PROYECTO DE TP
Expediente 3794-D-2010
Sumario: REGIMEN DE GUIAS DE MONTAÑA.
Fecha: 02/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE GUIAS DE MONTAÑA
Capítulo I
Objeto y clasificación
Art. 1º - La presente ley regula la actividad de los guías
de montaña en toda la jurisdicción nacional ya sea ejercida de manera principal o complementaria,
permanente, temporaria o eventual, estableciendo las incumbencias, el nivel de formación, los
requisitos para su habilitación y las obligaciones que deberán cumplimentar para ejercer la
actividad.
Art. 2º - Los guías de montaña se clasifican en:
1- Guías de trekking: persona habilitada para
realizar las siguientes actividades:
a) Planificar, conducir y acompañar ascensiones,
excursiones y campamentos en ambiente montañoso hasta una altitud máxima de 4.500 m,
excluyendo terrenos glaciarios y pendientes nevadas superiores a los 30º;
b) Transitar en terreno rocoso con personas a su
cargo hasta el grado III de dificultad en roca de la escala UIAA (Unión Internacional de
Asociaciones de Alpinismo) en esporádicos tramos y hasta una altitud máxima de 4.500 m;
c) Enseñar las técnicas de trekking y
campamentismo, y demás aspectos referidos a la actividad y el medio;
d) Conducir excursiones con esquíes de travesía
como elemento de locomoción en terreno nevado llano, de suaves lomadas o de fondo de valle,
que no implique el empleo de la técnica de esquí de descenso.
2- Guías de alta montaña: persona habilitada para
realizar las siguientes actividades:
a) Planificar y conducir excursiones o
ascensiones en montaña con terreno de roca, hielo, nieve o mixto sin límite de altitud o
dificultad;
b) Planificar y conducir excursiones, ascensiones
y recorridos en esquíes de travesía, en todo tipo de terreno y nieve, fuera del dominio de los
centros habilitados para ese deporte;
c) Enseñar las técnicas de andinismo, escalada
en roca, hielo, mixto, y esquí de travesía;
d) Entrenar a personas en la práctica competitiva
de las citadas disciplinas.
Art. 3º - Las incumbencias antes mencionadas
constituyen técnicamente el límite superior del guía de trekking. Los títulos o certificados de
carácter local o regional que establezcan formación y competencias técnicas inferiores a las
expresadas deberán ser autorizados previamente por la autoridad de aplicación.
Capítulo II
De la formación del guía de trekking
Art. 4º - Para acceder a la formación de guía de
trekking se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Tener educación secundaria o polimodal
completa;
c) Presentar certificado médico de aptitud
psicofísica;
d) Acreditar mediante declaración jurada la
actividad de montaña, deportiva y/o profesional en conformidad con el mínimo exigido para la
categoría que deberá establecer la autoridad de aplicación;
e) Acreditar certificado de curso en primeros
auxilios específicos para la actividad.
Art. 5º - El acceso a la formación de guía de trekking
estará subordinado a la aprobación de un examen práctico de admisión en el terreno, acorde a las
características del curso y la certificación ofrecida por el mismo.
Art. 6º - La formación del guía de trekking será a través
de clases teóricas y prácticas. La aprobación del curso está sujeta a la asistencia obligatoria al
mismo, y a la superación de las expectativas actitudinales y de las evaluaciones. La duración y
contenidos mínimos del curso será definido por la autoridad de aplicación.
Art. 7º - Para obtener la certificación de guía de
trekking, con las incumbencias descriptas en el artículo 3º, se deberán alcanzar los siguientes
niveles de destreza en el terreno:
a) Escalada en roca: 4+ de la escala UIAA;
b) Escalada en hielo: correcto dominio de la
técnica clásica de diez puntas en hielo o nieve dura;
c) Esquí de travesía: nivel paralelo básico en
descenso en pista pisada, correcta conducción de una excursión de esquí de travesía (subida y
bajada) en terreno sencillo con cualquier condición de nieve;
d) Correcto dominio de técnicas de seguridad y
autorrescate en las diferentes disciplinas antes mencionadas;
e) Conocimientos específicos en consonancia
con la especificidad del certificado o título;
f) Demostrada solvencia para conducir grupos en
ambiente montañoso.
Capítulo III
De la formación del guía de alta montaña
Art. 8. - Para acceder a la formación de guía de alta
montaña se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser guía de trekking con un mínimo de dos
años de actividad laboral;
b) Presentar certificado médico de aptitud
física;
c) Acreditar mediante declaración jurada la
actividad de montaña deportiva y/o profesional;
d) Acreditar certificado de curso en primeros
auxilios específicos para la actividad.
Art. 9. - El acceso a la formación de guía de alta
montaña está subordinado a la aprobación de un examen de admisión en las siguientes disciplinas
y niveles de exigencia:
a) Escalada deportiva en roca: mínimo VI grado
de dificultad de la escala UIAA;
b) Escalada en hielo: de dominio de técnica
clásica de diez puntas y mínimo 60º de inclinación en hielo con técnica de piolet tracción;
c) Esquí: dominio de la técnica de esquí en
cualquier tipo de nieve y terreno.
Art. 10. - La duración y contenidos mínimos de la
formación del guía de alta montaña serán los correspondientes al curso oficial UIAGM (Unión
Internacional de Asociaciones de Guías de Montaña) en nuestro país, y para ello deben
mantenerse actualizadas las modalidades del curso según los estándares establecidos por dicho
organismo y en ningún caso podrá ser inferior a los 80 días.
Art. 11. - La autoridad de aplicación establecerá los
contenidos y duración los cursos, que serán impartidos en forma de clases teóricas y prácticas en
el terreno, agrupados en módulos según la especialidad. La aprobación del curso está sujeta a la
asistencia obligatoria al curso, a la superación de las expectativas actitudinales y de las
evaluaciones teóricas y prácticas.
Art. 12. - Para la obtención de la certificación de guía
de alta montaña se deberán alcanzar los siguientes niveles de destreza en el terreno:
a) Escalada clásica en roca: superación del
grado VI de dificultad (mínimo) de la escala de la UIAA, como líder de cordada, correcta
demostración de la didáctica de la enseñanza, de la seguridad y dominio de las técnicas de
autorrescate.
b) Escalada en hielo: superación de pendientes
hasta 90 %, correcta demostración de los ejercicios de la didáctica de la enseñanza, de la
seguridad y dominio de las técnicas de autorrescate.
c) Escalada deportiva: grado VII (mínimo) de la
escala UIAA como primero de cordada. Demostración de didáctica y técnicas de entrenamiento
específico de la especialidad.
d) Esquí de travesía: dominio de la técnica de
esquí en todo tipo de nieve y terreno, manejo de las técnicas de autorrescate, capacidad de
conducción de una excursión en esquí con seguridad.
Capítulo IV
Autoridad de aplicación
Art. 13. - Será autoridad de aplicación de la presente
ley la Secretaría de Turismo de la Nación.
Art. 14. - La autoridad de aplicación será la encargada
del reconocimiento de la validez de los títulos o certificados otorgados por instituciones formadoras
de guías de montaña, y responsable de la fiscalización de los cursos y exámenes que se dicten en
el país, directamente o a través de terceros designados.
Art. 15. - La autoridad de aplicación habilitará a los
guías de trekking y de alta montaña con título o certificado expedido por institución reconocida
según lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que cumplan con los niveles de formación y
evaluación descriptos en la presente ley.
Art. 16. - La autoridad de aplicación creará el Registro
Nacional de Guías de Montaña habilitados, como base de datos descentralizada en las
jurisdicciones provinciales;
Art. 17. - La autoridad de aplicación podrá
descentralizar en las jurisdicciones provinciales las tareas de fiscalización y control de la
actividad.
Capítulo V
Obligaciones
Art. 18. - El ejercicio remunerado de la actividad
implica para el profesional las siguientes obligaciones:
a) Estar inscripto en el Registro Nacional
de Guías de Montaña y habilitado por la autoridad de aplicación;
b) Portar la credencial habilitante y
exhibirla ante el requerimiento de la autoridad fiscalizadora;
c) Dejar constancia de la identidad de los
participantes antes de iniciar la actividad cuando por razones de seguridad así corresponda;
d) Contratar un seguro de responsabilidad civil
que cubra todas las actividades previstas en los artículos 3º y 5º, de acuerdo con las condiciones
que establezca la autoridad en materia aseguradora;
e) Auxiliar en la montaña a las personas que lo
necesiten, debiendo previamente adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones de riesgo
para el mismo guía de montaña y para los integrantes del contingente que conduce.
Capítulo VI
Infracciones y sanciones
Art. 19. - A los efectos de esta ley, constituyen
infracciones los siguientes incumplimientos:
a) No portar la credencial durante el ejercicio de
la actividad;
b) Falsear las informaciones presentadas bajo
declaración jurada;
c) Ejercer la actividad sin la correspondiente
habilitación;
d) No poseer la póliza de seguro exigida.
Art. 20. - Los incumplimientos darán lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, en virtud del incumplimiento
descripto en el inciso a) del artículo anterior;
b) Suspensión de la habilitación por seis (6)
meses, en virtud del incumplimiento descripto en el inciso b) del artículo anterior;
c) Suspensión de la habilitación por un (1) año,
en virtud de los incumplimientos descriptos en los incisos c) y d) del artículo anterior;
d) Suspensión de uno (1) a cinco (5) años de la
habilitación en virtud de los incumplimientos descriptos en los incisos c) y d) en situaciones de
reincidencia.
Capítulo VII
Disposiciones varias
Art. 21. - Los guías de montaña extranjeros sólo
podrán ejercer la actividad en el país si poseen el diploma expedido por la Unión Internacional de
Asociaciones de Guías de Montaña (UIAGM).
Art. 22. - Las personas que actualmente se
desempeñan como guías de trekking, instructores o guías de alta montaña podrán inscribirse en el
Registro Nacional de Guías de Montaña y ejercer la actividad siempre que tengan el certificado y/o
título expedido por institución educativa o asociación de guías. A partir del tercer año de entrada
en vigencia de esta ley se les exigirá el nivel de formación establecido para las distintas categorías
en la presente ley.
Capítulo VIII
Del Régimen Jubilatorio
Art. 23º: Las prestaciones previsionales que por esta
ley se conceden son:
- Jubilación Extraordinaria.
- Jubilación por Invalidez.
- Pensión.
Art. 24º: Jubilación extraordinaria: Tendrán derecho
de acceder a éste beneficio los guías de montaña, que se despeñen de forma autónoma o en
relación de dependencia con personas físicas y/o jurídicas privadas o con el Estado Nacional,
Provincial o Municipal u organismos dependientes de los mismos, con aportes a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) o a cualquier otra caja creada por las provincias en el
ejercicio de sus facultades y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido los hombres cincuenta (50)
años de edad y las mujeres cuarenta y siete (47) años de edad.
b) Haber prestado, aquellos que desarrollen su
actividad durante todo el año, veinte (20) años de servicio y aquellos que no lo hagan ciento
sesenta (160) meses de servicio con aportes en períodos discontinuos.
Art. 25º: Cuando se hubieren desempeñado tareas de
las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza a los fines de
los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, se efectuará un prorrateo en función de los
límites de edad y de servicios requeridos para toda clase de tareas o actividad.
Art. 26º: Jubilación por invalidez: Tendrán derecho
de acceder a éste beneficio, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma
total para el desempeño de la actividad de guía de montaña, cualesquiera fueren su edad y
antigüedad en los servicios, de forma tal que le impidan la realización de próximas
temporadas.
La invalidez que produzca en la capacidad laboral una
disminución del sesenta y seis por ciento (66) o más, se considera total.
Art. 27º: Pensión: En caso de muerte o fallecimiento
presunto declarado judicialmente del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación,
se otorgará pensión a las personas designadas por el Art. 53 de la ley nacional 24.241 o sus
modificatorias, y en el orden allí establecido.
Art. 28º: A los efectos de la presente ley se entenderá
por remuneración todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, percibido por todo concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones
adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, con aportes a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o a cualquier otra caja de previsión que las provincias
hubieran establecido, en ejercicio de sus facultades.
Art. 29º: El haber mensual de la jubilación
extraordinaria y de la jubilación por invalidez, será el establecido en el Art. 53 de la ley nacional
24.241 o sus modificatorias, incrementándose en un dos por ciento (2%) por cada temporada
completa desempeñada que exceda los requisitos dispuestos por el artículo 15° de la presente ley
y hasta un máximo del cien por ciento (100%) del determinado en la norma referida. En todos los
casos, el cargo de mayor jerarquía o el que arroje mayor remuneración del que era titular el
afiliado, se requerirá haber cumplido un periodo mínimo de desempeño durante cinco (5)
temporadas completas. Si este periodo fuere menor, se procederá a prorratear la proporción
correspondiente a los distintos cargos revistados en proporción al tiempo desempeñado en cada
uno en dicho lapso.
Art. 30º: El haber mensual de la Pensión será
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de:
a) La jubilación que percibía el causante a la
fecha de su muerte o fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) La jubilación a que tenia derecho el causante
a la fecha de cesar en el servicio.
c) El haber calculado según el artículo 9° de la
presente ley, cualquiera fuere la edad, años y temporadas de servicios prestados por el causante
a la época de su fallecimiento.
Art. 31. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las actividades de montaña han crecido
significativamente en los últimos años a raíz de la mayor difusión de los deportes de riesgo, junto
con la mayor propensión a realizar deportes en contacto con la naturaleza.
A pesar de ello y de las numerosas cadenas
montañosas que existen en la topografía de nuestro país, no se ha establecido ningún tipo de
legislación de alcance nacional que estimule, impulse y regule uno de los eslabones más
importantes de esta actividad como es el de los guías de montaña.
Por ello, este proyecto viene a llenar un vacío en
cuanto a esta disciplina, haciendo hincapié no sólo en aspectos regulatorios de la misma, sino
fundamentalmente en los estándares de formación y niveles de destreza a alcanzar por los
aspirantes.
Sirve aclarar que en la actualidad existe una gran
heterogeneidad en los criterios y niveles de formación, llegando incluso en algunos casos a
entregarse certificados de guías sin siquiera tener práctica en el terreno.
Conforme a la variedad de formación y de topografías
se ha procurado sintetizar en el cuerpo de esta ley las distintas opiniones de los referentes de esta
profesión conformando dos categorías de guías de montaña: guías de trekking y guías de alta
montaña.
Así, se encuentran comprendidos en este proyecto los
requisitos para acceder a cada curso, los niveles teóricos y prácticos a alcanzar en cada
especialidad exigiendo para el nivel más alto de la actividad, su equiparación a los parámetros
internacionales acordados por los países con mayor desarrollo en esta profesión.
Las exigencias técnicas establecidas en el proyecto se
centran en la necesidad de garantizar homogeneidad y profesionalismo en quienes desarrollarán
esa actividad en el futuro.
Las actividades de montaña son disciplinas de riesgo,
por lo que lograr una óptima preparación brindará mayores garantías a los participantes, además
de disminuir la posibilidad de accidentes en el medio. A su vez permitirá acceder a pólizas de
seguros menos onerosas, logrando así un círculo virtuoso de desarrollo de esta actividad y del
turismo en general.
Por otra parte, a partir de la aprobación de esta ley de
alcance nacional y con equiparación a los estándares internacionales, posibilitará a los guías de
nuestro país acceder al trabajo en países pioneros de esta disciplina en contratemporada.
Por lo expuesto, y entendiendo que esta norma será
beneficiosa para el desarrollo de las actividades de montaña, solicito la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TURISMO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |