PROYECTO DE TP
Expediente 3837-D-2012
Sumario: REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA: REGIMEN.
Fecha: 08/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 65
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de
Reproducción Humana Asistida
Artículo 1°- La presente ley
tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a las técnicas
para la Reproducción Humana Asistida y regular su uso.
Artículo 2°- A los efectos de la
presente ley se entiende como técnicas de reproducción humana asistida a las
realizadas con asistencia médica, independientemente del acto coital, para la
procreación de hijos o hijas.
Artículo 3°- Toda persona
mayor de 18 (dieciocho) años, capaz, tiene derecho a acceder al uso de las
técnicas de reproducción humana asistida, siempre que haya prestado su
consentimiento previo, informado y libre. Cualquiera de la o las personas
destinatarias de la práctica tiene derecho a interrumpir el uso de la técnica
antes de producirse la implantación. Este consentimiento debe renovarse cada
vez que se proceda a la utilización de gametos o embriones.
A los efectos de prestar el
consentimiento informado un equipo interdisciplinario tendrá la obligación de
informar a la o las personas beneficiarias de la técnica sobre las modalidades,
posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
DONACIÓN DE GAMETOS O
EMBRIONES
Artículo 4°- La donación de
gametos y/o embriones se realizará formalmente, por escrito con expreso
consentimiento informado de la o las personas donantes a través de un
contrato con el centro médico asistencial dedicado a las técnicas de
reproducción humana asistida y/o centro receptor de gametos y/o embriones.
Artículo 5º- La donación será
anónima. Los datos de identidad de las personas donantes de gametos o
embriones tienen carácter confidencial y deberán ser reservados por el centro
médico asistencial dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida
y/o centro receptor.
Por orden judicial y cuando
comporte un peligro cierto para la vida del nacido y la revelación de la identidad
la persona donante resulte indispensable para evitar dicho riesgo, el centro
médico asistencial dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida
y/o centro receptor tomará contacto con la persona donante a fin de poner en
su conocimiento tal situación e invitar a brindar su colaboración. la persona
donante tendrá derecho a rehusarse sin ninguna consecuencia jurídica.
El contacto realizado con la persona
donante para este fin tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso
publicidad de la identidad de la o las personas donantes de gametos o
embriones.
El centro médico asistencial
dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor
deberá garantizar la confidencialidad de los datos de identidad de las personas
donantes.
Artículo 6º- Los centros de
salud y profesionales actuantes tienen la obligación de realizar procedimientos
seguros para la recolección y manipulación de gametos y embriones.
GESTACIÓN POR
SUSTITUCIÓN
Artículo 7°- La gestación por
sustitución requiere el consentimiento previo, informado y libre de todas las
partes intervinientes en el proceso y debe ser homologado judicialmente.
El juez homologará el
consentimiento de las partes intervinientes sólo si se acredita que:
a) la gestante tiene plena
capacidad y buena salud física y psíquica;
b) el o los comitentes poseen
imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término;
c) la gestante no se ha sometido a
un proceso de gestación por sustitución más de dos (2) veces;
d) la gestante no ha recibido
retribución. No se considerará retribución a los pagos por compensaciones o
gastos necesarios para la realización de las técnicas habilitadas y reguladas
por la presente ley.
Artículo 8°- Los centros de
salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante por
sustitución sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial
previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.
IDENTIDAD Y FILIACIÓN
Artículo 9º- Las personas
nacidas de gametos o embriones donados por terceros serán reconocidas
como hijos o hijas de la o las personas beneficiarias de la técnica de
reproducción humana asistida. La o las personas destinatarias de la técnica no
podrán impugnar la maternidad o paternidad de los hijos o hijas nacidos, a
menos que no hubieren prestado su consentimiento informado.
Si la persona beneficiaria de la
técnica es casada y su cónyuge no hubiere prestado su consentimiento
informado no regirá la presunción de filiación por matrimonio.
Los hijos o hijas nacidos de una
mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos/as
del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado
y libre, con independencia de quién haya aportado los gametos.
En los casos de gestación por
sustitución la filiación queda establecida entre los hijos o hijas nacidos, y el o
los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los
comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.
Artículo 10º- La persona
donante de gametos o embriones no podrá en ningún caso reclamar derechos
vinculados a la filiación sobre las personas nacidas de los gametos o
embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos o embriones
donados no podrán reclamar a la persona donante derechos vinculados a la
filiación.
EMBRIONES Y GAMETOS
Artículo 11°- Los gametos y
embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan
las técnicas de reproducción humana asistida. Los derechos sobre los
embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las
técnicas de reproducción humana asistida. Cuando los gametos y embriones
no sean reclamados después de un período de diez (10) años deben ser
descartados.
Artículo 12°- Durante el período
de conservación, los embriones y gametos pueden ser donados por decisión de
las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana
asistida.
Artículo 13°- Queda prohibida
la comercialización de embriones y gametos. No se considerará
comercialización a los pagos por compensaciones, prestaciones, honorarios o
gastos necesarios para la realización de las técnicas habilitadas y reguladas
por la presente ley.
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 14°- Será autoridad de
aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación.
Artículo 15°- Créase, en el
ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un Registro Único en el que
deberán estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan
las técnicas de reproducción humana asistida y centros receptores de gametos.
La autoridad de aplicación deberá publicar anualmente los datos de actividad
de los centros relativos al número de técnicas y procedimientos de diferente
tipo para los que se encuentran autorizados, estadísticas anuales que releven
datos de diagnósticos, tratamientos y resultados de la aplicación de las
diferentes técnicas de reproducción humana asistida, por centro
asistencial.
Artículo 16º- El Ministerio
de Salud de la Nación implementará campañas de difusión de cuidados de la
fertilidad brindando información sobre la prevención de infecciones que puedan
afectar la fertilidad, la utilización de métodos anticonceptivos adecuados, las
probabilidades de éxito de embarazo o de uso de las técnicas de reproducción
humana asistida de acuerdo con la edad de la mujer, el control de
enfermedades que incidan en la fertilidad, la interacción con el medio ambiente
y su impacto en la fertilidad.
COBERTURA
Artículo 17º- El Sistema Público
de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la
Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para
el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y
las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como
también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a
sus afiliados/as independientemente de la figura jurídica que posean, deben
incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados/as o
beneficiarios/as, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje,
diagnóstico y tratamiento de las técnicas de reproducción humana asistida.
Quedan incluidas en el Programa
Médico Obligatorio (PMO), el diagnóstico, tratamiento y cobertura de
medicamentos de las técnicas de reproducción humana asistida para toda
persona que así lo solicita sin ningún tipo de distinción ni otros límites que no
estuvieran contemplados en esta ley.
SANCIONES
Artículo 18°- Sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, la autoridad de
aplicación deberá aplicar las siguientes sanciones, en conformidad con las
pautas establecidas con el artículo 19º de la presente ley. Las sanciones
pecuniarias calculadas en salarios mínimos deberán tomar en cuenta el salario
mínimo, vital y móvil fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la
infracción.
a) Los profesionales de la salud y
los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción
humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que omitan
información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el
consentimiento informado a los beneficiarios o a los donantes de gametos y/o
embriones serán sancionados con una multa de entre diez (10) y cincuenta (50)
salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del
infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la
reglamentación.
La reiteración de esta conducta
podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el
artículo 15º de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1) año.
b) Los profesionales de la salud y
los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción
humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que vulneren
la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes serán
sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios
mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor,
en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
c) La reiteración de esta conducta
podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el
artículo de 15º de la presente ley por el término de quince (15) días a un (1)
año y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la
presente ley.
d) Los profesionales de la salud y
los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción
humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que utilicen
las muestras antes de producirse la implantación, pese a la revocación de uno
o ambos beneficiarios, serán sancionados con una multa de entre veinticinco
(25) y cien (100) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la
imponga, a cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo
determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta
podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el
artículo 15º de la presente ley por el término de seis (6) meses a dos (2) años
y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la
presente ley.
e) Los profesionales de la salud y
los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción
humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que acepten
una donación de gametos sin cumplir con las exigencias de la presente ley
serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios
mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor,
en un medio grafico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta
podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el
artículo 15º de la presente ley por el término de seis (6) meses a dos (2)
años.
f) Los profesionales de la salud y
los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción
humana asistida que en un caso de gestación por sustitución procedan a la
transferencia embrionaria en la gestante sin la previa autorización judicial serán
sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y cien (100) salarios
mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo del infractor,
en un medio gráfico masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta
podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el
artículo 15º de la presente ley por el término de seis (6) meses a dos (2) años
y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la
presente ley.
g) Los profesionales de la salud y
los establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción
humana asistida y centros receptores de gametos y/o embriones que realicen
la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en un establecimiento
que no esté inscripto en el registro establecido en el artículo 15º de la presente
ley serán sancionados con una multa de entre veinticinco (25) y doscientos
(200) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a
cargo del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la
reglamentación.
La reiteración de esta conducta
podrá habilitar desde la suspensión por el término de dos (2) años hasta la
cancelación definitiva del establecimiento.
h) El incumplimiento de las obras
sociales, hospitales públicos, asociaciones de obras sociales y en las empresas
o entidades cualquiera sea la forma jurídica que tengan, en las prestaciones
obligatorias de diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos de las
técnicas de reproducción humana asistida será sancionado con una multa de
entre cincuenta (50) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos y la publicación
de la resolución que la imponga, a cargo del infractor en un medio grafico
masivo, conforme lo determine la reglamentación.
La reiteración de esta conducta
podrá habilitar la suspensión de la inscripción en el registro regulado por el
artículo de 15º de la presente ley por el término de un (1) año a cinco (5) años
y/o la cancelación definitiva del registro establecido en el artículo 15º de la
presente ley.
i) El incumplimiento de cualquier
otra obligación o la comisión de cualquier prohibición de las establecidas en la
presente ley será sancionado con una multa desde diez (10) hasta cincuenta
(50) salarios mínimos y la publicación de la resolución que la imponga, a cargo
del infractor, en un medio grafico masivo, conforme lo determine la
reglamentación.
Artículo 19º- El monto y el
alcance de las sanciones que aplicará la autoridad de aplicación se deben
graduar dentro de los límites establecidos en el artículo 19º de la presente ley,
considerando:
a) Los riesgos para la salud de las
personas involucradas en la implementación de las técnicas de reproducción
humana asistida o de los embriones generados.
b) El daño social o generado a
terceras personas.
c) El importe del eventual beneficio
pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de fertilización
asistida.
d) La gravedad del hecho.
e) La reincidencia.
Cuando el monto máximo de la
multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la
comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe
en que se haya beneficiado al infractor, sin prejuicio de las otras sanciones no
pecuniarias aplicables.
Artículo 20º- Las
sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán apelables ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o
ante las Cámaras Federales de Apelaciones, según corresponda.
El recurso deberá interponerse
fundado ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de
notificada la resolución. En caso contrario, se tendrá por consentida.
Las actuaciones se elevarán a la
Cámara de Apelaciones que resolverá sin sustanciación. El recurso será
concedido con efecto devolutivo salvo disposición en contrario de la autoridad
de aplicación. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen
irreparable al interesado o en un resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.
Artículo 21º- Los importes
resultantes de la aplicación de las multas previstas en la presente ley, se deben
destinar a solventar a los servicios públicos de salud que realicen técnicas de
reproducción humana asistida.
Artículo 22º- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de
promulgada.
Artículo 23º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
como objetivo garantizar el acceso de todas las personas a las técnicas de
reproducción humana asistida y regular su uso.
Los derechos reproductivos y
sexuales se basan en el principio de autonomía de las personas para elegir y
materializar libremente sus planes de vida, entre otros aspectos, respecto de
sus capacidades reproductivas y su vida sexual. Asimismo, presuponen las
condiciones económicas, sociales y culturales que posibiliten su pleno goce y
ejercicio.
Se trata de derechos fundamentales
toda vez que contemplan: el total respeto a la persona humana; la realización
plena, segura y libre de su vida sexual, la libre opción de la
maternidad/paternidad, y la planificación familiar voluntaria y responsable.
Estas libertades se encuentran asociadas a los deberes correlativos del sujeto
pasivo conducentes a permitir: el disfrute del más elevado nivel de salud, el
ejercicio de las decisiones atinentes a la sexualidad y reproducción, y el acceso
a información y a los medios para ejercitar tales decisiones.
Los derechos reproductivos y el
derecho a formar una familia, en el sentido ampliado de este concepto, son
reconocidos en diferentes tratados, convenciones, conferencias, pactos
internacionales de derechos humanos y plataformas de acción.
En especial, la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
establece:
Artículo 12
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la
mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y
le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.)
Artículo 14
2. b) Tener acceso a
servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento
y servicios en materia de planificación de la familia.
El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales reconoce:
Artículo 12
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen a toda persona el derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental.
En la IV Conferencia Mundial de la
Mujer, Beijing, 1995 se sostuvo que:
"(94.) La salud
reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de
mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos
relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En
consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una
vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir
hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva
implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de
planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la
regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a
métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir
servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los
partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos
sanos. En consonancia con esta definición de salud reproductiva, la atención de
la salud reproductiva se define como el conjunto de métodos, técnicas y
servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y
resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también
la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones
personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de
reproducción y de enfermedades de transmisión sexual."
"(95.) Teniendo en
cuanta la definición que antecede, los derechos reproductivos abarcan ciertos
derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los
documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos
pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se
basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos
a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los
nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los
medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y
reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la
reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad
con lo establecido en los documentos de derechos humanos."
En el mismo sentido,
se expidió el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la
Población y el Desarrollo, párrafo 7.2, contenido en el Informe de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de
septiembre de 1994 (Publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta:
S.95.XIII.18), Cap. I, Resolución 1, Anexo.1.
En efecto, el Informe de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, establece como
principio que:
"Toda persona tiene
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Los
Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso universal a los
servicios de atención médica, incluidos los relacionados con la salud
reproductiva, que incluye la planificación de la familia y la salud sexual. Los
programas de atención de la salud reproductiva deberían proporcionar los más
amplios servicios posibles sin ningún tipo de coacción. Todas las parejas y
todas las personas tienen el derecho fundamental de decidir libre y
responsablemente el numero y el espaciamiento de sus hijos y de disponer de
la información, la educación y los medios necesarios para poder hacerlo."
(Principio 8)
La Relatora Especial sobre
Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas ha afirmado, en este sentido
que:
"Los derechos
reproductivos son una parte fundamental e integrante de los derechos
humanos de la mujer y, como tales, están consagrados en las normas
internacionales que trascienden la cultura, las tradiciones y las normas de
sociedad" y que "Un nivel inadecuado de conocimientos acerca de la
sexualidad humana e información y servicios inadecuados o insuficientes sobre
la salud y la reproducción, la discriminación contra la mujer y las jóvenes con
una base cultural bien asentada y los límites del control de la mujer sobre sus
vidas sexuales y reproductivas, contribuyen a las violaciones de la salud
reproductiva de la mujer." (Ver Informe de la Relatora Especial sobre la
Violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika
Coomaraswamy, preparado de conformidad con la resolución 1997/44 de la
Comisión de Derechos Humanos, sobre "Políticas y prácticas que repercuten
sobre los derechos reproductivos de la mujer y contribuyen a la violencia contra
la mujer, la causan o la constituyen", 21 de enero de 1999,
E/CN.4/1999/68/Add.4.)
Tal como expresáramos en el
Amicus Curae presentado en autos "Ligas de Amas de Casa, Usuarios y
Consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Expte. 480/00":
"Resulta fundamental
traer a colación la Recomendación General Nro. 24 del Comité sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, -
organismo encargado de velar por la aplicación de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer-, dictada
en la Sesión Nro. 20, que afirma que el acceso a la atención médica, incluida la
salud reproductiva es uno de los derechos básicos en los términos de la
Convención contra la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer. y que resulta un acto de discriminación por parte del Estado,
negarse a proveer de servicios de salud reproductiva para las mujeres.
...
En particular, el
Comité afirmó que deben "... removerse todos los obstáculos para el acceso de
las mujeres a servicios de salud, a la educación y a la información, incluyendo
el área de salud sexual y reproductiva". Para ello, "... requiere que todos los
servicios de salud sean consistentes con los derechos humanos de las
mujeres, incluyendo los derechos a la autonomía, a la privacidad, a la
confidencialidad, al consentimiento informado y a la libre elección". ( Amicus
Curae presentado por Diana Maffia, Mariela Puga y Marcela V. Rodríguez en
los autos caratulados "Ligas de Amas de Casa, Usuarios y Consumidores de la
República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
acción declarativa de inconstitucionalidad Expte. 480/00", por ante el Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.)
En el ámbito interno, la ley 25.673
crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que
tiene como objetivos:
a) Alcanzar
para la población el nivel más elevado de salud sexual y procreación
responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de
discriminación, coacciones o violencia;
b) Contribuir a
la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de
vih/sida y patologías genital y mamarias;
c) Garantizar a
toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y
prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación
responsable;
g) Potenciar la
participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y
procreación responsable.
La ley 26.485 de Protección integral
para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece como uno
de los derechos protegidos:
"Decidir sobre la
vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad
con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable;"
Los derechos reproductivos son
receptados como asociados al derecho a la salud pero importan y ponen en
juego también, la libertad y la autonomía de las personas en cuanto a la
planificaron familiar y la decisión de tener o no tener hijos.
En este sentido, legislar sobre el
uso y el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida implica legislar
sobre el ejercicio pleno de estos derechos, así como la garantía de una
ciudadanía en condiciones de igualdad para todos y todas.
Son múltiples las razones que
colocan a las personas en situación de requerir la utilización de las técnicas de
reproducción humana asistida. Independientemente de esas distintas razones,
todas esas personas son titulares de derechos reproductivos, y la realidad
demuestra que es la desigualdad económica la que obstruye el acceso a las
técnicas. El costo de los tratamientos deja a muchas personas sin poder
siquiera intentar la utilización de las técnicas para la reproducción. El aspecto
central de la sanción de esta ley es la continuidad en la remoción de obstáculos
materiales que traban la igualdad y dificultan el pleno ejercicio de los derechos
reproductivos.
Por ello, corresponde garantizar el
acceso a estas técnicas de conformidad con los principios de igualdad y no-
discriminación establecidos en los diversos tratados internacionales de
derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera reconocida por el art. 75
inc. 22 de la Constitución Nacional.
A tales efectos, debemos cumplir
con la obligación asumida al suscribir la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que impone:
Artículo 1.
Obligación de respetar los derechos
1. Los Estados
Partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su pleno goce y ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 2. Deber de
adoptar disposiciones de derecho interno.
Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviese ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y
libertades.
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/06/2012 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y cuatro Dictamenes de Minoría |
04/06/2013 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones aceptando sancion del H.Senado. |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0469/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 7 DISIDENCIAS PARCIALES; CUATRO DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES. | 18/06/2012 |
Diputados | Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION, CON UNA DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 05/06/2013 |
Diputados | Orden del Dia 2031/2013 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 05/06/2013 |
Senado | Orden del Dia 1113/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | SE ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO VENIDO EN REVISION | 27/09/2012 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | COMIENZA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS BIELLA CALVET, DIAZ BANCALARI, GALLARDO, GIL LAVEDRA, GRANADOS, MENDOZA (M.S.), MONGELO, OBIGLIO, PIETRAGALLA DORTI, RODRIGUEZ Y VILARIÑO CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 27/06/2012 | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | ||
Senado | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 3169-D-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012 y 3837-D-2012 | 15/08/2012 | |
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO | 13/03/2013 | RETIRADO |
Senado | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 20/03/2013 | |
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 24/04/2013 | MEDIA SANCION |
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 05/06/2013 | |
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 05/06/2013 | SANCIONADO |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0048-D-2011, 0028-CD-2012, 0016-S-2011, 3169-D-2011, 1026-S-2011, 1070-S-2011, 1316-S-2011, 1442-S-2011, 1529-S-2011, 6054-D-2011, 0031-D-2012, 0904-D-2012, 1383-D-2012, 2434-D-2012, 2568-D-2012, 3051-D-2012, 3671-D-2012, 3837-D-2012, 1104-S-2012, 1436-S-2012 y 2201-S-2012 | 24/04/2013 |