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PROYECTO DE TP


Expediente 3783-D-2011
Sumario: LEY DE IGUALDAD DE GENERO.
Fecha: 20/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE IGUALDAD DE GÉNERO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente ley es garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, tal lo establecido en el Art. 75 inciso 23 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscriptos por la República Argentina.
Art. 2º.- Obligaciones del Estado. El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de garantizar que las mujeres no sufran discriminación alguna por razón de su género, tanto en el ámbito público como en el privado, y a eliminar los obstáculos de hecho y de derecho para la igualdad real de derechos, oportunidades y trato entre varones y mujeres.
Art. 3º.- Sujetos. Todas las personas gozarán de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo.
Art. 4º.- Ámbito de aplicación. Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio argentino, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE LA TUTELA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Art. 5º.- Igualdad de trato. El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.
Art. 6º.- Discriminación directa e indirecta.
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
3. En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de establecer diferencias, directa o indirectamente, por razón de sexo.
Art. 7º. Integración a las normas. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.
Art. 8º.- Igualdad de oportunidades.
1. El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
2. No constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
Art. 9º.- Acoso sexual y acoso por razón de sexo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
Art. 10º.- Discriminación por embarazo o maternidad. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad.
Art. 11º.- Indemnidad frente a represalias. También se considerará discriminación por razón de sexo cualquier trato adverso o efecto negativo que se produzca en una persona como consecuencia de la presentación por su parte de queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, de cualquier tipo, destinados a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Art. 12º.- Consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a la responsabilidad por daños consagrada en el Código Civil, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias, sistema que lo establecerá la reglamentación de la presente Ley.
Art. 13º.- Acciones positivas.
1. Con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional de la igualdad, los poderes e instituciones del Estado adoptarán medidas específicas en favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres. Tales medidas, que serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones, habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
2. También las personas físicas y jurídicas privadas podrán adoptar este tipo de medidas en los términos establecidos en la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 14º.- Criterios generales. A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los poderes e instituciones del Estado:
1. El compromiso de aplicar y hacer cumplir efectivamente el derecho constitucional de igualdad entre mujeres y hombres.
2. La integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económicas, laborales, sociales, culturales, educativas, sanitarias, etc. con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias retributivas, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino en todos los ámbitos que abarque el conjunto de políticas y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico.
3. La colaboración y cooperación entre los distintos poderes e instituciones del Estado en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades.
4. La participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas electorales y en la toma de decisiones, interpretándose el cupo establecido por la Ley 24.012 sólo como una estrategia temporal que asegure una mínima representación, que deberá superarse con acciones que permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
5. La participación efectiva e igualitaria de mujeres y varones en los cargos electivos y representativos de los sindicatos, actuando la Ley 23.551, en cuanto a su cupo, como un mínimo legal que deberá superarse con acciones que permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
6. La adopción de las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo.
7. La consideración de las singulares dificultades en que se encuentran las mujeres de especial vulnerabilidad como son las que pertenecen a minorías, las mujeres que pertenecen a una raza o etnia, las mujeres migrantes, las niñas, las mujeres con discapacidad, las mujeres mayores, las mujeres viudas y las mujeres víctimas de violencia de género, para las cuales el Estado podrán adoptar, igualmente, medidas de acción positiva.
8. La protección de la maternidad biológica y adoptiva, con especial atención a la asunción por la sociedad tanto de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia como de aquellos derivados de la relación vincular cuyo desarrollo debe fortalecer.
9. El establecimiento de medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
10. El fomento de instrumentos de colaboración entre los poderes e instituciones del Estado, y los agentes sociales, las asociaciones de mujeres y otras entidades privadas y comunitarias.
11. El fomento de la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares.
12. La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito del Estado y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
Art. 15º.- Transversalidad. El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los poderes e instituciones del Estado. Estos lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.
Art. 16º.- Nombramientos equilibrados. Los poderes e instituciones del Estado procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan.
Art. 17º.- Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades. Los poderes e instituciones del Estado, en las materias que sean de su competencia, aprobarán periódicamente un Plan Estratégico de Igualdad de Oportunidades, que incluirá medidas para alcanzar el objetivo de igualdad entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.
Art. 18º.- Informe periódico. En los términos que reglamentariamente se determinen, las diferentes Unidades de Igualdad, creadas por esta Ley en su artículo 60, elaborarán un informe periódico sobre el conjunto de sus actuaciones en relación con la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres. De este informe se dará cuenta al Consejo Nacional de las Mujeres y a la Comisión Bicameral para la Igualdad de Derechos, Oportunidades y de Trato de las Mujeres.
Art. 19º.- Adecuación de las estadísticas y estudios. Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta Ley y que se garantice la integración de modo efectivo una real igualdad de oportunidades para todos, hombres y mujeres en la actividad ordinaria del Estado, sus poderes e instituciones, en la elaboración de sus estudios y estadísticas, deberán:
a) Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b) Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya a analizar.
c) Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los diferentes ámbitos de intervención.
d) Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función de la variable de sexo.
e) Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f) Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados colectivos de mujeres.
Art. 20º.- Colaboración. El Gobierno Nacional, Los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cooperarán para integrar el derecho de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus actuaciones de planificación.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD
Art. 21º.- Educación. El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluirán entre los fines y objetivos de su política educativa la educación en el respeto de los derechos y libertadas fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, y fomentará la igualdad plena entre unas y otros.
Art. 22º.- Integración del principio de igualdad en la política de educación.
1. El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizará, en todos los niveles de educación, un igual derecho a la educación de mujeres y hombres a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones educativas, del principio de igualdad de trato, evitando que, por comportamientos sexistas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan desigualdades entre mujeres y hombres.
2. El Estado Nacional, las Provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán, con tal finalidad, las siguientes actuaciones:
a) La atención especial en los diseños curriculares y en todas las etapas educativas al principio de igualdad entre mujeres y hombres.
b) La eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos.
c) La integración del estudio y aplicación del principio de igualdad en los cursos y programas para la formación inicial y permanente del profesorado.
d) La promoción de la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de control y de gobierno de los centros docentes.
e) La cooperación entre los diferentes Gobiernos para el desarrollo de proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento y la difusión, entre las personas de la comunidad educativa, de los principios de coeducación y de igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
f) El establecimiento de medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la Historia.
g) En el ámbito de la educación superior, fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres.
h) Promoverán la creación de postgrados específicos y la realización de estudios e investigaciones especializadas en la materia.
Art. 23º.- Integración del principio de igualdad en la política cultural.
1. Los poderes e instituciones del Estado, en el ámbito de sus competencias, velarán por hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todo lo concerniente a la creación y producción artística e intelectual y a la difusión de la misma.
2. Los distintos organismos, entes y demás estructuras del Estado que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, adoptarán las acciones positivas necesarias para combatir la discriminación estructural y/o difusa y promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la oferta artística y cultural pública.
Art. 24º.- Integración del principio de igualdad en la política de salud.
1. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán, en su formulación, desarrollo y evaluación, las distintas necesidades de mujeres y hombres y las medidas necesarias para abordarlas adecuadamente.
2. El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizarán un igual derecho a la salud de las mujeres y hombres, a través de la integración activa, en los objetivos y en las actuaciones de la política de salud, del principio de igualdad de trato, evitando que por sus diferencias biológicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre unas y otros.
3. El Ministerio de Salud en coordinación, cuando corresponda, con el Ministerio de Educación y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, deben promover:
a) La adopción sistemática, dentro de las acciones de educación sanitaria, de iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres, así como a prevenir su discriminación.
b) El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus aspectos de ensayos clínicos como asistenciales.
c) La consideración, dentro de la protección, promoción y mejora de la salud laboral, del acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
d) La integración del principio de igualdad en la formación del personal al servicio de las organizaciones sanitarias, garantizando en especial su capacidad para detectar y atender las situaciones de violencia de género.
e) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los puestos directivos y de responsabilidad profesional del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
f) La obtención y el tratamiento desagregados por sexo, siempre que sea posible, de los datos contenidos en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y sanitaria.
Art. 25º.- Integración del Principio de Igualdad en el Deporte.
1. Todos los programas públicos de desarrollo del deporte incorporarán la efectiva consideración del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en su diseño y ejecución.
2. El Estado promoverá el deporte femenino y favorecerá la efectiva apertura de las disciplinas deportivas a las mujeres, mediante el desarrollo de programas específicos en todas las etapas de la vida y en todos los niveles, incluidos los de responsabilidad y decisión.
Art. 26º.- Integración del Principio de Igualdad en el Desarrollo Económico, Laboral y Rural.
1. Los poderes e instituciones del Estado deberán incluir la perspectiva de género en la elaboración y planificación de las políticas referidas a los derechos laborales y económicos.
2. Los poderes e instituciones del Estado deberán desarrollar políticas y acciones, tendientes a:
a) Promover el pleno goce de los derechos sociales y económicos, garantizar el acceso y equilibrar cualitativa y cuantitativamente la participación de mujeres y varones en el ámbito laboral.
b) Impulsar cambios y transformaciones estructurales que favorezcan la permanencia y promoción de las mujeres en el ámbito laboral.
c) Alentar la participación de las mujeres en el mundo empresarial, microempresas y cooperativas con medias de acción positiva que tengan por objeto brindar información y capacitación, y faciliten su acceso al crédito.
e) Promover el mayor acceso de las mujeres a ocupaciones no tradicionales y a las nuevas tecnologías, con medidas de acción positiva que tengan por objeto brindar información y capacitación, y faciliten su acceso al crédito.
f) Promover programas de formación profesional dirigidos a mujeres desocupadas, empleadas en sectores no calificados y a aquellas que se encuentran fuera del mercado laboral con motivo de la atención de responsabilidades familiares.
g) Remover los obstáculos materiales y culturales que impiden conciliar la vida laboral y familiar de varones y mujeres.
h) Asesorar y orientar a las mujeres en la búsqueda de empleo y los derechos laborales que le asisten.
2. A fin de hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario, el Estado Nacional, desarrollará la figura jurídica de la titularidad compartida, como un reconocimiento jurídico y económico de la participación de la mujer en la actividad agraria de titularidad de su cónyuge o pareja, para que así se reconozcan plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, y la correspondiente protección de la Seguridad Social.
En las actuaciones encaminadas al desarrollo del medio rural, se incluirán acciones dirigidas a mejorar el nivel educativo y de formación de las mujeres, y especialmente las que favorezcan su incorporación al mercado de trabajo y a los órganos de dirección de empresas y asociaciones.
Los poderes e instituciones del Estado promoverán nuevas actividades laborales que favorezcan el trabajo de las mujeres en el mundo rural.
Los poderes e instituciones del Estado promoverán el desarrollo de una red de servicios sociales para atender a niños, niñas y adolescentes, a adultos mayores y discapacitados como medida de conciliación de la vida laboral, familiar y personal de hombres y mujeres en mundo rural.
Los poderes e instituciones del Estado fomentarán la igualdad de oportunidades en el acceso servicios básico y a las tecnologías de la información y la comunicación mediante el uso de políticas y actividades dirigidas a la mujer rural, y la aplicación de soluciones alternativas tecnológicas allá donde la extensión de estas tecnologías no sea posible.
Art. 27º.- Políticas urbanas, de ordenación territorial y vivienda.
1. Las políticas y planes del Estado en materia de acceso a la vivienda incluirán medidas destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
Del mismo modo, las políticas urbanas y de ordenación del territorio tomarán en consideración las necesidades de los distintos grupos sociales y de los diversos tipos de estructuras familiares, y favorecerán el acceso en condiciones de igualdad a los distintos servicios e infraestructuras urbanas.
2. El Estado, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan a su cargo y convivan con hijos menores de edad o con discapacidad a su cargo.
Art. 28º.- Contratos celebrados por el Estado. Los poderes e instituciones del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y, en relación con la ejecución de los contratos administrativos que celebren, podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y hombres en el mercado de trabajo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
Art. 29º.- Subvenciones públicas. Los poderes e instituciones del Estado, en los planes estratégicos de subvenciones que adopten en el ejercicio de sus competencias, determinarán los ámbitos en que, por razón de la existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las personas o entidades solicitantes.
A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, de responsabilidad social de la empresa, o la obtención del distintivo empresarial en materia de igualdad regulado en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE ACTUACIÓN DEL ESTADO
Art. 30º.- Criterios de actuación de los poderes e instituciones del Estado. Los poderes e instituciones del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán:
a) Remover los obstáculos que impidan condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional.
b) Facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, sin menoscabo de la promoción profesional.
c) Fomentar la formación en igualdad, tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional, promoviendo la formación profesional y técnica de las mujeres para la diversificación de sus opciones profesionales que amplíen sus posibilidades de inserción laboral.
d) Promover la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de selección y valoración.
e) Establecer medidas efectivas de protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
f) Establecer medidas efectivas para eliminar cualquier discriminación retributiva, directa o indirecta, por razón de sexo.
g) Evaluar periódicamente la efectividad del principio de igualdad en sus respectivos ámbitos de actuación.
CAPÍTULO II
EL PRINCIPIO DE PRESENCIA EQUILIBRADA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 31º.- Titulares de órganos directivos. Los Organismos Públicos atenderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en el nombramiento de las personas titulares de los órganos directivos de la administración pública.
Art. 32º.- Órganos de selección. Todos los mecanismos de selección de personal de los organismos, responderán al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE IGUALDAD EN EL EMPLEO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 33º.- Permisos y beneficios de protección a la maternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse por medio de la negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, toda normativa regulatoria del empleo público deberá contemplar un régimen de excedencias, reducciones de jornada, permisos u otros beneficios con el fin de proteger la maternidad y facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Con la misma finalidad se reconocerá un permiso de paternidad, en los términos que disponga dicha normativa.
Art. 34º.- Conciliación y provisión de puestos de trabajo. En las bases de los concursos para la promoción de cargos vacantes se computará, a los efectos de valoración del trabajo desarrollado y de los correspondientes méritos, el tiempo que las personas candidatas hayan permanecido en las situaciones a que se refiere el artículo anterior.
Art. 35º.- Licencia por riesgo durante el embarazo y lactancia. Cuando las condiciones de trabajo de una empleada pública incluida en el régimen de obra social,- sea que reviste en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores- o de una funcionaria, pudieran influir negativamente en la salud de la mujer, del hijo o hija, deberá concederse licencia por riesgo durante el embarazo, en los mismos términos y condiciones previstas en la normativa aplicable para el personal que reviste en el régimen de estabilidad. En estos casos, se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la empleada o funcionaria durante toda la duración de la licencia, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación durante el período de lactancia natural.
Art. 36º.- Vacaciones. Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse por medio de la negociación colectiva sectorial prevista en la Ley 24.185, cuando el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año calendario al que correspondan.
Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad.
Art. 37º.- Acciones positivas en las actividades de formación. Con el objeto de actualizar los conocimientos de los empleados y empleadas públicas, se otorgará preferencia, durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en los cursos de formación a quienes se hayan incorporado al servicio activo procedentes del permiso de maternidad o paternidad.
Art. 38º.- Formación para la igualdad. Los poderes e instituciones del Estado impartirán cursos de formación sobre la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y sobre prevención de la violencia de género, que se dirigirán a todo su personal.
Art. 39º.- Protocolo de actuación frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo. Para la prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo, las reparticiones públicas negociarán con la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, un protocolo de actuación que comprenderá, al menos, los siguientes principios:
a) El compromiso del Estado de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
b) La instrucción a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
c) El tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.
d) La identificación de las personas responsables de atender a quienes formulen una queja o denuncia.
Art. 40º.- Evaluación sobre la igualdad en el empleo público. Todos las reparticiones públicas remitirán, al menos anualmente, a las Unidades de Igualdad que corresponda, información relativa a la aplicación efectiva en cada uno de los principio de igualdad entre mujeres y hombres, con especificación, mediante la desagregación por sexo de los datos, de la distribución de su plantilla, grupo de titulación, nivel de complemento de destino y retribuciones promediadas de su personal.
Art. 41º.- Plan de Igualdad en la administración pública. El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobarán, al inicio de cada año legislativo, un Plan para la Igualdad entre mujeres y hombres para las distintas reparticiones públicas. El Plan establecerá los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución. El Plan será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado anualmente por el organismo competente de cada jurisdicción.
CAPÍTULO IV
FUERZAS ARMADAS
Art. 42º.- Respeto del principio de igualdad. Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Art. 43º.- Aplicación de las normas referidas al personal de la administración pública. Las normas referidas al personal al servicio de la administración pública en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.
CAPÍTULO V
FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
Art. 44º.- Respeto del principio de igualdad. Las normas reguladoras de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado promoverán la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente, en el sistema de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas.
Art. 45º.- Aplicación de las normas referidas al personal de la administración pública. Las normas referidas al personal al servicio de la administración pública en materia de igualdad, prevención de la violencia de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
IGUALDAD Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Art. 46º.- Medios de comunicación públicos.
1. Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres.
2. Estos medios, en el ejercicio de su función de servicio público, perseguirá en su programación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la vida social.
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista.
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendientes a transmitir el contenido del principio de igualdad.
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
e) Fomentar la relación con asociaciones y grupos de mujeres para identificar sus necesidades e intereses en el ámbito de la comunicación.
Art. 47º.- Medios de comunicación de titularidad privada. Todos los medios de comunicación respetarán la igualdad entre mujeres y hombres, evitando cualquier forma de discriminación.
Los poderes e instituciones del Estado promoverán la adopción por parte de los medios de comunicación de acuerdos de autorregulación que contribuyan al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las actividades de venta y publicidad que en aquellos se desarrollen.
Art. 48º.- Autoridad audiovisual. Las Autoridades a las que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que procedan, de acuerdo con su regulación, para asegurar un tratamiento de las mujeres conforme con los principios y valores constitucionales.
Art. 49º.- Publicidad. La publicidad que comporte una conducta discriminatoria en los términos de esta Ley, dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones previsto en la ley 26.522.
TÍTULO SEXTO
DEL DERECHO AL TRABAJO EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
CAPÍTULO I
IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO LABORAL
Art. 50º.- Programas de mejora de la empleabilidad de las mujeres.
1. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la empleabilidad y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo.
2. Los Programas de inserción laboral activa dirigidos a personas en desempleo, podrán contemplar en sus cupos una determinada proporción de mujeres, o destinarse prioritariamente a colectivos específicos de mujeres. Comprenderán todos los niveles y modalidades educativos, incluyendo los de Formación Profesional, Escuelas Taller y Casas de Oficios, y deberán garantizar la cobertura y accesibilidad a mujeres de todas las edades.
Art. 51º.- Negociación colectiva. De acuerdo con lo establecido legalmente, mediante la negociación colectiva se fomentarán y estimularán medidas de acción positiva para favorecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres.
Art. 52º.- Derechos de conciliación. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio.
CAPÍTULO II
IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES EN EL ÁMBITO SINDICAL
Art. 53º: Las Asociaciones Sindicales están obligadas a respetar la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos electivos y representativos de las organizaciones sindicales y en la toma de decisiones, interpretándose el cupo establecido por la Ley 25.674 sólo como una estrategia temporal que asegure una mínima representación, que deberá superarse con acciones que permitan lograr la efectiva igualdad de participación.
Art. 54º: El Estado y las Asociaciones Sindicales deberán establecer mecanismos de publicidad dirigidos a las afiliadas de las Asociaciones Sindicales y a las trabajadoras en general, poniéndolas en conocimiento de los derechos que poseen en este aspecto del Derecho Colectivo, como así también deberán generar procedimientos mediante los cuales las interesadas puedan poner de manifiesto la existencia de obstáculos para el ejercicio de estos derechos.
CAPÍTULO III
IGUALDAD DE TRATO Y DE OPORTUNIDADES EN EL
EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 55º Los Colegios Públicos Profesionales, y todas aquellas entidades de derecho público no estatal que tienen por finalidad el control del ejercicio profesional y de la matrícula conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, deberán tomar medidas de acción positiva que garantice el ejercicio profesional igualitario, y la participación equilibrada de mujeres y hombres en los cargos electivos y representativos, y en la conformación de sus órganos de gobierno.
Art.56º: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar estos derechos adoptando las medidas legislativas o administrativas pertinentes, que comprendan a todos los Colegios Públicos de su jurisdicción.
CAPÍTULO IV
PROMOCIÓN EMPRESARIAL PARA PLANES DE LA IGUALDAD
Art. 57º.- Planes de igualdad.
1. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, cuya forma de implementación deberán acordar con los trabajadores en la forma que se determine en la legislación vigente.
2. En el caso de las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores, las medidas de igualdad a que se refiere el apartado anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en este capítulo, cuya implementación deberán acordar con los trabajadores en la forma que se determine en la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas deberán elaborar y aplicar un plan de igualdad cuando así se establezca en el convenio colectivo que sea aplicable, en los términos previstos en el mismo.
4. La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas.
Art. 58º.- Concepto y Contenido.
1. Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendientes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo.
Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.
2. Para la consecución de los objetivos fijados, los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.
3. Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio del establecimiento de acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.
Art. 59º.- Transparencia.
Se garantiza el acceso de los trabajadores y trabajadoras y de sus representantes legales y/o gremiales, a la información sobre el contenido de los Planes de igualdad y la consecución de sus objetivos.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del seguimiento de la evolución de los acuerdos sobre planes de igualdad por parte de las comisiones paritarias de los convenios colectivos a las que éstos atribuyan estas competencias.
Art. 60º.- Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.
Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.
2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.
Art. 61º.- Fomento. Para impulsar la adopción voluntaria de planes de igualdad, el Estado establecerá medidas de fomento, especialmente dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas, que incluirán el apoyo técnico necesario.
CAPÍTULO V
DISTINTIVO EMPRESARIAL EN MATERIA DE IGUALDAD
Art. 62º.- Distintivo para las empresas en materia de igualdad.
1. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social creará un distintivo para reconocer a aquellas empresas que se destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios.
2. Con el fin de obtener este distintivo, cualquier empresa, sea de capital público o privado, podrá presentar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social un balance sobre los parámetros de igualdad implantados respecto de las relaciones de trabajo y la publicidad de los productos y servicios prestados.
3. Reglamentariamente, se determinarán la denominación de este distintivo, el procedimiento y las condiciones para su concesión, las facultades derivadas de su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan y de las políticas de igualdad aplicadas por ellas.
4. Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa.
5. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social controlará que las empresas que obtengan el distintivo mantengan permanentemente la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
IGUALDAD DE TRATO EN EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS Y SU SUMINISTRO
Art. 63º.- Igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su sexo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.
Art. 64º.- Protección en situación de embarazo. En el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud.
Art. 65º.- Factores actuariales.
1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas.
No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables.
2. Los costos relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.
Art. 66º.- Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
1. Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y comercial, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 63, sufra una conducta discriminatoria, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
2. En el ámbito de los contratos de seguros o de servicios financieros afines, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta Ley, el incumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 65 otorgará al contratante perjudicado el derecho a reclamar la asimilación de sus primas y prestaciones a las del sexo más beneficiado, manteniéndose en los restantes extremos la validez y eficacia del contrato.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA IGUALDAD EN LA RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LAS EMPRESAS
Art. 67º.- Acciones de responsabilidad social de las empresas en materia de igualdad. Las empresas podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social, consistentes en medidas económicas, comerciales, laborales, asistenciales o de otra naturaleza, destinadas a promover condiciones de igualdad entre las mujeres y los hombres en el seno de la empresa o en su entorno social.
La realización de estas acciones podrá ser concertada con la representación de los trabajadores y las trabajadoras, las organizaciones de consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, las asociaciones cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
Se informará a los representantes de los trabajadores de las acciones que no se concierten con los mismos.
A las decisiones empresariales y acuerdos colectivos relativos a medidas laborales les será de aplicación la normativa laboral.
Art. 68º.- Publicidad de las acciones de responsabilidad social en materia de igualdad. Las empresas podrán hacer uso publicitario de sus acciones de responsabilidad en materia de igualdad.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES ORGANIZATIVAS
Art. 69º.- Autoridad de Aplicación. El Consejo Nacional de las Mujeres será el organismo responsable de velar por la aplicación de la presente Ley y de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los poderes e instituciones del Estado, con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad.
Asimismo, funcionará como órgano de consulta y asesoramiento, con el fin esencial de servir de cauce para la participación de las mujeres en la consecución efectiva del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la lucha contra la discriminación por razón de sexo.
Art. 70º.- Comisión Bicameral para la Igualdad de Derechos, Oportunidades y de Trato de las Mujeres.
1. Se crea en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral para la Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Hombres, que tendrá como función el monitoreo y cumplimiento de la presente Ley.
2. Estará integrada por siete (7) diputados/as y siete (7) senadores/as, designados por sus respectivos cuerpos en proporción a la representación política de cada bloque, y dictará su propio reglamento y su estructura interna.
5. Esta Comisión, revisará y propondrá las reformas pertinentes del ordenamiento jurídico público y privado, sustantivo y procesal, las normas consuetudinarias y prácticas jurídicas, con el objeto de asegurar la aplicación de la presente ley, de los principios y procedimientos de todos los instrumentos internacionales de derechos humanos, la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre las personas de ambos sexos y eliminar los elementos discriminatorios o vacíos legales que permitan la discriminación de hechos y les sesgos sexistas en la administración de justicia.
Art. 71º.- Unidades de Igualdad.
1. En todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia, y trabajará de forma conjunta con el Consejo Nacional de las Mujeres.
2. En particular, tendrán las siguientes funciones, las que se ejercerán en coordinación con el Consejo Nacional de las Mujeres:
a) Recabar la información estadística elaborada por los órganos del Ministerio y asesorar a los mismos en relación con su elaboración.
b) Elaborar estudios con la finalidad de promover la igualdad entre mujeres y hombres en las diferentes áreas de actividad.
c) Fomentar el conocimiento por el personal del Ministerio del alcance y significado del principio de igualdad mediante la formulación de propuestas de acciones formativas.
d) Velar por el cumplimiento de esta Ley y por la aplicación efectiva del principio de igualdad.
Art. 72º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La igualdad real, plena y efectiva, entre hombres y mujeres es todavía hoy una tarea pendiente que necesita de nuevos instrumentos jurídicos. Así, el presente proyecto de ley tiene el espíritu de conformar el fundamento jurídico para avanzar hacia el efectivo reconocimiento de este derecho.
Si bien, en las últimas décadas se ha avanzado considerablemente en este reconocimiento y en el goce de derechos sociales, civiles y políticos, las brechas de género en las esferas pública y privada aún persisten.
Las mujeres son activas protagonistas de la vida política, socioeconómica y cultural, pero a menudo su participación ocurre en condiciones de discriminación, sobrecarga de trabajo y menor valoración simbólica y material, ejemplos cotidianos de estos hechos en nuestra sociedad son la presencia de violencia de género, la discriminación salarial, la todavía escasa presencia de mujeres en puestos de responsabilidad, o los problemas de conciliación entre la vida personal, familiar y laboral, por ello es que sostenemos que sus derechos aún no son enteramente respetados.
Esta vulneración nos muestra que pese al avance en el reconocimiento de sus derechos, la mujer sigue siendo una ciudadana de segunda clase, donde los logros obtenidos evidentemente resultan insuficientes.
En este sentido, este proyecto se presenta con la intención de transformarse en una herramienta concreta para combatir todas las manifestaciones de discriminación, directa o indirecta, o por razón de sexo, y para promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla.
El principal fundamento a la igualdad de trato y oportunidades se encuentra en nuestra Carta Magna y en los diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, entre los que se destaca la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.
Constituye un desafío de este proyecto lograr la real igualdad de género, la igualdad en los resultados, para lograr finalmente el pleno goce de los derechos humanos de la mujer.
En efecto, el diseño de esta ley se centra en la prevención de conductas discriminatorias y en la previsión de políticas activas para hacer efectivo el principio de igualdad, y se considera la igualdad en una dimensión transversal.
Una de las característica de este proyecto es que nace con la vocación de erigiese como ley base a través de la cual se instruye a los diferentes gobiernos, obligaciones y acciones a seguir, todo ello bajo la perspectiva de género.
De esto modo, la Ley se estructura en ocho Títulos, con diferentes capítulos y con un total de 73 artículos.
El Título I establece las disposiciones generales, el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley.
El Título Segundo define los conceptos y categorías jurídicas básicas relativas a la igualdad, como las de discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo, y acciones positivas. Asimismo, determina las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias.
En el Título Tercero, Capítulo Primero, se establecen las pautas generales de actuación de los poderes públicos en relación con la igualdad, se define el principio de transversalidad y los instrumentos para su integración en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas. También se consagra el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales, en los sindicatos y en los nombramientos realizados por los poderes públicos.
En el Capítulo II de este Título se establecen los criterios de orientación de las políticas públicas en materia de educación, cultura, sanidad, deporte. También se contempla la promoción de la incorporación de las mujeres al desarrollo económico, laboral y del medio rural, y finalmente se contempla la inclusión de medidas de efectividad de la igualdad en las políticas de acceso a la vivienda.
El Título IV, en su Capítulo I regula el principio de igualdad en el empleo público, estableciéndose los criterios generales de actuación a favor de la igualdad y, en su Capítulo II, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos de órganos directivos de la administración del Gobierno. El Capítulo III de este Título se dedica a las medidas de igualdad en el empleo en el ámbito de la administración pública, en sentido análogo a lo previsto para las relaciones de trabajo en el sector privado.
Los Capítulos IV y V regulan, de forma específica, el respeto del principio de igualdad en las Fuerzas Armadas y en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El Título V contiene medidas de fomento de la igualdad en los medios de comunicación social, con reglas específicas para los de titularidad pública, así como instrumentos de control de los supuestos de publicidad de contenido discriminatorio.
El Título VI se ocupa del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Se incluye además, entre los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras, la protección frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
Además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.
Para favorecer la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, se establece un objetivo de mejora del acceso y la permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo mediante su posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo. Igualmente, la ley recoge una serie de medidas sociales y laborales concretas, que quedan reguladas en las distintas disposiciones adicionales de la Ley.
Se otorga relevancia a medidas para favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la existencia de presencia equilibrada en los sindicatos y en el ejercicio de la profesión.
El Título VII de la Ley está dedicado a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios.
El Título VIII contempla la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social por las empresas en materia de igualdad, que pueden ser también objeto de concierto con la representación de los trabajadores y trabajadoras, las organizaciones de consumidores, las asociaciones de defensa de la igualdad o los organismos de igualdad. Específicamente, se regula el uso de estas acciones con fines publicitarios.
El Título IX de la Ley establece una serie de disposiciones organizativas, establece que la autoridad de aplicación de la presente Ley será el Consejo Nacional de las Mujeres, quien además será el responsable de coordinar las políticas públicas y funcionará como órgano de consulta, asimismo se crea una Comisión Bicameral, cuya principal función será la de monitorear el cumplimiento de la Ley y revisar el ordenamiento jurídico con el objeto de asegurar la aplicación de la presente Ley.
Finalmente, en este último capítulo también se crean Unidades de Igualdad, las que funcionarán dentro de cada Ministerio del Poder Ejecutivo quien trabajará de forma coordinada con el Consejo Nacional de las Mujeres.
De esto modo, el proyecto presta especial atención a la corrección de la desigualdad en el ámbito específico de las relaciones laborales. Mediante una serie de previsiones, se reconoce el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y se fomenta una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de obligaciones familiares, criterios inspiradores de toda la norma que encuentran aquí su concreción más significativa.
Así, el presente proyecto acompaña la lucha por la igualdad entre los géneros y busca obtener el empoderamiento de la mujer, para lograr finalmente el pleno goce de sus derechos humanos.
Como conclusión, la brecha existente entre la igualdad legal y la igualdad real hace necesario que los poderes públicos pongan en marcha políticas públicas orientadas a superar la discriminación y garantizar la igualdad.
En este sentido, este proyecto se orienta a constituir el fundamento jurídico para avanzar de forma concreta hacia la efectiva igualdad en todos los ámbitos de la vida social, laboral, económica, cultural y política de los seres humanos.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación de presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GONZALEZ, GLADYS ESTHER BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0517-D-13