PROYECTO DE TP
Expediente 3807-D-2012
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945: DEROGACION DE LOS ARTICULOS 127 Y 133, SOBRE TRATO DIFERENCIAL PARA QUIENES REVISTEN LA CALIDAD DE EMPLEADOS PUBLICOS RESPECTO DEL RESTO DE LOS CIUDADANOS COMPELIDOS A PARTICIPAR DEL ACTO ELECCIONARIO.
Fecha: 07/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1º: Derógase el artículo 127 de la ley
19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias.
Art.2º: Derógase el artículo 133 de la ley
19.945 (t. o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias.
Art 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las normas contenidas en los artículos 127 y
133 de la ley 19.945 (t.o. decreto 2.135/83) y sus modificatorias, evidencian un trato
diferencial para quienes revisten la calidad de empleados públicos respecto del resto de los
ciudadanos compelidos a participar del acto eleccionario.
La mayor obligatoriedad obedecería, en el
caso de la norma comprendida por el artículo 133, a la particular condición que reviste el
trabajador público; es decir, se establece un trato diferente por dicha situación y se
establecen, sobre la base de esta presunta diferencia, no sólo un sistema de sanciones sino
también un sistema de verificación (control del empleado público respecto del
ciudadano).
Ahora bien, dicha diferencia termina por
convertirse en una actitud discriminatoria por parte del Estado; ello, toda vez que impone
obligaciones al trabajador en una clara invasión en las esferas de intimidad y reserva que
nada tienen que ver con su función laboral; pues se le confieren atribuciones e imponen
obligaciones de impronta policial que generan en éstos una distinción que ningún otro
trabajador padece.
Asimismo, el problema de la participación
electoral en el país no reviste de una magnitud suficiente como para establecer un sistema
de sanciones y/o verificaciones en las que el trabajador del estado asuma responsabilidades
superiores a lo que su función establece. Incluso, evidente resulta, la inexistente
información que permita establecer la cantidad de no votantes como también el cúmulo de
trabajadores estatales que deberíamos disuadir para que den cumplimiento con su voto.
La digitalización del registro de electores fue
un componente central de la ley 26.571 (Ley de Democratización de la Representación
Política, la Transparencia y Equidad Electoral); sin embargo, el padrón, en sistema digital,
todavía no se ha concluido ni se dispone públicamente de un resultado de la utilización del
nuevo sistema.
Por consiguiente, la razón de dicha normativa,
establecida en uso de las atribuciones conferidas por el estatuto de la revolución argentina
del año 1972, posee un marcado sesgo autoritario ya que la imposición de sanciones
diferentes, por hechos de igual envergadura, suponen un trato discriminatorio para
trabajadores; como asimismo, la referencia a subordinados y superiores que deben ejercer
actividades de contralor diferente a las establecidas en su condición de trabajadores
estatales, como así también, la calidad de verificador, contenida en el artículo 133, que le
impone una actividad policíaca sin razón ni fundamento.
En efecto, cabe insistir sobre el
contexto en que el texto de la ley 19.945 fuera aprobado; a pesar de las
numerosas reformas habidas en los regímenes de empelo público ocurridas en el
país, especialmente el reconocimiento al derecho a la negociación colectiva y las
consiguientes modificaciones democráticas a los mismos, continúan resabios
autoritarios como las normas indicadas. Dichas emanaciones dictatoriales se
verifican en los siguientes aspectos: en primer lugar en la evidente extralimitación
del poder administrador, en este caso el poder de dirección, del sujeto Estado
empleador, controlando aspectos que en nada se refieren al cumplimiento de las
funciones del trabajador. En igual sentido, y ahora en el plano estrictamente del
contrato de empleo público, carecerían de validez sanciones adoptadas por
incumplimientos ajenos a la prestación o, en su caso, vinculadas a deberes de
fidelidad, confidencialidad, discreción, etc. todos relativos a la misma relación y a
su propia naturaleza pero que no pueden extenderse al ámbito personal y de
libertad de cada uno de los trabajadores.
En conclusión, en uno u otro caso, el
texto vigente no respeta el principio de razonabilidad (art. 28 CN) y, por ende, las
normas subsiguientes son de carácter arbitrario, solicitando, por lo
precedentemente expuesto, a los Sres. Diputado/as la aprobación del presente
proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RUCCI, CLAUDIA MONICA | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
RIESTRA, ANTONIO SABINO | SANTA FE | UNIDAD POPULAR |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
MOYANO, JUAN FACUNDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
MOUILLERON, ROBERTO MARIO | BUENOS AIRES | UNION PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA |