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PROYECTO DE TP


Expediente 3839-D-2011
Sumario: ACTIVIDAD PROFESIONAL DE GESTION DE INTERESES: REGIMEN.
Fecha: 28/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 99
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGIMEN LEGAL DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE GESTION DE INTERESES
OBJETO
Art. 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la actividad y registro de las personas que efectúan gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica; y las Cámaras del Congreso de la Nación
DEFINICIONES
Art. 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende por:
- Gestión de Intereses o Lobby: la actividad desarrollada por toda persona física o jurídica, por si o en representación de terceros, con o sin fines de lucro con el objeto de influir, por cualquier medio lícito, en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos mencionados en él articulo anterior, tales como: aprobación, modificación o rechazo de: a) legislación nacional en el ámbito del Poder Legislativo; b) decretos, resoluciones o cualquier otro acto o decisión en el ámbito del Poder Ejecutivo; c) cualquier otro tipo de decisiones gubernamentales.
- Gestor de intereses: Toda persona física o jurídica que ejerza la actividad de gestión de intereses en beneficio propio o de terceros a cambio de una remuneración o cualquier otro tipo de compensación.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 3°.- No pueden ejercer la actividad de gestión de intereses las siguientes personas:
a) Los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de los Gobiernos Provinciales y/o Municipales, del Poder Ejecutivo Nacional, los integrantes de la Auditoría General de la Nación, del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Nación, del Consejo de la Magistratura y de los Jurados de Enjuiciamiento y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, durante el ejercicio de sus funciones y hasta dos años después de su alejamiento del cargo o quienes tengan pendiente un procedimiento administrativo o causa penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público.
b) Empleados o personas vinculadas con cualquiera de los organismos mencionados en el inciso anterior por medio de la contratación de locaciones de servicio u obra, durante el ejercicio de sus funciones, y hasta dos años después de haberse vencido su contrato.
c) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos
d) Los fallidos o concursados no rehabilitados judicialmente
e) Los inhabilitados civil y/o comercialmente
f) Los condenados judicialmente a pena privativa de la libertad
g) los funcionarios y empleados públicos cesanteados en su cargo por causa justificada
REGISTROS
Art. 4°.- Crease los Registros de Gestión de Intereses en el cual deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad de Lobby quedando desde ese momento sujeto a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Dichos Registros estarán a cargo:
a) En el ámbito del Poder Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica, estará a cargo del Ministerio de Justicia del Poder Ejecutivo de la Nación por intermedio de la Oficina Anticorrupción
b) En el ámbito del Congreso de la Nación, a cargo de la Secretaria Administrativa de cada Cámara. La inscripción en el registro de una de las cámaras no habilitará para gestionar intereses en la otra.
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La Inscripción en los respectivos Registros es requisito obligatorio y habilitante para el ejercicio de la actividad de lobby. La misma deberá realizarse con menos de 15 días de anterioridad a que se inicie la primer gestión y/o contacto y tendrá validez por 2 años.
La información contenida en el presente Registro tiene carácter público y debe ser difundida a través de Internet, debiéndose adoptar los recaudos necesarios a los fines de garantizar el libre acceso a la misma
PROHIBICIONES
Art. 5°.- No podrán llevarse a cabo las gestiones de interés reguladas en esta ley ante los órganos del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público, la Auditoria General de la Nación ni en materias que estén vedadas por leyes especiales.
CONTENIDO DE LA REGISTRACION
Art. 6°.- Para la inscripción en el Registro de Gestión de Intereses será obligatorio presentar con carácter de Declaración Jurada la siguiente información:
a) Nombre, apellido o razón social, domicilio y teléfono comercial.
b) Una descripción general de las actividades del gestor o de la persona física o jurídica a la cual representa.
c) Principal lugar de negocios del gestor o de la persona física o jurídica para la cual desempeña sus actividades.
d) En caso de ser persona jurídica una descripción de su objeto social, cita de la inscripción actualizada ante el Registro correspondiente y la composición de su capital social.
e) Causa o tema que intenta promover o en relación con la cual ha sido contratada. En este caso plazo o duración de la contratación
f) Autorización expresa emitida por el cliente para ejercer en su representación la actividad de gestión de intereses.
g) Numero de CUIT sea persona física o jurídica
LIBRO DEL GESTOR DE INTERESES
Art. 7°.- Todo aquel que se inscriba en los Registros de Gestión de Intereses deberá llevar un libro, foliado y rubricado por dicho Registro, en el cual anotara cada contacto que mantenga con cualquier funcionario o empleado del Poder Ejecutivo Nacional, el Jefe de Gabinete de Ministros, cualquiera de los ministros del Poder Ejecutivo y los demás órganos y entes que componen la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, incluidas las empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica y las Cámaras del Congreso de la Nación
FUNCIONES DE LOS REGISTROS DE GESTION DE INTERESES
Art. 8°.- Los registros que se crean en el artículo 4º de la presente ley tienen a su cargo las siguientes funciones:
a) Actuar como autoridad de aplicación de la presente ley
b) Dictar su propio reglamento;
c) Verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley;
d) Brindar asistencia e información respecto de la actividad de gestión de intereses y del procedimiento de inscripción;
e) Otorgar a los gestores, una vez que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente ley, la pertinente credencial que los habilite como tales para su presentación ante las autoridades cuando sea necesario. La credencial incluirá él numero de registro, una fotografía del titular, su nombre y apellidos y el nombre de la persona jurídica o física para quien trabaje;
f) Compilar trimestralmente la información contenida en el registro y los reportes presentados por los gestores los funcionarios públicos durante ese período;
g) Poner a disposición del público la totalidad de la información contenida en los registros. Los gastos por la emisión de dicha información corren exclusivamente por cuenta del solicitante;
h) Recibir denuncias respecto de presuntas transgresiones al presente régimen, remitiendo al organismo de control, en caso de considerarlo pertinente, los antecedentes y actuaciones referidas a las mismas;
i) Notificar por escrito al gestor de intereses que se encuentre incumpliendo las disposiciones de la presente ley. En caso de no proveer una respuesta apropiada o subsanado el error dentro de los treinta (30) días de extendida la notificación, será comunicado al organismo de control correspondiente;
j)Aplicar a los gestores de intereses de causas las sanciones prescritas en el artículo 18 de la presente ley, en aquellos casos que corresponda;
k) Dar intervención a los organismos competentes, cuando se comprueben irregularidades del tipo penal.
l) Solicitar una justificación por escrito, en caso de que se considere necesario, al funcionario que se niegue en forma reiterada a otorgar una audiencia a un promotor de causas.
m) Publicar trimestralmente, en el Boletín Oficial y en el sitio de Internet respectivo la información referida a la actividad de lobby de la que hubieren sido objeto los funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, con indicación del gestor, intereses representados, objetivos perseguidos y nombre del funcionario o legislador respectivo;
AUTORIDAD DE APLICACION
Art° 9. La Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación y las Secretarías Administrativas de cada Cámara del Congreso de la Nación, serán los órganos de aplicación de la presente ley.
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 10°.- Tendrán a su cargo las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos de actuación:
a) Realizar todas las tareas de control internas pautadas en la reglamentación;
b) Investigar de oficio o a solicitud de la autoridad de aplicación, las presuntas transgresiones al régimen de la presente ley, remitiendo a la autoridad de aplicación el resultado de dichas investigaciones;
c) Dar intervención a los órganos competentes, cuando se comprueben irregularidades de tipo penal,
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión de lobby
CODIGO DE ETICA
Art. 11°.- La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia de la Nación y las Secretarías Administrativas de cada Cámara del Congreso de la Nación deberán:
1.- Dictar el código de ética profesional de la actividad estableciendo, para quien la ejerza, las siguientes pautas:
a) Abstenerse de cualquier acción tendiente a obtener información de modo deshonesto;
b) No difundir a terceros, con fines lucrativos, copias de documentos obtenidos en su actividad como gestor de intereses;
c) Declarar siempre el interés o intereses que representan en sus contactos con los funcionarios o el personal que trabaja para ellos;
d) No utilizar sus contactos con los miembros de los Poderes del Estado Nacional para obtener beneficios personales.
OBLIGACIONES DEL GESTOR DE INTERESES
Art. 12°. - Será obligación del gestor de intereses:
a) Observar las normas de ética profesional que sancione la autoridad competente;
b) Denunciar ante la autoridad competente del registro, el ejercicio de actividades propias de gestión de intereses por alguna de las personas inhabilitadas por el artículo 3° de la presente ley;
c) Informar todo cambio producido en la información declarada jurada prevista en él articulo 6°.
d) Guardar el secreto profesional sobre informaciones de carácter reservado a las que accedan por su actividad. Quedarán relevados del secreto únicamente en caso de tomar conocimiento de una actividad ilícita;
e) Llevar permanentemente y de forma visible la credencial otorgada por los Registros de Gestión de Intereses establecida en el artículo 8º inciso e) de la presente ley.
f) No abogar simultáneamente por personas o entidades con intereses contrapuestos
g) Notificar a los respectivos Registros, en un plazo no superior a los quince (15) días, la interrupción o finalización de la representación
h) Abstenerse de garantizar resultados por su gestión.
OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Art 13.- Es obligación de todo empleado o funcionario público nacional:
a) Exigir la correspondiente credencial extendida por los Registros de Gestión de Intereses al Gestor con quien concrete audiencia;
b) Denunciar ante el registro todo incumplimiento a la presente ley.
c) Presentar el informe trimestral previsto en él artículo 19 de la presente ley.
GESTION DE INTERESES ANTE LAS CAMARAS DEL CONGRESO
Art 14°.- La gestión de intereses ante el Congreso de la Nación supone, sin perjuicio de otras, la realización de las siguientes tareas:
1. Requerir información sobre el trámite parlamentario de una ley.
2. Informar verbalmente o por escrito a los legisladores sobre aspectos vinculados con los proyectos de leyes.
3. Intervenir con voz pero sin voto en las comisiones legislativas.
4. Sugerir, verbalmente o por escrito, proyectos legislativos o cambios en los existentes.
Art 15°.- Los legisladores ante los cuales se lleve a cabo una gestión de intereses están obligados a:
1. Informar al gestor y recibir sus informes y aportes. La obligación de informar cederá en casos vinculados con actividades cuya divulgación está expresamente prohibida por la ley.
2. Abstenerse de recibir o dar información a quien no se halle debidamente registrado conforme a esta ley.
3. Poner en conocimiento del Presidente de la Cámara respectiva toda actividad de un gestor de intereses que resulte violatoria de las normas de la presente ley.
GESTION DE INTERESES ANTE EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
Art 16°.- La gestión de intereses ante el Poder Ejecutivo y la Administración Pública se desarrollará, principalmente, en el campo de la actividad reglamentaria de los órganos y entes que la componen. Cuando se trate de actividades no reglamentarias, la actividad del gestor se limitará solamente a los aspectos relativos a la oportunidad o conveniencia del acto administrativo o contrato respecto del cual se lleve a cabo la gestión. También podrán gestionarse intereses vinculados con el veto de las leyes.
A los fines indicados en este artículo, los gestores podrán desarrollar tareas similares a las enunciadas en el artículo 14º.
Art 17°.- Los funcionarios administrativos ante los cuales se lleve a cabo una gestión de intereses se hallan sometidos a las mismas obligaciones enunciadas en el artículo 15º. En relación con lo indicado en el inciso 3) la obligación se cumplirá informando al superior jerárquico, si lo hubiera.
INFORME DEL GESTOR DE INTERESES
Art 18°.- En forma trimestral, cada registrado deberá presentar ante los Registros de Gestión de Intereses correspondiente, un informe escrito con carácter de declaración jurada, detallando:
a) Nombre del gestor y/o del representado, y cualquier modificación que se hubiere producido respecto de la información asentada en el registro
b) Actividades de gestión de intereses realizadas. En su caso, la nomina de empleados que actuaron en la misma.
c) Nombre de los legisladores y funcionarios públicos entrevistados y del departamento o institución gubernamental a la que pertenece.
d) Fecha, lugar y objeto de las audiencias.
e) Los medios empleados con el fin de promover sus intereses o los de sus representados.
f) Resultados obtenidos.
Asimismo el gestor deberá proporcionar toda información que le sea requerida por el registro, en el término de los treinta (30) días desde la formulación de tal requerimiento. El gestor de intereses no estará obligado a suministrar información confidencial o estratégica de sus clientes.
INFORME DE FUNCIONARIOS
Art. 19°.- En forma trimestral, los funcionarios de mayor jerarquía de cada jurisdicción de la Administración Publica Nacional y los legisladores de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, deberán presentar ante el Registro de Gestión de Intereses correspondiente un informe referido a las distintas actividades de lobby producidas en su jurisdicción, con indicación de los gestores, fecha y lugar de las audiencias, intereses representados, objetivos perseguidos, dependencias y funcionarios contactados y resultados obtenidos.
SANCIONES
Art. 20°.- Todo gestor que incumpliese con alguna de las obligaciones previstas en la presente ley o en las reglamentaciones de la misma, o realice una declaración falsa o deformada en un informe u otro documento elevado al Registro de Gestión de Intereses correspondiente, será pasible de la aplicación de cualquiera de las siguientes sanciones.
a) apercibimiento
b) Multa de hasta Pesos doscientos mil ($200.000)
c) Ser suspendido de la inscripción en el Registro respectivo hasta 24 meses
d) Inhabilitación definitiva para ejercer la actividad de lobby
La aplicación de las sanciones previstas en el presente articulo no será incompatible con las otras sanciones penales o administrativas que por la índole de la falta cometida pudieran corresponder.
FONDOS DE LOS REGISTROS DE GESTION DE INTERESES
Art. 21º.- Los fondos de los Registros se formarán con los siguientes recursos: a)Cuotas de inscripción y anual que deberán pagar los gestores de intereses inscriptos y en ejercicio de la actividad. Estas cuotas serán fijadas anualmente por el Registro, b) Multas y recargos establecidos por esta ley, c) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.
PLAZO PARA REGLAMENTAR
Art. 22°.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 120 días de su promulgación.
Art. 23°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El ordenamiento social no puede reducirse a lo estrictamente jurídico, dejando de lado el plano de la vida política, donde se inscribe el conjunto de relaciones sociales en las cuales el ser humano se desarrolla.
Desde una visión sociológica, resulta claro que la vigilancia de la acción gubernamental no se limita a las instituciones habilitadas por la Constitución para el ejercicio del control, puesto que existen incontables organizaciones en las que el hombre se asocia espontáneamente para defender sus intereses sectoriales, tanto para colaborar como para ejercer presión en el proceso de toma de decisiones del gobierno. De hecho, son numerosos los autores que consideran a la acción de los grupos de interés como verdaderos fiscalizadores políticos (Martínez Elipe, 2000).
El Estado que Carl Schmitt (2001b) llamó "Estado legislativo" se relacionaba con la sociedad fundamentalmente a partir de la legislación, entendida ésta como creadora de un orden que sirviera como marco general para la acción humana -la norma como constitutio según la denominara Forsthoff (1964)-. Es decir, aquel Estado reconocía en la ley a los sujetos jurídico- constitucionales (órganos e instituciones previstos por la Constitución para el ejercicio de las funciones públicas) pero no reconocía a los actores político-constitucionales (aquellas entidades extraconstitucionales que buscan influir en las decisiones de los sujetos jurídico-constitucionales).
Sostiene García-Pelayo (1996) que, como tales actores representan la incisión de la sociedad en el sistema constitucional, varían según los tiempos, las sociedades y la conformación de la Constitución misma, pudiendo registrarse los casos de "notables", caciques, clientelas, parentelas, la clase política, los partidos, los grupos de presión o de intereses, etc.
Es una realidad que, a falta de procedimientos institucionales para la canalización de sus intereses, los grupos de presión traten de influir en los Poderes del Estado para defender dichos intereses. Es esta misma carencia de representación política la que permitió la expansión de los grupos de interés, atribuido a una diversidad de factores (B. De Celis, 1963):
a. Económicos: a raíz de la transformación social ocurrida merced al desarrollo tecnológico, con la consecuente multiplicación y diversificación de las actividades económicas.
b. Sociales: gracias a la profundización de la conciencia ciudadana en defensa de sus problemas e intereses sectoriales, cada vez más complejos y plurales.
c. Políticos: como consecuencia del desbordamiento del Estado a la hora de responder a las nuevas y dinámicas demandas sociales, en medio de un proceso de globalización de los mercados internacionales y de crisis del Estado-nación creado por la Modernidad.
De todos los sistemas políticos, es el democrático el que ofrece el mejor marco para que los grupos de presión desarrollen sus influencias, en particular gracias al conjunto de derechos y libertades reconocidos constitucionalmente. Los medios de que disponen los grupos de interés pueden agruparse en tres tipos (Martínez Elipe, 2000):
a. La persuasión sobre los órganos de decisión, mediante la información, la negociación o la consulta.
b. La corrupción, por medio de la prevaricación, la devolución de favores, la financiación poco clara de los partidos políticos y las campañas electorales, etc.
c. La intimidación, ya sea mediante el chantaje, la coacción psicológica, la acción violenta o la amenaza de emplearla.
Al ser esto una realidad, el ejercicio que debe hacerse desde la política no debe ser su negación, sino la ejecución de los procedimientos institucionales para evadir los medios que atentan contra la vida democrática y ofrecer mayor transparencia a la actividad de los grupos de presión.
Al respecto, bien vale la pena repasar lo escrito por Joseph H. Kaiser (1956): "Hay arquetipos de la conciencia humana que operan en el fundamento de toda vida política: el honor dio a la monarquía y al orden feudal-estamental su contenido y su brillo; la virtud era el ornato de la república. El peso de los intereses parece ser la característica constitucional de la hora actual del mundo. No es un principio heroico y en modo alguno romántico. Podemos sentir repulsión ante ello, del mismo modo que pueden horrorizarnos las formas desnudas de la pintura abstracta (...). Pero la teoría del Estado y de la Constitución no puede cerrar sus ojos ante ellos, pues los intereses organizados con un poder político y una realidad constitucional".
De la misma forma parece haberlo entendido James Madison en los clásicos The Federalist Papers, trabajo co- escrito junto a Alxander Hamilton y John Jay en el siglo XVIII. A partir de dicha obra, el lobbying llegaría a la Constitución norteamericana como la Primera Enmienda, declarando el derecho de los lobbistas de "peticionar al gobierno una reparación de daños".
En este sentido, los sistemas anglosajones han encontrado en la figura institucional del lobby -en particular en los Estados Unidos, aunque ahora se ha extendido ampliamente en la Unión Europea-, un medio que permite poner en contacto a los representantes de grupos de interés con los responsables políticos.
El lobby ha sido definido como "una acción deliberada y sistemática destinada a influir en las decisiones y políticas del gobierno y/o el Congreso, llevada a cabo por un grupo particular en favor de sus intereses, a través de la comunicación directa con autoridades y funcionarios públicos, realizada tanto por los propios interesados como a través de terceros, los que reciben un pago, compensación o beneficio por tal labor".
Martínez Elipe señala la existencia del lobby como un "fenómeno irreversible" en las democracias occidentales. De allí, considera el autor español, el creciente proceso de institucionalización de la actividad, como ocurriera en 1946 en los Estados Unidos, con el dictado de la Federal Regulation of Lobbying Act, norma que establece la publicación de los nombres de los lobbies y un control financiero sobre los medios que éstos utilizan.
Debemos considerar que suele emparentarse a la acción de lobby con prácticas corruptas, criticándoselo como:
a. Amenaza para la democracia y la representación popular.
b. Amenaza para los principios de igualdad de oportunidades e igualdad de los ciudadanos ante la ley.
c. Amenaza para el funcionamiento del libre mercado y la competencia (tarifas, prácticas discriminatorias, barreras proteccionistas, etc.).
d. Amenaza para el deber del gobierno de dar preeminencia al interés general por sobre los intereses particulares.
e. Intercambio de favores entre el poder económico y el poder político: uso del poder económico para adquirir poder político, y viceversa.
Sin embargo, esta visión es errónea y se debe a la confusión existente entre el lobby y el "tráfico de influencias". Este último consiste en un intercambio de favores, beneficios o privilegios de carácter privado entre un funcionario que hace uso o abuso de las atribuciones, prerrogativas, vinculaciones o potestades de su cargo y un actor privado. Por su parte, el lobby excluye tanto el intercambio de beneficios con un funcionario público como la amenaza o insinuación de medidas o acciones que lo perjudiquen.
Si bien pueden señalarse aspectos negativos en la práctica del lobby, también es verdad que a través de su ejercicio se proporciona a la Administración y al Poder Legislativo información, estudios y documentación sobre diversos sectores socioeconómicos.
Debemos además tomar en cuenta cuáles son los peligros que se corren por no regular el lobby:
1. Rent-Seeking: el incremento de las actividades de búsqueda de rentas y consiguiente pérdida de bienestar, a lo que debe agregarse las distorsiones e ineficiencias derivadas de medidas discriminatorias, privilegios arbitrarios, barreras a la libre competencia y al funcionamiento del mercado (prácticas desleales).
2. Acrecentamiento de la corrupción: mayor disposición al tráfico de influencias y las faltas a la probidad.
3. Captura del Estado por intereses particulares: con consecuencias negativas sobre el crecimiento económico, la distribución del ingreso y la equidad.
4. Captura de la política por el dinero: relación ambigua entre el poder político y el poder económico.
5. Replegamiento de espacios públicos hacia el sector privado: creciente desconfianza de la ciudadanía en las instituciones públicas, sus autoridades y funcionarios, los políticos y la política.
6. Pérdida de legitimidad del sistema democrático y republicano de gobierno: disminución de la confianza de la ciudadanía en las promesas de la democracia y deslegitimación de las autoridades democráticamente electas.
Es central que la representación de intereses que comporta la práctica del lobby no vulnere el interés general sino que, por el contrario, cumpla una función complementaria a la de los partidos políticos, insuficientemente representativos de los intereses económicos (Eckstein, 1960). Aún así, debemos considerar lo expuesto por el reconocido cientista político Georges Burdeau (1964), cuando nos recuerda que no son sólo los intereses económicos los que se coligan para hacer presión sobre los gobiernos, citando agrupaciones como la National Association for the Advancement of Colored People y la National Education Association. En un trabajo posterior, Burdeau (1974), sostiene que la existencia de grupos de presión no desacredita a la democracia entendida como un "régimen de diálogo".
En este orden de ideas, la práctica regulada del lobby permite un conjunto de ventajas:
1. Mejora la información disponible para el gobierno y los legisladores en la elaboración e implementación de políticas públicas y la toma de decisiones.
2. Facilita que las autoridades públicas dispongan de conocimiento experto y especializado de quienes se desenvuelven en una determinada área de actividad.
3. Sirve de canal de información entre la autoridad y los grupos de interés organizados.
4. Facilita la negociación y la búsqueda de compatibilización entre intereses privados y el interés público.
5. Contribuye a hacer más transparente ante el Estado los intereses, posiciones y objetivos de los grupos privados.
6. Permite mayor control social: hace más transparente ante la ciudadanía las relaciones y negociaciones entre los diferentes intereses privados y las autoridades públicas, como así también transparenta el proceso de toma de decisiones del sector público y los actores que intervienen en él, dejando en claro cuáles son los intereses, objetivos y estrategias de los diferentes grupos de interés ante los asuntos públicos.
Se trata, en resumidas cuentas, de reconocer la actividad y, una vez analizada y estudiada, regularla para su mejor funcionamiento, conocimiento y transparencia. De forma tal que la existencia de lobbies tampoco implique una abdicación del controlador (ver sección 3.5.1).
Las medidas que deben analizarse para la reglamentación y regulación del lobby en la Argentina deben partir de los siguientes principios básicos:
a. Reconocimiento del lobby como una actividad legítima y un derecho de todo ciudadano para hacer valer sus intereses frente al gobierno.
b. Reglamentación de la actividad para que sea llevada a cabo en forma transparente, particularmente de las tareas que puedan realizarse conforme a la ley y del alcance que éstas puedan tener (por ejemplo, requerir información sobre trámites parlamentarios de proyectos, informar a los legisladores sobre aspectos vinculados a proyectos normativos, sugerir nuevas normas, etc.).
c. Definición sobre lo que se entenderá por lobby y por lobbista para los fines de la legislación, y qué conductas se excluirán de estas definiciones.
d. Establecimiento de los órganos del Estado ante los cuales podrá ser llevado a cabo el lobby, y aquellos ante los cuales la gestión de intereses se considerará ilegal.
e. Creación de un registro público de libre acceso en el cual deberán inscribirse quienes deseen llevar a cabo actividades de lobby. Los ciudadanos deben poseer el derecho legal tanto de acceder a dicho registro como de exigir información acerca de los documentos y registros internos del gobierno y las empresas.
f. Reglamentación de los requisitos para la inscripción en el registro mencionado y las condiciones de su mantenimiento, así como las causales de exclusión y los aranceles que los gestores deban abonar.
g. Establecimiento de la obligación de las empresas de publicar anualmente información sobre sus operaciones, tipo de registros, controles internos y procedimientos de administración.
h. Establecimiento de las obligaciones de los legisladores ante los cuales se lleve a cabo una gestión de intereses (por ejemplo, obligación de informar, de recibir a los gestores, abstenerse de gestionar con lobbistas que no se hallen debidamente registrados, etc.).
i. Creación de legislación para autoridades y funcionarios públicos (normas éticas, pautas de conducta, registro de contactos, etc.), implicando normas de conducta ética, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades para lobbistas y funcionarios/ex- funcionarios públicos, como así también las pautas de procedimiento y de registro de contactos entre los asesores y colaboradores directos de las autoridades públicas con lobbistas.
j. Establecimiento de sanciones ante contravenciones a las normas, incluyendo suspensión o exclusión definitiva del registro público.
Estas medidas son algunas de las premisas esenciales a tener en cuenta en la regulación del lobby, y de ninguna manera resultan excluyentes respecto de otras disposiciones que puedan mejorar y transparentar esta práctica.
Por dichos motivos, es que solicito a mis pares. Me acompañen con el presente proyecto de ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JUAN JOSE BUENOS AIRES NUCLEO UNIDAD PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO