una ley que contemple cada una de las aristas
necesarias para paliar esta terrible afección. Por todo lo expuesto, y ante la
imperiosa necesidad de dar respuesta certera e inmediata a esta
problemática que afecta a la salud de nuestra población, solicito de mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCO, LIA FABIOLA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |