PROYECTO DE TP
Expediente 3788-D-2007
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSO - INDEC - COMO ORGANO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL BAJO LA ORBITA DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL: OBJETIVOS Y FUNCIONES, DIRECTORIO, CREACION DEL CONSEJO FEDERAL DE ESTADISTICA, PRESUPUESTO, SECRETO ESTADISTICO, SANCIONES, DEROGACION DE LA LEY 17622.
Fecha: 06/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
Título I
Creación
Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional
de Estadística y Censo (INDEC) como órgano descentralizado de la Administración
Pública Nacional, con personería jurídica propia, independencia funcional y financiera,
bajo la órbita del Poder Ejecutivo Nacional.
Título II
Objetivo y Funciones
Artículo 2º.- Son objetivos del Instituto
Nacional de Estadística y Censo.
a) Ejecutar la dirección superior de todas
las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio nacional.
b) Estructurar, mediante la articulación y
coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el
Sistema Estadístico Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo al principio de
centralización normativo y descentralización ejecutiva.
c) Fortalecer el Sistema Nacional de
Estadística con el fin de mejorar la capacidad de generación de estadísticas, para
colaborar en la orientación de las políticas gubernamentales.
d) Poner al alcance de las entidades
gubernamentales, sociedad civil, gobiernos locales, empresas privadas y demás sectores
involucrados en el desarrollo integral de la Nación, la información generada a través de
los Censos y Encuestas, para apoyar los procesos de toma decisiones estratégicas.
Artículo 3º.- El sistema estadístico
nacional estará integrado por:
a) El Instituto Nacional de Estadística y
Censo.
b) Los organismos centrales de
estadística, que son:
i. Los servicios estadísticos de los
Ministerios y Secretarías de Estado.
ii. Los servicios estadísticos de los
Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.
iii. Los servicios estadísticos de
organismos descentralizados de la Administración Nacional.
iv. Los servicios estadísticos de las
empresas del Estado.
c) Los organismos periféricos de
estadística, que son:
i. Los servicios estadísticos de los
gobiernos provinciales.
ii. Los servicios estadísticos de los
gobiernos municipales.
iii. Los servicios estadísticos de las
reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales.
iv. Los servicios estadísticos de las
empresas provinciales y municipales.
v. Los servicios estadísticos de los entes
provinciales.
Artículo 4º.- Son funciones del Instituto
Nacional de Estadística y Censos:
a) Planificar, promover y coordinar las
tareas de los organismos que integran el sistema estadístico nacional;
b) Confeccionar el programa anual de las
estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa;
c) Establecer las normas metodológicas y
los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual
desarrollando los manuales metodológicos de medición y siguiendo los parámetros
internacionales vigentes en la materia. Las modificaciones que se dispongan en las
reglas, métodos y procedimientos de la estadística deberán asegurar que la información
permita la comparación estadística a través del tiempo.
d) Distribuir, entre los organismos que
integran el sistema estadístico nacional, las tareas detalladas en el programa anual de
estadísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución,
cuando correspondiere;
e) Promover la creación de nuevos
servicios estadísticos en el territorio nacional;
f) Promover la adecuada difusión de toda
información estadística en los ministerios, comandos en jefe, secretarías de Estado,
gobiernos provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en
general;
g) Concretar investigaciones, de carácter
metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del sistema
estadístico nacional;
h) Celebrar acuerdos o convenios de
carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos
extranjeros e internacionales;
i) Realizar cursos de capacitación técnica
estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y
otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y
científico del sistema estadístico nacional;
j) Enviar delegados a los congresos,
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el
tratamiento de cuestiones estadísticas;
k) Organizar un centro de intercambio e
interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;
l) Realizar conferencias, congresos y
reuniones estadísticas nacionales;
m) Elaborar las estadísticas que considere
conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el inciso
d).
Título III
Dirección
Artículo 5º.- El INDEC estará a cargo de
un Directorio compuesto por un (1) Presidente y tres (3) Directores. Los mismos deberán
tener probada idoneidad en materia económica, estadística, administrativa, metodológica
y socio - demográfica y gozar de reconocida solvencia moral.
La Vicepresidencia será ejercida en forma
rotativa por cada uno de los Directores durante un período de dos (2) años cada uno.
Artículo 6°.- Los miembros del Directorio
serán elegidos mediante concurso público abierto convocado por el Poder Ejecutivo
Nacional, quien establecerá la metodología de la convocatoria y elección del jurado el cual
deberá estar integrado por personas u organizaciones de relevancia en el ámbito
profesional, judicial, académico, social y político, para garantizar transparencia en el
proceso de selección.
Los miembros del Directorio serán
seleccionados por el Poder Ejecutivo Nacional de una terna que elevará el jurado del
concurso público abierto para cada uno de los cargos, y deberá contar con acuerdo del
Senado de la Nación. Durarán seis (6) años en sus funciones pudiendo ser designados
nuevamente por un período más.
Tendrán jerarquía equivalente a Secretario de
Estado y estarán sometidos a las incompatibilidades fijadas por la Ley para los
funcionarios públicos. Las retribuciones serán las que fije el presupuesto del Instituto.
Artículo 7°.- No podrán desempeñarse
como miembros del Directorio:
a) Los empleados o funcionarios de
cualquier repartición del Gobierno Nacional y los que tuvieren otros cargos o puestos
rentados o remunerados en cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente de
los Gobierno Nacional, gobiernos provinciales o municipales, incluidos sus poderes
legislativos y judiciales. No se encuentran comprendidos en las disposiciones de este
inciso quienes ejercen la docencia.
b) El que haya sido condenado por delito
doloso hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para
la prescripción de la pena.
c) El condenado por delito en perjuicio de
la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
d) El que tenga proceso penal pendiente
que pueda dar lugar a condena.
e) El inhabilitado para el ejercicio de
cargos públicos.
f) El sancionado con exoneración o
cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
g) Los que hayan incurrido en actos de
fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el
artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X del Código Penal, aun cuando se
hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena.
Artículo 8°.- Los integrantes del Directorio
podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del
Senado de la Nación, cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de
funcionario público.
Artículo 9º.- Son deberes y atribuciones
del Presidente:
a) Ejercer la dirección general
administrativa y técnica del organismo.
b) Actuar en representación del Directorio,
c) Convocar y presidir sus reuniones del
Directorio.
d) Velar por el fiel cumplimiento de la
presente Ley y demás Leyes Nacionales y de las Resoluciones del Directorio.
e) Representar legalmente, celebrar
contratos y emitir todos los actos o documentos que sean necesarios para el cumplimiento
de las finalidades y atribuciones del ente, pudiendo otorgar mandatos para representar al
INDEC ante las autoridades judiciales y administrativas.
f) Elevar el proyecto del Programa Anual
de Estadística y Censos al Directorio.
g) Elevar el anteproyecto del presupuesto
anual de gastos y recursos del INDEC al Directorio.
h) Gestionar ante las autoridades
nacionales, provinciales y municipales la adopción de medidas conducentes al
mejoramiento y ampliación de sus servicios estadísticos y la provisión de fondos que
aseguren el normal desarrollo de las tareas.
i) Presidir los jurados en concursos de
oposición y/o antecedentes.
j) Dictar los actos administrativos
necesarios para:
i. la designación del personal
administrativo y de maestranza;
ii. nombramiento y promoción del
personal técnico;
iii. contratación de expertos nacionales o
extranjero para realizar estudios, investigaciones y tareas estadísticas;
iv. contratación de personal para tareas
extraordinarias, especiales o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución con arreglo a las disposiciones administrativas vigentes.
k) Fijar y aplicar el régimen de sanciones
por contravención a las disposiciones dictadas para el cumplimiento de las finalidades y
atribuciones del ente y determinar el valor de las que consistan en cargos económicos
para el infractor.
l) Disponer las gestiones e inversiones
de los fondos que aseguren el normal desarrollo de las tareas y adoptar las medidas
conducentes al mejoramiento y ampliación de los servicios estadísticos.
Artículo 10°.- El Presidente convocará a
las reuniones del Directorio por lo menos una vez cada quince (15) días. El quorum se
formará con tres (3) miembros y, salvo disposición en contrario, las resoluciones serán
adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de generarse
un empate en la votación, el voto del Presidente valdrá doble. Por vía de reglamentación
podrá el Directorio establecer el requisito de mayorías especiales en asuntos de singular
importancia.
Artículo 11°.- El Vicepresidente ejercerá
las funciones del Presidente en el caso de ausencia o impedimento o vacancia del cargo.
Fuera de estos casos, desempeñará las que el Presidente - de entre las propias - le
asigne o delegue.
El Directorio nombrará un (1) Vicepresidente
2° entre sus miembros, quien sustituirá al Vicepresidente en caso de ausencia temporaria
o cuando ejerza la Presidencia.
Si el Presidente, Vicepresidente o alguno de
los Directores dejará vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fuera
designado, se procederá a nombrar a su reemplazante, para completar el período, en la
forma establecida en el Artículo 6°.
Artículo 12°.- Son deberes y funciones del
Directorio:
a) Dictar los reglamentos generales y
operativos que resulten necesarios para el desenvolvimiento de la entidad con los
alcances que determine la reglamentación de la presente ley.
b) Formular la estructura orgánica del
Instituto, funciones y misiones de las áreas que lo componen.
c) Aprobar el anteproyecto de
presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y elevarlo al Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo a la normativa vigente.
d) Analizar y controlar la ejecución del
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos del Instituto.
e) Fijar los calendarios de las operaciones
a realizar en oportunidad de cada censo.
f) Fijar los valores de venta de
publicaciones, certificaciones, registros y trabajaos o producción de estudios especiales
para terceros.
g) Convocar reuniones con integrantes
del Sistema Estadístico Nacional cuando lo considere necesario.
Artículo 13°.- Las áreas técnicas y de
administración del Instituto estarán a cargo de los Directores Nacionales o cargo
equivalente en la estructura los cuales deberán tener probada idoneidad y gozar de
reconocida solvencia moral. Dependenderán funcionalmente del Presidente o del
funcionario que éste designe.
Son responsables del cumplimiento de las
normas, reglamentos y resoluciones del Directorio y del Presidente, para cuya aplicación,
previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren
necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al Presidente sobre la marcha del
Instituto.
Artículo 14º.- El personal del instituto
estará sometido a las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y
al régimen de regulación del Empleo Público Nacional, conforme lo dispuesto por la Ley
25.164 y sus modificatorias.
Artículo 15°.- A los efectos de la
realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que
formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y
periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones,
formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica
que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las
estadísticas y censos.
Artículo 16º.- Crease el Consejo Federal
de Estadística el cual estará integrado por el Presidente del INDEC o quien el designe en
su representación y los representantes de las Direcciones Provinciales de Estadística,
siendo sus funciones:
a) Elaborar propuestas sobre las
necesidades nacionales en materia de estadística.
b) Formular las medidas necesarias para
la mejora y adaptación de los medios existentes, como así también para la
implementación de manuales metodológicos sustentados en estándares internacionales
más exigentes de la materia.
c) Concordar propuestas que fomenten el
mejor aprovechamiento de los recursos y una mayor adecuación a las necesidades de
información de los usuarios.
d) Garantizar la calidad de la información
conforme a las normas científicas y ética profesional sin interferencia política.
Titulo IV
Presupuesto: Recursos y
Gastos
Artículo 17º.- El presupuesto de recursos
del INDEC estará integrado por:
a) Los ingresos provenientes del cobro de
la tasa de estadística que se percibe sobre las operaciones de comercio exterior, según
Ley Nº 23.664 y modificatorias.
b) Los recursos que determinen la Ley
General de Presupuesto de la Nación.
c) Los ingresos provenientes de la venta
de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros.
d) Las multas aplicadas por infracciones a
la presente ley.
e) Contribuciones, aportes y subsidios de
provincias, municipios, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos,
privados e internacionales.
f) Cualquier otro ingreso recibido por
legado, donación o asignación por otra norma.
Artículo 18º.- El presupuesto de gastos
del INDEC deberá prever:
a) Las erogaciones necesarias para el
cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos
nacionales;
b) El pago de los servicios que,
eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional
y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;
c) La ampliación o perfeccionamiento de
los servicios de las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional;
d) El mejoramiento de los métodos de
trabajo de los organismos integrantes del sistema estadístico nacional;
e) La organización de misiones científicas
o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;
f) La contratación de trabajos técnicos o
científicos estadísticos especializados;
g) El pago de becas de perfeccionamiento
que forman parte de los programas de capacitación del instituto;
h) Todas las otras erogaciones que estén
vinculadas con el funcionamiento del instituto.
Artículo 19º.- El Instituto estará sometido
al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley
Nº 24.156.
Artículo 20º.- Todas las reparticiones que
integran el sistema estadístico nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de
Estadística y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a
ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que
establezca el instituto.
Las reparticiones centrales atenderán con sus
asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen
parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos ministerios y secretarías de
Estado, comandos en jefe, organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas
deberán proveer los recursos pertinentes.
Las reparticiones periféricas podrán solicitar al
instituto financiación complementaria para gastos correspondientes a:
a) La ejecución de estadísticas y censos
nacionales;
b) Programas de asistencia técnica que
haya formulado el instituto para esas reparticiones;
c) Inversiones que el Instituto considere
necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.
d) La provisión de estos recursos tendrá
lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las
reparticiones resultaren insuficientes.
Titulo V
Secreto Estadístico
Artículo 21º.- Las informaciones que se
suministren a los organismos que integran el sistema estadístico nacional, en
cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretas y sólo se utilizarán con
fines estadísticos.
Los datos deberán ser suministrados y
publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser
violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a
quienes se refieran.
Quedan exceptuados del secreto estadístico
los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de
actividad.
Artículo 22º.- Todos los organismos y
reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o
ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los
organismos que integran el sistema estadístico nacional los datos e informaciones de
interés estadístico que éstos le soliciten.
Artículo 23º.- Facultase al Instituto
Nacional de Estadística y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición
de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a
suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la
verificación de dichas informaciones.
Cuando los datos consignados en las
declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad,
deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a
las informaciones suministradas.
Artículo 24º.- Todas las personas que por
razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales,
están obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.
Artículo 25º.- Las personas que deban
realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a
cumplir estas funciones.
Si no lo hicieran, se harán pasibles de las
penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas
estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el
Poder Ejecutivo.
Titulo VI
Sanciones
Artículo 26º.- Incurrirán en infracción y
serán pasibles de multas de cinco mil pesos ($ 5.000) a quinientos mil pesos ($ 500.000),
conforme al procedimiento que prevea la reglamentación de la presente ley, quienes no
suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones
necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional.
Los importes mínimos y máximos previstos en el presente artículo se reajustarán
semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los
incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el
treinta de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al
por mayor en dichos períodos.
Artículo 27º.- Cuando se trate de
entidades civiles o comerciales, con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente
responsables de las infracciones a la presente ley, los directores, administradores,
gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados
punibles. Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las
entidades sancionadas. En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año,
contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al Artículo 26º serán pasibles
de la pena establecida por el Artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva
multa que correspondiera.
Artículo 28º.- Los funcionarios o
empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información
individual de carácter estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus
funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos
de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las
sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (Libro II, Título
V, Capítulo III).
Titulo VII
Normas Transitorias
Artículo 29º.- Dentro de los dos (2) años
de promulgación de la presente ley, todas las direcciones del Instituto Nacional de
Estadística y Censos, deberán estar a cargo de Directores Nacionales o cargo equivalente
en la estructura designados por concurso, conforme a lo dispuesto al régimen de
regulación del Empleo Público Nacional Ley 25.164 y sus modificatoria y al Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa. Hasta tanto se proceda a los concursos,
mantendrán el status contractual y los derechos adquiridos en relación al cargo en
ejercicio.
Artículo 30º.- Dentro de los noventa (90)
días de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá llamar a
concurso público abierto para proponer los candidatos a ocupar los cargos de Presidente
y Directores del INDEC.
Artículo 31º.- Dentro de los ciento ochenta
(180) días de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura orgánico funcional y la estructura
completa del sistema estadístico nacional, estableciendo las áreas de competencia de
cada uno de los organismos que lo integran.
Artículo 32º.- Derógase la Ley N° 17.622 y
toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 33º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de Ley propicia modificar la
situación que reviste en la organización gubernamental el Instituto Nacional de Estadística
y Censo (INDEC) cuyo régimen se encuentra estatuido por la Ley Nº 17.622/68, Decreto
Nº 3.110/70, Decreto Nº 1.831/93 y Decreto Nº 1.450/96.
Los institutos o centros de estadística oficiales
tienen como misión proporcionar información y elementos de juicio estadístico en forma
oportuna y accesible, para apoyar la toma de decisiones y facilitar la formulación y
ejecución de políticas y programas de interés nacional.
El rol relevante de las estadísticas públicas en
la formulación de estos planes de gobierno y la necesidad de la sociedad de contar con
indicadores que den cuenta de los resultados de las acciones emprendidas, magnifica las
exigencias de independencia en su producción y publicación.
Sin embargo, más allá de la reconocida
calidad técnica de los profesionales que integran el INDEC y que es reconocido por los
más prestigiosos institutos de estadística del mundo, preocupa la actual situación y ha
puesto en evidencia que es necesario que tanto el organismo como sus profesionales
queden al resguardo de los cambio políticos gubernamentales que puedan afectar su
credibilidad o influir en su tarea.
Muchas decisiones se basan en los
indicadores socioeconómicos que produce el INDEC. Las familias toman decisiones de
gasto y ahorro, las empresas deciden acerca de cuánto van a producir e invertir y las
autoridades gubernamentales establecen las políticas públicas a seguir.
La información estadística oficial debe tener el
máximo de credibilidad frente a sus destinatarios, siendo el producto de una tarea
profesional que se observe como inobjetable.
Es por ello que creo necesario superar el
actual status de organismo desconcentrado instituyéndolo como un Organismo
Descentralizado del Estado nacional delegándole facultades jurídicas y administrativas
para el desarrollo de sus funciones y prestación de servicios. De esta forma el Instituto
tendrá la capacidad de decisión sobre la reglamentación de su personal, sus recursos de
financiamiento; y autonomía para elegir sus propias autoridades.
Su conducción estará a cargo de un Directorio
compuesto por un Presidente y tres Directores, y durarán seis años en sus funciones
pudiendo ser designados nuevamente por un período más. La Vicepresidencia será
ejercida en forma rotativa por cada uno de los Directores durante un período de dos años
cada uno. Los mismos deberán tener probada idoneidad en materia económica,
estadística, administrativa, metodológica y socio - demográfica y gozar de reconocida
solvencia moral.
Los mismos serán elegidos mediante concurso
público en base a la formación académica y antecedentes institucionales y designados
por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado de la Nación. Tendrán jerarquía
equivalente a Secretario de Estado y estarán sometidos a las incompatibilidades fijadas
por la Ley para los funcionarios públicos.
Las áreas técnicas y de administración del
Instituto estarán a cargo de los Directores Nacionales o cargo equivalente en la estructura
los cuales deberán tener probada idoneidad y gozar de reconocida solvencia moral.
Dependenderán funcionalmente del Presidente o del funcionario que éste designe.
Serán responsables del cumplimiento de las
normas, reglamentos y resoluciones del Directorio y del Presidente, para cuya aplicación,
previa autorización por el mismo, podrán dictar las reglamentaciones internas que fueren
necesarias. Asimismo, deberán mantener informado al Presidente sobre la marcha del
Instituto
Actualmente, en cada Provincia existe una
Dirección de Estadística dependiente del gobierno provincial. Dichas Direcciones
coordinan los Sistemas Estadísticos Provinciales, e intervienen en la captura, ingreso y
procesamiento de información a nivel provincial. Esta es consolidada por el INDEC o por
otros servicios nacionales para la obtención de información a nivel nacional. Dada esta
estructura existente creo indispensable la creación del "Consejo Federal de Estadística" el
cual estará integrado por los representantes del INDEC y de las mencionados direcciones
provinciales de estadística, con el objeto de que elaboren propuestas sobre las
necesidades nacionales en materia de estadística; formulen las medidas necesarias para
la mejora y adaptación de los medios existentes, como así también para la
implementación de manuales metodológicos sustentados en estándares internacionales
más exigentes de la materia.
Un punto central de este proyecto es su
presupuesto, el cual estará conformado, principalmente, por los ingresos provenientes del
cobro de la tasa de estadística que se percibe sobre las operaciones de comercio exterior;
los recursos que determinen la Ley General de Presupuesto de la Nación; los ingresos
provenientes de la venta de publicaciones, las multas aplicadas por infracciones a la
presente ley; y otras contribuciones, aportes o donación. Esta conformación de los
recursos del INDEC garantiza la independencia financiera del poder político, asegurando
la sustentabilidad de sus decisiones.
Quiero agradecer la colaboración del
Licenciado Victor Beker - ex Director de Estadística del INDEC - quién ha brindado a mis
asesores su opinión técnica para la elaboración de este proyecto de ley.
Por último considero esencial resguardar la
confidencialidad de las fuentes de información haciendo expresa mención a la
responsabilidad de los funcionarios que la violen.
Por todo lo aquí expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA NACIONAL |
OVIEDO, ALEJANDRA BEATRIZ | LA RIOJA | JUSTICIALISTA NACIONAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |