PROYECTO DE TP
Expediente 3796-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25188 DE ETICA EN LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 02/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
Reforma de la Ley 25.188 de Ética de
la Función Pública
Artículo 1.- Modifíquese el Artículo 3
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3 - Todos los
sujetos comprendidos en el artículo 1 deberán observar como requisito de
permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio
de sus funciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
ley en debido tiempo y forma será considerado falta disciplinaria grave y dará lugar
a la remoción, o a la aplicación de las sanciones de cesantía o exoneración, sin
perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponde."
Artículo 2.- Modifíquese el Artículo 5
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 - Quedan
comprendidos en la obligación de presentar la declaración jurada: a) El presidente
y vicepresidente de la Nación; b) Los senadores y diputados de la Nación; c) Los
magistrados del Poder Judicial de la Nación; d) Los magistrados del Ministerio
Público de la Nación; e) El defensor del pueblo de la Nación y sus adjuntos; f) El
jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder
Ejecutivo; g) Los interventores federales; h) El síndico general de la Nación y sus
síndicos generales adjuntos, el presidente y los auditores generales de la Auditoría
General de la Nación, las autoridades superiores de los organismos que integran
la Administración Pública descentralizada; i) Los miembros del Consejo de la
Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento; j) Los titulares de las Unidades de
Auditoria interna. k) El Procurador del Tesoro de la Nación y los titulares de los
órganos de asesoramiento jurídico permanente de los órganos superiores de la
Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada; l)Los embajadores,
cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en el exterior; m)
El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina,
de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente; n) Los
rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales; ñ) Los
funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional,
centralizada y descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades
financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las
empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría
o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta,
en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector
público; o) Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con
categoría o función no inferior a la de director o equivalente; p) los asesores del
Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de gabinete de ministros, ministros
y secretarios q) El personal de los organismos indicados en el inciso h) del
presente artículo, con categoría no inferior a la director o equivalente; s) Todo
funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas
para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado
público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de
ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía; t) Los funcionarios
que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con
categoría no inferior a la de director; u) El personal que se desempeña en el Poder
Legislativo, con categoría no inferior a la de director; v) El personal que cumpla
servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación,
con categoría no inferior a secretario o equivalente; w) Todo funcionario o
empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de
compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de
licitaciones o compras; x)
Todo funcionario
público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o
controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza; y) Los
directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del
Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley
24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las
requiera.
Artículo 3.- Incorpórese al Artículo 6
de la Ley 25.188, el siguiente inciso:
"j) ingresos
extraordinarios, cualquiera fuera el origen de los mismos, cuando superen el 50%
de la remuneración anual habitual del funcionario"
Artículo 4.- Modifíquese el Artículo 7
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7 - Las
declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que
deberán remitir, dentro de los treinta (30) días, copia autenticada a la Comisión
Nacional de Ética Pública, en adelante, CNEP. La falta de remisión dentro del plazo
establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario
responsable del área"
Artículo 5.- Modifíquese el Artículo 10
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. - El
listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5
deberá ser publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial, y en el sitio
web de la CNEP. El listado deberá detallar los funcionarios obligados que han
cumplido con la presentación de sus declaraciones juradas patrimoniales así como
aquellos que han incumplido con su obligación. En cualquier tiempo toda persona
podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la
debida intervención de la CNEP. Las solicitudes se rigen por el principio de
informalismo, con la única condición de que deben contener la declaración de que
el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley referente
al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite
y le dé un uso ilegal. Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición
del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser
conservadas."
Artículo 6.- Modifíquese el Artículo 11
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. - La
persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto
en esta ley, no podrá utilizarla para: a) Cualquier propósito ilegal; b) Cualquier
propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la
difusión al público en general; c) Determinar o establecer la clasificación crediticia
de cualquier individuo; o d) Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de
dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. Todo uso ilegal de una
declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500)
hasta cien mil pesos ($ 100.000). El órgano facultado para aplicar esta sanción
será exclusivamente la CNEP creada por esta ley. Las sanciones que se impongan
por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante
los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal. La
reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el
derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción
prevista en este artículo."
Artículo 7.- Modifíquese el Artículo 12
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12. -
Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo
del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales
al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de
intereses que puedan plantearse. Los mismos, serán evaluados por la CNEP, quién
deberá determinar en un plazo no mayor a diez (10) días, la existencia de posibles
situaciones de conflictos de intereses, de acuerdo a lo estipulado por el articulo 13
de la presente ley. LA CNEP elaborará en cada caso un dictamen de carácter
público, que contenga los resultados de la evaluación realizada. La autoridad
competente para realizar la designación deberá tratar expresamente el dictamen
emitido por la CNEP. Ésta tendrá legitimación procesal para impugnar en sede
judicial el acto de designación con fundamento en el incumplimiento de las
disposiciones de la presente ley."
Artículo 8.-
Incorpórese como Artículo 12 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 12 bis. Los
candidatos a ocupar cargos electivos o los partidos políticos en su caso, deberán
presentar la Declaración Jurada Pública de antecedentes laborales y situación
patrimonial ante la Justicia Electoral a los efectos de la oficialización de las
candidaturas.
También deberán
hacerlo los candidatos a integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a
hacerse cargo de Tribunales inferiores, la Defensoría del Pueblo de la Nación, la
Auditoría General de la Nación, la Procuración General de la Nación, la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas, la Secretaría de Inteligencia del
Estado, la Procuración del Tesoro de la Nación y el Banco Central de la República
argentina.
Todos deberán hacer
la presentación ante la CNEP, la cual deberá emitir dictamen de carácter público
respecto de posibles conflictos de intereses, y dirigirlo a las autoridades que
correspondan a efecto de que su opinión sea expresamente considerada al
realizarse la designación."
Artículo 9.- Modifíquese el Artículo 14
de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14. -
Aquellos funcionarios que deban tener, en virtud de su cargo, o hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones
o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en
los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios."
Artículo 10.-
Incorpórese como Artículo 14 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 14bis. - "Los
sujetos alcanzados por la presente ley, deberán excusarse de intervenir en los
asuntos en los cuales se presente alguna de las situaciones previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, como causales de excusación y recusación,
y en aquellos casos donde tengan un interés propio de cualquier índole o de otras
personas vinculadas."
Artículo 11.- Modifíquese el Artículo
17 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17. -
"Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1 estén alcanzados por los
supuestos de los artículos 13, 14, 14 bis y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un
acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos
del artículo
14 de la ley 19.549.
Los destinatarios o beneficiarios serán solidariamente responsables por la
reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado."
Artículo 12.- Modifíquese el Artículo
18 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18. -Los
funcionarios y agentes públicos, sus cónyuge o convivientes, y sus hijos, no podrán
recibir directa o indirectamente regalos, obsequios, y/o donaciones, sean de
servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el
caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática, el
funcionario deberá informar a la CNEP el detalle del o los obsequios recibidos."
Artículo 13.-
Incorpórese como Artículo 18 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 bis. - Los
regalos, obsequios, y/o donaciones, que sean recibidos en virtud de la excepción
establecida en el artículo anterior, serán entregados a la CNEP dentro de un plazo
de cinco (5) días desde que fueran recibidos".
Artículo 14.-
Incorpórese como Artículo 18 ter de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 ter. - El
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos
precedentes será considerado una falta grave y motivará la aplicación de las
sanciones de remoción, cesantía o exoneración según corresponda."
Artículo 15.-
Incorpórese como Artículo 18 quater de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 quater. -
La CNEP será responsable de la creación de un Registro público de obsequios, y
en función de su naturaleza y características específicas, deberá remitirlos a
organizaciones sin fines de lucro, instituciones públicas educativas, u otras
organizaciones de bien público, o bien, incorporarlos al patrimonio histórico-
cultural. Las organizaciones u organismos receptores, deberán informar a la CNEP
acerca del destino de los bienes recibidos en el marco de la presente ley."
Artículo 16.-
Incorpórese como Artículo 18 quinquies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18
quinquies. - El Registro público de obsequios, deberá estar disponible en el sitio
web de la CNEP, y será actualizado - al menos tres veces al año, por la autoridad
de aplicación."
Artículo 17.-
Incorpórese como Artículo 18 sexies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 18 sexies. -
La CNEP resolverá las situaciones particulares en las que surgieran discrepancias o
dudas respecto del origen, naturaleza, y destino de los obsequios recibidos por los
funcionarios y asistirá a los funcionarios respecto del contenido y aplicación del
Régimen de obsequios a funcionarios públicos."
Artículo 18.- Modifíquese el Artículo
22 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. - A fin
de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de
violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades, y régimen de obsequios establecidos en la presente ley, la
CNEP deberá realizar una prevención sumaria."
Artículo 19.- Modifíquese el Artículo
23 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. - Créase
en el ámbito del Congreso de la Nación, la CNEP que funcionará como órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía económico-financiera. Dicha
Comisión se constituirá como la autoridad de aplicación de la presente ley."
Artículo 20.- Modifíquese el Artículo
24 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera::
"Artículo 24 - La
CNEP estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Director general con
rango de Secretario y cuatro (4) Directores adjuntos con rango de Subsecretario,
los que durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por única
vez, renovándose los Directores adjuntos por mitades cada dos años y medio, y
por sorteo la primera vez. El Directorio formará quórum con tres (3) de sus
miembros y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate,
el Director tendrá doble voto. El cargo de Director general será ejercido por un
período de cinco (5) años."
Artículo 21.-
Incorpórese como Artículo 24 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 bis. - Los
miembros del Directorio de la CNEP serán elegidos por el Congreso de la Nación de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Comisión
Bicameral Permanente de Ética e Integridad en la Función Pública, integrada por
doce (12) senadores y doce (12) diputados cuya composición debe respetar la
proporción de las representaciones políticas, deberá publicar una nómina de
candidatos a ocupar el Directorio de la CNEP, junto a sus antecedentes
curriculares, por un lapso no menor a diez (10) días en el sitio web de la CNEP, en
el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional
b) Los ciudadanos
en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones
profesionales, y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días a
contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar a la comisión
bicameral, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones que
consideren de interés respecto de los candidatos, declarando bajo juramento que
su opinión es objetiva e imparcial. Sin perjuicio de las presentaciones que se
realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de
relevancia en el ámbito profesional, académico, social, político y de derechos
humanos a los fines de su valoración.
c) Dentro de los
treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la comisión bicameral, la Cámara
de Senadores deberá tratar el dictamen y expedirse en relación a los candidatos
propuestos ;
d) Si la Cámara no
prestare el acuerdo en relación a alguno de los candidatos, deberá repetirse el
mismo procedimiento establecido en los incisos a), b) y c;
e) La aprobación
obtenida por los candidatos en la Cámara de Senadores, pasará a la Cámara de
Diputados que actuará como Cámara revisora en los términos previstos en la
Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes."
Artículo 22.-
Incorpórese como Artículo 24 ter de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 ter. - El
nombramiento del Directorio de la CNEP se instrumenta en resolución conjunta
suscrita por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que
debe publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
Los miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos ante el pleno de
ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el cargo."
Artículo 23.-
Incorpórese como Artículo 24 quater de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 quater. -
Los miembros del Directorio deberán poseer reconocida trayectoria y notoria
experiencia en la materia. El ejercicio del cargo es incompatible con el desempeño
de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional, a excepción de la
docente, estándole vedada asimismo la actividad política partidaria."
Artículo 24.-
Incorpórese como Artículo 24 quinquies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24
quinquies. - Dentro de los diez (10) días siguientes a sus nombramientos, y antes
de tomar posesión de sus cargos, el Director y Directores adjuntos, deberán cesar
en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarlos, presumiéndose en
caso contrario, que no aceptan el cargo."
Artículo 25.-
Incorpórese como Artículo 24 sexies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 sexies. -
El Director y Directores adjuntos cesan en sus funciones por alguna de las
siguientes causas:
a) Por
renuncia;
b) Por vencimiento
del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad
sobreviniente;
d) Por haber sido
condenados mediante sentencia firme por delito doloso;
e) Por notoria
negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en
algunas de las situaciones de incompatibilidad del articulo 24 octavus.
La remoción podrá ser
solicitada por el Poder Ejecutivo Nacional y/o el Honorable Congreso de la Nación.
Será dispuesta por resolución conjunta de los presidentes de ambas Cámaras del
Congreso de la Nación debiéndose contar para ello con el previo dictamen de la
comisión bicameral. El Director tendrá la oportunidad de expresar su descargo y
producir prueba, previo a la confección del dictamen que evalúe su
desempeño.
El dictamen que
aconseje la remoción deberá estar fundado y contar con el voto de una mayoría
especial de dos tercios de los miembros que la componen."
Artículo 26.-
Incorpórese como Artículo 24 septies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 septies.-
Establécese que, producida una vacante en el Directorio de la CNEP, en un plazo
máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial, en por lo menos dos
(2) diarios de circulación nacional, y en el sitio web de la CNEP, el nombre y los
antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración
para la cobertura de la vacancia, previamente cumplido el proceso establecido en
el artículo 26, incisos a), b) y c)."
Artículo 27.-
Incorpórese como Artículo 24 octies de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 24 octies. - No
podrán desempeñarse como Directores:
a. Las personas que
ejerzan cualquier tipo de función pública en las órbitas nacional, o local, salvo el ejercicio
de la docencia;
b. Quienes hayan ejercido
cargos como titulares de órganos previstos en la Constitución Nacional, en las
constituciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, hasta al menos dos (2) años
antes del momento de la selección.
c. El que haya sido
condenado por sentencia firme, destituido por procesos de remoción políticos o
administrativos, y los inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
d. Los que hayan incurrido
en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo
previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun
cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena."
Artículo 28.-
Incorpórese como Artículo 24 nonies de la Ley 25.188, el siguiente:
Artículo 24 nonies. - El
Director general tendrá las siguientes funciones y facultades:
a. Ejercer la
representación y dirección general de la CNEP;
b. Ejercer la
administración de la CNEP suscribiendo a tal fin los actos administrativos
pertinentes y nombrar, contratar expertos nacionales o extranjeros, remover,
sancionar y dirigir el personal;
c. Coordinar y
supervisar el Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la
Comisión;
d. Convocar y
presidir las sesiones del Directorio con voz y voto;
e. Ejercer toda
otra facultad que fuera necesaria para el cumplimiento de las funciones a cargo de
la CNEP.
Artículo 29.-
Incorpórese como Artículo 24 decies de la Ley 25.188, el siguiente:
Artículo 24 decies. - El
Directorio tendrá las siguientes funciones y facultades: Dictar el reglamento interno
del cuerpo.
a. Elaborar el
presupuesto de la CNEP;
b. Promover las
relaciones institucionales de la Comisión y, en su caso, suscribir convenios con
organizaciones públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales o
extranjeras, con competencia en la materia;
c. Aprobar el Plan
Estratégico, el Plan Operativo Anual y la Memoria Anual de la Comisión;
d. Administrar los
recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo;
e. Designar el
personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a las normas
internas, en especial cuidando de que exista una equilibrada composición
interdisciplinaria que permita el cumplimiento de las funciones del organismo;
f. Promover todo
tipo de capacitación y especialización del personal, a fin de fortalecer sus
condiciones y dotarlo de mayores y mejores herramientas para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 30.- Modifíquese el Artículo
25 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25. - La
CNEP tendrá las siguientes funciones:
a. Coordinar,
impulsar y fiscalizar la implementación de las disposiciones de esta Ley;
b. Denunciar
penalmente los delitos en que pudieran incurrirse en relación a los derechos y
obligaciones establecidos en la presente ley, y aplicar las sanciones por
incumplimiento a sus disposiciones y las de sus reglamentos;
c. Recibir las
denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto
de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética
pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro
elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al
organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar,
conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su
tratamiento en plazo perentorio;
d. Publicar en su
sitio web los dictámenes que produjera en ejercicio de sus funciones, así como
toda resolución, recomendación, informe o documento que emitiera a los fines
previstos en la presente ley;
e. Realizar análisis
estadísticos de cumplimiento de esta Ley y evolución del patrimonio de los
funcionarios públicos. En los casos en los que sea necesario se aplicará la Ley de
Hábeas Data sin que ello implique la realización de series comparables;
f. Ejercer todas las
funciones previstas en materia de declaraciones juradas, régimen de obsequios y
conflictos de intereses;
g. Denunciar los
casos de violación de las disposiciones de la presente ley, con capacidad legal de
constituirse como parte querellante en los procesos legales que se dieran
lugar;
h. Registrar,
publicar en Internet y actualizar - al menos tres (3) veces al año, el listado de las
sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente ley,
las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;
i. Diseñar y
promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente ley
para el personal comprendido en ella;
j. Requerir
colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su
ámbito de competencia, a fin de obtener cualquier tipo de información necesaria
para el desempeño de sus funciones, quienes estarán obligadas a brindarla;
k. Elaborar un
informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor, debiendo asegurar su
difusión;
l. Requerir,
cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes
declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en la presente ley;
m. Velar por la
prevención e investigación de aquellas conductas que se consideren comprendidas
en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por Ley Nº 24.759)
y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley
26.097);
n. Realizar
actividades de difusión, capacitación e información dirigidas a la formación de
alumnos y docentes en todos los niveles educativos y partidos políticos;
o. Asesorar y
evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones
comprendidas en la presente ley;
p. Emitir de oficio
los pronunciamientos que considere oportunos en relación a cualquier violación a
las normas sobre ética pública que verificare de parte de cualquier sujeto
alcanzado por la presente ley."
Artículo 31.-
Incorpórese como Artículo 25 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 25 bis. -
Todas las bases de datos de la CNEP son públicas. Deben publicarse en Internet
en un formato electrónico abierto y accesible que permita su reutilización. Se
aplica para la CNEP toda la normativa referida al acceso a la información
pública."
Artículo 32.- Modifíquese el Artículo
41 de la Ley 25.188, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 41.- La
CNEP promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del
contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las personas
involucradas sean debidamente informadas. La enseñanza de la ética pública se
instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos."
Artículo 33.-
Incorpórese como Artículo 47 bis de la Ley 25.188, el siguiente:
"Artículo 47 bis.- Las
atribuciones conferidas a la Oficina Anticorrupción como autoridad de aplicación de
las normas relativas a ética pública, se consideran incluidas entre las de la CNEP y
sin que exista superposición alguna entre las competencias de ambos
organismos."
Artículo 34.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1999, se sanciona la ley
25.188, de Ética en el ejercicio de la función pública (B.O. 1/11/99). Dicha ley, en
el artículo 23, creó en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Nacional de
Ética Pública, órgano independiente y con autonomía funcional. Sin embargo,
hasta el día de la fecha, la Comisión Nacional de Ética Pública no se ha integrado,
careciendo de esta forma la Argentina, de la autoridad de aplicación de las normas
que obligan a los funcionarios públicos a regirse por pautas y normas de
comportamiento relacionados con la ética y la integridad. Cuestión ésta no
menor.
La Argentina cuenta con una pequeña
historia, reciente, en materia de instituciones vinculadas con la ética en la función
pública. En 1997, el Decreto 152/97 (B.O. 20/2/97) creó en el ámbito de la
Presidencia de la Nación la Oficina Nacional de Ética Pública, dependiente
directamente del presidente de la Nación. Con posterioridad, el Decreto 396/97
(B.O. 12/5/97) cambió el nombre por Consejo Nacional de Ética Pública,
manteniendo el organismo en la órbita del Poder Ejecutivo Nacional. El Decreto
878/97 (B.O. 4/9/97) en el artículo 1º derogó el decreto 396/97 y restableció la
vigencia del Decreto 152/97, creando conjuntamente el Consejo Asesor de Ética
Pública. Un año después, el Decreto 1.267/98 (B.O. 2/11/98) aprobó en su artículo
1º la estructura organizativa de la Oficina Nacional de Ética Pública. Luego de la
sanción de la Ley de Ética en el ejercicio de la Función pública, se crea la Oficina
Anticorrupción (Decreto 102/99, B.O. 19/12/99) para velar por la prevención e
investigaciones de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta
reglamentación se consideren comprendidas en la Convención Interamericana
contra la Corrupción aprobada por la ley 23.759, y en virtud de la Resolución
17/00 del del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, constituida como
Autoridad de Aplicación de Ley 25.188. Comprende a la administración pública
nacional centralizada, descentralizada, empresas, sociedades y todo ente público o
privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos
el aporte estatal. Este decreto derogó los decretos 152/97 y 878/97. Sin embargo,
la ley 25.188, y la Comisión por ella creada, son más abarcativas en materia de
facultades como así también, y principalmente, de sujetos obligados.
Numerosas, en corto tiempo, han sido
las iniciativas en materia de creación de organismos vinculados con la promoción y
aplicación de normas de ética en la función pública. Sin embargo solo con
excepción de la Oficina Anticorrupción, ninguna ha prosperado en el tiempo,
situación que denota la falta de voluntad política, y de un plan real de política
pública, relacionado con la ética, la integridad y el buen comportamiento de los
funcionarios públicos, aspectos relacionados directamente con la promoción de
transparencia y la lucha contra la corrupción en cualquier Estado.
A su vez, el Estado
argentino se ha comprometido, a través de la ratificación de convenciones
internacionales, a la creación de este tipo de organismos. En primer lugar, se
encuentra la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización
de Estados Americanos (OEA), ratificada por la ley 24.759 de 1997. Dicha
Convención, en su artículo 3, establece la creación, en cuanto medida preventiva
en la lucha contra la corrupción, de "...Órganos de control superior, con el fin de
desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar
las prácticas corruptas.." asi como la implementación de "...Sistemas para la
declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que
desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la
publicación de tales declaraciones cuando corresponda.." . De acuerdo al Comité
de Expertos que conforma el Mecanismo de Seguimiento del Cumplimiento de
dicha Convención, existen numerosas deudas pendientes respecto de su
cumplimiento por parte del Estado argentino. En ocasión de la Primera Ronda de
análisis del Mecanismo, desarrollada en el año 2003, el Comité ha recomendado,
entre otros, "...Asegurar la efectiva aplicación de la ley 25.188 para todos los
empleados y funcionarios del gobierno, incluyendo los de los poderes legislativo y
judicial así como lo de la Procuraduría General..." así como "Resolver los problemas
que surgen del mandato legal de integrar la Comisión Nacional de Ética Pública y la
falta de conformación de ésta..." tanto en materia de conflicto de interés, como de
sistemas para la declaración de ingresos, activos y pasivos. (Informe sobre la
Implementación en Argentina de las disposiciones de la Convención seleccionadas
para ser analizadas en el marco de la Primera Ronda, Comité de Expertos del
Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana
contra la Corrupción; 2003). Seis años después, en el marco de la Tercera Ronda
del citado Mecanismo, el Comité plantea al Estado argentino, la necesidad de
implementar las recomendaciones realizadas en el marco de la Primera Ronda
respecto a la Comisión Nacional de Ética Pública. La deuda continúa
pendiente.
Por otro lado, el
Estado ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,
por ley 26.097 del 2006, comprometiéndose a sancionar normativa acorde a la
letra y espíritu de la Convención. En materia de organismos vinculados con la
promoción de ética y lucha contra la corrupción, la misma establece en su artículo
6 la necesidad de que existan "...órgano u órganos, según proceda, encargados
de prevenir la corrupción. Cada Estado Parte otorgará al órgano o a los órganos
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo la independencia necesaria, de
conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, para
que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz y sin ninguna influencia
indebida. Deben proporcionárseles los recursos materiales y el personal
especializado que sean necesarios, así como la capacitación que dicho personal
pueda requerir para el desempeño de sus funciones..." . A su vez, el artículo 8
establece que cada Estado parte procurará "...establecer medidas y sistemas para
exigir a los
funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en
relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos,
inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un
conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios
públicos...".
Sin embargo, no basta
con la creación de organismos. Un aspecto fundamental, y esencial para una
efectiva política de promoción de la ética en la función pública, es la ingeniería
institucional de los organismos a cargo de esta tarea. Al respecto, numerosos son
los estándares internacionales que existen actualmente, como por ejemplo los
contenidos en la Declaración de México sobre Independencia de las Entidades
Fiscalizadoras Superiores, desarrollada por el INTOSAI (Organización Internacional
de las Entidades Fiscalizadoras Superiores, en sus siglas en inglés). Dicha
Declaración establece en su Principio 1, la necesidad de "La independencia de la
Autoridad Superior de la EFS, y de los "miembros" (para el caso de instituciones
colegiadas), incluyendo la seguridad en el cargo y la inmunidad legal en el
cumplimiento normal de sus obligaciones", junto a "La legislación aplicable
especifica las condiciones para las designaciones, reelecciones, contratación,
destitución y retiro de la autoridad superior de la EFS y de los "miembros" en las
instituciones colegiadas, quienes son: designados, reelectos o destituidos mediante
un proceso que asegure su independencia del Poder Ejecutivo; designados por
períodos lo suficientemente prolongados y fijos como para permitirles llevar a cabo
su mandato sin temor a represalias; e inmunes frente a cualquier proceso por
cualquier acto, pasado o presente, que resulte del normal cumplimiento de sus
obligaciones según el caso...". El Principio 3, establece, por otro lado, la necesidad
de que los órganos de control posean "Un mandato suficientemente amplio y
facultades plenamente discrecionales en el cumplimiento de las funciones de la
EFS", especificando que las mismas deben "...presentar un informe anual de
actividades al Poder Legislativo y a otros órganos del Estado según lo establezca
la Constitución, los reglamentos, o la legislación, el cual debe ser puesto a
disposición del público...".
A fin de facilitar las
funciones de este tipo de organismos, la Declaración de México establece como 4to
Principio, el "...Acceso irrestricto a la información...", disponiendo para ello, de
"...las potestades adecuadas para tener acceso oportuno, ilimitado, directo y libre,
a toda la documentación y la información necesaria para el apropiado
cumplimiento de sus responsabilidades reglamentarias...", así como también,
poseen "...El derecho y la obligación de informar sobre su trabajo...", debiendo
estar "...obligadas por ley a informar por lo menos una vez al año sobre los
resultados de su trabajo de auditoría..." (Principio 5). Finalmente, y en materia de
estructura interna, el INTOSAI a través del Principio 8 de la mencionada
Declaración, plantea la necesidad de otorgar a estos organismos "Autonomía
financiera y gerencial/administrativa, al igual que disponibilidad de recursos
humanos, materiales y económicos apropiados...". Ello garantizado a través de la
disposición de "...recursos humanos, materiales y económicos necesarios y
razonables; el Poder Ejecutivo no debe controlar ni supeditar el acceso a esos
recursos. Las EFS administran su propio presupuesto y lo asignan de modo
apropiado..."
En virtud de lo hasta aquí expuesto,
de los compromisos pendientes asumidos por el Estado argentino, y en función de
la necesidad de implementar mecanismos efectivos y eficientes que obliguen a los
funcionarios públicos a comportarse en base a la ética y la integridad, y de
garantizar, en definitiva, el cumplimiento de la Ley de Ética en la Función Pública,
aprobada por este Honorable Congreso de la Nación hace casi 11 años, es que se
elaboró y propone el presente proyecto de ley.
Los lineamientos principales de su
contenido se relacionan principalmente, con el fortalecimiento de algunas de las
políticas y herramientas en ella incluidas en el marco del Capítulo II sobre Deberes
y pautas de comportamiento ético (Declaraciones juradas patrimoniales integrales;
Incompatibilidades de la función pública, Régimen de obsequios), pero
fundamentalmente, con la creación de la Comisión Nacional de Ética Pública,
estipulada en el Capítulo VIII de la ley, en tanto autoridad de aplicación de su
contenido. El foco en este sentido está puesto en el fortalecimiento de los
mecanismos para la selección de sus autoridades, su autonomía funcional y
autarquía financiera, sus facultades y obligaciones, la publicidad de su gestión,
entre otros. Resulta importante destacar que a los fines de fortalecer el presente
proyecto, se han tenido en cuenta aspectos considerados en el proyecto de
reforma de la Ley de Ética en la Función Pública elaborado por la Oficina
Anticorrupción en el año 2003.
De esta manera, se propone la
creación de un organismo fuerte en términos de independencia, sólido en términos
de recursos económicos, financieros y humanos, idóneos y especializados, y con
amplias capacidades de acción, convencidos de que estas reformas, redundarán
positivamente en la jerarquización del rol del funcionario público, la confianza en la
gestión del Estado, y en definitiva, en una mejor calidad de las instituciones
democráticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GRIBAUDO, CHRISTIAN ALEJANDRO | BUENOS AIRES | PRO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SATRAGNO (A SUS ANTECEDENTES) | 23/06/2010 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0517-D-12 |