PROYECTO DE TP
Expediente 3788-D-2008
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION, REFORMAS AL RECURSO DE CASACION PENAL: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 394, 395, 456, 458, 459, 460 Y 468.
Fecha: 11/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 84
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMAS AL
RECURSO DE CASACIÓN PENAL
Artículo 1. Sustitúyase el art. 394, 395,
456, 458, 459, 460 y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, por los
siguientes:
ARTÍCULO 394. Contenido. De la
audiencia se levantará un acta, que contendrá:
1) el lugar y fecha, con indicación de la
hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;
2) la mención del o los jueces y de las
partes;
3) los datos personales del
imputado;
4) un breve resumen del desarrollo de la
audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y
la referencia de los documentos leídos;
5) las solicitudes y decisiones producidas,
y peticiones finales de las partes;
6) la observancia de las formalidades
esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad,
total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;
7) otras menciones previstas por la ley,
las que ordene el juez que presidió la audiencia, o aquéllas que solicitaren las partes y
fuesen aceptadas;
8) la firma del juez que preside el debate
y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.
Sin perjuicio de esas exigencias se realizará
un registro total de lo ocurrido en la audiencia en sonido o sistema de video, que será
conservado por la Secretaría u Oficina Judicial en condiciones que impidan su
alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener, a su costa, copia
de aquéllos.
ARTÍCULO 395. Valor de los
registros. El acta y los registros de audio y video demostrarán, en principio, el modo
como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas
que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
La falta o insuficiencia en el acta de las
enunciaciones previstas en el artículo anterior, no dará lugar por sí sola a un motivo de
impugnación de la sentencia.
ARTÍCULO 456. Procedencia.
Motivos. El recurso de casación podrá deducirse por los siguientes motivos:
1) Inobservancia o errónea aplicación
de la ley sustantiva.
2) Inobservancia de la ley procesal,
siempre que la violación este sancionado bajo pena de nulidad, o caducidad, y el vicio
influya en la decisión impugnada. Si se trata de un caso de nulidad relativa, debe haberse
reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hecho protesta de recurrir en
casación.
3) Los motivos que autorizan el
recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley Nº 48.
El imputado también podrá también
recurrir cuando se hiciera una errónea valoración de la prueba o determinación de los
hechos que sustentan la sentencia condenatoria o la decisión que impone una medida
de seguridad.
ARTÍCULO 458. Recursos del
imputado. El imputado podrá recurrir:
1) La sentencia condenatoria y la pena que
se le hubiera impuesto;
2) La sentencia que hubiere aplicado una
medida de seguridad;
3) Las medidas de coerción y demás
cautelares;
4) La denegatoria de la suspensión del
juicio a prueba y de la libertad condicional y la revocación de la condena de ejecución
condicional.
ARTÍCULO 459. Recursos del
fiscal El fiscal podrá recurrir:
1) Los sobreseimientos y demás
resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones, cuando no hubiere habido pronunciamiento en el mismo sentido en dos
instancias.
2) Las sentencias absolutorias, cuando
hubieren pedido la condena del imputado a más de TRES (3) años de pena privativa de
la libertad, a multa de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000.-) o a inhabilitación por
CINCO (5) años o más.
3) Las sentencias condenatorias, cuando se
haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
ARTÍCULO 460. Recursos de la
parte querellante. La parte querellante podrá recurrir de la sentencia absolutoria y de
la sentencia condenatoria cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la
requerida.
ARTÍCULO 468. Audiencia.
Prueba. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o con sus abogados,
quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algún motivo. En este acto, el
imputado podrá introducir motivos nuevos. El juez que preside la audiencia y,
eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los
recurrentes y demás partes intervinientes sobre las cuestiones planteadas y debatidas en
la audiencia. Sólo se podrá admitir la incorporación de prueba cuando ello hubiere sido
solicitado al interponer el recurso y resultara indispensable para poner de manifiesto un
vicio del procedimiento, discutiéndose la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en el acta o los registros del debate o en la sentencia y ello
resultara decisivo para la resolución del caso. Quien ha ofrecido prueba tomará a su
cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la
prueba que admita y se produzca.
Se observarán en lo pertinente las reglas
establecidas para el debate.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace bastante
tiempo se ha cuestionado el formato del recurso de casación, sobre la base de no
resguardar adecuadamente el derecho al recurso tal como lo consagra la Constitución
Nacional, planteándose la necesidad de una transformación profunda (Conf. Maier,
Julio B. Derecho Procesal Penal, t. I, pág. 709).
En efecto, la Convención
Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), reconocen una
impugnación amplia a favor del imputado que la ley procesal desconoce. El art. 8,
apartado 2, inc. h, de la Convención consagra el derecho de "recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior", en tanto el art. 14, ap. 5, del Pacto establece que "toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescripto por la ley".
A su vez, la Corte Suprema
ha emitido diversos pronunciamientos que han contribuido a delinear una "nueva"
casación. Primero, en el caso "Giroldi" (sentencia del 7/4/1995, Fallos 318:514), al
declarar la inconstitucionalidad del inc. 2º del art. 459 del CPPN, "en cuanto veda la
admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias de los tribunales en lo
criminal en razón del monto de la pena", por considerar que no respetaba los derechos
y libertades establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica. Por otra parte, en el
caso "Arce" (en LL 1998-A-325), sostuvo que esta doctrina no juega para los casos de
recurso fiscal, pues las garantías están en función de la protección del ser humano y no
en beneficio de los Estados.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa" (sentencia del 2/7/2004), sostuvo que se
debe entender que "el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso
ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular
el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma
del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que 'no basta con la existencia
formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces', es decir, deben dar resultados o respuestas al fin
para el cual fueron concebidos" (ap. 161).
En esa línea, la Corte
Suprema receptó estos lineamientos en el caso "Casal" (sentencia del 20/9/2005) y
sostuvo que "no existe razón legal ni obstáculo alguno en el mismo texto de la ley procesal para
excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la
valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia
para establecer si se aplicaron estas reglas y si la aplicación fue correcta". Luego agrega: "...el
tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la
revisión de lo revisable" y lo no revisable, para la Corte, es lo que surja directa y únicamente
de la inmediación.
En función de ello pensamos que es
imperioso ajustar el Código Procesal Penal de modo de delinear un recurso de casación
que sea respetuoso de las normas constitucionales invocadas y de la doctrina
reseñada.
El Proyecto que presentamos no pretende
modificar todos los artículos que definen el régimen de la casación penal, sino
exclusivamente aquellos que resultan disfuncionales con el derecho al recurso y con la
doctrina de la Corte, en el convencimiento de que un cambio más profundo debe
dejarse para el momento en que se encare la postergada reforma integral del proceso
penal.
Por ese motivo se propone modificar sólo
algunos artículos del Libro IV (Recursos) capítulo IV (Recurso de Casación) y dos
preceptos que están vinculados con la registración de debate (arts. 394 y 395), pues
esto adquiere particular incidencia para una revisión más amplia de la sentencia.
Hemos tenido en cuenta en cierta medida
las normas del Anteproyecto de Código Procesal Penal elaborado por el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Proyecto 6174-D-2006, presentado por
los diputados Adrián Pérez, Susana García, Marcela Rodríguez, Elsa Quiroz, Leonardo
Gorbacz y Emilio García Méndez.
Consideramos que el conjunto de normas
propuestas plantean un sistema de impugnaciones equilibrado, asegurando un derecho
al recurso asimétrico, donde el imputado -como es razonable en el ámbito del proceso
penal- aparece con facultades más amplias que las reconocidas a las otras partes.
Por todo lo expuesto le solicitó a mis
pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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