PROYECTO DE TP
Expediente 3783-D-2011
Sumario: LEY DE IGUALDAD DE GENERO.
Fecha: 20/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
IGUALDAD DE GÉNERO
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente
ley es garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos
y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y
hombres, tal lo establecido en el Art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en los
Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina.
Art. 2º.- Obligaciones del Estado. El Estado
Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad
principal e indelegable de garantizar que las mujeres no sufran discriminación alguna por
razón de su género, tanto en el ámbito público como en el privado, y a eliminar los
obstáculos de hecho y de derecho para la igualdad real de derechos, oportunidades y
trato entre varones y mujeres.
Art. 3º.- Sujetos. Todas las personas gozarán
de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de
discriminación por razón de sexo.
Art. 4º.- Ámbito de aplicación. Las
obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o
jurídica, que se encuentre o actúe en territorio argentino, cualquiera que fuese su
nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO
SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE
LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Art. 5º.- Igualdad de trato. El principio de
igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación,
directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la
asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Art. 6º.- Discriminación directa e
indirecta.
1. Se considera discriminación directa por
razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera
ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación
comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por
razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente
neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del
otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en
atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean
necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera
discriminatoria toda orden de establecer diferencias, directa o indirectamente, por razón
de sexo.
Art. 7º. Integración a las normas. La igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del
ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas.
Art. 8º.- Igualdad de oportunidades.
1. El principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y del
empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el
acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en las
condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y
participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier
organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones
concedidas por las mismas.
2. No constituirá discriminación en el acceso al
empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades
profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica
constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo
sea legítimo y el requisito proporcionado.
Art. 9º.- Acoso sexual y acoso por razón de
sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código
Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal
o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar
contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio,
degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo
cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito
o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u
ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso
discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una
expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de
acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de
sexo.
Art. 10º.- Discriminación por embarazo o
maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable
a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Art. 11º.- Indemnidad frente a represalias.
También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto
negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su
parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados
a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de
trato entre mujeres y hombres.
Art. 12º.- Consecuencias jurídicas de las
conductas discriminatorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que
constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto,
y darán lugar a la responsabilidad por daños consagrada en el Código Civil, así como, en
su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la
realización de conductas discriminatorias, sistema que lo establecerá la reglamentación
de la presente Ley.
Art. 13º.- Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho
constitucional de la igualdad, los poderes e instituciones del Estado adoptarán medidas
específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de
hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan
dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo
perseguido en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas
privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente
Ley.
TÍTULO
TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
PARA LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 14º.- Criterios generales. A los fines de
esta Ley, serán criterios generales de actuación de los poderes e instituciones del
Estado:
1. El compromiso de aplicar y hacer cumplir
efectivamente el derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de
trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económicas, laborales, sociales,
culturales, educativas, sanitarias, etc. con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar
las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino
en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las
mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre los
distintos poderes e instituciones del Estado en la aplicación del principio de igualdad de
trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, interpretándose el
cupo establecido por la Ley 24.012 sólo como una estrategia temporal que asegure una
mínima representación, que deberá superarse con acciones que permitan lograr la
efectiva igualdad de participación.
5. La participación efectiva e igualitaria de
mujeres y varones en los cargos electivos y representativos de los sindicatos, actuando la
Ley 23.551, en cuanto a su cupo, como un mínimo legal que deberá superarse con
acciones que permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
6. La adopción de las medidas necesarias para
la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso
sexual y acoso por razón de sexo.
7. La consideración de las singulares
dificultades en que se encuentran las mujeres de especial vulnerabilidad como son las
que pertenecen a minorías, las mujeres que pertenecen a una raza o etnia, las mujeres
migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres
viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales el Estado podrán
adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
8. La protección de la maternidad biológica y
adoptiva, con especial atención a la asunción por la sociedad tanto de los efectos
derivados del embarazo, parto y lactancia como de aquellos derivados de la relación
vincular cuyo desarrollo debe fortalecer.
9. El establecimiento de medidas que
aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los
hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la
atención a la familia.
10. El fomento de instrumentos de
colaboración entre los poderes e instituciones del Estado, y los agentes sociales, las
asociaciones de mujeres y otras entidades privadas y comunitarias.
11. El fomento de la efectividad del principio de
igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
12. La implantación de un lenguaje no sexista
en el ámbito del Estado y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales
y artísticas.
Art. 15º.- Transversalidad. El principio de
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter
transversal, la actuación de todos los poderes e instituciones del Estado. Estos lo
integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas,
en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el
desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Art. 16º.- Nombramientos equilibrados. Los
poderes e instituciones del Estado procurarán atender al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos
de responsabilidad que les correspondan.
Art. 17º.- Plan Estratégico de Igualdad de
Oportunidades. Los poderes e instituciones del Estado, en las materias que sean de su
competencia, aprobarán periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de
Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y
hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
Art. 18º.- Informe periódico. En los términos
que reglamentariamente se determinen, las diferentes Unidades de Igualdad, creadas por
esta Ley en su artículo 60, elaborarán un informe periódico sobre el conjunto de sus
actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y
hombres. De este informe se dará cuenta al Consejo Nacional de las Mujeres y a la
Comisión Bicameral para la Igualdad de Derechos, Oportunidades y de Trato de las
Mujeres.
Art. 19º.- Adecuación de las estadísticas y
estudios. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se
garantice la integración de modo efectivo una real igualdad de oportunidades para todos,
hombres y mujeres en la actividad ordinaria del Estado, sus poderes e instituciones, en la
elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo
en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones
estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias
en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y
mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables
cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los
diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente
amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y
analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo
que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y
necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las
definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración
del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos
de mujeres.
Art. 20º.- Colaboración. El Gobierno Nacional,
Los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cooperarán para
integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas
competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA
IGUALDAD
Art. 21º.- Educación. El Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluirán entre los fines y objetivos de
su política educativa la educación en el respeto de los derechos y libertadas
fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y
fomentará la igualdad plena entre unas y otros.
Art. 22º.- Integración del principio de
igualdad en la política de educación.
1. El Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizará, en todos los niveles de educación, un
igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en
los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando
que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se
produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
2. El Estado Nacional, las Provinciales y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los diseños
curriculares y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y
hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los
comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre
mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales
educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del
principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del
profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación entre los diferentes
Gobiernos para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el
conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios
de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas
destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
g) En el ámbito de la educación superior,
fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad
entre mujeres y hombres.
h) Promoverán la creación de postgrados
específicos y la realización de estudios e investigaciones especializadas en la
materia.
Art. 23º.- Integración del principio de
igualdad en la política cultural.
1. Los poderes e instituciones del Estado, en el
ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y
producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, entes y demás
estructuras del Estado que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión
cultural, adoptarán las acciones positivas necesarias para combatir la discriminación
estructural y/o difusa y promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la
oferta artística y cultural pública.
Art. 24º.- Integración del principio de
igualdad en la política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de
salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de
mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
2. El Estado Nacional, las Provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán un igual derecho a la salud de las
mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones
de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias
biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre
unas y otros.
3. El Ministerio de Salud en coordinación,
cuando corresponda, con el Ministerio de Educación y las universidades integrantes del
Sistema Universitario Nacional, deben promover:
a) La adopción sistemática, dentro de las
acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción
específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que
atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud,
especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico,
tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección,
promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de
sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la
formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en
especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y
hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del
Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados
por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas,
estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
Art. 25º.- Integración del Principio de
Igualdad en el Deporte.
1. Todos los programas públicos de desarrollo
del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva
entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Estado promoverá el deporte femenino y
favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el
desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles,
incluidos los de responsabilidad y decisión.
Art. 26º.- Integración del Principio de
Igualdad en el Desarrollo Económico, Laboral y Rural.
1. Los poderes e instituciones del Estado
deberán incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de las políticas
referidas a los derechos laborales y económicos.
2. Los poderes e instituciones del Estado
deberán desarrollar políticas y acciones, tendientes a:
a) Promover el pleno goce de los derechos
sociales y económicos, garantizar el acceso y equilibrar cualitativa y cuantitativamente la
participación de mujeres y varones en el ámbito laboral.
b) Impulsar cambios y transformaciones
estructurales que favorezcan la permanencia y promoción de las mujeres en el ámbito
laboral.
c) Alentar la participación de las mujeres en el
mundo empresarial, microempresas y cooperativas con medias de acción positiva que
tengan por objeto brindar información y capacitación, y faciliten su acceso al crédito.
e) Promover el mayor acceso de las mujeres a
ocupaciones no tradicionales y a las nuevas tecnologías, con medidas de acción positiva
que tengan por objeto brindar información y capacitación, y faciliten su acceso al
crédito.
f) Promover programas de formación
profesional dirigidos a mujeres desocupadas, empleadas en sectores no calificados y a
aquellas que se encuentran fuera del mercado laboral con motivo de la atención de
responsabilidades familiares.
g) Remover los obstáculos materiales y
culturales que impiden conciliar la vida laboral y familiar de varones y mujeres.
h) Asesorar y orientar a las mujeres en la
búsqueda de empleo y los derechos laborales que le asisten.
2. A fin de hacer efectiva la igualdad entre
mujeres y hombres en el sector agrario, el Estado Nacional, desarrollará la figura jurídica
de la titularidad compartida, como un reconocimiento jurídico y económico de la
participación de la mujer en la actividad agraria de titularidad de su cónyuge o pareja, para
que así se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, y la
correspondiente protección de la Seguridad Social.
En las actuaciones encaminadas al desarrollo
del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación
de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de
trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
Los poderes e instituciones del Estado
promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el
mundo rural.
Los poderes e instituciones del Estado
promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a niños, niñas y
adolescentes, a adultos mayores y discapacitados como medida de conciliación de la vida
laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
Los poderes e instituciones del Estado
fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso servicios básico y a las tecnologías
de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a
la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la
extensión de estas tecnologías no sea posible.
Art. 27º.- Políticas urbanas, de ordenación
territorial y vivienda.
1. Las políticas y planes del Estado en materia
de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de
igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de
ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos
sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en
condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.
2. El Estado, en el ámbito de sus
competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de
necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de
género, en especial cuando, en ambos casos, tengan a su cargo y convivan con hijos
menores de edad o con discapacidad a su cargo.
Art. 28º.- Contratos celebrados por el
Estado. Los poderes e instituciones del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de
los contratos administrativos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con
el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
Art. 29º.- Subvenciones públicas. Los
poderes e instituciones del Estado, en los planes estratégicos de subvenciones que
adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón
de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la
valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las
personas o entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras,
las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad
social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad
regulado en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley.
TÍTULO
CUARTO
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN
EL EMPLEO PÚBLICO
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE ACTUACIÓN DEL
ESTADO
Art. 30º.- Criterios de actuación de los
poderes e instituciones del Estado. Los poderes e instituciones del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impidan
condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público
y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en
el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional, promoviendo la
formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones
profesionales que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.
d) Promover la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección
frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar
cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del
principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
EL PRINCIPIO DE PRESENCIA
EQUILIBRADA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 31º.- Titulares de órganos directivos.
Los Organismos Públicos atenderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y
hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la
administración pública.
Art. 32º.- Órganos de selección. Todos los
mecanismos de selección de personal de los organismos, responderán al principio de
presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas,
debidamente motivadas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE IGUALDAD EN EL
EMPLEO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 33º.- Permisos y beneficios de
protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse por medio de la negociación colectiva
sectorial prevista en la Ley 24.185, toda normativa regulatoria del empleo público deberá
contemplar un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros
beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de
paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
Art. 34º.- Conciliación y provisión de
puestos de trabajo. En las bases de los concursos para la promoción de cargos
vacantes se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los
correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en
las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 35º.- Licencia por riesgo durante el
embarazo y lactancia. Cuando las condiciones de trabajo de una empleada pública
incluida en el régimen de obra social,- sea que reviste en el régimen de contrataciones, o
como personal de gabinete de las autoridades superiores- o de una funcionaria, pudieran
influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija, deberá concederse licencia
por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la
normativa aplicable para el personal que reviste en el régimen de estabilidad. En estos
casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la empleada o
funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la
legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
también de aplicación durante el período de lactancia natural.
Art. 36º.- Vacaciones. Sin perjuicio de las
mejoras que pudieran derivarse por medio de la negociación colectiva sectorial prevista
en la Ley 24.185, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con
su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones
en fecha distinta, aunque haya terminado el año calendario al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes
estén disfrutando de permiso de paternidad.
Art. 37º.- Acciones positivas en las
actividades de formación. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los
empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la
adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan
incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad.
Art. 38º.- Formación para la igualdad. Los
poderes e instituciones del Estado impartirán cursos de formación sobre la igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de
género, que se dirigirán a todo su personal.
Art. 39º.- Protocolo de actuación frente al
acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Para la prevención del acoso sexual y del
acoso por razón de sexo, las reparticiones públicas negociarán con la representación
legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al
menos, los siguientes principios:
a) El compromiso del Estado de prevenir y no
tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su
deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la
igualdad de trato entre mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias
de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo,
sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas
responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Art. 40º.- Evaluación sobre la igualdad en el
empleo público. Todos las reparticiones públicas remitirán, al menos anualmente, a las
Unidades de Igualdad que corresponda, información relativa a la aplicación efectiva en
cada uno de los principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación,
mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo
de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su
personal.
Art. 41º.- Plan de Igualdad en la
administración pública. El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, aprobarán, al inicio de cada año legislativo, un Plan para la
Igualdad entre mujeres y hombres para las distintas reparticiones públicas. El Plan
establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y
oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su
consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la
representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la
legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento
será evaluado anualmente por el organismo competente de cada jurisdicción.
CAPÍTULO IV
FUERZAS ARMADAS
Art. 42º.- Respeto del principio de igualdad.
Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio
de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de
acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Art. 43º.- Aplicación de las normas referidas
al personal de la administración pública. Las normas referidas al personal al servicio
de la administración pública en materia de igualdad, prevención de la violencia de género
y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas
Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en
su normativa específica.
CAPÍTULO V
FUERZAS Y CUERPOS DE
SEGURIDAD DEL ESTADO
Art. 44º.- Respeto del principio de igualdad.
Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán
la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de
discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos,
destinos y situaciones administrativas.
Art. 45º.- Aplicación de las normas referidas
al personal de la administración pública. Las normas referidas al personal al servicio
de la administración pública en materia de igualdad, prevención de la violencia de género
y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las
funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa
específica.
TÍTULO
QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
IGUALDAD Y MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
Art. 46º.- Medios de comunicación públicos.
1. Los medios de comunicación social de
titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no
estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la
difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
2. Estos medios, en el ejercicio de su función
de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las
mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación,
códigos de conducta tendientes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales
dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de
género.
e) Fomentar la relación con asociaciones y
grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la
comunicación.
Art. 47º.- Medios de comunicación de
titularidad privada. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre
mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
Los poderes e instituciones del Estado
promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de
autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad
entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en
aquellos se desarrollen.
Art. 48º.- Autoridad audiovisual. Las
Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus
obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para
asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores
constitucionales.
Art. 49º.- Publicidad. La publicidad que
comporte una conducta discriminatoria en los términos de esta Ley, dará lugar a la
aplicación del régimen de sanciones previsto en la ley 26.522.
TÍTULO
SEXTO
DEL DERECHO AL TRABAJO EN
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO I
IGUALDAD DE TRATO Y DE
OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO LABORAL
Art. 50º.- Programas de mejora de la
empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno
de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de
trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará
la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel
formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa
dirigidos a personas en desempleo, podrán contemplar en sus cupos una determinada
proporción de mujeres, o destinarse prioritariamente a colectivos específicos de mujeres.
Comprenderán todos los niveles y modalidades educativos, incluyendo los de Formación
Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, y deberán garantizar la cobertura y
accesibilidad a mujeres de todas las edades.
Art. 51º.- Negociación colectiva. De acuerdo
con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se fomentarán y
estimularán medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo
y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las
condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
Art. 52º.- Derechos de conciliación. Los
derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los
trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las
responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
CAPÍTULO II
IGUALDAD DE TRATO Y DE
OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO SINDICAL
Art. 53º: Las Asociaciones Sindicales están
obligadas a respetar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos
electivos y representativos de las organizaciones sindicales y en la toma de decisiones,
interpretándose el cupo establecido por la Ley 25.674 sólo como una estrategia temporal
que asegure una mínima representación, que deberá superarse con acciones que
permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
Art. 54º: El Estado y las Asociaciones
Sindicales deberán establecer mecanismos de publicidad dirigidos a las afiliadas de las
Asociaciones Sindicales y a las trabajadoras en general, poniéndolas en conocimiento de
los derechos que poseen en este aspecto del Derecho Colectivo, como así también
deberán generar procedimientos mediante los cuales las interesadas puedan poner de
manifiesto la existencia de obstáculos para el ejercicio de estos derechos.
CAPÍTULO III
IGUALDAD DE TRATO Y DE
OPORTUNIDADES EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 55º Los Colegios Públicos Profesionales, y
todas aquellas entidades de derecho público no estatal que tienen por finalidad el control
del ejercicio profesional y de la matrícula conforme a las leyes que reglamentan su
ejercicio, deberán tomar medidas de acción positiva que garantice el ejercicio profesional
igualitario, y la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos electivos y
representativos, y en la conformación de sus órganos de gobierno.
Art.56º: Las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires deberán garantizar estos derechos adoptando las medidas legislativas o
administrativas pertinentes, que comprendan a todos los Colegios Públicos de su
jurisdicción.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN EMPRESARIAL PARA
PLANES DE LA IGUALDAD
Art. 57º.- Planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la
igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán
adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y
hombres, cuya forma de implementación deberán acordar con los trabajadores en la
forma que se determine en la legislación vigente.
2. En el caso de las empresas de más de
doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado
anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el
alcance y contenido establecidos en este capítulo, cuya implementación deberán acordar
con los trabajadores en la forma que se determine en la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se
establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el
mismo.
4. La elaboración e implantación de planes de
igualdad será voluntaria para las demás empresas.
Art. 58º.- Concepto y Contenido.
1. Los planes de igualdad de las empresas son
un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de
situación, tendientes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos
objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su
consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y
evaluación de los objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados,
los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo,
clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de
trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación
laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de
sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad
de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas
respecto a determinados centros de trabajo.
Art. 59º.- Transparencia.
Se garantiza el acceso de los trabajadores y
trabajadoras y de sus representantes legales y/o gremiales, a la información sobre el
contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por
parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan
estas competencias.
Art. 60º.- Prevención del acoso sexual y por
razón de sexo.
1. Las empresas deberán promover
condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar
procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer
medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como
la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas
informativas o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores
deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo
mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la
información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que
tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Art. 61º.- Fomento. Para impulsar la adopción
voluntaria de planes de igualdad, el Estado establecerá medidas de fomento,
especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo
técnico necesario.
CAPÍTULO V
DISTINTIVO EMPRESARIAL EN
MATERIA DE IGUALDAD
Art. 62º.- Distintivo para las empresas en
materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que se
destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus
trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa
y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo,
cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social un balance sobre los parámetros de igualdad
implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y
servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la
denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las
facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las
empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se
tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la
empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de
la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la
empresa.
5. El Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan
permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con
sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.
TÍTULO
SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
IGUALDAD DE TRATO EN EL
ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO
Art. 63º.- Igualdad de trato en el acceso a
bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que,
en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el
público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus
actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad
de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por
razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta
a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte
contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios
cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean
adecuados y necesarios.
Art. 64º.- Protección en situación de
embarazo. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la
situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de
protección de su salud.
Art. 65º.- Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de
seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de
cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de
las personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán
fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las
primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo
constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales
y estadísticos pertinentes y fiables.
2. Los costos relacionados con el embarazo y
el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas
consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
Art. 66º.- Consecuencias del incumplimiento
de las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos
contemplados en la legislación civil y comercial, la persona que, en el ámbito de
aplicación del artículo 63, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a
indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o
de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta Ley,
el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 65 otorgará al contratante
perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del
sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del
contrato.
TÍTULO
OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA IGUALDAD EN LA
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS
Art. 67º.- Acciones de responsabilidad
social de las empresas en materia de igualdad. Las empresas podrán asumir la
realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas
económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a
promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la
empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser
concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las
organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones
cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Se informará a los representantes de los
trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos
colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.
Art. 68º.- Publicidad de las acciones de
responsabilidad social en materia de igualdad. Las empresas podrán hacer uso
publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad.
TÍTULO
NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
ORGANIZATIVAS
Art. 69º.- Autoridad de Aplicación. El
Consejo Nacional de las Mujeres será el organismo responsable de velar por la aplicación
de la presente Ley y de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los
poderes e instituciones del Estado, con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad
entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
Asimismo, funcionará como órgano de
consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de
las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de
sexo.
Art. 70º.- Comisión Bicameral para la
Igualdad de Derechos, Oportunidades y de Trato de las Mujeres.
1. Se crea en el ámbito del Honorable
Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral para la Igualdad Real de Oportunidades y
de Trato entre Mujeres y Hombres, que tendrá como función el monitoreo y cumplimiento
de la presente Ley.
2. Estará integrada por siete (7) diputados/as y
siete (7) senadores/as, designados por sus respectivos cuerpos en proporción a la
representación política de cada bloque, y dictará su propio reglamento y su estructura
interna.
5. Esta Comisión, revisará y propondrá las
reformas pertinentes del ordenamiento jurídico público y privado, sustantivo y procesal,
las normas consuetudinarias y prácticas jurídicas, con el objeto de asegurar la aplicación
de la presente ley, de los principios y procedimientos de todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos, la igualdad de derechos, oportunidades y trato
entre las personas de ambos sexos y eliminar los elementos discriminatorios o vacíos
legales que permitan la discriminación de hechos y les sesgos sexistas en la
administración de justicia.
Art. 71º.- Unidades de Igualdad.
1. En todos los Ministerios se encomendará a
uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio
de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia, y
trabajará de forma conjunta con el Consejo Nacional de las Mujeres.
2. En particular, tendrán las siguientes
funciones, las que se ejercerán en coordinación con el Consejo Nacional de las
Mujeres:
a) Recabar la información estadística
elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su
elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de
promover la igualdad entre mujeres y hombres en las diferentes áreas de actividad.
c) Fomentar el conocimiento por el personal
del Ministerio del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación
de propuestas de acciones formativas.
d) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por
la aplicación efectiva del principio de igualdad.
Art. 72º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La igualdad real, plena y efectiva, entre
hombres y mujeres es todavía hoy una tarea pendiente que necesita de nuevos
instrumentos jurídicos. Así, el presente proyecto de ley tiene el espíritu de conformar el
fundamento jurídico para avanzar hacia el efectivo reconocimiento de este derecho.
Si bien, en las últimas décadas se ha
avanzado considerablemente en este reconocimiento y en el goce de derechos sociales,
civiles y políticos, las brechas de género en las esferas pública y privada aún persisten.
Las mujeres son activas protagonistas de la
vida política, socioeconómica y cultural, pero a menudo su participación ocurre en
condiciones de discriminación, sobrecarga de trabajo y menor valoración simbólica y
material, ejemplos cotidianos de estos hechos en nuestra sociedad son la presencia de
violencia de género, la discriminación salarial, la todavía escasa presencia de mujeres en
puestos de responsabilidad, o los problemas de conciliación entre la vida personal,
familiar y laboral, por ello es que sostenemos que sus derechos aún no son enteramente
respetados.
Esta vulneración nos muestra que pese al
avance en el reconocimiento de sus derechos, la mujer sigue siendo una ciudadana de
segunda clase, donde los logros obtenidos evidentemente resultan insuficientes.
En este sentido, este proyecto se presenta con
la intención de transformarse en una herramienta concreta para combatir todas las
manifestaciones de discriminación, directa o indirecta, o por razón de sexo, y para
promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y
estereotipos sociales que impiden alcanzarla.
El principal fundamento a la igualdad de trato y
oportunidades se encuentra en nuestra Carta Magna y en los diversos tratados
internacionales sobre derechos humanos, entre los que se destaca la Convención sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Constituye un desafío de este proyecto lograr
la real igualdad de género, la igualdad en los resultados, para lograr finalmente el pleno
goce de los derechos humanos de la mujer.
En efecto, el diseño de esta ley se centra en la
prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer
efectivo el principio de igualdad, y se considera la igualdad en una dimensión transversal.
Una de las característica de este proyecto es
que nace con la vocación de erigiese como ley base a través de la cual se instruye a los
diferentes gobiernos, obligaciones y acciones a seguir, todo ello bajo la perspectiva de
género.
De esto modo, la Ley se estructura en ocho
Títulos, con diferentes capítulos y con un total de 73 artículos.
El Título I establece las disposiciones
generales, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.
El Título Segundo define los conceptos y
categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e
indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo,
determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
En el Título Tercero, Capítulo Primero, se
establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la
igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración
en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio
de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales, en los sindicatos
y en los nombramientos realizados por los poderes públicos.
En el Capítulo II de este Título se establecen
los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura,
sanidad, deporte. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres
al desarrollo económico, laboral y del medio rural, y finalmente se contempla la inclusión
de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda.
El Título IV, en su Capítulo I regula el principio
de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a
favor de la igualdad y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en
los nombramientos de órganos directivos de la administración del Gobierno. El Capítulo III
de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la
administración pública, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en
el sector privado.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma
específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título V contiene medidas de fomento de la
igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de
titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de
contenido discriminatorio.
El Título VI se ocupa del derecho al trabajo en
igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre
mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción
profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos
laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al
acoso por razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de
respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el
deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta
trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad
explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y
medianas empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres
al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en
el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los
requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de
población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie
de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas
disposiciones adicionales de la Ley.
Se otorga relevancia a medidas para favorecer
la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la existencia de presencia
equilibrada en los sindicatos y en el ejercicio de la profesión.
El Título VII de la Ley está dedicado a la
igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
El Título VIII contempla la realización
voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad,
que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y
trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la
igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas
acciones con fines publicitarios.
El Título IX de la Ley establece una serie de
disposiciones organizativas, establece que la autoridad de aplicación de la presente Ley
será el Consejo Nacional de las Mujeres, quien además será el responsable de coordinar
las políticas públicas y funcionará como órgano de consulta, asimismo se crea una
Comisión Bicameral, cuya principal función será la de monitorear el cumplimiento de la
Ley y revisar el ordenamiento jurídico con el objeto de asegurar la aplicación de la
presente Ley.
Finalmente, en este último capítulo también se
crean Unidades de Igualdad, las que funcionarán dentro de cada Ministerio del Poder
Ejecutivo quien trabajará de forma coordinada con el Consejo Nacional de las
Mujeres.
De esto modo, el proyecto presta especial
atención a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones
laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre
mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de
toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa.
Así, el presente proyecto acompaña la lucha
por la igualdad entre los géneros y busca obtener el empoderamiento de la mujer, para
lograr finalmente el pleno goce de sus derechos humanos.
Como conclusión, la brecha existente entre la
igualdad legal y la igualdad real hace necesario que los poderes públicos pongan en
marcha políticas públicas orientadas a superar la discriminación y garantizar la igualdad.
En este sentido, este proyecto se orienta a
constituir el fundamento jurídico para avanzar de forma concreta hacia la efectiva igualdad
en todos los ámbitos de la vida social, laboral, económica, cultural y política de los seres
humanos.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la
aprobación de presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0517-D-13 |