PROYECTO DE TP
Expediente 3856-D-2007
Sumario: REFORMA IMPOSITIVA, ADECUACION DE LOS MONTOS DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, BIENES PERSONALES, GANANCIA MINIMA PRESUNTA, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) - MONOTRIBUTO.
Fecha: 08/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA
IMPOSITIVA - ADECUACIÓN DE MONTOS IMPUESTO A LAS
GANANCIAS, BIENES PERSONALES Y OTROS.
TITULO I
IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
ARTICULO 1º -
Modificase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyase el inciso
j) del artículo 20, por el siguiente:
"Hasta la suma de
TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) por período fiscal, las ganancias
provenientes de la explotación de derechos de autor y las restantes
ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley Nº 11.723,
siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores o
sus derechohabientes, que las respectivas obras sean debidamente
inscriptas en la DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, que
el beneficio proceda de la publicación, ejecución, representación,
exposición, enajenación, traducción u otra forma de reproducción
y no derive de obras realizadas por encargo o que reconozcan su
origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no
contractualmente. Esta exención no será de aplicación para
beneficiarios del exterior."
b) Sustitúyase el
artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- De la
ganancia del año fiscal, cualquiera fuese su fuente, con las
limitaciones contenidas en esta ley y a condición de que se
cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación,
se podrán deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta
la suma de TRES MIL ($ 3.000) originados por el fallecimiento del
contribuyente y por cada una de las personas que deban
considerarse a su cargo de acuerdo al artículo 23."
c) Sustitúyase el
artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus
ganancias netas:
a) en concepto de
ganancias no imponibles la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)
siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de
cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan
en el año entradas netas superiores a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-),
cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) OCHO MIL PESOS ($
8.000.-) anuales por el cónyuge;
2) CUATRO MIL PESOS
($ 4.000.) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) CUATRO MIL PESOS
($ 4.000.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto,
nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre,
abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada
hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo.
Las deducciones de
este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles;
c) en concepto de
deducción especial, hasta la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS ($
13.600.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el
artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o
empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.
Es condición
indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el
párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el
pago de los aportes que como trabajadores autónomos les
corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas
que corresponda.
El importe previsto en
este inciso se elevará en un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b)
y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el
procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no
comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado
en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será
de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en
el inciso c) del citado artículo 79, originadas en regímenes
previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado
por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la
edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio
jubilatorio. Exclúyase de esta definición a los regímenes
diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o
insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a
los regímenes correspondientes a las actividades docentes,
científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad."
d) Elimínase el artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 23.
e) Sustitúyase el tercer
párrafo del inciso a) del artículo 81, por el siguiente:
"No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo
podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a
créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra
o la construcción de inmuebles destinados a casa habitación del
contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas,
hasta la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) anuales. En el
supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada
condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el
porcentaje de su participación sobre el límite establecido
precedentemente."
f) Sustitúyase el
segundo párrafo del inciso b) del artículo 81, por el siguiente:
"Fíjase como importe
máximo a deducir por los conceptos indicados en este inciso la
suma de $ 3.000 (tres mil pesos) anuales, se trate o no de prima
única."
g) Sustitúyase el primer
párrafo del inciso e) del artículo 81, por el siguiente:
"Los aportes
correspondientes a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas
por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL,
hasta la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 3.800)
anuales."
h) Sustitúyase el primer
párrafo del inciso h) del artículo 87, por el siguiente:
"Los aportes de los
empleadores efectuados a los planes de seguro de retiro privados
administrados por entidades sujetas al control de la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS y a los planes y fondos de
jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas
por el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL,
hasta la suma de MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 1.900) anuales por
cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de
retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones."
i) Sustitúyase el
segundo párrafo del inciso j) del artículo 87, por el siguiente:
"Las sumas a deducir
en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos
de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su
desempeño como tales, no podrán exceder el VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la
que resulte de computar TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($
37.500) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, la
que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo
previsto para la presentación de la declaración jurada anual del
año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con
posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de
acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el
ejercicio en que se asigne."
j) Sustitúyanse el
primer y segundo párrafo del inciso l) del artículo 88, por los
siguientes:
"Las amortizaciones y
pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82,
correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos
(incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que
excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles
cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de
propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior
a la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000) -neto del impuesto al
valor agregado-, al momento de su compra, despacho a plaza,
habilitación o suscripción del respectivo contrato según
corresponda.
Tampoco serán
deducibles los gastos en combustibles, lubricantes, patentes,
seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de
mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean
bienes de cambio, en cuanto excedan la suma de VEINTIÚN MIL
SEISCIENTOS PESOS ($ 21.600) anuales para cada unidad."
k) Sustitúyase la escala
del artículo 90, por la siguiente:
TITULO II
IMPUESTO SOBRE
LOS BIENES PERSONALES
ARTICULO 2º -
Modifícase la Ley Nº 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes
Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la
siguiente forma:
a) Sustitúyase el
artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- No
estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el
inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a
TRESCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 306.900.-)."
b) Sustitúyase la escala
del artículo 25, por la siguiente:
TITULO III
IMPUESTO A LA
GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA
ARTICULO 3º -
Modifícase la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
aprobada por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, de la siguiente
forma:
a) Sustitúyase el primer
párrafo del inciso j) del artículo 3, por el siguiente:
"Los bienes del activo
gravado en el país cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo
con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos seiscientos
mil ($ 600.000). Cuando existan activos gravados en el exterior
dicha suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle
a la misma el porcentaje que represente el activo gravado del
exterior, respecto del activo gravado total."
b) Sustitúyase el cuarto
párrafo del inciso b) punto 4 del artículo 4, por el siguiente:
"En el caso de los
inmuebles rurales, el valor determinado de acuerdo con los
apartados anteriores se reducirá en el importe que resulte de
aplicar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el valor fiscal
asignado a la tierra libre de mejoras a los fines del pago del
impuesto inmobiliario provincial, o en PESOS SEISCIENTOS MIL ($
600.000.-), el que resulte mayor. Se entenderá que los inmuebles
revisten el carácter de rurales, cuando así lo dispongan las leyes
catastrales locales."
TITULO IV
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
ARTICULO 4º. -
Sustitúyase el primer párrafo del punto 1 del inciso a) del artículo
12 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, por el siguiente:
"Las compras,
importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de
contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de
adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia
producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing),
sea superior a la suma de SESENTA MIL PESOS ($ 60.000) -neto del
impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a
plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según
deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no
podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho
valor."
TITULO V
RÉGIMEN
SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (RS) -
MONOTRIBUTO
ARTICULO 5. -
Modifícase el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(Monotributo), aprobado por el Anexo de la Ley Nº 25.865, de la
forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyanse los
incisos a, b y d del artículo 2, por los siguientes:
"a) Que por
locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año
calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata,
ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos doscientos
cuarenta mil ($ 240.000).
b) Que por el resto
de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan
obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal
de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de
pesos cuatrocientos treinta y dos mil ($ 432.000).
d) Que el precio
máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas
muebles, no supere la suma de pesos dos mil seiscientos ($
2.600)."
b) Sustitúyanse el
tercer y cuarto párrafo del artículo 3, por los siguientes:
"Si la actividad
principal del contribuyente queda encuadrada en el referido inciso
a) quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos
obtenidos por actividades comprendidas por el citado inciso b),
superare el límite de pesos doscientos cuarenta mil ($
240.000).
En el supuesto que la
actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el
inciso b) del artículo anterior quedará excluido del régimen si al
sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas
por el inciso a) de dicho artículo, superare el límite de pesos
cuatrocientos treinta y dos mil ($ 432.000)."
c) Sustitúyase el
artículo 8, por el siguiente:
"Artículo 8.- Se
establecen las siguientes categorías de contribuyentes -según el
tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos- de
acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas,
que se indican a continuación:
a) Locaciones y/o
prestaciones de servicios:
b) Resto de
actividades:
d) Sustitúyase el primer
párrafo del artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- El
impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse
mensualmente, es el siguiente:
a) Prestación de
servicios o locaciones:
b) Resto de las
actividades:
e) Sustitúyase el
artículo 33, por el siguiente:
"Artículo 33.- Se
consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas
físicas mayores de dieciocho (18) años, cuya actividad, por la
característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolle en
forma eventual u ocasional, que hayan obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a
pesos treinta y seis mil ($ 36.000) y que además cumplan con las
siguientes condiciones en forma concurrente:
a) Que no perciban
ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de
empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como
tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones.
b) Que la actividad no
se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última
limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa
habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no
tenga o constituya un local.
c) Que no revistan el
carácter de empleadores.
d) Que no realicen
importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Serán considerados
también pequeños contribuyentes eventuales, los sujetos dedicados
a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año
calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a
pesos treinta y seis mil ($ 36.000), y que además cumplan con las
condiciones establecidas en los incisos a) y d) precedentes."
f) Sustitúyase el
segundo párrafo del artículo 48, por el siguiente:
"Los sujetos cuyos
ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos treinta y seis
mil ($ 36.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones
previsionales previstas en el artículo 40 y, en su caso, la del
artículo 41, encontrándose exentos de ingresar suma alguna por el
impuesto integrado."
g) Sustitúyase el último
párrafo del artículo 48, por el siguiente:
Los sujetos asociados a
Cooperativas de Trabajo inscriptas en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de
Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma
de PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000) estarán exentos de ingresar
el impuesto integrado y el aporte previsional mensual establecido
en el inciso a) del artículo 40. Asimismo, los aportes de los incisos
b) y c) del referido artículo los ingresará con una disminución del
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TITULO VI
VIGENCIA
ARTICULO 6º. - Las
disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo establecido
en el Título I, artículo 1 incisos a, b, c, d, e, f, g y k: a partir del 1º
de enero de 2007.
b) Para lo establecido
el Título I, artículo 1 incisos h, i y j: para los ejercicios que cierren
con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley o, en su
caso, año fiscal en curso a dicha fecha.
c) Para lo establecido
en el Título II, artículo 2: para los bienes existentes al 31 de
diciembre de 2007, inclusive.
d) Para lo establecido
en el Título III, artículo 3: para los ejercicios que cierren con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
e) Para lo establecido
en el Título IV, artículo 4: para las compras, importaciones
definitivas y locaciones perfeccionadas con posterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley.
f) Para lo establecido
en el Título V, artículo 5: a partir del día 1º del mes inmediato
siguiente a su entrada en vigencia.
ARTICULO 7º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Proponemos la
adecuación de los montos de las alícuotas, de las deducciones
especiales y generales, de los mínimos no imponibles, de las
escalas de gravámenes y de los mínimos computables de diferentes
tributos, tales como el Impuesto a las Ganancias, el Impuesto sobre
los Bienes Personales, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta,
el Impuesto al Valor Agregado y otros.
La imposición
progresiva a la renta en cabeza de las personas físicas está lejos de
cumplir con el paradigma de consagrar una verdadera equidad
vertical. El Impuesto al Trabajo sufre una gran "crisis de
equidad".
Actualmente - en gran
parte de los países del mundo - se está produciendo un
realineamiento del impuesto a la renta para personas físicas con
grandes y continuos descensos de alícuotas. Estados Unidos e
Inglaterra fueron los precursores, también en Alemania, Italia y
España. En la región: Chile. Todos ellos son ejemplos y - también -
el reconocimiento más demostrativo de la inequidad que significa
seguir manteniendo una imposición progresiva más gravosa sobre
las ganancias del trabajo, denominadas "rentas sudadas",
derivadas del esfuerzo humano.
Recientemente en Europa Oriental se ha introducido un
Impuesto a la Renta que ha dado en llamarse "uniforme" o "flat
tax" con alícuotas que varían según los países, donde en general, la
alícuota máxima no supera el 25% y se admiten deducciones
personales que asignan un digno "mínimo de subsistencia".
Respecto de lo que
sucede actualmente en nuestro país y luego de la aguda recesión
en los últimos años, es que se ha crecido en forma sostenida. Esto
lo demuestran los datos económicos de producción, exportaciones
y consumo. Dicho crecimiento se ha visto acompañado por el
aumento de la recaudación fiscal, que se registra no sólo por la
mejora en la actividad económica, sino también por una mayor
presión fiscal en sectores medios de toda la sociedad.
En efecto, la presión
fiscal se ha agravado para los asalariados, trabajadores autónomos
y pequeños comerciantes que operan en el mercado, como
consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo de los importes
que, en forma de cantidades nominales fijas, se encuentran en
toda la normativa tributaria.
Si bien en tiempos
pasados se preveía la actualización automática de estos importes,
a partir de la vigencia de la convertibilidad los mismos han
quedado congelados en montos que, al día de la fecha, perdieron
toda relación con la realidad. Baste sólo mencionar, a título de
ejemplo, que no existen hoy día automóviles nuevos en el mercado
cuyo valor sea inferior a los $ 20.000, monto este que sirve de
tope deducible, vía amortización, en el Impuesto a las Ganancias y
de tope, de crédito fiscal computable, en el IVA, o que si un
indigente recibiera un departamento de 1 ambiente en la Ciudad
de Buenos debería pagar el tributo "a la riqueza" del Impuesto
sobre los Bienes Personales.
Otra muestra son las
deducciones personales previstas en el Artículo 23 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, cuyos importes debieron requerir una
recomposición en los últimos dos años para evitar que el gravamen
absorba parte de los incrementos salariales pactados por
empresarios y sindicatos. Sin embargo, la citada recomposición, ha
sido sólo parcial para estos importes y no ha alcanzado a otros
conceptos legales que también merecen y requieren una re-
expresión.
Por lo expuesto, resulta
necesaria la revisión de los valores correspondientes a topes de
deducción (gastos de sepelio, seguro de vida, seguros de retiro,
honorarios al directorio, amortización y gastos de automóviles e
intereses hipotecarios), topes de crédito fiscal computable (en
relación a automóviles en el Impuesto al Valor Agregado), mínimos
exentos (derechos de autor en el Impuesto a las Ganancias, bienes
y activos para los Impuestos sobre los Bienes Personales y a la
Ganancia Mínima Presunta) y escalas de gravamen (aplicables en
los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, así
como en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o
Monotributo).
Asimismo, las deducciones personales previstas en el
Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias también
requieren ser incrementadas, la que deberá ser equitativa para los
sujetos a quienes la ley les permite su cómputo. No hay motivo
alguno para diferenciar, aún más allá de lo que lo ha hecho la
normativa del gravamen en los últimos años, los ingresos recibidos
por su trabajo y esfuerzo personal por los asalariados y
trabajadores autónomos: ambos son el sostén de las economías
familiares en el país, y afrontan la adquisición de una canasta
familiar erosionada por la inflación. Para ambos sus ingresos
revisten el carácter de alimentarios y debe permitírsele computar
la deducción de mínimos de subsistencia a valores sensatos, de
modo que el impuesto a abonar para sujetos de equivalente
capacidad contributiva, sea asimilable.
Por último, se hace
necesaria la eliminación de la "tablita" de reducción de
deducciones personales establecida en plena crisis fiscal del año
1999, por cuanto el escenario vigente al día de hoy, que registra un
importante superávit fiscal que le permite al Estado afrontar sus
obligaciones sin dificultades de ningún tipo, no requiere la
presencia de tal mecanismo distorsivo de emergencia, que lejos de
ser útil trajo más problemas que soluciones.
Los valores nominales
presentes en la normativa fiscal, sirven para coadyuvar a la
definición más precisa de la base gravable y del impuesto
adeudado. Su falta de adecuación ha desvirtuado su naturaleza,
provocando que sujetos que no exteriorizan capacidad contributiva
alguna, hayan quedado alcanzados por el sistema impositivo
vigente. Asimismo, su variación desigual ha hecho que trabajadores
que tienen la misma capacidad contributiva reciban un trato
diferente, afectando así los principios de igualdad y equidad que
rigen en materia tributaria.
Las adecuaciones
propuestas tienden a preservar - en algunos casos - las relaciones
preexistentes entre los trabajadores autónomos y los que se
desempeñan en relación de dependencia, en cuanto a los montos
permitidos de deducciones especiales.
El proyecto que
sometemos a consideración de la Cámara ha sido elaborado
conjuntamente con los profesionales del Area Tributaria de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales (F.A.C.P.C.E.),
organismo que reúne a la totalidad de los Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas de nuestro país.
Por las razones
expuestas, Señor Presidente, solicitamos a los señores legisladores
la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
NIEVA, ALEJANDRO MARIO | JUJUY | UCR |
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
ABDALA, JOSEFINA | MENDOZA | UCR |
BINNER, HERMES JUAN | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
IGLESIAS, ROBERTO RAUL | MENDOZA | UCR |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI (A SUS ANTECEDENTES) | 07/11/2007 |