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PROYECTO DE TP


Expediente 3796-D-2006
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE LAS ACCIONES DE ESPIONAJE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA A BANCOS LOCALES.
Fecha: 06/07/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del organismo que corresponda, informe:
a) Si tenía conocimiento de las presuntas acciones de espionaje de los EEUU a los bancos locales, hecho trascendido en los medios nacionales
b) si se prevé la toma de medidas en relación las posibles implicancias diplomáticas de este hecho por parte de EEUU,
c) En caso de respuesta afirmativa informe cuáles son esas medidas y en qué consisten.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Una decena de bancos extranjeros y nacionales que tienen actividades en el sistema financiero local, habrían sido espiados por los servicios de inteligencia de los Estados Unidos.
La operación involucró a los movimientos bancarios de clientes de esos bancos, las transferencias electrónicas y particularmente las transacciones que se hacían a través de la llamada "banca telefónica".
En otras palabras, la filtración informática involucró todo tipo de información sobre transferencias, saldos bancarios, colocaciones de dinero y diversos tipos de pagos financieros realizados por los clientes de estas instituciones bancarias.
Si bien la situación dará lugar a una presentación judicial basada en un informe reservado encargado oportunamente a técnicos de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad Tecnológica Nacional, por una asociación de banqueros.
Las operación de espionaje habría sido hecha en el marco del programa antiterrorista de Estados Unidos para espiar transacciones financieras internacionales sin necesidad de tener una orden judicial.
Ese plan de espionaje de transacciones bancarias internacionales fue denunciado hace una semana por el periódico americano The New York Times y confirmado por la administración Bush.
Lo grave de la situación es que se trata específicamente de una evidente irrupción del gobierno estadounidense sobre datos privados y de particulares de todos los ciudadanos del mundo.
Y en lo que respecta a nuestro país habrían sido monitoreados una decena de bancos que operan en la Argentina. Por lo menos las filiales de cuatro bancos internacionales, dos bancos estatales y otros cuatro privados de capital nacional. Esta información surge de un trabajo realizado por los especialistas que conducen los departamentos de Informática de la Universidad Tecnológica Nacional y el proyecto de teleinformática de la Universidad de Buenos Aires.
El trabajo se realizó a pedido de la Asociación de Bancos Privados y Públicos de República Argentina (Abappra). Fue decidida frente a las sospechas de los banqueros de que existía un monitoreo extrabancario de las operaciones financieras.
La investigación confirmó que el equipo interceptor que se utilizó sobre los bancos argentinos es de altísima potencia y que son los habitualmente utilizados por la Agencia de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (National Security Agency). También lo usan algunas agencias privadas de espionaje, pero los especialistas argentinos -por detalles tecnológicos precisos- se inclinan por operaciones de esa central de inteligencia de Washington. Se trata de un interceptor digital Applied Signal Technology ATS modelo 128 que se aplicó sobre las líneas telefónicas fijas, celulares de ejecutivos, transferencias y banca telefónica.
El informe ratifica que ese aparato tecnológico intercepta a unas 11.520 líneas en forma simultánea y que la información sobre los bancos "estuvo destinada exclusivamente a usuarios de una misma organización".El trabajo de campo de los técnicos universitarios se actualizó frente a las denuncias del periódico estadounidense y por eso todas las conclusiones formarán parte de una presentación en la Justicia federal.
El espionaje bancario fue confirmado en el año 2002, pero se presume que se mantuvo durante los años subsiguientes. Existen sospechas por lo menos de casos en 2003 y 2004. El 25 de junio del 2004 la UTA y la UBA hicieron un informe confidencial, que los bancos decidieron mantener en secreto.
El monitoreo estuvo a cargo del segundo banco de importancia de la Argentina y los especialistas universitarios ratificaron en pleno mes de junio continuaban las filtraciones.
La acción de espionaje de datos es ilegal porque se hace sin orden judicial y
avasalla los derechos de los individuos. La eventual intromisión abre un interrogante clave: ¿quién resguarda, en definitiva, a los clientes que confían sus secretos financieros al sistema bancario local?
En rigor, se trataba de un programa secreto dedicado a rastrear transacciones monetarias internacionales durante los últimos cinco años. El esquema permite el análisis de enormes cantidades de datos provenientes del consorcio bancario internacional SWIFT, basado en Bruselas.
SWIFT -Sociedad para las telecomunicaciones financieras interbancarias mundiales- conecta a cerca de 7.800 instituciones financieras de distantes partes del mundo, incluidos los bancos más grandes. Se estima que este grupo maneja unos US$ 6 billones diarios, la mayoría a través de transferencias electrónicas. El esquema de rastreo estuvo en manos de la CIA, bajo supervisión del Departamento del Tesoro.
El espionaje de la Estados Unidos sobre el sistema financiero internacional, genera un fuerte debate sobre las posibilidades reales de defensa del Estado en relación a sus ciudadanos.
El primer punto a analizar es que derechos se ven violados con esta intromisión. El derecho argentino garantiza a los ciudadanos la tutela de sus datos bancarios. Con el secreto bancario se garantizan los derechos constitucionales de inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de los papeles privados, el principio de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y la protección de la libertad individual (conf. Fallos 301:1275; 302:1116).El secreto bancario o, más ampliamente, financiero, supone un deber de silencio, una obligación de no hacer, consistente en no revelar informaciones que dispongan las entidades financieras sobre sus clientes en razón de las operaciones que éstos realizan con ellas en forma habitual o accidental. Este secreto bancario debe mantenerse, salvo cuando puedan estar comprometidos intereses públicos, en cuyo supuesto el legislador ha procedido a determinar en forma taxativa, las únicas excepciones válidas para el depositario de la confidencia (conf. Fallos 301:1275).
Dos son los bienes jurídicamente tutelados con el secreto bancario: la preservación y fortalecimiento del sistema financiero por una parte, y la privacidad y seguridad de las personas por la otra. Respecto del primero, su trascendencia es significativa: la reserva es esencial y necesaria en la actividad financiera, como es uno de los pivotes sobre los que ellas se asienta. Es imposible concebir la banca sin este secreto, formidable atractivo para la captación de depósitos, pieza vital para la formación de un mercado de capitales que revierte su contenido en actividades productivas. Respecto del segundo de los bienes tutelados precedentemente mencionados, no hay duda de que la obligación de silencio que afecta a las entidades financieras participa de la idea del secreto profesional y posee rango constitucional, como que forma parte de la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados resguardada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Expte. Nº 1191/2000. Banco de la Nación Argentina; 2 de noviembre de 2000. (Dictámenes 235:316).
Pero lo antecedente expuesto entra en cuestión cuando quine avanza ilegítimamente sobre los datos de los particulares y sobre un sistema financiero de un país son los órganos de seguridad de otro Estado.
La Ley de Inteligencia Nacional establece que el Sistema de Inteligencia Nacional deberá ajustarse estrictamente a las previsiones contenidas en la primera parte Capítulos I y II de la Constitución Nacional y en las normas legales y reglamentarias vigentes. Según el artículo 5 de la misma ley "Las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público, son inviolables en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario".
Según el Título IV - Política de Inteligencia Nacional, en el artículo 12 es el Presidente de la Nación el encargado de fijar los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de Inteligencia Nacional. Y es función de la Secretaría de Inteligencia "dirigir y articular las actividades y el funcionamiento del Sistema de Inteligencia Nacional, así como también las relaciones con los organismos de inteligencia de otros Estados".
Y apoyando el acceso a esta información sólo a través del órgano jurisdiccional, el artículo 18 de la misma ley establece que "cuando en el desarrollo de las actividades de inteligencia o contrainteligencia sea necesario realizar interceptaciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo, la Secretaría de Inteligencia deberá solicitar la pertinente autorización judicial. A este respecto se configura la cuestión que motiva el presente proyecto de resolución. Ya que un organismo de seguridad de otro Estado no tendría facultades para realizar las intervenciones telefónicas ni avanzar sobre datos de operaciones bancarias, como mencionamos más arriba, configurando un hecho internacional de dudosa licitud.
Así, en relación a los hechos de otro Estado, corresponde hacer algunas consideraciones. Ciertos hechos provenientes de los poderes públicos que ejercen función ejecutiva, o de sus funcionarios o agentes, pueden lesionar la persona o los bienes de los extranjeros asociados a la "comunidad de la fortuna". Alguno de esos hechos como por ejemplo la requisición en circunstancias extraordinarias de buques u otros elementos de transporte, o información determinada, pueden estar autorizados por n el derecho interno o estar fundados en disposición legislativa., sin embargo desde el punto de vista internacional, todos ellos son ilícitos cuando afectan los derechos esenciales o no están autorizados por las leyes del país, y que los hechos, internacionalmente ilícitos, pueden originar responsabilidad del Estado.
La responsabilidad internacional del Estado a causa del un hecho ilícito proveniente de un funcionario puede originarse cuando este ha actuado en ejercicio de la función publica y dentro de la competencia que le corresponde, porque a través de los funcionarios se manifiesta la voluntad y acción del Estado. La cuestión es cuando esas acciones no fueron autorizadas o violan derechos expresamente reconocidos por la constitucional los cuales el Estado Argentino debe garantizar.
Y allí es donde de la práctica se desprende que el daño producido a una persona privada se transforma en cuestión internacional, la persona es sustituida por su Estado de origen y desaparece en el engranaje de un conflicto político cuyo alcance y solución final resultan imprevisibles. La reclamación pertenece al Estado que la ejerce, y con ello se da la posibilidad de que el Estado infractor, compense lo que se le reclama. (Cfr. Podestá Costa-Ruda. Derecho internacional Público. ED Tea 1994).
Así, la única forma de que un organismo de otro Estado pueda legalmente acceder a información sensible o datos del sistema financiero como los denunciados en los trabajos presentados, es a través del órgano jurisdiccional y por disposición de éste.
Esto se apoya en el Principio de jurisdicción exclusiva. En uso de la soberanía, el Estado ejerce jurisdicción en su territorio terrestre, marítimo y áereo con respecto a personas y cosas que se hallan en su territorio de modo permanente o transitorio, ya sean nacionales o extranjeras. Esa jurisdicción no admite - del modo que el derecho de policía consiguiente -la concurrencia de potestad análoga de parte de otro estado. Así, conforme lo dicho precedentemente las escuchas e intervenciones sólo serían lícitas- con autorización judicial a este respecto.
Claro que el principio de jurisdicción exclusiva no es absoluto, esta sujeto a limitaciones. Entre ellas, mediante consentimiento explícito - establecido en el derecho interno o en los tratados - los Estados admiten que los tribunales propios apliquen leyes extranjeras en ciertos casos relativos al derecho privado y permiten, en condiciones determinadas por la ley o los tratados, la ejecución dentro de su jurisdicción de sentencias extranjeras recaídas en litigios relativas al derecho privado, pero no así en juicios de carácter penal o fiscal.
El decreto 9015/63 introdujo el concepto de reciprocidad. La inmunidad de jurisdicción es reconocida siempre que el Estado extranjero proceda de igual forma. Basta la declaración del Poder Ejecutivo de la inexistencia de reciprocidad para que la acción proceda. Pero claro, estos siempre en el marco de actuaciones legales de un Estado y otro Estado, no en cuestiones no autorizadas o aun secretas. Ya que el Estado se erige como guardián de los derechos y garantías de sus habitantes consagrados por la Constitución Nacional. ( Cfr: Podesta Costa - Ruda - Derecho Internacional Público - Ed. Tea 1994.)
Por lo anteriormente expuesto corresponde saber si el Poder Ejecutivo Nacional tenía conocimiento de estas acciones desarrolladas por Estados Unidos y en su caso se tomen medidas pertinentes en relación a la implicancias diplomáticas y de las relaciones entre los Estados que las mismas pueden acarrear.
Por los fundamentos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
INGRAM, RODDY ERNESTO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)