PROYECTO DE TP
Expediente 3809-D-2009
Sumario: CREACION DEL REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION. DEROGACION DE LA LEY 25746 DE REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION SOBRE MENORES EXTRAVIADOS.
Fecha: 12/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY DE DEROGACIÓN
DE LA LEY 25.746 (SANCIONADA EL 11 DE JUNIO DE 2003 Y PROMULGADA EL 1
DE JULIO DE 2003) DE REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS
MENORES EXTRAVIADAS Y DE CREACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE
INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS
ARTICULO. 1º: Créase el REGISTRO
FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS en el ámbito del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2º - El Registro tendrá
como objetivos centralizar, organizar, entrecruzar y difundir la información de todo
el país, en una base de datos sobre personas de quienes se desconozca el
paradero, así como de aquellos que se encuentren en establecimiento de atención,
resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconociesen
sus datos filiatorios o identificatorios y de aquellas que fueran localizadas, vivas o
muertas.- También tendrá como función asistir en las investigaciones judiciales
referidas a la identificación de personas vivas o muertas y al extravío y la
desaparición de personas.-
Se entenderá por establecimiento de
atención, resguardo, detención o internación a toda dependencia oficial o privada
que recibiere a una persona para su atención transitoria, para su internación o
para su alojamiento transitorio o permanente.
La central informática del REGISTRO
FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS tendrá acceso
irrestricto e incondicional al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística
Criminal, al Registro Nacional de las Personas, al de la Policía Federal Argentina, al
de todas las Policías Provinciales, al de la Dirección Nacional de Migraciones y a
todo otro Registro Nacional o Provincial que fuere menester.-
Para el caso de encontrarse personas
vivas o muertas sin identificación, el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE
PERSONAS EXTRAVIADAS guardará en sus bases de datos, la fotografía, la huella
genética digitalizada, las huellas dactilar y papiloscópica correspondiente, como así
también la información referida a su descripción física completa, todo lo que
remitirá de inmediato a los Registros nombrados en el párrafo anterior para
coadyuvar a su identificación y a las investigaciones judiciales en curso.-
ARTICULO 3º - Toda fuerza de
seguridad o funcionario judicial que recibiere denuncias o información de extravío
de personas, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como
las descriptas en el artículo 2º, deberá dar inmediata comunicación al REGISTRO
FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS y al juez competente,
para proceder a publicar y difundir los datos y fotografías de las personas en los
medios de comunicación y otros previstos en esta ley.
Las comunicaciones se efectuarán
utilizando la forma más expedita y eficiente disponible, como así también a través
las líneas telefónicas que a ese efecto tendrá el REGISTRO FEDERAL DE
INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS, y de otras habilitadas a tal fin, por el
correo electrónico habilitado en su página de Internet o a través de cuentas
propias de correo electrónico. Dicha difusión sólo podrá ser suspendida, mediante
auto judicial fundado en interés superior de la persona y solo por el plazo que se
establezca.-
En dicha comunicación deberá
constar, de ser posible:
a) Nombre y apellido de la persona
afectada, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan
su identificación;
b) Nombre y apellido de los
representantes legales o personas a cargo y domicilio habitual de los mismos;
c) Detalle del lugar, fecha y hora
en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado; y de las personas que
estaban con ella en ese momento;
d) Fotografía o descripción
pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o
referencia;
f) Huella genética digitalizada,
registro dactiloscópico y papiloscópico;
g) Datos genéticos y de salud, si
los hubiere.-
h) Datos del particular o de la
autoridad pública prevencional o judicial que comunique la denuncia.
i) Cualquier otro dato que se
considere de importancia para su identificación;
ARTICULO 4º - Deberán informarse
también aquellos casos en que se encuentren personas cuyo paradero se
desconocía o de los cuales se desconocía su identidad. De la misma manera las
autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera
contribuir a completar la base de información que el REGISTRO FEDERAL DE
INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS, busca tener para facilitar la
búsqueda de personas en situación de extravío, aun cuando la misma fuere
encontrada sin vida.
ARTICULO 5º - El REGISTRO
FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS actualizará sus datos en
forma permanente y sin interrupción. Funcionará todos los días, incluso feriados e
inhábiles y tendrá habilitada una línea permanente especial rotativa que operará
sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día, a través de las que
se recibirán las comunicaciones referidas en el artículos 2º y 3º de esta ley y se
brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de
las personas y/o su restitución.-
Se habilitará una página de Internet
donde se difundirá toda la información obrante en el REGISTRO FEDERAL DE
INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS que contribuya a la localización e
identificación de las personas extraviadas.-
Esta información se difundirá
mediante la asignación de un espacio específicamente destinado a hacer conocer
públicamente, en forma legible y clara, la nómina, imagen e información de las
personas perdidas o sin identificación que figuren en el Registro
a) A través de la Secretaría de
Transporte de la Nación, en cada terminal de transporte terrestre, aéreo,
ferroviario y acuático, del territorio nacional,
b) A través del Ministerio de
Salud de la Nación, en cada Centro de Salud Público y Privado del territorio
nacional,
c) A través del Ministerio de
Educación de la Nación, en todos los Establecimientos Educativos Públicos y
Privados del territorio Nacional,
d) A través de la Secretaría de
Deportes, en todos los establecimientos deportivos del territorio nacional,
e) A través del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, en todas las oficinas diplomáticas, consulares,
comerciales y turísticas argentinas en el extranjero,
f) A través de INTERPOL, en
todas las centrales policiales del exterior.
g) A través de la DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES, a todas las dependencias del territorio nacional.-
h) A través del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que informe a las entidades financieras del
territorio nacional.-
i) A través de la ANSES, para
que informe a sus delegaciones en todo el territorio nacional.-
Para dar cumplimiento a lo prescripto
en este artículo el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS
EXTRAVIADAS, diseñará un sistema de comunicación informático ágil y
eficaz.
Todos los organismos mencionados
en los incisos a) a i) deberán poner a disposición de sus delegaciones, las
información recibida, de modo de contribuir a la localización o identificación de las
personas.-
ARTICULO 6º - El REGISTRO
FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS constituirá un Consejo
Asesor Honorario con representantes del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la
Familia, Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal y de las Policías Provinciales, de
la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Dirección
Nacional de Migraciones y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida
trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación,
funcionamiento, difusión y mejora del Registro.
ARTICULO 7º - La autoridad
competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional de Radiodifusión u
otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del cumplimiento de los
objetivos de esta ley. Para ello será aplicable el artículo 72 inciso f) de la Ley
Nacional de Radiodifusión. La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter
de urgente.
ARTICULO 8º - El Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá realizar un informe anual que
contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar
publicidad suficiente.
ARTICULO 9º - Para el caso de
tratarse de menores extraviados o sin identificación, y tomando en cuenta que el
bien superior para el niño será localizarlo, o bien identificarlo, el REGISTRO
FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS será público y de libre
acceso.
ARTICULO 10. - Las erogaciones que
demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos
del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organizando el Registro
con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.
ARTICULO 11. - Facúltase a la
Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de partidas que fueran
necesarias a solicitud del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a
los efectos de la presente.
ARTICULO 12. - El funcionario a
cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con los distintos organismos
provinciales competentes los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento
de esta ley.
ARTICULO 13.- Derógase toda norma
que se oponga a la presente.-
ARTICULO 14. - La presente ley es
de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en cumplimiento de lo
establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus
artículos 7º, 8º y 35 y otros concordantes.-
ARTICULO 15. - El Poder Ejecutivo
nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días.
ARTICULO 15º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La desaparición de personas mayores
y menores de edad por simple extravío, o por los delitos de tráfico de niños, trata
de personas, secuestros extorsivos, privación ilegal de la libertad, internaciones no
autorizadas judicialmente, homicidios, etc. exigen de nuestro Gobierno la creación
de un REGISTRO FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS, para
que eficientemente organizado y puesto en marcha, centralice toda la información
necesaria para coadyuvar en las investigaciones judiciales al respecto.-
Aparecen a diario muchos cadáveres
sin identificación, o bien personas que no recuerdan quiénes son, cuya única
posibilidad de identificación, surgiría de contar con un REGISTRO como el
propuesto.-
Algunas mujeres, mayores y menores,
llevan años de desaparecidas a causa del delito de trata, y nada podemos hacer
por ellas, si no se mancomuna los esfuerzos a nivel federal y se da una respuesta
firme a la sociedad.-
Este REGISTRO debe disponer de la
más completa información de las personas extraviadas o sin identificación,
inclusive la referida a su salud y enfermedades especiales, ya que generará alertas
en los centros de salud y colaboraría en la identificación. Las medicinas especiales
que consuma. Los tratamientos, etc. Los datos genéticos de sus padres, grupo
sanguíneo, si usa ortodoncia, vacunas, alergias, manchas en la piel, etc.
El hecho de poner las fotografías en
una página en Internet a disposición del público, junto con la información
correspondiente, permitiría acelerar las investigaciones y las identificaciones.
Por otro lado, es imprescindible que
ocurrido el extravío de la persona mayor o menor, o bien la ubicación de la
persona viva o muerta sin identificación, se proceda de inmediato a poner en
marcha el mecanismo de difusión y consulta previsto en esta ley, sin demoras
innecesarias, las que podrían conspirar con el éxito de las investigaciones.
Evidentemente, cuando una persona
desaparece, es posible que sea trasladada a otro punto del país o al exterior, para
lo que es necesario difundir dicha información en las terminales de transporte.-
También es posible que dicha persona
necesite atención médica, por lo que resulta de utilidad aprovechar los espacios en
los centros de salud, para que además, disponiendo la información de las personas
extraviadas, algún profesional médico pueda relevar algún dato llamativo percibido
durante la consulta.
En el caso de niños extraviados, es
posible que sean cambiados de escuela o inscriptos en alguna para comenzar su
ciclo lectivo, resultando de interés que antes de ser inscripto, los directivos
comparen las fotografías de los niños, con aquellas de la página de Internet del
REGISTRO.-
Lo mismo es válido para los
establecimientos deportivos.-
Para el caso en que la persona
extraviada fuera llevada al exterior, es posible que en algún momento necesite
hacer un trámite en alguna oficina diplomática, o bien, al estar ésta al tanto del
extravío, pueda poner en funcionamiento similar mecanismo de búsqueda.-
En cuanto a los servicios de Seguridad
y de Migraciones, nadie más indicado que ellos para proceder a investigar sobre
extravíos o traslados ilegales de personas.-
En cuanto al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, adquiere importancia el hecho de que aún con personas
desaparecidas por algún tiempo, aparecen transacciones financieras
"supuestamente realizadas por ellas". Esta comunicación podría evidenciar
rápidamente si hay alguien que está usando su identidad, u obligándola a realizar
operaciones financieras contra su voluntad.-
En cuanto a la ANSES, es
imprescindible conocer si hay alguien que está percibiendo las jubilaciones o
pensiones de las personas desaparecidas.-
Todas las medidas propuestas tienen
a cercar el accionar delictivo de personas u organizaciones que se dedican a privar
de su libertad o a traficar seres humanos.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |