Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3809-D-2009
Sumario: CREACION DEL REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION. DEROGACION DE LA LEY 25746 DE REGISTRO NACIONAL DE INFORMACION SOBRE MENORES EXTRAVIADOS.
Fecha: 12/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE DEROGACIÓN DE LA LEY 25.746 (SANCIONADA EL 11 DE JUNIO DE 2003 Y PROMULGADA EL 1 DE JULIO DE 2003) DE REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS Y DE CREACIÓN DEL REGISTRO FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS
ARTICULO. 1º: Créase el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
ARTICULO 2º - El Registro tendrá como objetivos centralizar, organizar, entrecruzar y difundir la información de todo el país, en una base de datos sobre personas de quienes se desconozca el paradero, así como de aquellos que se encuentren en establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios y de aquellas que fueran localizadas, vivas o muertas.- También tendrá como función asistir en las investigaciones judiciales referidas a la identificación de personas vivas o muertas y al extravío y la desaparición de personas.-
Se entenderá por establecimiento de atención, resguardo, detención o internación a toda dependencia oficial o privada que recibiere a una persona para su atención transitoria, para su internación o para su alojamiento transitorio o permanente.
La central informática del REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS tendrá acceso irrestricto e incondicional al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, al Registro Nacional de las Personas, al de la Policía Federal Argentina, al de todas las Policías Provinciales, al de la Dirección Nacional de Migraciones y a todo otro Registro Nacional o Provincial que fuere menester.-
Para el caso de encontrarse personas vivas o muertas sin identificación, el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS guardará en sus bases de datos, la fotografía, la huella genética digitalizada, las huellas dactilar y papiloscópica correspondiente, como así también la información referida a su descripción física completa, todo lo que remitirá de inmediato a los Registros nombrados en el párrafo anterior para coadyuvar a su identificación y a las investigaciones judiciales en curso.-
ARTICULO 3º - Toda fuerza de seguridad o funcionario judicial que recibiere denuncias o información de extravío de personas, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el artículo 2º, deberá dar inmediata comunicación al REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS y al juez competente, para proceder a publicar y difundir los datos y fotografías de las personas en los medios de comunicación y otros previstos en esta ley.
Las comunicaciones se efectuarán utilizando la forma más expedita y eficiente disponible, como así también a través las líneas telefónicas que a ese efecto tendrá el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS, y de otras habilitadas a tal fin, por el correo electrónico habilitado en su página de Internet o a través de cuentas propias de correo electrónico. Dicha difusión sólo podrá ser suspendida, mediante auto judicial fundado en interés superior de la persona y solo por el plazo que se establezca.-
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
a) Nombre y apellido de la persona afectada, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación;
b) Nombre y apellido de los representantes legales o personas a cargo y domicilio habitual de los mismos;
c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado; y de las personas que estaban con ella en ese momento;
d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada;
e) Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f) Huella genética digitalizada, registro dactiloscópico y papiloscópico;
g) Datos genéticos y de salud, si los hubiere.-
h) Datos del particular o de la autoridad pública prevencional o judicial que comunique la denuncia.
i) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;
ARTICULO 4º - Deberán informarse también aquellos casos en que se encuentren personas cuyo paradero se desconocía o de los cuales se desconocía su identidad. De la misma manera las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información que el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS, busca tener para facilitar la búsqueda de personas en situación de extravío, aun cuando la misma fuere encontrada sin vida.
ARTICULO 5º - El REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS actualizará sus datos en forma permanente y sin interrupción. Funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y tendrá habilitada una línea permanente especial rotativa que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día, a través de las que se recibirán las comunicaciones referidas en el artículos 2º y 3º de esta ley y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas y/o su restitución.-
Se habilitará una página de Internet donde se difundirá toda la información obrante en el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS que contribuya a la localización e identificación de las personas extraviadas.-
Esta información se difundirá mediante la asignación de un espacio específicamente destinado a hacer conocer públicamente, en forma legible y clara, la nómina, imagen e información de las personas perdidas o sin identificación que figuren en el Registro
a) A través de la Secretaría de Transporte de la Nación, en cada terminal de transporte terrestre, aéreo, ferroviario y acuático, del territorio nacional,
b) A través del Ministerio de Salud de la Nación, en cada Centro de Salud Público y Privado del territorio nacional,
c) A través del Ministerio de Educación de la Nación, en todos los Establecimientos Educativos Públicos y Privados del territorio Nacional,
d) A través de la Secretaría de Deportes, en todos los establecimientos deportivos del territorio nacional,
e) A través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en todas las oficinas diplomáticas, consulares, comerciales y turísticas argentinas en el extranjero,
f) A través de INTERPOL, en todas las centrales policiales del exterior.
g) A través de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a todas las dependencias del territorio nacional.-
h) A través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, para que informe a las entidades financieras del territorio nacional.-
i) A través de la ANSES, para que informe a sus delegaciones en todo el territorio nacional.-
Para dar cumplimiento a lo prescripto en este artículo el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS, diseñará un sistema de comunicación informático ágil y eficaz.
Todos los organismos mencionados en los incisos a) a i) deberán poner a disposición de sus delegaciones, las información recibida, de modo de contribuir a la localización o identificación de las personas.-
ARTICULO 6º - El REGISTRO FEDERAL DE INFORMACION DE PERSONAS EXTRAVIADAS constituirá un Consejo Asesor Honorario con representantes del Poder Judicial, del Consejo Nacional de la Familia, Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal y de las Policías Provinciales, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, de la Dirección Nacional de Migraciones y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento, difusión y mejora del Registro.
ARTICULO 7º - La autoridad competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional de Radiodifusión u otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de esta ley. Para ello será aplicable el artículo 72 inciso f) de la Ley Nacional de Radiodifusión. La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter de urgente.
ARTICULO 8º - El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá realizar un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente.
ARTICULO 9º - Para el caso de tratarse de menores extraviados o sin identificación, y tomando en cuenta que el bien superior para el niño será localizarlo, o bien identificarlo, el REGISTRO FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS será público y de libre acceso.
ARTICULO 10. - Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organizando el Registro con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.
ARTICULO 11. - Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de partidas que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos de la presente.
ARTICULO 12. - El funcionario a cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con los distintos organismos provinciales competentes los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 13.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
ARTICULO 14. - La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, en cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 7º, 8º y 35 y otros concordantes.-
ARTICULO 15. - El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de 60 días.
ARTICULO 15º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La desaparición de personas mayores y menores de edad por simple extravío, o por los delitos de tráfico de niños, trata de personas, secuestros extorsivos, privación ilegal de la libertad, internaciones no autorizadas judicialmente, homicidios, etc. exigen de nuestro Gobierno la creación de un REGISTRO FEDERAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS EXTRAVIADAS, para que eficientemente organizado y puesto en marcha, centralice toda la información necesaria para coadyuvar en las investigaciones judiciales al respecto.-
Aparecen a diario muchos cadáveres sin identificación, o bien personas que no recuerdan quiénes son, cuya única posibilidad de identificación, surgiría de contar con un REGISTRO como el propuesto.-
Algunas mujeres, mayores y menores, llevan años de desaparecidas a causa del delito de trata, y nada podemos hacer por ellas, si no se mancomuna los esfuerzos a nivel federal y se da una respuesta firme a la sociedad.-
Este REGISTRO debe disponer de la más completa información de las personas extraviadas o sin identificación, inclusive la referida a su salud y enfermedades especiales, ya que generará alertas en los centros de salud y colaboraría en la identificación. Las medicinas especiales que consuma. Los tratamientos, etc. Los datos genéticos de sus padres, grupo sanguíneo, si usa ortodoncia, vacunas, alergias, manchas en la piel, etc.
El hecho de poner las fotografías en una página en Internet a disposición del público, junto con la información correspondiente, permitiría acelerar las investigaciones y las identificaciones.
Por otro lado, es imprescindible que ocurrido el extravío de la persona mayor o menor, o bien la ubicación de la persona viva o muerta sin identificación, se proceda de inmediato a poner en marcha el mecanismo de difusión y consulta previsto en esta ley, sin demoras innecesarias, las que podrían conspirar con el éxito de las investigaciones.
Evidentemente, cuando una persona desaparece, es posible que sea trasladada a otro punto del país o al exterior, para lo que es necesario difundir dicha información en las terminales de transporte.-
También es posible que dicha persona necesite atención médica, por lo que resulta de utilidad aprovechar los espacios en los centros de salud, para que además, disponiendo la información de las personas extraviadas, algún profesional médico pueda relevar algún dato llamativo percibido durante la consulta.
En el caso de niños extraviados, es posible que sean cambiados de escuela o inscriptos en alguna para comenzar su ciclo lectivo, resultando de interés que antes de ser inscripto, los directivos comparen las fotografías de los niños, con aquellas de la página de Internet del REGISTRO.-
Lo mismo es válido para los establecimientos deportivos.-
Para el caso en que la persona extraviada fuera llevada al exterior, es posible que en algún momento necesite hacer un trámite en alguna oficina diplomática, o bien, al estar ésta al tanto del extravío, pueda poner en funcionamiento similar mecanismo de búsqueda.-
En cuanto a los servicios de Seguridad y de Migraciones, nadie más indicado que ellos para proceder a investigar sobre extravíos o traslados ilegales de personas.-
En cuanto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, adquiere importancia el hecho de que aún con personas desaparecidas por algún tiempo, aparecen transacciones financieras "supuestamente realizadas por ellas". Esta comunicación podría evidenciar rápidamente si hay alguien que está usando su identidad, u obligándola a realizar operaciones financieras contra su voluntad.-
En cuanto a la ANSES, es imprescindible conocer si hay alguien que está percibiendo las jubilaciones o pensiones de las personas desaparecidas.-
Todas las medidas propuestas tienen a cercar el accionar delictivo de personas u organizaciones que se dedican a privar de su libertad o a traficar seres humanos.-
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA