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PROYECTO DE TP


Expediente 3799-D-2012
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS (LEY 20628): IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LA RENTA FINANCIERA, Y EXENCION AL SALARIO Y HABERES JUBILATORIOS.
Fecha: 07/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPUESTO A LAS GANANCIAS A LA RENTA FINANCIERA
Y EXENCIÓN AL SALARIO Y LOS HABERES JUBILATORIOS
TÍTULO I
IMPUESTO A LA RENTA FINANCIERA
ARTÍCULO 1 - Deróguense los incisos h), k) y w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones)
ARTÍCULO 2 - Incorpórese como inciso h) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) el siguiente:
"h) De las ganancias derivadas de los cupones de títulos, cédulas, letras, obligaciones, intereses originados en depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro; siempre que estén denominados en moneda extranjera o que sean instrumentos ajustables por Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)."
ARTÍCULO 3 - Incorpórese como inciso i) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente:
"i) De las ganancias derivadas de los cupones de títulos, cédulas, letras, obligaciones, intereses originados en depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro; siempre que estén denominados en pesos y cuyo capital no se actualice. A este fin se considera ganancia al excedente por sobre el 20% de la renta anualizada respecto del valor nominal."
ARTÍCULO 4 - Incorpórese como inciso j) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente:
"j) De los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de: acciones, títulos, bonos y demás títulos valores; siempre que sean obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, y cuando las rentas anualizadas sobre capital invertido sean superiores al 20%. Quedan incluidas en este inciso las operaciones con acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores. A este fin se considera ganancia al excedente por sobre el 20% de la renta anualizada."
TÍTULO II
EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE EL SALARIO
ARTÍCULO 5 - Sustitúyase el inciso a) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"a) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, y del desempeño de cargos públicos y de la percepción de gastos protocolares, siempre que excedan un monto equivalente a 4 (cuatro) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil."
TÍTULO III
EXENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS SOBRE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTÍCULO 6 - Sustitúyase el inciso b) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"b) De las jubilaciones y pensiones que superen el haber máximo establecido por el artículo 9 de la Ley 26.417"
ARTÍCULO 7 - Sustitúyase el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"c) De los retiros y los subsidios de cualquier especie en los casos en que se originen en el trabajo personal."
ARTÍCULO 8 - Sustitúyase el inciso f) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las ganancias (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones) por el siguiente texto:
"f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios, de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
También se consideran ganancias de esta categoría a las sumas asignadas, conforme lo previsto en el inciso j) del artículo 87, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones."
ARTÍCULO 9 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo central de este proyecto de ley es gravar la renta financiera y desgravar la renta laboral y los haberes jubilatorios.
¿Por qué se mantiene la exención a la renta financiera en el impuesto a las ganancias?
El Impuesto a las Ganancias es considerado por la técnica económica y por todo el arco político como el impuesto más progresivo del sistema tributario. Sin embargo, existen exenciones al impuesto que se mantuvieron en el tiempo pese a no contar con sustento suficiente. El caso más evidente son las denominadas "rentas financieras".
Actualmente, el impuesto a las ganancias, en su artículo 20, establece una serie de exenciones al gravamen que requieren una revisión integral ya que todas ellas derivan de las rentas financieras. En particular, este proyecto se centra en tres de esas exenciones:
- En primer lugar, se propone revisar el inciso w) del artículo 20: "Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas [...]". Esta exención evita gravar las ganancias por la compraventa de títulos, ya sea con oferta pública u oferta privada.
- En segundo lugar, el proyecto revisa el inciso k) del artículo 20: "Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales [...]". Esta exención evita gravar las ganancias por los cupones de interés de los títulos públicos.
- Por último, se pretende modificar el inciso h) del artículo 20: "Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras [...]". Esta exención evita gravar principalmente los depósitos a plazo fijo aunque vale aclarar que, debido al diseño del proyecto, las actuales tasas reales negativas que pagan los depósitos a plazo fijo no estarían alcanzadas por el impuesto. En las condiciones de tasas actuales, ni los depósitos a Plazo Fijo ni las cuantas a la vista, estarían gravadas por el impuesto.
En estos casos existe una clara e incomprensible discriminación ya que se considera al salario (cuarta categoría) como una ganancia que puede ser gravada por el impuesto mientras que los intereses de los bonos públicos o de los depósitos a plazo fijo o la ganancia financiera por comprar y vender una acción, no se encuentran sujetos al impuesto. Este proyecto tiene por objetivo eliminar esta injusticia.
El primer problema a la hora de evaluar una eliminación directa de los incisos mencionados es contexto de alta inflación que existe en Argentina y que genera un problema de instrumentación. Este problema se concentra principalmente en los instrumentos financieros denominados en pesos sin indexación de capital.
El segundo problema es la intervención del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) que impide contar con un termómetro adecuado para medir el nivel de inflación de la economía. Este parámetro es crucial para separar las rentas nominales de las reales.
Muchos de los proyectos con estado parlamentario plantean la eliminación de los incisos h, k y w, pero no establecen un mecanismo para diferenciar la renta nominal de la renta real. Si bien son proyectos que eliminan la exención a la renta financiera, terminan creando un "impuesto a la inflación", porque gravan el 100% de los resultados por cupones de interés o de variación de precio. Este extremo opuesto es también inaceptable, no solo porque gravaría rentas inexistentes, sino que también podría afectar la posibilidad de financiamiento en pesos de la Nación y de las Provincias.
Si se comparan los datos del INDEC con los datos de índices de precios al consumidor publicados por los departamentos de estadísticas oficiales de las provincias, se puede observar cómo, desde la intervención del INDEC en diciembre de 2006, existe una gran divergencia entre ambos.
En el siguiente gráfico, se puede visualizar esta distancia y la forma en que se ha mantenido desde que el organismo fuera intervenido. Es evidente que, hasta el año 2006, todos los índices oficiales nacionales o provinciales mostraban un patrón de inflación similar y que, a partir de la intervención, existe una publicación que difiere de las otras: se trata del IPC del INDEC.
La dificultad que plantea la intervención del Índice de Precios al Consumidor (IPC) es que elimina la posibilidad de contar con un parámetro de evolución de precios (1) para poder diferenciar las rentas en pesos que se deban a ganancias reales de las ganancias nominales que se deban al efecto de la inflación.
De contar con este parámetro confiable de inflación, se podría instruir al organismo recaudador de que grave las rentas financieras de los artículos h), k) y w) de los activos en pesos permitiendo un ajuste por inflación, de manera tal de gravar las rentas reales y no las contables.
Al no contar con un parámetro nominal nacional homogéneo, este proyecto plantea un tratamiento diferenciado a los instrumentos financieros denominados en moneda extranjera, los ajustados por Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y los títulos denominados en pesos.
Con respecto a los títulos en dólares y ajustados por CER, se gravan todos los cupones en el artículo 2° del proyecto. Según las estadísticas de la Secretaría de Finanzas, el 57% de los intereses a pagar en 2012 están en dólares y el 12% en pesos ajustados por CER (netos de Organismos Internacionales y deudas con el Club de Paris) y que están denominados en moneda extranjera.
Según el mensaje de presupuesto 2012, el gasto tributario por intereses de títulos públicos alcanzaría este año unos $2.925 millones. Esto implica que las modificaciones propuestas por el presente proyecto de ley generarían una recaudación adicional del impuesto a las ganancias en torno a los $2.010 millones.
Es de destacar que los depósitos a plazo fijo en entidades financieras en moneda extranjera o ajustados por CER, serían gravados por el mismo mecanismo consignado en el párrafo anterior.
Con respecto a los títulos denominados en pesos con capital no ajustable, se plantea en el artículo 3° de este proyecto que los cupones de interés estarían gravados cuando los mismos superen el umbral de 20% asociado a la inflación. Esta renta se calcula respecto al valor nominal de los títulos y no respecto al precio corriente ya que las ganancias de capital son alcanzadas por otro artículo del presente proyecto de ley.
Se define por ganancia al excedente sobre este umbral del 20% por lo que solo se gravaría el interés pagado superior a ese 20%. Dicho umbral del 20% requerirá de una modificación, cuando cese la intervención del INDEC, que reemplace este parámetro por el IPC o bien por el Índice de Precios Mayoristas.
Con respecto a las intereses de los depósitos a plazo fijo en pesos en entidades financieras, se elimina la exención actual aunque rige el mismo mecanismo que para los títulos denominados en pesos con capital no ajustable. En la actualidad, los depósitos en pesos en entidades financieras pagan tasas reales negativas (menores al 20% establecido por esta ley) por lo que si sigue la fórmula de cálculo sugerida por este proyecto, no pagarían ganancias. En la medida en que las tasas reales se tornen positivas, la renta excedente a la inflación sería gravada por el impuesto.
Con respecto a las ganancias por compraventa de acciones y demás títulos valores, el proyecto plantea una solución transitoria hasta que se regularice la intervención del INDEC. Se propone que las ganancias por compraventa con una tasa anualizada menor o igual al 20% mantengan la exención mientras que el excedente por ese 20% se incorporará a la definición de ganancia de cuarta categoría.
En este punto vale destacar que, al referirse a "renta anualizada", las inversiones especulativas de corto plazo tendrían un tratamiento distinto a las inversiones de largo plazo. Si un inversor adquiere un bono a $100 y lo vende a $110 a la semana siguiente, la renta anualizada superaría el 500% anual, por lo que aproximadamente los $10 de ganancias serían incorporados a la ganancia imponible. En cambio si un inversor adquiere un bono a $100 y lo vende al año siguiente a $110, ese 10% de ganancia anual no estaría alcanzada por el impuesto ya que en términos reales esa ganancia nominal no compensaría la suba de precios.
Si se analizan los mensajes de presupuestos de los últimos años, es llamativo que la estimación del gasto tributario por este concepto no se haya incluido nunca en el mensaje y se haya colocado la leyenda "sin dato". Si se usan las estadísticas de la OECD, la participación promedio para los años 2005 a 2007 de la recaudación de las ganancias de capital sobre producto son de 0,84% para Corea del Sur, de 1,23% para Suecia y de 1,12% para Estados Unidos. Si Argentina alcanzase a recaudar una cuarta parte del porcentaje sobre el PBI de los países antes mencionados podría estar recaudando más de $5.000 millones de pesos al año.
Vale recordar que, de este modo, no solo se gravaría la renta financiera de los títulos o acciones con oferta pública, sino que también sería alcanzada por el impuesto a las acciones o títulos transferidos entre privados sin oferta pública.
Actualmente, existe un tratamiento diferenciado ininteligible del impuesto respecto a la opción que tiene el propietario de una sociedad que posee activos de vender la sociedad o vender el activo (que es propiedad de la sociedad). Si el propietario vende la sociedad y por medio de esa venta realiza una ganancia, bajo la ley actual esa renta está exenta. Si ese mismo propietario en vez vende el activo revaluado que posee la sociedad, esa renta está gravada con el 35%. Dicho esto, es importante reiterar que la compraventa de acciones no se limita a las que tienen oferta pública sino que también a las que son de oferta privada.
Sumando las eliminaciones a las exenciones, la estimación es que los ingresos adicionales de recaudación por impuesto a las ganancias serían de $7.010 millones.
Cuando se normalice el INDEC, este proyecto requerirá una ley complementaria que reemplace el umbral de 20% de inflación por una movilidad consistente con índices de precios que reflejen la realidad, un insumo básico hoy inexistente gracias a la intervención del INDEC.
El salario no es ganancia
Es llamativo que el impuesto a las ganancias tenga como una de sus principales fuente de ingresos al salario. Pero esta deformación se logró en base a la falta de actualización de los mínimos no imponibles que generaron que más familias estén alcanzadas por el impuesto. Hoy se estima que existen 1.700.000 millones de empleados formales alcanzados por el impuesto a las ganancias que representan una cuarta parte de los empleados registrados en relación de dependencia.
Esta inclusión no se debió a un aumento del salario real sino a la falta de actualización del umbral mínimo del impuesto que implicó que los aumentos salariales conseguidos en paritarias fueran parcialmente licuados por la inflación y por una mayor carga impositiva del impuesto a las ganancias. Esta mayor carga del impuesto a las ganancias sobre el salario nunca tendría que haber existido de no ser por una Ley sancionada por el Honorable Congreso de la Nación. Es inadmisible que la inflación legisle aumentos de impuestos sobre el salario.
Este aumento de la carga tributaria sobre el salario se basa en el aprovechamiento del plexo normativo del régimen de convertibilidad que al usar parámetros nominales no ajustables que, conjugados con una inflación mayor a 20% durante los últimos 6 años, genera una mayor carga tributaria al no actualizar los mínimos no imponibles.
Cabe aclarar que existe un problema de instrumentación para la diferenciación de la retribución que remunera la jornada laboral y la parte de la retribución que remunera conceptos asociados a la gerencia o participación en el capital de la firma. Por ello, el presente proyecto excluye del impuesto a todos los empleados en relación de dependencia que ganen hasta 4 veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil que sería actualizado en los meses siguientes.
Complementariedad con el mínimo no imponible
La exclusión del impuesto a las ganancias de los salarios hasta 4 veces mayores al Salario Mínimo, Vital y Móvil, no reemplaza el límite establecido en el artículo 23 del Impuesto a las Ganancias conocido como "mínimo no imponible", sino que lo complementa.
El mínimo no imponible define un límite monetario que establece el ingreso mínimo a partir del cual la persona es alcanzada por el impuesto. Este límite incluye a todas las personas físicas alcanzados por el impuesto, sumando todas las fuentes de ingresos.
A partir de este proyecto, se excluirían los ingresos de los sujetos que cobren salarios menores a un monto equivalente a 4 veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil, que en la actualidad es de $2.300. De este modo, los asalariados que cobren menos de $9.200 pesos, quedarían excluidos del pago del impuesto a las ganancias por sus ingresos salariales. Vale aclarar que dicho monto se actualizaría en los próximos meses ya que el Salario Mínimo, Vital y Móvil tiene una actualización anual consensuada por los sectores gremiales y empresarios. Por tanto, dicha exclusión contaría con una movilidad consensuada que el mínimo no imponible del artículo 23 no contempla.
Para lograr esa movilidad necesaria en el artículo 23 del impuesto a las ganancias se propone la sanción del el proyecto de Ley 2210-D-2012 (2) . En dicho proyecto se propone actualizar los montos consignados en artículo 23 del impuesto a las ganancias actualizando los montos por la inflación no computada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La mayor inflación y los aumentos salariales por encima del aumento del mínimo no imponible, implicaron un aumento en la carga real del impuesto sobre el salario. Eso se tradujo en que parte de los aumentos logrados en paritarias fueran licuados por la no actualización del mínimo no imponible en los años 2008 y 2010.
En resumen, el mencionado proyecto contempla la actualización del mínimo no imponible que pasaría a ser, para un soltero de $5.782 a $9.100 de salario de bolsillo y para un casado con dos hijos, de $8.000 a $12.588. También propone la actualización automática anual siguiendo la evolución de los salarios.
Mientras que el mínimo no imponible establece un umbral a partir del cual se calcula la ganancia neta, el presente proyecto de ley propone un criterio de exclusión del impuesto a los ingresos de sujetos con salarios menores a un monto equivalente a 4 veces un Salario Mínimo, Vital y Móvil.
La jubilación tampoco es ganancia
Es inexplicable la coexistencia, durante tantos años, de la exención al impuesto a las ganancias a la renta financiera junto con haberes jubilatorios que se encuentran gravados por el impuesto. Los jubilados ya hicieron sus aportes durante todos sus años de trabajo y pagaron oportunamente el impuesto a las ganancias por sus ingresos como activos. Sus haberes como pasivos tienen relación directa con sus aportes salariales como activos y no se entiende por qué dichos ingresos vuelven a ser gravados por el impuesto a las ganancias.
Este proyecto corrige esa injusticia y elimina del impuesto a las ganancias a los ingresos percibidos en concepto de haberes jubilatorios o por pensiones. Se excluye del impuesto a todas las jubilaciones hasta un monto equivalente al haber máximo que se determina en marzo y septiembre de cada año en base al artículo 9 de la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público.
En base a esta Ley de Movilidad, la ANSES actualiza dos veces al año los montos de todos los haberes jubilatorios, incluyendo el monto de las jubilaciones máximas. Por ejemplo, en el artículo 6° de la Resolución 47/2012 (3) de la ANSES, se estableció que:
"El haber máximo vigente a partir del mes de marzo de 2012 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9º de la Ley Nº 26.417 será de PESOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 12.359,39)"
El proyecto no elimina todas las jubilaciones ya que persisten regímenes de "privilegio" que fueron derogados en el año 2002 por la Ley 25.886 (4) , pero los jubilados bajo esos regímenes especiales anteriores a la derogación sigan cobrando haberes que superan el máximo establecido por la Ley de Movilidad Jubilatoria. Este proyecto contempla dejar a esos jubilados en el status quo actual, pagando el impuesto a las ganancias.
Según las declaraciones del titular de la ANSES Diego Bossio: "Hay 32.777 jubilados y pensionados en la argentina que cobran arriba del tope jubilatorio". (5) Dentro de esas jubilaciones estarían los haberes de los regímenes especiales que podríamos llamar de privilegio, los cuales se mantendrían dentro del régimen actual pagando ganancias.
Por lo que, de los 185.000 jubilados que se estima que están alcanzados por el impuesto, si se sanciona este proyecto de Ley, solo estarían alcanzados los 32.777 jubilados que en su mayoría son jubilaciones de regímenes de privilegio.
En resumen, es importante aclarar que de sancionarse este proyecto de ley se estaría bajando el impuesto a las ganancias en dos tramos de ingresos con alta propensión a consumir (clase media asalariada y jubilados) y se estaría subiendo el impuesto en tramos de ingresos con alta propensión a ahorrar (renta financiera). El efecto macroeconómico de esta medida es expansivo ya que redistribuye recursos hacia el consumo de sectores medios y con recursos excedentes para la Nación y las Provincias.
En consecuencia, se trata de una propuesta progresiva y expansiva, sin costo para el fisco nacional y los fiscos provinciales.
Por todo lo expuesto pedimos acompañar el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PRAT GAY, ALFONSO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ATANASOF, ALFREDO NESTOR BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
RE, HILMA LEONOR ENTRE RIOS COALICION CIVICA - ARI
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
ROBERTI, ALBERTO OSCAR BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2355/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 04/09/2013
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ROBERTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON O SIN DICTAMEN (NEGATIVA) 27/06/2012
Diputados MOCION DE PREFERENCIA SIN DICTAMEN (NEGATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2771-D-2012, 3472-D-2012, 3503-D-2012, 3799-D-2012 y 4011-D-2012 27/06/2012
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO AGUAD CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2771-D-2012, 3472-D-2012, 3799-D-2012 y 4011-D-2012 27/06/2012
Diputados MOCION DE PREFERENCIA (NO SE VOTA) 21/11/2012