PROYECTO DE TP
Expediente 3827-D-2009
Sumario: JUBILADOS DOCENTES. ESTABLECER LA COMPATIBILIDAD DEL SUPLEMENTO PREVISTO EN EL REGIMEN ESPECIAL JUBILATORIO, CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ACTIVIDAD EN RELACION DE DEPENDENCIA.
Fecha: 12/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO
1°.- El goce del Suplemento 'Régimen Especial para Docentes',
creado por Decreto 137/05, con el objeto de llevar a la práctica lo
dispuesto por el artículo 8º de la Ley 24.016, será compatible con
el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia,
dentro de las condiciones vigentes en el Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (Ley 24.241).
ARTICULO
2°.- Deróganse todas las normas que contradigan lo dispuesto en el
artículo 1ero.
ARTICULO
3°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La norma general vigente en todo
lo que se refiera a jubilaciones y pensiones, es la ley 24.241 (Sistema Integrado
de Jubilaciones y Pensiones).
En su artículo 34 (modificado por
el artículo 6to de la ley 24.463 (Solidaridad Previsional) permite expresamente
el reingreso en la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como
en carácter de autónomo a quienes se hubiesen acogido al beneficio jubilatorio
que regula.
Por su parte la ley 24.016
(Jubilación Docente) no menciona, ni en forma explícita ni de manera sugerida,
que el goce del beneficio que propone deba ser condicionado a no desempeñar
ninguna actividad en relación de dependencia.
Refiere en el artículo 2 que en
todo lo no modificado expresamente por ella, será de aplicación lo dispuesto
por el régimen general de jubilaciones y pensiones (actualmente regulado por
la ley 24.241) que, como ya se ha dicho, autoriza el reingreso a la actividad
luego de la jubilación.
El decreto 137/05 que repone la
vigencia de la ley 24.016, creando el Suplemento "Régimen Especial para
Docentes" tampoco hace alusión al tema.
Sin embargo, la Secretaría de
Seguridad Social, en uso de las atribuciones que ese decreto le confiere para
reglamentar la ley 24.016, en su resolución 33/05 dice en el artículo 11 que "El
goce del Suplemento 'Régimen Especial para Docentes' (creado para
que esos agentes alcancen un haber jubilatorio del 82%) será incompatible
con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia...". Con lo que contradice -a pesar de su menor jerarquía
jurídica- a la ley 24.241, norma a la que- paradójicamente reconoce como "La
norma general a la que se refiere el artículo 2 de la ley 24.016".
Podría inferirse que la Secretaría
de Seguridad Social entiende que la percepción de ese suplemento convierte al
sistema jubilatorio docente en un régimen especial, en el que sus beneficiarios
gozarían de privilegios que deberían compensar de alguna manera, por
ejemplo, no pudiendo reintegrarse a la actividad en relación de
dependencia.
Dejando de lado la consideración
si una decisión de esta naturaleza es violatoria de la libertad individual, será
necesario recordar que ese beneficio extra, los docentes lo "pagan" aportando
un 2% más que el resto de los trabajadores, y sobre el total de sus sueldos en
actividad, para constituir aquel suplemento.
Por lo tanto, la percepción del
mismo, no resulta una razón valedera que justifique la incompatibilidad que se
critica e intenta corregir.
Además, la Ley 24463 (Solidaridad
Previsional) (artículo 32) ha eliminado la movilidad consagrada en la Ley 24016
y establecido un régimen de deducciones (artículo. 9°) sobre los haberes
jubilatorios que ha provocado que muchos docentes no alcancen a percibir ni
siquiera el tan publicitado 82% aun sin movilidad, registrándose casos extremos
en los que la jubilación de bolsillo llega escasamente al 60%.
Situaciones todas estas que han
generado una catarata de acciones judiciales que han llegado hasta la Corte
Suprema de Justicia, la que falló descalificando la validez de la aplicación de la
Ley de Solidaridad Previsional sobre la de Jubilación Docente. Luego entonces,
resulta injusto, aplicar la incompatibilidad que se critica.
Por otra parte, la Resolución 33/05
cita, aunque no expresamente, como apoyatura jurídica de la decisión, al art.
66 de la ley 18.037 (Régimen de Jubilaciones y pensiones) que data de 1969 y
que determina que "para entrar en el goce del beneficio jubilatorio deberán
cesar en toda actividad en relación de dependencia...". Nada dice acerca de un
posible posterior reingreso a ese tipo de actividad y, por lo tanto, no lo
prohíbe.
Cabe aquí una reflexión: ¿Resulta
legítimo referirse a normas emanadas de leyes ya antiguas como la 18.037, que
ha sido reemplazada prácticamente en todo su alcance por la 24.241 y hacerlo
precisamente en una cuestión acerca de la cual la norma más moderna dice lo
contrario de lo que señalaba la antigua?.
Al concretarlo se corre el riesgo de
desconocer que la realidad actual es seguramente distinta de la que imperaba
hace 40 años, por lo que aquellas disposiciones podrían haber quedado
obsoletas o ser simplemente inadecuadas para el cuadro de situación
imperante.
En el caso de las jubilaciones
docentes no puede desconocerse por ejemplo, que se otorgan hoy en el marco
de la ley 24.016 y su decreto de actualización 137/05 que, como ya se dijo,
establecen porcentajes de descuentos sobre los sueldos activos, destinados al
fondo previsional, muy superiores a los de la mayoría de los restantes
trabajadores (13% sobre el total de los sueldos contra 11% sobre el monto
señalado como tope). Esta característica, obviamente, no estaba contemplada
por la vieja ley a la que parece hacer referencia la resolución 33/05.
Tampoco podía prever la ley
18.037 que ese régimen (el de la 24.016) y aquella condición de mayor aporte
(13%) permitirían bajar la edad jubilatoria a 60 años para los hombres y 57
para las mujeres; ni mucho menos anticipar el avance de las expectativas de
vida que se ha verificado en las ultimas décadas. Situaciones estas que, al
aplicarse la incompatibilidad dispuesta por aquella ley, vienen a condenar a
no poder seguir trabajando a personas que se encuentran en la
plenitud de sus facultades y, en muchos casos, sin haber cumplido las
edades límites que prevén las leyes previsionales generales (como ocurriría, por
ejemplo, con una docente jubilada a los 58 años).
En consecuencia, se
puede sintetizar que: los jubilados docentes (Ley 24.016) tienen
vedado el reingreso al trabajo en relación de dependencia, por
imperio de lo dispuesto por una norma de menor jerarquía que,
apoyándose en una ley antigua, termina por contradecir a otra
posterior que, virtualmente, ha reemplazado a la anterior.
Se desconocen así
derechos adquiridos por hacer aportes mayores y perjuicios
ocasionados por la aplicación de medidas que, la propia Corte
Suprema de Justicia ha juzgado como inadecuadas.
Por las consideraciones expuestas,
señor Presidente, y en virtud de defender los derechos de los docentes solicito
a mis pares me acompañen para la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
EDUCACION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |