PROYECTO DE TP
Expediente 3821-D-2014
Sumario: DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DE LOS ADULTOS MAYORES: CREACION EN EL AMBITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA NACION: MODIFICACION DE LA LEY 24284.
Fecha: 21/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°- Créase en el ámbito de la
Defensoría del Pueblo de la Nación el cargo de Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos
Mayores, cuya misión será la protección, promoción, defensa, y difusión de los
derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales
firmados y ratificados por la República Argentina, y demás leyes de la Nación que
amparen a los adultos mayores.
El Defensor del Pueblo Adjunto de
Adultos Mayores garantizará la defensa del cumplimiento del mandato constitucional en
lo que respecta a los derechos de los Adultos Mayores en todo el territorio de la
Nación.
Articulo 2º- Modifíquese el artículo 2
de la ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 2.- Titular. Forma de
elección. Es titular de ese organismo un/a funcionario/a denominado Defensor/a del
Pueblo quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben
elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores/as y siete
(7) diputados/as cuya composición debe mantener la proporción de la representación del
cuerpo;
b) En un plazo no mayor de treinta (30)
días a contar desde la promulgación de la presente ley, la Comisión Bicameral reunida
bajo la Presidencia del Presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno/a a
tres candidatos/as para ocupar el cargo de defensor/a del pueblo.
Las decisiones de la Comisión Bicameral
se adoptan por mayoría simple;
c) A efectos de dar amplio
conocimiento de las ternas en consideración para la designación del/la Defensor/a del
Pueblo, se difundirá en la página oficial de la red informática del CAMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACION Y LA CAMARA DE SENADORES DE LA
NACION, el cargo a cubrir, la integración de la respectiva terna y el Curriculum Vitae
de cada uno/a de los/as ternados/a.
d) En forma simultánea se publicarán
en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y en DOS (2) diarios
de circulación nacional, durante UN (1) día, la integración de la terna y la referencia a la
página oficial de la red informática de CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION
Y LA CAMARA DE SENADORES DE LA NACION.
e) Desde el día de la publicación y por
el término de QUINCE (15) días hábiles, los particulares, las organizaciones de la
sociedad civil, los colegios profesionales, y otras organizaciones que por su naturaleza y
accionar tengan interés en el tema podrán hacer llegar a la COMISION BICAMERAL
DEFENSORIA DEL PUEBLO, por escrito y de modo fundado y documentado, las
observaciones, objeciones, las posturas y demás circunstancias que consideren de
interés expresar con relación a uno/a o más de los candidatos/as ternados/as, ello junto
con una declaración jurada de su propia objetividad respecto de los profesionales
propuestos.
No se considerarán aquellos planteos que
carezcan de relevancia frente a la finalidad del procedimiento tal como se dispone en el
artículo 2º o que se fundamenten en cualquier tipo de discriminación.
f) Independientemente de las
presentaciones que se efectúen, la COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL
PUEBLO en el mismo plazo, podrá invitar a exponer su opinión a entidades
profesionales, sindicatos y organizaciones sociales que considere pertinentes con
relación al cargo a cubrir.
g) LA COMISION BICAMERAL
DEFENSORIA DEL PUEBLO solicitará a cada uno/a de los candidatos/as ternados/as,
la presentación de una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6º de
la Ley Nº 25.188 y su reglamentación. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser
consultada, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la citada Ley, por el término
establecido en el artículo 5º del presente.
h) LA COMISION BICAMERAL
DEFENSORIA DEL PUEBLO, recabará de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, preservando el secreto fiscal, un informe relativo al
cumplimiento por parte de los/as candidatos/as ternados/as de sus obligaciones
impositivas y previsionales.
i) Dentro de los TREINTA (30) días
hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso b) del
presente artículo, la COMISION BICAMERAL DEFENSORIA DEL PUEBLO
elaborará un informe de cada uno/a de los candidatos/as haciendo públicas sus
apreciaciones respecto de los/as ternados/as y presentará las actuaciones a las
CAMARAS DE DIPUTADOS DE DIPUTADOS Y SENADORES, las que procederán
a la votación.
j) Dentro de los treinta (30) días
siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, ambas Cámaras eligen por el
voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno/a de los/as candidatos/as
propuestos/as;
k) Si en la primera votación ningún
candidato/a obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación
hasta alcanzarse;
l) Si los/as candidatos/as propuestos/as
para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso k) las nuevas
votaciones se deben hacer sobre los/as dos candidatos/as más votados en ella.
m) El proceso de designación del
Defensor/a del Pueblo se pondrá en marcha ciento cincuenta (150) días antes de la
fecha de expiración de su mandato, o inmediatamente después de producida la vacante
en los supuestos del art. 10º.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 4
de la ley 24.284 que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4: "El Defensor y los
Defensores Adjuntos deberán reunir las siguientes calidades para su designación:
a) Ser argentino nativo o por opción.
b) Tener 35 años de edad como
mínimo.
c) Idoneidad moral.
d) Contar con no menos de siete años de
experiencia en la defensa, difusión, y/o protección activa de los derechos de los adultos
mayores.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo
11 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 11: Cese y formas. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por
los presidentes de ambas cámaras. En el caso del inciso c) la incapacidad sobreviniente
deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por el inciso e)
del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de ambas cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor del
Pueblo se procederá a su reemplazo provisorio según las normas establecidas en el
artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma
prevista en el artículo 2º.
En caso de cese, muerte, suspensión o
imposibilidad temporal, el Defensor Adjunto de Adultos Mayores reemplazará en
funciones provisoriamente al Defensor del Pueblo. En caso de que tal imposibilidad
recayera además sobre el Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores, éste será
reemplazado por el Defensor del Pueblo Adjunto General.
Artículo 5°- Incorpórese como artículo
11 bis del Capítulo II de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 11 BIS: ACEFALÍA: En el
caso de que la imposibilidad sobreviniente por cualquier motivo adquiriere carácter
definitivo, el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores
o el Defensor del Pueblo Adjunto en este orden, notificarán de ello a los presidentes de
ambas Cámaras del Congreso, debiendo procederse a una nueva designación conforme
lo dispuesto en el artículo 2 de esta ley, dentro de los 30 días de practicada la
notificación prevista en este artículo.
Artículo 6°- Modifíquese el artículo 13
de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13: De los Defensores del
Pueblo Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo, ambas Cámaras del Congreso
designarán, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes, a los dos Defensores
Adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en
los supuestos de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, o todo otro supuesto
de acefalia temporaria, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.
Los Defensores del Pueblo Adjuntos serán
designados distintamente, correspondiendo designar a uno de ellos como "Defensor del
Pueblo Adjunto de Adultos Mayores", y al segundo como "Defensor del Pueblo
Adjunto General".
Para ser designado Defensor del Pueblo
Adjunto son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:
a) Ser abogado con ocho años en el
ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como
mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la Administración pública o
de la docencia universitaria;
b) Tener acreditada reconocida versación
en derecho público.
A los adjuntos les es de aplicación, en lo
pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11, 11 bis y 12 de la presente
ley.
Perciben la remuneración que al efecto
establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de
ambas cámaras. (Párrafo sustituido por art. 6° de la Ley N° 24.379 B.O.
12/10/1994)
Artículo 7°- Incorpórese como artículo
13 bis del Capítulo III de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 13 BIS: "Del Defensor del
Pueblo Adjunto de Adultos Mayores. La misión del Defensor del Pueblo Adjunto de
Adultos Mayores, será la protección, promoción, defensa, y difusión activa de los
derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales
firmados y ratificados por la República Argentina, y demás leyes de la Nación que
amparen a los adultos mayores, pudiendo actuar de oficio o a petición de cualquier
interesado."
Artículo 8º: Incorpórese como artículo
13 ter del Capítulo III de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 13 TER: "Se requiere para
ser designado Defensor del Pueblo Adjunto para los Adultos Mayores, además de los
requisitos previstos en los artículos 4° y 13º, el siguiente:
a) Acreditar estudios especializados o
activa participación en congresos, conferencias y/o charlas relacionadas con el Derecho
de la Ancianidad y/o Gerontología y/o Derecho Previsional o cualquier otra temática
que involucre y garantice la seguridad y asistencia social de los adultos mayores.
b) Acreditar idoneidad y efectivo
desarrollo de labores en defensa y protección activa de los derechos de los Adultos
Mayores."
Artículo 9°- Incorpórese como artículo
13 quater del Capítulo III de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 13 QUATER: "Del Defensor
del Pueblo Adjunto General. La misión del Defensor del Pueblo Adjunto General, será
la de asistir al Defensor del Pueblo en todas las labores propias de su ámbito de
competencia, velando por la protección de los derechos e intereses de los individuos y la
comunidad frente a todo acto u omisión de la administración pública nacional". Será de
aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 4º,6º, 8º y 9º de la presente
ley.
Artículo 10º - Modifíquese el artículo
14 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 14. - Actuación. Forma y
alcance. El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos pueden iniciar y proseguir
de oficio o a petición del interesado cualquier investigación conducente al
esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública nacional
y sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo,
arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus
funciones, incluyendo aquéllos capaces de afectar los intereses difusos o
colectivos.
Los legisladores, tanto Provinciales como
Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de las cuales darán traslado en
forma inmediata al Defensor del Pueblo.
Artículo 11º - Modifíquese el artículo
15 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 15. - Comportamientos
sistemáticos y generales. El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos, sin
perjuicio de las facultades previstas por el artículo 14 de la presente ley, deben prestar
especial atención a aquellos comportamientos que denoten una falla sistemática y
general de la administración pública, procurando prever los mecanismos que permitan
eliminar o disminuir dicho carácter.
Artículo 12º - Modifíquese el artículo
17 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 17. - Otros ámbitos de
competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del
Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas y
las privadas prestadoras de servicios públicos. En este caso, y sin perjuicio de las
restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo y los Defensores
Adjuntos pueden instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de
las facultades otorgadas por ley.
Artículo 13º - Modifíquese el artículo
18 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 18. - Legitimación. Puede
dirigirse a la Defensoría del Pueblo toda persona física o jurídica que se considere
afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 14. No constituye
impedimento para ello la nacionalidad, residencia, internación en centro penitenciario o
de reclusión y, en general, cualquier relación de dependencia con el Estado.
Se reconoce legitimación a los efectos de
la presente ley a los organismos que propendan a la protección, reunión, difusión de los
derechos y garantías de los adultos mayores, tales como sociedades civiles, entidades
vecinales, y a toda organización en cuyo objeto se prevea la defensa de los derechos de
los adultos mayores.
Artículo 14º - Modifíquese el artículo
19 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 19. - Queja. Forma. Toda
queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de
su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a
partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el
cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante la Defensoría
del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con
patrocinio letrado.
Artículo 15º - Modifíquese el artículo
20 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 20. - Derivación. Facultad. Si
la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la
competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el
artículo 19, la Defensoría del Pueblo está facultada para derivar la queja a la autoridad
competente informando de tal circunstancia al interesado.
Artículo 16º - Modifíquese el artículo
21 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 21. - Rechazo. Causales. La
Defensoría del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe, carencia de
fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;
b) Cuando, respecto de la cuestión
planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas quejas
cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.
Si iniciada la actuación se interpusiere por
persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el Defensor del Pueblo y/o
los Defensores del Pueblo Adjuntos deben suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos por el
presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en
las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución
adoptada.
Artículo 17º - Modifíquese el artículo
23 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 23. - Procedimiento.
Admitida la queja, el Defensor del Pueblo y/o los Defensores del Pueblo Adjuntos
deben promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación,
para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta
de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de
autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe
escrito. El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a
juicio del Defensor del Pueblo.
Respondida la requisitoria, si las razones
alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo y/o los
Defensores del Pueblo Adjuntos actuantes, éste dará por concluida la actuación
comunicando al interesado tal circunstancia.
Artículo 18º - Modifíquese el artículo
24 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 24. - Obligación de
colaboración. Todos los organismos y entes contemplados en el artículo 16, las personas
referidas en el artículo 17, y sus agentes, están obligados a prestar colaboración, con
carácter preferente, a la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones e
inspecciones.
A esos efectos el Defensor del Pueblo y
sus Adjuntos, de manera conjunta o separadamente, están facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estimen útil a los efectos de la
fiscalización, dentro del término que se fije. No se puede oponer disposición alguna que
establezca el secreto de lo requerido. La negativa sólo es justificada cuando ella se
fundamenta en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional.
b) Realizar inspecciones, verificaciones y,
en general, determinar la producción de toda otra medida probatoria conducente al
esclarecimiento de la investigación.
Artículo 19º - Modifíquese el artículo
25 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 25. - Obstaculización.
Entorpecimiento. Todo aquel que impida la efectivización de una denuncia ante la
Defensoría del Pueblo u obstaculice las investigaciones a su cargo, mediante la negativa
al envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación
necesarios para el curso de la investigación, incurre en el delito de desobediencia que
prevé el artículo 239 del Código Penal. El Defensor del Pueblo debe dar traslado de los
antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones
pertinentes. La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de
la Defensoría del Pueblo, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa,
puede ser objeto de un informe especial cuando justificadas razones así lo requieran,
además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el
artículo 31.
El Defensor del Pueblo y los Defensores
Adjuntos, conjunta o separadamente, pueden requerir la intervención de la justicia para
obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por organismos y
entes contemplados en el artículo 16, las personas referidas en el artículo 17, o sus
agentes.
Artículo 20º - Modifíquese el artículo
26 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 26.- Hechos delictivos.
Cuando el Defensor del Pueblo y/o los Defensores Adjuntos, en razón del ejercicio de
las funciones propias de sus cargos, tengan conocimiento de hechos presumiblemente
delictivos de acción pública, los deben comunicar de inmediato al Procurador General
de la Nación. Este deberá informar, en cualquier caso y de manera periódica al Defensor
del Pueblo, o cuando éste lo solicite, el estado en que se hallan las actuaciones
promovidas por su intermedio.
Artículo 21º - Modifíquese el artículo
27 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 27. - Límites de su
competencia. La Defensoría del Pueblo no es competente para modificar, sustituir o
dejar sin efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello, puede proponer la
modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus
investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de una norma
puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede
proponer al Poder Legislativo o a la administración pública la modificación de la
misma.
Artículo 22º - Modifíquese el artículo
28 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 28. - Advertencias y
recomendaciones. Procedimiento. El Defensor del Pueblo y los Defensores Adjuntos
pueden formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones,
recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de
nuevas medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder por
escrito en el término máximo de treinta (30) días.
Si formuladas las recomendaciones, dentro
de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la
autoridad administrativa afectada, o ésta no informa a la Defensoría del Pueblo de las
razones que estime para no adoptarlas, éste puede poner en conocimiento del ministro
del área, o de la máxima autoridad de la entidad involucrada, los antecedentes del
asunto y las recomendaciones propuestas. Si tampoco obtiene una justificación
adecuada, debe incluir tal asunto en su informe anual o especial, con mención de los
nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud.
Artículo 23º - Modifíquese el artículo
29 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 29. - Comunicación de la
investigación. El Defensor del Pueblo y/o los Defensores Adjuntos deben comunicar al
interesado el resultado de sus investigaciones y gestiones así como la respuesta que
hubiese dado al organismo o funcionario implicados, salvo en el caso que ésta por su
naturaleza sea considerada como de carácter reservado o declarada secreta.
Asimismo, debe poner en conocimiento de
la Auditoría General de la Nación, en los casos que corresponda, los resultados de sus
investigaciones en los organismos sometidos a su control.
Artículo 24º - Incorpórese como
artículo 29 bis de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
ARTÍCULO 29 BIS: "Actuaciones del
Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores. Además de lo establecido en los
artículos 28 y 29 de esta ley, el Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos Mayores
deberá semestralmente elevar informes al Defensor del Pueblo, dando cuenta de sus
labores. Al efecto, será de aplicación el artículo 32".
Artículo 25º - Modifíquese el artículo
32 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 32. - Contenido del informe.
El Defensor del Pueblo en su informe anual da cuenta del número y tipo de quejas
presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que
fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas.
En el informe no deben constar datos
personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento
investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.
El informe debe contener un anexo, cuyos
destinatarios serán las Cámaras, en el que se debe hacer constar la rendición de cuentas
del presupuesto de la institución en el período que corresponda.
En el informe anual, el Defensor del
Pueblo puede proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley
que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El informe hará constar
separadamente los resultados de la labor de los Defensores Adjuntos, relevando de
manera diferenciada los avances logrados por del Defensor del Pueblo Adjunto de
Adultos Mayores y del Defensor del Pueblo Adjunto General en la defensa de los
Derechos Humanos.
Artículo 26°- Incorpórese como tercer
párrafo del artículo 33 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, el siguiente:
"El Defensor del Pueblo de la Nación
deberá contemplar las necesidades del Defensor del Pueblo Adjunto de Adultos
Mayores y del Defensor del Pueblo Adjunto General y asignarles el personal necesario
para el cumplimiento de la presente ley".
Artículo 27º - Modifíquese el artículo
34 de la Ley 24.284 y sus modificatorias, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTICULO 34. - Reglamento interno. El
reglamento interno de la Defensoría del Pueblo debe ser dictado por su titular, con
acuerdo de los Defensores Adjuntos, y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a)
del artículo 2º de la presente ley.
Artículo 28º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme los datos arrojados por el último
censo nacional correspondiente al año 2010, el porcentaje de población que supera los
60 años de edad alcanza en la actualidad aproximadamente el 14,3 % del total de
habitantes de nuestro país.
Tratándose de una franja poblacional que
tiende a acrecentarse conforme aumenta la expectativa de vida, el presente proyecto se
hace eco de la realidad de nuestros adultos mayores, promoviendo una modificación en
la Defensoría del Pueblo de la Nación, con la convicción de que el fortalecimiento de
las instituciones debe acompañar la experiencia concreta de la población, respondiendo
a las necesidades que se plantean en su seno, y canalizando y viabilizando la resolución
de las problemáticas que la afectan.
Existe en la actualidad un número
creciente de demandas ante la Defensoría del Pueblo, proveniente de la población
mayor. Dada la importancia, y la proliferación de cuestiones planteadas por adultos
mayores, se hace imperiosa la creación de un área que específicamente se aboque a
trabajar sobre los temas que los preocupan, con capacidad para brindar soluciones y
presentarse ante la administración y la justicia enarbolando su defensa.
Es en este marco que se propone la
incorporación de un "Defensor Adjunto de Adultos Mayores" en el ámbito de la
Defensoría del Pueblo de la Nación, con el objeto de dotar a nuestros mayores de un
organismo dedicado a la defensa y concientización sobre su dignidad y sus derechos,
representándolos y defendiéndolos frente a todo hecho, acto u omisión que implique
abuso, arbitrariedad y/o negativa al reconocimiento de los derechos que les son propios,
tanto frente al Estado Nacional, como frente a entidades de carácter privado y
particulares.
Constituye un presupuesto de la
modificación que se propone, la convicción de que la institucionalidad debe guiar y
contener las crecientes demandas de un importante sector poblacional que durante años
ha permanecido en la marginalidad y el abandono, olvidado, desoído y maltratado, así
como carente de referentes que hayan sostenido la lucha por el reconocimiento de sus
derechos.
Se ha expresado que "El
Ombudsman sólo puede existir en donde hay democracia." (1) y que "La institución del
Ombudsman surge de la necesidad de vigilar la actividad de los funcionarios y la
Administración en general" (2) . Además de esta función de "vigilancia", el Defensor del
Pueblo debe constituirse como una "magistratura de conciencia, de opinión, de
influencia" (3) , diferenciándose de los tribunales jurisdiccionales por su informalidad, y
por estar dotada de una "particular flexibilidad, rapidez y sencillez" (4) . Todos estos
elementos, incorporados en la normativa, darán por resultado una institución eficaz y
cercana a la población, con una verdadera vocación de servicio.
Es importante destacar que con la
modificación que se propone, se proyecta un nuevo avance en el reconocimiento de los
derechos que amparan a nuestros adultos mayores. Ello, en concordancia con lo
dispuesto en nuestra Constitución Nacional en su art 75, inciso 23; y consecuentemente
con los compromisos asumidos por nuestro país por diversos Tratados Internacionales,
tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus Artículos 2, 22 y
25; el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en sus
Artículos 2, 7, 10 y 17 y el Protocolo de San Salvador.
En este sentido, deben recordarse los
postulados de los "Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad",
que reflejan los intereses y necesidades de las personas mayores y en cuyas bases se
establecen como fundantes en la protección de los Adultos Mayores, los principios de:
Independencia, Participación, Cuidado, Autorrealización y Dignidad. Estos principios
son los que deben inspirar a los legisladores, de modo de ir generando paso a paso,
avances concretos en el reconocimiento de los derechos de nuestros mayores. (5)
La reforma que se propone a la Institución
procura además dotarla de una estructura sólida, de un marcado carácter independiente
de las fuerzas políticas coyunturales, con funciones concretas, y con una específica
función protectora de nuestros Adultos Mayores a través de un Defensor con exclusiva
dedicación a sus requerimientos y necesidades.
Por todo lo expuesto solicitamos a
nuestros pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
DE LAS PERSONAS MAYORES |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |