PROYECTO DE TP
Expediente 3784-D-2006
Sumario: REGIMEN PARA LA PRACTICA DE ACTIVIDADES FISICAS Y DEPORTIVAS. FUNCIONES Y DEBERES DEL DIRECTOR DEPORTIVO.
Fecha: 06/07/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PARA LA PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS Y DEPORTIVAS
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto la protección de la salud de la población y la adecuada y efectiva defensa de los derechos de los consumidores en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional y en el marco de la ley 24.240.
Art. 2º- Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley, con el propósito de una adecuada defensa del consumidor, las actividades que tengan por objeto la prestación de servicios de práctica y/o entrenamiento de actividades físicas y deportivas en los términos de lo dispuesto por el artículo 2º y concordantes de la ley 24.240.
Art. 3º- La práctica de actividades físicas y deportivas en las instituciones, centros deportivos, clubes, gimnasios u otro establecimiento, de carácter público o privado, que tenga como objeto el desarrollo de estas actividades, será supervisada técnicamente y con carácter obligatorio por un director Técnico-Deportivo con título habilitante de Licenciado en Actividad Física y Deporte o Profesor de Educación Física, expedido por universidades o institutos nacionales, provinciales públicos o privados reconocidos por la autoridad educativa competente.
Art. 4º- Son funciones y deberes del director Deportivo:
a) Orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas y/o deportivas que se realicen y organicen en el ámbito del establecimiento bajo su dirección técnica-deportiva;
b) Aplicar las medidas de protección y control del uso indebido de drogas, medicamentos, especialidades medicinales, preparados y productos cuya composición química contenga esteroides anabólicos o cualquier clase de sustancias incluidas en los listados de drogas prohibidas en el deporte y en la legislación vigente;
c) Verificar que los usuarios de los servicios prestados por los establecimientos bajo su dirección técnica-deportiva, acrediten la aptitud física requerida para la práctica de las actividades en ellos desarrolladas.
Art. 5º- La aptitud física a verificar por el director técnico-deportivo en los términos de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 4º de esta ley, será acreditada con carácter previo y obligatorio a la admisión para la realización de actividades en el establecimiento, por un examen certificado por profesional especialista en medicina de deporte y/o médico autorizado que faculte la práctica de las distintas actividades, el que será renovado anualmente.
Art. 6º- Las instituciones a las que refiere el artículo 3º de la presente ley, deberán implementar una base de datos de sus usuarios con sus respectivos certificados médicos, debidamente archivados.
Art. 7º- En caso de incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 4º de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8º, será aplicable al director técnico-deportivo la sanción que establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 8º- Los sujetos comprendidos en el artículo 3º de esta ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas, creado por la ley 20.655. La correspondiente constancia de inscripción y el título habilitante del director técnico-deportivo, deben ser exhibidos en lugar visible en cada establecimiento.
Art. 9º- Las autoridades competentes, en los términos de lo dispuesto por el articulo 13 de la ley 22.802 modificada por el artículo 64 de la ley 24.240, a través de sus funcionarios debidamente autorizados controlarán el cumplimiento de la presente ley, quedando autorizados a ingresar a los respectivos establecimientos y aplicar las sanciones dispuestas en las leyes 20.655, 17.565, 23.737, 16.463, 24.240, 24.819 y su modificatoria ley 25.387,y todas las normas complementarias de las leyes descriptas, sin perjuicio de las previstas por la legislación penal.
Art. 10- Invítase a los gobiernos provinciales y el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a crear los registros para la inscripción de los establecimientos que realicen las actividades comprendidas en esta ley, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 11- Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Art. 12- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 30 días de su sanción.
Art. 13- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gran proliferación en todo el país, de institutos u otras modalidades de establecimientos dedicados a la práctica y/o enseñanza de actividades físicas y deportivas, que se encuentran exentas del contralor y regulación necesarias para su funcionamiento, se ha convertido en un ámbito propicio para la práctica de actividades, que lejos de estimular la actividad deportiva, atenta contra la salud de la población en general y de los jóvenes y adolescentes en particular.
La dirección deportiva de estos establecimientos, no esta generalmente a cargo de un profesor de educación física.
El proyecto que se propone a consideración, impone la figura del Director Deportivo, el que deberá, además de orientar, coordinar, programar y supervisar el desarrollo de las actividades físicas y deportivas, adoptar medidas de protección y control del uso indebido de drogas, medicamentos, especialidades farmacéuticas, preparados medicinales y productos cuya composición química contenga cualquier clase de sustancias incluidas en los listados de drogas prohibidas en el deporte.
Por otro lado, la implementación de acciones tendientes a evitar el consumo de estas sustancias, especialmente por los adolescentes y jóvenes, se constituye además en un imperativo prioritario en razón de la necesidad de efectivizar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, incorporada a nuestra Constitución Nacional reformada en 1994, cuyo articulo 33 claramente impone el deber de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger a los niños contra el uso de estas sustancias.
La necesidad de regulación y control de estas actividades, surge de la ausencia de un marco normativo que los contemple como instituciones deportivas, en función de no encontrarse tipificadas en las reguladas por la ley nacional del deporte y sus decretos reglamentarios.
Es por estas razones, y dado el auge de la práctica de actividades físicas y deportivas y al mismo tiempo del uso indiscriminado de ciertos estimulantes con el fin de aumentar el rendimiento muscular, que considero indispensable que este tipo de regulación y control se incorporen a la legislación nacional.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BONACORSI, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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12/09/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
26/09/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
28/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/12/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/03/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |