PROYECTO DE TP
Expediente 3826-D-2009
Sumario: PADRES DE HIJOS CON DISCAPACIDAD IRREVERSIBLE SEVERA. REGIMEN PREVISIONAL.
Fecha: 12/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA
PADRES CON HIJOS CON DISCAPACIDAD IRREVERSIBLE SEVERA
ARTÍCULO 1: Créase el
régimen previsional para padres con hijos con discapacidad irreversible
severa o profunda, en el cual estará incluida toda persona que acredite
fehacientemente tal condición.
ARTÍCULO 2: Se define
a los efectos de la presente ley como "persona con discapacidad irreversible
severa o profunda" a toda aquella que padezca una alteración funcional
permanente física o mental, que en relación con su edad y medio social
implique que no pueda valerse por sí misma, que necesite ayuda para
desenvolverse en la vida cotidiana, que no posea capacidad para trasladar
una misma habilidad de una situación a otra, o que tenga dificultades para
la ubicación témporo-espacial.
La discapacidad, su
naturaleza y su grado, deberá ser certificada por el Ministerio de Salud de
la Nación, tal como lo dispone el Artículo 3 de la ley 22.431.
ARTÍCULO 3: Las
personas mencionadas en el Art. 1 podrán optar por jubilarse con 55 años
de edad los varones y 50 años las mujeres, cuando acreditasen un mínimo
de 25 años de servicios en cualquier régimen comprendido en el sistema
jubilatorio vigente y cumplimentasen en ese lapso cualquier otro requisito
exigido para la especialidad laboral que desarrollaren. En las mismas
condiciones también podrán optar por jubilarse los hombres que, con 50
años de edad, registrasen 30 años de aportes previsionales.
ARTÍCULO 4: El haber
de la jubilación ordinaria otorgada en estos casos será equivalente al 82 %
móvil de la remuneración total sujeta al pago de aportes, exceptuando el
SAC (Sueldo Anual Complementario), correspondiente al cargo o
actividad que el beneficiario desarrollaba al momento del cese definitivo
del servicio, con la condición de que dicho trabajo hubiese sido
desempeñado durante un período no inferior a 24 meses continuos o
discontinuos.
En caso contrario el haber de la prestación se establecerá sobre la
remuneración actualizada correspondiente al cargo o función de jerarquía
inmediatamente anterior en el que pudiese acreditar dicho periodo.
El porcentaje establecido no
se incrementará aunque la edad o la antigüedad acreditada por el agente
excedieran los mínimos fijados en el Artículo 3.
ARTÍCULO 5: Los
haberes de las prestaciones del personal comprendido en el Artículo 1 que
se hayan jubilado o se jubilasen por aplicación de leyes vigentes con
anterioridad a esta ley, como también las pensiones a sus causahabientes se
reajustarán, a solicitud de los interesados, de conformidad con las normas
de la presente, si se acreditasen los requisitos fijados por esta ley.
ARTÍCULO 6: Las
jubilaciones de las personas mencionadas en el Artículo 1º y las pensiones
a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y,
en lo no previsto, por las del régimen general de jubilaciones y
pensiones.
ARTÍCULO 7: El
beneficio de la presente ley sólo podrá ser solicitado por uno de los
progenitores del discapacitado, aun cuando ambos reuniesen los requisitos
para poder hacerlo.
ARTICULO 8:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Según cifras del Censo Nacional de
Discapacidad 2002-2003, son más de dos millones de argentinos quienes sufren
algún tipo de dificultad de ese orden. El 40% presenta cuadros de
discapacidad múltiple, severa o profunda, con escasas o nulas posibilidades de
evolución significativa para alcanzar su autodesenvolvimiento. En consecuencia,
requieren de ayuda permanente de terceros, en un cuadro que se agrava ante
la poca cultura de atención que registra el país, donde escasean las condiciones
de infraestructura que ayuden a mitigar las limitaciones que presentan.
Sin duda esa ayuda proviene
principalmente del entorno familiar, en particular de los padres, y no se diluye
ni siquiera en aquellos casos donde una posición económica holgada permite la
contratación de personal especializado. Es reconocido el efecto terapéutico que
proporciona el afecto, la simple presencia y la atención de los padres para
mejorar, dentro de las posibilidades de cada uno, la calidad de vida y el nivel de
integración de las personas discapacitadas. La vida funcional de éstas depende
de aquellos.
Padres que deben atender también
a otros hijos, trabajar para ganar el sustento familiar y enfrentar las diversas
situaciones de vida que son comunes a todos; en un contexto de dedicación
exclusiva y desgaste que será superior al que deba afrontar cualquier otro
trabajador y que, el paso de los años, hará más difícil de mantener e imposible
de abandonar.
Existen en el país varios regímenes
jubilatorios especiales que tienen en cuenta las características del trabajo que
desarrollan quienes están contemplados en ellos y el deterioro que el mismo
provoca en sus capacidades psicofísicas. Creo entonces posible pensar en un
régimen de jubilación anticipada para padres con hijos discapacitados, porque
configuran un recorte de población laboral en situación muy específica que
merece ser atendido de manera diferenciada.
Por las razones expuestas, señor
Presidente, como reconocimiento de un acto de verdadero amor filial y en la
intención de contribuir a facilitarlo, se centra la legitimidad de esta iniciativa por
la que solicito el acompañamiento de mis pares para su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ACOSTA, MARIA JULIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
PEREZ, JORGE RAUL | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
LUNA DE MARCOS, ANA ZULEMA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
KORENFELD, BEATRIZ LILIANA | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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Comisión |
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