PROYECTO DE TP
Expediente 3809-D-2008
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 3752 (EL TESTADOR NO PUEDE LEGAR SINO SUS PROPIOS BIENES).
Fecha: 14/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1ero.: Modificase el
articulo 3752 Código Civil que quedara redactado de la siguiente forma:
Art. 3752. El testador no
puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de
cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya,
salvo que después la adquiriese y estuviera en su patrimonio al tiempo
de su fallecimiento.-
Art. 2do.: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En su redacción actual, el
artículo 3752 del Código Civil, como bien señala Guillermo Borda en su
Tratado de Sucesiones, pag. 396, parráfo 1433,..."establece que el
legado de cosa ajena, cierta y determinada, es de ningún valor, aunque
después adquiriese la propiedad de ella. Eso significa que la exigencia
de titularidad del derecho se refiere al momento del testamento, y que
la nulidad de la manda no queda purgada por el posterior adquisición de
la cosa por el causante de tal modo que integra el acervo sucesorio en el
momento de abrirse la sucesión. Se trata-dice- de una norma que
carece de todo fundamento razonable y que ha sido objeto de justas
críticas en nuestra doctrina ( con cita de Lafaille, Machado y De
Gasperi). No se explica en modo alguno que la adquisición ulterior de la
cosa no convalide el legado, puesto que ese acto significa una
ratificación inequívoca de la manda. Esta disposición está, además,
en contradicción con el régimen general del Código en materia de actos
celebrados respecto de cosas ajenas; asó por ejemplo, la nulidad de la
vena de una cosa ajena queda cubierta por la adquisición ulterior del
propietario (artículo 1330), si una persona constituye o transmite un
derecho real que no tenía en el momento de la constitución o
transmisión, el acto será válido su adquiriese ese derecho con
posterioridad. Con razón en los Proyectos de Reformas se ha dispuesto
uq la adquisición de la cosa legada convalida la manda".
Cita Borda el artículo 3282
del anteproyecto y el artículo 2090 del Proyecto de Bibiloni de
1936.
A dichas citas, podemos
agregar nosotros, el articulo 2416 del Proyecto de Código Unificado del
año 1998 que contó con dictamen favorable de la Comisión de
Legislación General de la HCDN. (Expte 54-PE-99, 596-D-00)
Quizá con quien mayor
claridad describió el error del Código Civil en esta materia, fue el
profesor Enrique Díaz de Guijarro, en un comentario publicado en los
Fallos de la Cámara Civil de la Capital Federal, con relación al caso
"Conde y otra s/sucesión", del 27 de abril de 1931, confirmatorio de un
fallo de 1era instancia del 27 de Junio de 1930. Allí se señala que el
testamento se perfecciona en el instante del fallecimiento del testador.
Esta, dice, es la formula donde encuentra la Doctrina el apoyo necesario
para sostener y fundamentar la solución de la generalidad des Códigos
en cuanto a la validez del legado de cosa ajena, cuando esta hubiere
llegado a ser propiedad del testador al tiempo de su muerte.
Con cita de Polacco,
sostiene Díaz de Guijarro... "cuando se ha adquirido la cosa que era
ajena en el momento de testar, tal hipótesis no queda comprendida en
el concepto de legado de cosa ajena, por cuánto las disposiciones
testamentarias se perfeccionan objetivamente a la muerte del testador,
y debiéndose atender a la fecha de ésta, no cabe ya decir que se trata
de un legado de cosa ajena, sino de cosa propia del testador". Olegario
Machado es citado a través de sui obra "Exposición y comentario del
Código Civil Argentino, 2da edición, tomo 10, pág. 128, haciendo
presente el error cometido por el codificador, que creyó seguir a
Zachariae a través de Demolombe. Zachariae, advierte Machado,
sostiene en verdad que el legado de una cosa que pertenece a otro es
valido, si esta cosa viene mas tarde a ser adquirida por el testador.
Cabe agregar que
también otros juristas critican la actual redacción del articulo 3752, y
propugnan su modificación en el sentido de este proyecto, así Llambías
en su Tratado de Sucesiones, Pág. 367 ss.
También Salvador
Fornieles, en su Tratado de Sucesiones, tomo II, 2da parte, Editorial V.
Abeledoi, 1939, Pág. 155, señala lo siguiente, respecto del caso de
condominio del testador en el bien legado: "En nuestro Código, tengo
por incuestionable que si el autor del testamento, después de
confeccionarlo, viene a quedar dueño exclusivo de la totalidad de la cosa
legada, ya sea por efecto de una partición, de una licitación o de
cualquier acto a titulo oneroso (compra p. ej.) el legado es valido en
virtud del efecto retroactivo que confieren a estos actos los artículos
2695 y 2696".
Además, con fundamento
en lo sdispuesto por el articulo 952 del Código Civil, debidamente
concordado con el 3282, se sostiene por parte de algunos autores, que
no ya la eficacia, sino además la propia "existencia" de las declaraciones
de ultima voluntad comienza con la muerte del causante. (v. Salvat -
López Olaciregui, Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo II, Ed.
LEP, 1964). Siendo ello así no se advierte razón para negar validez a
un
legado de cosa cierta y
determinada, que era ajena al momento de testar, pero que resulta de
propiedad del "de cujus", al momento de su fallecimiento.
Por otra parte,
corresponde mencionar, que el principio de interpretación rector en
materia de disposiciones de última voluntad es el respeto a la decisión
del testador. Pues bien, si cuando expreso su voluntad no poseía la
cosa, pero luego llego a ser propietario de ella, y mantuvo el legado
contenido en una declaración de fecha anterior, es evidente que ello
importo una ratificación de validez de su legado.
Por las consideraciones
expuestas, la concordancia de este proyecto con la Doctrina y
Jurisprudencia expuestas, y con distintos proyectos de reforma del
Código Civil, en aras de su unidad sistemática y de principios,
solicitamos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la
aprobación de este proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FELLNER, EDUARDO ALFREDO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
20/11/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
02/12/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |
02/12/2008 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1559/2008 | 15/12/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | 11/03/2009 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - |