PROYECTO DE TP
Expediente 3839-D-2011
Sumario: ACTIVIDAD PROFESIONAL DE GESTION DE INTERESES: REGIMEN.
Fecha: 28/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN LEGAL DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL DE GESTION DE INTERESES
OBJETO
Art. 1°.- La presente Ley tiene por objeto
regular la actividad y registro de las personas que efectúan gestión de intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los
ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas
del Estado cualquiera sea su forma jurídica; y las Cámaras del Congreso de la
Nación
DEFINICIONES
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se
entiende por:
- Gestión de Intereses o Lobby: la
actividad desarrollada por toda persona física o jurídica, por si o en representación de
terceros, con o sin fines de lucro con el objeto de influir, por cualquier medio lícito, en el
ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos mencionados
en él articulo anterior, tales como: aprobación, modificación o rechazo de: a) legislación
nacional en el ámbito del Poder Legislativo; b) decretos, resoluciones o cualquier otro
acto o decisión en el ámbito del Poder Ejecutivo; c) cualquier otro tipo de decisiones
gubernamentales.
- Gestor de intereses: Toda persona física
o jurídica que ejerza la actividad de gestión de intereses en beneficio propio o de
terceros a cambio de una remuneración o cualquier otro tipo de compensación.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 3°.- No pueden ejercer la actividad de
gestión de intereses las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de la
Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los
Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional, los integrantes
de la Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio
Público de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de los Jurados de Enjuiciamiento
y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, durante el ejercicio de sus funciones y
hasta dos años después de su alejamiento del cargo o quienes tengan pendiente un
procedimiento administrativo o causa penal por incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
b) Empleados o personas vinculadas con
cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior por medio de la
contratación de locaciones de servicio u obra, durante el ejercicio de sus funciones, y
hasta dos años después de haberse vencido su contrato.
c) Los inhabilitados para ejercer cargos
públicos
d) Los fallidos o concursados no
rehabilitados judicialmente
e) Los inhabilitados civil y/o
comercialmente
f) Los condenados judicialmente a pena
privativa de la libertad
g) los funcionarios y empleados públicos
cesanteados en su cargo por causa justificada
REGISTROS
Art. 4°.- Crease los Registros de Gestión de
Intereses en el cual deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que
desarrollen la actividad de Lobby quedando desde ese momento sujeto a las
disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten.
Dichos Registros estarán a cargo:
a) En el ámbito del Poder Poder Ejecutivo
Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros del Poder
Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública
Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera
sea su forma jurídica, estará a cargo del Ministerio de Justicia del Poder Ejecutivo de la
Nación por intermedio de la Oficina Anticorrupción
b) En el ámbito del Congreso
de la Nación, a cargo de la Secretaria Administrativa de cada Cámara. La inscripción en
el registro de una de las cámaras no habilitará para gestionar intereses en la otra.
.
La Inscripción en los respectivos Registros
es requisito obligatorio y habilitante para el ejercicio de la actividad de lobby. La misma
deberá realizarse con menos de 15 días de anterioridad a que se inicie la primer gestión
y/o contacto y tendrá validez por 2 años.
La información contenida en el presente
Registro tiene carácter público y debe ser difundida a través de Internet, debiéndose
adoptar los recaudos necesarios a los fines de garantizar el libre acceso a la
misma
PROHIBICIONES
Art. 5°.- No podrán llevarse a cabo las
gestiones de interés reguladas en esta ley ante los órganos del Poder Judicial de la
Nación, del Ministerio Público, la Auditoria General de la Nación ni en materias que
estén vedadas por leyes especiales.
CONTENIDO DE LA REGISTRACION
Art. 6°.- Para la inscripción en el Registro de
Gestión de Intereses será obligatorio presentar con carácter de Declaración Jurada la
siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social, domicilio
y teléfono comercial.
b) Una descripción general de las
actividades del gestor o de la persona física o jurídica a la cual representa.
c) Principal lugar de negocios del gestor o
de la persona física o jurídica para la cual desempeña sus actividades.
d) En caso de ser persona jurídica una
descripción de su objeto social, cita de la inscripción actualizada ante el Registro
correspondiente y la composición de su capital social.
e) Causa o tema que intenta promover o en
relación con la cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la
contratación
f) Autorización expresa emitida por el
cliente para ejercer en su representación la actividad de gestión de intereses.
g) Numero de CUIT sea persona física o
jurídica
LIBRO DEL GESTOR DE INTERESES
Art. 7°.- Todo aquel que se inscriba en los
Registros de Gestión de Intereses deberá llevar un libro, foliado y rubricado por dicho
Registro, en el cual anotara cada contacto que mantenga con cualquier funcionario o
empleado del Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de
los ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la
Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas
del Estado cualquiera sea su forma jurídica y las Cámaras del Congreso de la
Nación
FUNCIONES DE LOS REGISTROS DE
GESTION DE INTERESES
Art. 8°.- Los registros que se crean en el
artículo 4º de la presente ley tienen a su cargo las siguientes funciones:
a) Actuar como autoridad de aplicación de la
presente ley
b) Dictar su propio reglamento;
c) Verificar y exigir el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente ley;
d) Brindar asistencia e información respecto
de la actividad de gestión de intereses y del procedimiento de inscripción;
e) Otorgar a los gestores, una vez que
hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley, la pertinente
credencial que los habilite como tales para su presentación ante las autoridades cuando
sea necesario. La credencial incluirá él numero de registro, una fotografía del titular, su
nombre y apellidos y el nombre de la persona jurídica o física para quien trabaje;
f) Compilar trimestralmente la información
contenida en el registro y los reportes presentados por los gestores los funcionarios
públicos durante ese período;
g) Poner a disposición del público la
totalidad de la información contenida en los registros. Los gastos por la emisión de
dicha información corren exclusivamente por cuenta del solicitante;
h) Recibir denuncias respecto de presuntas
transgresiones al presente régimen, remitiendo al organismo de control, en caso de
considerarlo pertinente, los antecedentes y actuaciones referidas a las mismas;
i) Notificar por escrito al gestor de intereses
que se encuentre incumpliendo las disposiciones de la presente ley. En caso de no
proveer una respuesta apropiada o subsanado el error dentro de los treinta (30) días de
extendida la notificación, será comunicado al organismo de control
correspondiente;
j)Aplicar a los gestores de intereses de
causas las sanciones prescritas en el artículo 18 de la presente ley, en aquellos casos
que corresponda;
k) Dar intervención a los organismos
competentes, cuando se comprueben irregularidades del tipo penal.
l) Solicitar una justificación por escrito, en
caso de que se considere necesario, al funcionario que se niegue en forma reiterada a
otorgar una audiencia a un promotor de causas.
m) Publicar trimestralmente, en el Boletín
Oficial y en el sitio de Internet respectivo la información referida a la actividad de lobby
de la que hubieren sido objeto los funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas
jurisdicciones, con indicación del gestor, intereses representados, objetivos perseguidos
y nombre del funcionario o legislador respectivo;
AUTORIDAD DE APLICACION
Art° 9. La Oficina Anticorrupción,
dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación y las Secretarías Administrativas de
cada Cámara del Congreso de la Nación, serán los órganos de aplicación de la
presente ley.
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE
APLICACION
Art. 10°.- Tendrán a su cargo las siguientes
funciones, en sus respectivos ámbitos de actuación:
a) Realizar todas las tareas de control
internas pautadas en la reglamentación;
b) Investigar de oficio o a solicitud de la
autoridad de aplicación, las presuntas transgresiones al régimen de la presente ley,
remitiendo a la autoridad de aplicación el resultado de dichas investigaciones;
c) Dar intervención a los
órganos competentes, cuando se comprueben irregularidades de tipo penal,
d) Combatir el ejercicio
ilegal de la profesión de lobby
CODIGO DE ETICA
Art. 11°.- La Oficina Anticorrupción del
Ministerio de Justicia de la Nación y las Secretarías Administrativas de cada Cámara
del Congreso de la Nación deberán:
1.- Dictar el código de ética profesional de la
actividad estableciendo, para quien la ejerza, las siguientes pautas:
a) Abstenerse de cualquier acción tendiente
a obtener información de modo deshonesto;
b) No difundir a terceros, con fines
lucrativos, copias de documentos obtenidos en su actividad como gestor de intereses;
c) Declarar siempre el interés o intereses
que representan en sus contactos con los funcionarios o el personal que trabaja para
ellos;
d) No utilizar sus
contactos con los miembros de los Poderes del Estado Nacional para obtener
beneficios personales.
OBLIGACIONES DEL GESTOR DE
INTERESES
Art. 12°. - Será obligación del gestor de
intereses:
a) Observar las normas de ética profesional
que sancione la autoridad competente;
b) Denunciar ante la autoridad competente
del registro, el ejercicio de actividades propias de gestión de intereses por alguna de las
personas inhabilitadas por el artículo 3° de la presente ley;
c) Informar todo cambio producido en la
información declarada jurada prevista en él articulo 6°.
d) Guardar el secreto profesional sobre
informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Quedarán
relevados del secreto únicamente en caso de tomar conocimiento de una actividad
ilícita;
e) Llevar
permanentemente y de forma visible la credencial otorgada por los Registros de Gestión
de Intereses establecida en el artículo 8º inciso e) de la presente ley.
f) No abogar simultáneamente por
personas o entidades con intereses contrapuestos
g) Notificar a los respectivos Registros, en
un plazo no superior a los quince (15) días, la interrupción o finalización de la
representación
h) Abstenerse de garantizar resultados por
su gestión.
OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO
Art 13.- Es obligación de todo empleado o
funcionario público nacional:
a) Exigir la correspondiente credencial
extendida por los Registros de Gestión de Intereses al Gestor con quien concrete
audiencia;
b) Denunciar ante el registro todo
incumplimiento a la presente ley.
c) Presentar el informe trimestral previsto
en él artículo 19 de la presente ley.
GESTION DE INTERESES ANTE LAS
CAMARAS DEL CONGRESO
Art 14°.- La gestión de intereses ante el
Congreso de la Nación supone, sin perjuicio de otras, la realización de las siguientes
tareas:
1. Requerir información sobre el trámite
parlamentario de una ley.
2. Informar verbalmente o por escrito a los
legisladores sobre aspectos vinculados con los proyectos de leyes.
3. Intervenir con voz pero sin voto en las
comisiones legislativas.
4. Sugerir, verbalmente o por escrito,
proyectos legislativos o cambios en los existentes.
Art 15°.- Los legisladores ante los cuales se
lleve a cabo una gestión de intereses están obligados a:
1. Informar al gestor y recibir sus informes y
aportes. La obligación de informar cederá en casos vinculados con actividades cuya
divulgación está expresamente prohibida por la ley.
2. Abstenerse de recibir o dar información a
quien no se halle debidamente registrado conforme a esta ley.
3. Poner en conocimiento del Presidente de
la Cámara respectiva toda actividad de un gestor de intereses que resulte violatoria de
las normas de la presente ley.
GESTION DE INTERESES ANTE EL
PODER EJECUTIVO NACIONAL
Art 16°.- La gestión de intereses ante el
Poder Ejecutivo y la Administración Pública se desarrollará, principalmente, en el campo
de la actividad reglamentaria de los órganos y entes que la componen. Cuando se trate
de actividades no reglamentarias, la actividad del gestor se limitará solamente a los
aspectos relativos a la oportunidad o conveniencia del acto administrativo o contrato
respecto del cual se lleve a cabo la gestión. También podrán gestionarse intereses
vinculados con el veto de las leyes.
A los fines indicados en este artículo, los
gestores podrán desarrollar tareas similares a las enunciadas en el artículo 14º.
Art 17°.- Los funcionarios administrativos
ante los cuales se lleve a cabo una gestión de intereses se hallan sometidos a las
mismas obligaciones enunciadas en el artículo 15º. En relación con lo indicado en el
inciso 3) la obligación se cumplirá informando al superior jerárquico, si lo hubiera.
INFORME DEL GESTOR DE
INTERESES
Art 18°.- En forma trimestral, cada registrado
deberá presentar ante los Registros de Gestión de Intereses correspondiente, un
informe escrito con carácter de declaración jurada, detallando:
a) Nombre del gestor y/o del representado,
y cualquier modificación que se hubiere producido respecto de la información asentada
en el registro
b) Actividades de gestión de intereses
realizadas. En su caso, la nomina de empleados que actuaron en la misma.
c) Nombre de los legisladores y
funcionarios públicos entrevistados y del departamento o institución gubernamental a la
que pertenece.
d) Fecha, lugar y objeto de las
audiencias.
e) Los medios empleados con el fin de
promover sus intereses o los de sus representados.
f) Resultados obtenidos.
Asimismo el gestor deberá proporcionar toda
información que le sea requerida por el registro, en el término de los treinta (30) días
desde la formulación de tal requerimiento. El gestor de intereses no estará obligado a
suministrar información confidencial o estratégica de sus clientes.
INFORME DE FUNCIONARIOS
Art. 19°.- En forma trimestral, los
funcionarios de mayor jerarquía de cada jurisdicción de la Administración Publica
Nacional y los legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, deberán
presentar ante el Registro de Gestión de Intereses correspondiente un informe referido
a las distintas actividades de lobby producidas en su jurisdicción, con indicación de los
gestores, fecha y lugar de las audiencias, intereses representados, objetivos
perseguidos, dependencias y funcionarios contactados y resultados obtenidos.
SANCIONES
Art. 20°.- Todo gestor que incumpliese con
alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones de la
misma, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento
elevado al Registro de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de la
aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones.
a) apercibimiento
b) Multa de hasta Pesos doscientos mil
($200.000)
c) Ser suspendido de la inscripción en el
Registro respectivo hasta 24 meses
d) Inhabilitación definitiva para ejercer la
actividad de lobby
La aplicación de las sanciones previstas en
el presente articulo no será incompatible con las otras sanciones penales o
administrativas que por la índole de la falta cometida pudieran corresponder.
FONDOS DE LOS REGISTROS DE
GESTION DE INTERESES
Art. 21º.- Los fondos de los Registros se
formarán con los siguientes recursos: a)Cuotas de inscripción y anual que deberán
pagar los gestores de intereses inscriptos y en ejercicio de la actividad. Estas cuotas
serán fijadas anualmente por el Registro, b) Multas y recargos establecidos por esta ley,
c) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta
ley.
PLAZO PARA REGLAMENTAR
Art. 22°.- La presente ley deberá ser
reglamentada dentro de los 120 días de su promulgación.
Art. 23°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El ordenamiento social no puede reducirse a
lo estrictamente jurídico, dejando de lado el plano de la vida política, donde se inscribe
el conjunto de relaciones sociales en las cuales el ser humano se desarrolla.
Desde una visión sociológica, resulta claro
que la vigilancia de la acción gubernamental no se limita a las instituciones habilitadas
por la Constitución para el ejercicio del control, puesto que existen incontables
organizaciones en las que el hombre se asocia espontáneamente para defender sus
intereses sectoriales, tanto para colaborar como para ejercer presión en el proceso de
toma de decisiones del gobierno. De hecho, son numerosos los autores que consideran
a la acción de los grupos de interés como verdaderos fiscalizadores políticos (Martínez
Elipe, 2000).
El Estado que Carl Schmitt
(2001b) llamó "Estado legislativo" se relacionaba con la sociedad fundamentalmente a
partir de la legislación, entendida ésta como creadora de un orden que sirviera como
marco general para la acción humana -la norma como constitutio según la denominara
Forsthoff (1964)-. Es decir, aquel Estado reconocía en la ley a los sujetos jurídico-
constitucionales (órganos e instituciones previstos por la Constitución para el ejercicio
de las funciones públicas) pero no reconocía a los actores político-constitucionales
(aquellas entidades extraconstitucionales que buscan influir en las decisiones de los
sujetos jurídico-constitucionales).
Sostiene García-Pelayo (1996) que, como
tales actores representan la incisión de la sociedad en el sistema constitucional, varían
según los tiempos, las sociedades y la conformación de la Constitución misma,
pudiendo registrarse los casos de "notables", caciques, clientelas, parentelas, la clase
política, los partidos, los grupos de presión o de intereses, etc.
Es una realidad que, a falta de
procedimientos institucionales para la canalización de sus intereses, los grupos de
presión traten de influir en los Poderes del Estado para defender dichos intereses. Es
esta misma carencia de representación política la que permitió la expansión de
los grupos de interés, atribuido a una diversidad de factores (B. De Celis, 1963):
a. Económicos: a raíz de la
transformación social ocurrida merced al desarrollo tecnológico, con la consecuente
multiplicación y diversificación de las actividades económicas.
b. Sociales: gracias a la profundización
de la conciencia ciudadana en defensa de sus problemas e intereses sectoriales, cada
vez más complejos y plurales.
c. Políticos: como consecuencia del
desbordamiento del Estado a la hora de responder a las nuevas y dinámicas demandas
sociales, en medio de un proceso de globalización de los mercados internacionales y de
crisis del Estado-nación creado por la Modernidad.
De todos los sistemas políticos, es el
democrático el que ofrece el mejor marco para que los grupos de presión desarrollen
sus influencias, en particular gracias al conjunto de derechos y libertades reconocidos
constitucionalmente. Los medios de que disponen los grupos de interés pueden
agruparse en tres tipos (Martínez Elipe, 2000):
a. La persuasión sobre los órganos de
decisión, mediante la información, la negociación o la consulta.
b. La corrupción, por medio de la
prevaricación, la devolución de favores, la financiación poco clara de los partidos
políticos y las campañas electorales, etc.
c. La intimidación, ya sea mediante el
chantaje, la coacción psicológica, la acción violenta o la amenaza de emplearla.
Al ser esto una realidad, el ejercicio
que debe hacerse desde la política no debe ser su negación, sino la ejecución de
los procedimientos institucionales para evadir los medios que atentan contra la vida
democrática y ofrecer mayor transparencia a la actividad de los grupos de presión.
Al respecto, bien vale la pena
repasar lo escrito por Joseph H. Kaiser (1956): "Hay arquetipos de la conciencia
humana que operan en el fundamento de toda vida política: el honor dio a la monarquía
y al orden feudal-estamental su contenido y su brillo; la virtud era el ornato de la
república. El peso de los intereses parece ser la característica constitucional de la hora
actual del mundo. No es un principio heroico y en modo alguno romántico. Podemos
sentir repulsión ante ello, del mismo modo que pueden horrorizarnos las formas
desnudas de la pintura abstracta (...). Pero la teoría del Estado y de la Constitución no
puede cerrar sus ojos ante ellos, pues los intereses organizados con un poder político y
una realidad constitucional".
De la misma forma parece
haberlo entendido James Madison en los clásicos The Federalist Papers, trabajo co-
escrito junto a Alxander Hamilton y John Jay en el siglo XVIII. A partir de dicha obra, el
lobbying llegaría a la Constitución norteamericana como la Primera Enmienda,
declarando el derecho de los lobbistas de "peticionar al gobierno una reparación de
daños".
En este sentido, los sistemas
anglosajones han encontrado en la figura institucional del lobby -en particular en los
Estados Unidos, aunque ahora se ha extendido ampliamente en la Unión Europea-, un
medio que permite poner en contacto a los representantes de grupos de interés con los
responsables políticos.
El lobby ha sido definido
como "una acción deliberada y sistemática destinada a influir en las decisiones y
políticas del gobierno y/o el Congreso, llevada a cabo por un grupo particular en favor
de sus intereses, a través de la comunicación directa con autoridades y funcionarios
públicos, realizada tanto por los propios interesados como a través de terceros, los que
reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor".
Martínez Elipe señala
la existencia del lobby como un "fenómeno irreversible" en las democracias
occidentales. De allí, considera el autor español, el creciente proceso de
institucionalización de la actividad, como ocurriera en 1946 en los Estados Unidos, con
el dictado de la Federal Regulation of Lobbying Act, norma que establece la publicación
de los nombres de los lobbies y un control financiero sobre los medios que éstos
utilizan.
Debemos considerar que
suele emparentarse a la acción de lobby con prácticas corruptas, criticándoselo
como:
a. Amenaza para la democracia y la
representación popular.
b. Amenaza para los principios de
igualdad de oportunidades e igualdad de los ciudadanos ante la ley.
c. Amenaza para el funcionamiento del
libre mercado y la competencia (tarifas, prácticas discriminatorias, barreras
proteccionistas, etc.).
d. Amenaza para el deber del gobierno
de dar preeminencia al interés general por sobre los intereses particulares.
e. Intercambio de favores entre el poder
económico y el poder político: uso del poder económico para adquirir poder político, y
viceversa.
Sin embargo, esta visión es
errónea y se debe a la confusión existente entre el lobby y el "tráfico de
influencias". Este último consiste en un intercambio de favores, beneficios o privilegios
de carácter privado entre un funcionario que hace uso o abuso de las atribuciones,
prerrogativas, vinculaciones o potestades de su cargo y un actor privado. Por su parte,
el lobby excluye tanto el intercambio de beneficios con un funcionario público
como la amenaza o insinuación de medidas o acciones que lo perjudiquen.
Si bien pueden señalarse
aspectos negativos en la práctica del lobby, también es verdad que a través de su
ejercicio se proporciona a la Administración y al Poder Legislativo información, estudios
y documentación sobre diversos sectores socioeconómicos.
Debemos además tomar en
cuenta cuáles son los peligros que se corren por no regular el lobby:
1. Rent-Seeking: el
incremento de las actividades de búsqueda de rentas y consiguiente pérdida de
bienestar, a lo que debe agregarse las distorsiones e ineficiencias derivadas de
medidas discriminatorias, privilegios arbitrarios, barreras a la libre competencia y al
funcionamiento del mercado (prácticas desleales).
2. Acrecentamiento de la corrupción:
mayor disposición al tráfico de influencias y las faltas a la probidad.
3. Captura del Estado por intereses
particulares: con consecuencias negativas sobre el crecimiento económico, la
distribución del ingreso y la equidad.
4. Captura de la política por el
dinero: relación ambigua entre el poder político y el poder económico.
5. Replegamiento de espacios
públicos hacia el sector privado: creciente desconfianza de la ciudadanía en las
instituciones públicas, sus autoridades y funcionarios, los políticos y la política.
6. Pérdida de legitimidad del sistema
democrático y republicano de gobierno: disminución de la confianza de la ciudadanía
en las promesas de la democracia y deslegitimación de las autoridades
democráticamente electas.
Es central que la
representación de intereses que comporta la práctica del lobby no vulnere el interés
general sino que, por el contrario, cumpla una función complementaria a la de los
partidos políticos, insuficientemente representativos de los intereses económicos
(Eckstein, 1960). Aún así, debemos considerar lo expuesto por el reconocido cientista
político Georges Burdeau (1964), cuando nos recuerda que no son sólo los intereses
económicos los que se coligan para hacer presión sobre los gobiernos, citando
agrupaciones como la National Association for the Advancement of Colored People y la
National Education Association. En un trabajo posterior, Burdeau (1974), sostiene que
la existencia de grupos de presión no desacredita a la democracia entendida como un
"régimen de diálogo".
En este orden de ideas, la práctica
regulada del lobby permite un conjunto de ventajas:
1. Mejora la información disponible
para el gobierno y los legisladores en la elaboración e implementación de políticas
públicas y la toma de decisiones.
2. Facilita que las autoridades públicas
dispongan de conocimiento experto y especializado de quienes se desenvuelven en
una determinada área de actividad.
3. Sirve de canal de información entre
la autoridad y los grupos de interés organizados.
4. Facilita la negociación y la
búsqueda de compatibilización entre intereses privados y el interés público.
5. Contribuye a hacer más
transparente ante el Estado los intereses, posiciones y objetivos de los grupos
privados.
6. Permite mayor control social: hace
más transparente ante la ciudadanía las relaciones y negociaciones entre los diferentes
intereses privados y las autoridades públicas, como así también transparenta el proceso
de toma de decisiones del sector público y los actores que intervienen en él, dejando en
claro cuáles son los intereses, objetivos y estrategias de los diferentes grupos de interés
ante los asuntos públicos.
Se trata, en resumidas
cuentas, de reconocer la actividad y, una vez analizada y estudiada, regularla para su
mejor funcionamiento, conocimiento y transparencia. De forma tal que la existencia de
lobbies tampoco implique una abdicación del controlador (ver sección 3.5.1).
Las medidas que deben analizarse para la
reglamentación y regulación del lobby en la Argentina deben partir de los siguientes
principios básicos:
a. Reconocimiento del
lobby como una actividad legítima y un derecho de todo ciudadano para hacer valer
sus intereses frente al gobierno.
b. Reglamentación de la actividad
para que sea llevada a cabo en forma transparente, particularmente de las tareas que
puedan realizarse conforme a la ley y del alcance que éstas puedan tener (por ejemplo,
requerir información sobre trámites parlamentarios de proyectos, informar a los
legisladores sobre aspectos vinculados a proyectos normativos, sugerir nuevas normas,
etc.).
c. Definición sobre lo
que se entenderá por lobby y por lobbista para los fines de la legislación, y qué
conductas se excluirán de estas definiciones.
d. Establecimiento de
los órganos del Estado ante los cuales podrá ser llevado a cabo el lobby, y
aquellos ante los cuales la gestión de intereses se considerará ilegal.
e. Creación de un
registro público de libre acceso en el cual deberán inscribirse quienes deseen llevar a
cabo actividades de lobby. Los ciudadanos deben poseer el derecho legal tanto de
acceder a dicho registro como de exigir información acerca de los documentos y
registros internos del gobierno y las empresas.
f. Reglamentación de los requisitos
para la inscripción en el registro mencionado y las condiciones de su
mantenimiento, así como las causales de exclusión y los aranceles que los
gestores deban abonar.
g. Establecimiento de la obligación
de las empresas de publicar anualmente información sobre sus operaciones, tipo
de registros, controles internos y procedimientos de administración.
h. Establecimiento de
las obligaciones de los legisladores ante los cuales se lleve a cabo una gestión de
intereses (por ejemplo, obligación de informar, de recibir a los gestores, abstenerse de
gestionar con lobbistas que no se hallen debidamente registrados, etc.).
i. Creación de
legislación para autoridades y funcionarios públicos (normas éticas, pautas de
conducta, registro de contactos, etc.), implicando normas de conducta ética,
obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades para lobbistas y funcionarios/ex-
funcionarios públicos, como así también las pautas de procedimiento y de registro de
contactos entre los asesores y colaboradores directos de las autoridades públicas con
lobbistas.
j. Establecimiento de sanciones
ante contravenciones a las normas, incluyendo suspensión o exclusión definitiva del
registro público.
Estas medidas son algunas
de las premisas esenciales a tener en cuenta en la regulación del lobby, y de ninguna
manera resultan excluyentes respecto de otras disposiciones que puedan mejorar y
transparentar esta práctica.
Por dichos motivos, es que solicito a mis
pares. Me acompañen con el presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JUAN JOSE | BUENOS AIRES | NUCLEO UNIDAD PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |