PROYECTO DE TP
Expediente 3782-D-2006
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.
Fecha: 06/07/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION LEY DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
ART. 1°.- Modifícanse los siguientes Artículos de la Ley 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, en la forma que se transcribe a continuación.
a) Al Art. 1°:
a. sustituir la frase "uso de la vía pública" por "uso del espacio público".
b. sustituir las dos últimas frases por la siguiente: "El ámbito de aplicación de esta Ley son los territorios de las provincias que adhieran a ella, además de los establecimientos, lugares y materias de competencia de la Nación y donde ésta ejerza sus funciones exclusivas o el poder de policía."
b) Al Art. 2º, sustituirlo por: "ART. 2º.- COMPETENCIA. La aplicación de la presente Ley se rige por las siguientes pautas:
a) Son autoridades de aplicación, de comprobación de faltas y de juzgamiento de esta ley, los funcionarios de los organismos provinciales, nacionales o municipales que determine cada jurisdicción provincial (y de la Ciudad de Buenos Aires) donde se aplique esta ley;
b) El Poder Ejecutivo firma y ejecuta las medidas y convenios (con la Nación, otras provincias, municipios u organismos) necesarios para implementar los instrumentos que provee esta ley, propendiendo a concretar sus fines;
c) El Poder Ejecutivo Nacional promueve, acuerda y coordina, con las restantes jurisdicciones, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen;
d) La autoridad con facultades para ello, puede dictar, por vía de excepción, disposiciones supletorias distintas a las de esta ley o su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. La autoridad local puede dictar también normas accesorias a las de este régimen, siempre que se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la infraestructura, de la circulación, del transporte, de vehículos de tracción a sangre y a otros aspectos legítimamente delegados a ella;
e) Cualquier disposición enmarcada en el inciso anterior, no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito indispensable para su validez;
f) Los municipios sólo tienen las funciones y atribuciones que esta Ley otorga a la 'autoridad local', sin perjuicio de conservar los recursos económicos que actualmente disponen;
g) En los lugares de exclusiva competencia nacional, es autoridad de aplicación la respectiva fuerza de seguridad con jurisdicción sobre cada uno."
c) Al Art. 3º: agregar al fin del texto, luego de coma: "cuando se ponga en riesgo la seguridad de la circulación.
La documentación que se entregue al funcionario de fiscalización debe ser devuelta indefectiblemente una vez controlada, excepto en caso de alcoholemia o presunto delito."
d) Al Art. 5°:
a. eliminar los incisos g), m), ñ), o), x), y) y z');
b. en el inc. b) agregar la palabra "vía" luego de "otra";
c. en el inc. c) eliminar las palabras "nacional, ... o municipal" y agregar al final: "incluida la Ciudad de Buenos Aires";
d. agregar como inc. g el siguiente: "Calle: vía básica urbana de circulación;
e. agregar en el inc. i) la palabra "mejorada" entre comas, luego de "rural";
f. al inc. q) agregar las palabras "(autovía)" entre paréntesis y "vía" luego de "otra";
e) Agrégase al Art. 6°:
a. a continuación del primer párrafo: "Su coordinación y apoyatura técnica y administrativa, está a cargo de la Nación, a través de su área competente."
b. como tercer párrafo: "Coordina y orienta el Sistema Federal de Seguridad Vial, que integran, además del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los organismos multidisciplinarios equivalentes de todas las provincias y la Nación".
f) Al Art. 7º: sustituir su acápite, agregar como inc. a) el siguiente y reordenar los restantes: "ART. 7º.- FUNCIONES. Es competencia del Consejo Federal: a) Convenir las modificaciones a la presente ley y canalizar su sanción a través del Estado Nacional, como requisito para la adhesión de las provincias, lo que harán a la brevedad una vez aprobadas."
g) Al Art. 10: agregar un segundo párrafo que dice: "Igualmente deben hacerlo los docentes y quienes tengan responsabilidades riesgosas en la vía pública."
h) Al Art. 11: agregar el inciso: "d) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor, con las restricciones del inc. e) del Art. 48."
i) Al Art. 12: intercalar luego del inc. a) el siguiente: "b) Desarrollar los programas (contenido y duración) de las materias y el sistema de evaluación que determine la Reglamentación, la que establecerá también el sistema de fiscalización al que deberán someterse."
j) Al Art. 13, sustituir el acápite y los incisos a), b), c y e) por lo siguiente:
"ART. 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de sólo una licencia habilitante para conducir, ajustada a lo siguiente:
a) Las Licencias de Conductor otorgadas legítimamente bajo responsabilidad de una Autoridad Jurisdiccional, habilitan para conducir vehículos de la clase correspondiente, en todo el territorio nacional, en tanto se ajusten a lo dispuesto en el presente Capítulo, caso contrario no serán reconocidas;
b) La Licencia tiene una validez máxima de 5 años en general y de 3 para profesionales. Estos límites se reducen reglamentariamente a partir de los 60 en el primer caso y de los 50 en el segundo, o antes si así lo determinan los dictámenes médicos en los casos especiales.
c) La renovación se obtiene previa aprobación de los exámenes psicofísicos, ajustados a las tablas de aptitud reglamentarias. En caso que el titular registre antecedentes por infracciones y/o accidentes, debe revalidar otros exámenes y/o aprobar el curso especial de reeducación reglamentado; ...
d) Debe obligatoriamente acatar y cumplir las disposiciones reglamentarias, controles y órdenes que imparta la autoridad del tránsito en ejercicio de sus funciones;"
k) Al Art. 14:
a. agregar al final del inciso a) pto 1: "idioma nacional;
b. sustituir el pto. 3 del inc. a) por: "Una revisión médica y psicológica que incluye exámenes de aptitud físico-funcional, visual, auditiva y psíquica, diseñados, desarrollados y aplicados por profesionales con incumbencia en la respectiva especialidad;
c. sustituir el punto 6 del inc. a) por el siguiente: "Un examen práctico de idoneidad conductiva, en circuito especial o área urbana de bajo riesgo, que contiene pruebas eliminatorias, según se reglamenta."
d. sustituir el último párrafo del inc. a), por: "Las personas con discapacidad física, funcional o sensorial que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes y satisfagan los demás requisitos, pueden obtener la licencia habilitante específica;
e. transferir el inc. b) en reemplazo del 5° párrafo del Art. 20 que queda redactado de la siguiente forma: "A los conductores profesionales se les requerirá, además de lo establecido en el art. 14, todos los requisitos necesarios y específicos de su función, con máxima exigencia para los que prestan servicios especializados para menores, emergencias, carga peligrosa y maquinaria especial."
f. el último párrafo pasa a ser inc. b), así redactado: "Antes de otorgar o renovar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante, negando su habilitación si de éste surge que existen causas que así lo imponen, conforme las disposiciones de la presente ley.
l) Al Art. 15, sustituir los incisos d), f) y g) por los siguientes:
"d) Descripción de:
1. Prótesis o dispositivos que debe usar su titular o el vehículo que conduce;
2. Condiciones o restricciones a que debe ajustarse para conducir;
3. Especialidad profesional (niños, emergencia, carga peligrosa) o circunstancias (diplomático, temporario, turista) bajo las que está habilitado;"
f) Los antecedentes de su titular, tanto de su condición psicofísica, como sus sanciones y restricciones, en soporte informático. La Autoridad Jurisdiccional implementará este sistema y un formato idéntico al resto de las jurisdicciones;
g) A pedido del titular podrá constar:
1. su voluntad de no ser donante de órganos, en caso de muerte;
2. que es alérgico a determinados medicamentos u otras advertencias similares que admita la reglamentación."
m) Al Art. 16:
a. eliminar la clase F.
b. agregar como último párrafo: "La reglamentación establecerá el criterio y requisitos para habilitar extranjeros (diplomáticos, turistas y temporarios) o conductores de servicios de urgencia, emergencia y similares."
n) Al Art. 17: agregar el siguiente párrafo: "Las edades mínimas para conducir no se alteran por la emancipación contemplada en el Código Civil."
o) Al Art. 20:
a. reemplazar el 2° párrafo por: "La aprobación de la carrera técnica de conductor profesional, incorporada al sistema educativo general, autorizada y regulada por el Poder Ejecutivo, faculta a obtener la Habilitación correspondiente desde los 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente."
b. eliminar el tercer párrafo.
c. agregar como 5º párrafo: "A los conductores profesionales se les requerirá, además de lo establecido en el art. 14, todos los requisitos necesarios y específicos de su función, con máxima exigencia para los que prestan servicios especializados para menores, emergencias, carga peligrosa y maquinaria especial;"
d. agregar al final el siguiente párrafo: "Las personas con discapacidad podrán obtener Habilitación Profesional, siempre que puedan desempeñar las funciones y tareas propias de la actividad, como el resto de los habilitados en su categoría, asistiéndose con las adaptaciones o dispositivos tecnológicos, que le permitan equipararse a éstos. Previamente deben haber estado habilitados para automóviles particulares con dos años de antigüedad."
p) Al Art. 21, sustituir el primer párrafo por el siguiente: "Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito, incluyendo la factibilidad de desplazamiento de personas con discapacidad o movilidad disminuida."
q) Al Art. 24:
a. sustituir en el acápite la palabra "fijar" por "disponer". Renumerar los incisos.
b. agregar como inc. a): "Los recorridos y paradas del transporte de pasajeros legalmente habilitado, dando preferencia a éste en el uso de la vía pública y priorizando su desarrollo. Cuando dependan de Jurisdicción Nacional, será consultada su autoridad de aplicación, sin que su respuesta sea vinculante, siempre que se preserve la equidad y sana competencia;"
c. agregar como inc. b): "Que determinada vía sea avenida o tenga sentido único de circulación, debiendo mantener la señalización adecuada. En ausencia del debido señalamiento, se supone que, naturalmente, es una calle de doble sentido de tránsito;
d. agregar como inc: "f) La instalación de redes digitales de transmisión, los dispositivos de control y ordenamiento del tránsito y los móviles complementarios, que permitan que, a través de un centro de planificación operativa, se puedan adoptar las medidas correctivas, de auxilio o reparación, en forma inmediata. Todos los dispositivos deben ser normalizados y estar homologados técnicamente."
r) Al Art. 27: eliminar el último párrafo y sustituir en el 2° los incisos siguientes:
"a) Puestos adecuados para el control y fiscalización por parte de los organismos competentes, del tránsito, la seguridad vial y el transporte, incluidos carga, pesos y dimensiones;
b) Establecimientos para la prestación de servicios esenciales para emergencias, sanidad, comunicaciones, seguridad y auxilio;
c) Obras básicas para la infraestructura vial;
d) Estaciones de cobro de peaje."
s) Al Art. 29:
a. eliminar la segunda frase del pto. 2 del inc. c);
b. modificar el pto. 3 de la siguiente manera: "3. Suspensión neumática o de prestación equivalente."
t) Al Art. 32 inc. d): eliminar: ..."de 14 años".... y agregar como inc. i) el siguiente: " Encendido automático de luces: de manera que las de uso permanente (de posición y frontales) se mantengan en tal estado mientras el vehículo esté en marcha;"
u) Al Art. 34: sustituir el tercer párrafo por los siguientes: "Las piezas y sistemas a verificar, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación y el lugar de realización serán determinados por la Autoridad Jurisdiccional. La periodicidad de la RTO será anual, como máximo, excepto para los automotores cero km, de uso particular, que tendrán un plazo de gracia de dos años. La aprobación de la verificación se acredita suficientemente con la oblea inviolable adherida al parabrisas, sin perjuicio de la expedición, para otros fines, del certificado pertinente, que tiene igualmente carácter de acreditación.
La prestación del servicio se efectuará en plantas exclusivas, distribuidas convenientemente, con un parque cautivo mínimo (que puede ser rotativo), que garantice un elevado uso de tecnología y calidad, a cuyo efecto se implementará una estricta fiscalización técnica y de auditoría."
El último párrafo se mantiene.
v) Al Art. 38, en inc. a):
a. sustituir en el pto. 3, "asiento trasero" por "asiento delantero".
b. sustituir en el párrafo final las palabras ..."que establece la reglamentación." por ... "de paso de hombre."
c. Agregar como último párrafo: "Los rodados propulsados por menores de doce años podrán circular por lugares destinados a peatones, con las máximas precauciones respecto a éstos, cuando no existan ciclovías y en las condiciones del párrafo anterior."
w) Al Art. 40: sustituirlo por el siguiente: "REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con un automotor es indispensable cumplir con las condiciones que se detallan en este artículo, del modo reglamentado. La carencia de cualquier otro documento o dispositivo, aún obligatorio en algún ámbito, no puede impedir la circulación o prestación de un servicio.
a) Documentación, su portación puede ser suplida por información digitalizada, conforme la regulación pertinente:
1. El conductor debe estar habilitado para conducir el tipo de vehículo que utiliza;
2. Debe portar la cédula de identificación del mismo, cuya tenencia legítima equivale a la autorización de uso del vehículo, aún estando vencida, salvo que tenga una transferencia pendiente de inscripción;
3. También el comprobante del seguro obligatorio, en vigencia, que refiere el Art. 68;
4. Así mismo debe tener colocadas en el vehiculo las placas de identificación de dominio que entrega el Estado Nacional, incluyendo acoplados y semirremolques, en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben estar permanentemente legibles y sin aditamentos;
5. Oblea que acredita la vigencia de aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, adherida al parabrisas (o en el lugar que indique el Reglamento en caso de acoplados y semirremolques) y visible desde el exterior;
6. Los vehículos del servicio de transporte (carga o pasajeros) o maquinaria especial, deben portar la documentación especial requerida por ley;
b) Dispositivos normalizados y homologados (según Art. 71.f.):
1. Como accesorio debe portar matafuego; y
2. Dos balizas portátiles;
3. Los ocupantes de un automotor deben usar los correajes de seguridad en aquellos vehículos y plazas, que por reglamento deben poseerlos;
4. Los ocupantes de una motocicleta, deben llevar colocados sus cascos y su conductor anteojos, si la misma no tiene parabrisas;
Los puntos 1 a 3, no se aplican a motocicletas;
c) Condiciones:
1. Durante la circulación, el conductor y su unidad deben estar en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos de esta ley y su regulación reglamentaria;
2. La cantidad de ocupantes debe guardar relación con la capacidad para la que fue construido el vehículo y no pueden estorbar al conductor. Los menores de 12 años viajan en asiento trasero, con las excepciones reglamentarias;
3. El vehículo con su carga debe encuadrar en las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada, sin exceder los límites legales y ajustado a las restricciones de tránsito establecidas y anunciadas (según Art. 22) por la autoridad competente;
4. Todos los vehículos deben poseer los sistemas de seguridad preventiva, en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72 inciso c.
x) Al Art. 41: sustituir los incisos a= al g= por los siguientes:
a) La señalización específica en contrario (semáforo, barreras FC o señal fija);
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia o emergencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
e) La vigencia de las reglas especiales para rotondas;
f) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se haya detenido la marcha antes de cruzar;
2. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre;
g) Una vía de mayor jerarquía, en zona rural, debiendo detenerse por completo, según el siguiente orden:
1. Semiautopista o autovía.;
2. Camino pavimentado;
3. Camino de tierra;
4. Huella.
y) Al Art. 47: sustituir acápite por: "En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces durante la marcha, observando las siguientes reglas:"
z) Al Art. 48: reemplazar el siguiente inc.: "e) A los principiantes y menores de 18 años, en cualquier tipo de automotor, circular en zonas céntricas, vías rápidas o de gran concentración de vehículos (rutas troncales, vías de acceso, semiautopistas y autopistas)"
aa) Al Art. 49:
a. agregar al final del inc. a): "Está permitido hacerlo a la derecha de la vía y prohibido a la izquierda, salvo señalización en contrario."
b. intercalar como inc. b) y renumerar los siguientes: "b) La remoción de vehículos mal estacionados, procede sólo en los casos contemplados en el inciso siguiente y mediante grúa autorizada. En los demás casos puede utilizarse el bloqueador."
bb) Al Art. 51, eliminar pto. e.4. y sustituir incs. a), b) y c) por:
a) En zona urbana, según el diseño vial de la autoridad local:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural, en caminos:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 100 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 85 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;
cc) Al Art. 53: derógase el último párrafo y se modifican los incs. a) al d), así:
a. Agregar como 2º párrafo al inc. a): "Tendrán en cuenta que está prohibida en todo el país la circulación de vehículos de transporte automotor que no cumplan con esta ley, su reglamentación, los acuerdos internacionales o los requisitos establecidos por la autoridad pertinente. No es competencia de la Autoridad Jurisdiccional ni municipal fiscalizar unidades o conductores que pertenezcan al ámbito nacional, en materia exclusiva de transporte. En casos de urgencia o gravedad debe comunicarse con la autoridad de fiscalización nacional, para encontrarle solución al problema o posibilitar que ésta tome la intervención que le incumbe."
b. Sustituir el inc. b) por: "No utilicen unidades con mayor antigüedad que la establecida en este inciso. Vencidos estos plazos, podrán continuar prestando el mismo servicio por CINCO (5) años más, siempre que se hayan sustituido, dentro del periodo estipulado, la carrocería y los elementos de seguridad necesarios y se ajusten, cuando corresponda, a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga u otras variables que se les fije en el reglamento o en la revisión técnica periódica. También la autoridad del transporte competente, puede establecer términos menores en función de la calidad, riesgo o esfuerzo que determinado tipo de servicio requiera de las unidades. Los máximos son de:
1. TRECE (13) años para los automotores del servicio de pasajeros;
2. QUINCE (15) años para los vehículos de sustancias peligrosas; y
3. VEINTICINCO (25) años para los restantes de carga;"
c. Sustituir el pto. 2, 3.3. 3.5 y 3.6. del inc. c) por: "2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros. Para los vehículos descriptos en la reglamentación para tráficos específicos: hasta cuatro metros con treinta centímetros;
3.3. Camión y bus articulados (para pasajeros o carga): 18,60 mts;
3.5. Los camiones descriptos por la reglamentación para tráficos específicos: hasta 22,50 mts;
3.6. Los camiones de dos articulaciones y alto peso, con limitaciones de tráfico y características reglamentadas: 25 metros;"
d. Sustituir los ptos 4 y 5 del inc. d y su 2º párrafo, por:
"4. En total para una formación normal de vehículos: 50 toneladas, para biarticulados: 75 ton;
5. Para camión o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas y las excepciones o restricciones para los vehículos y tráficos especiales (carga indivisible, contenedores, etc)."
dd) Al Art. 55: eliminar: ..."de 14 años"... . y sustituir el 2º párrafo, por: "Tendrán cinturones de seguridad en todos los asientos, cuando la Autoridad Jurisdiccional lo disponga."
ee) Al Art. 56: se deroga el inc. b) y se modifican los siguientes:
a. "b) Proporcionar a sus choferes el pertinente comprobante de carga, en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación (carta de porte o guía/remito referenciado, según corresponda);"
b. "g) Cuando transporten carga peligrosa: utilizar vehículos específicos, provistos de las señales informativas/preventivas, los elementos y dispositivos de seguridad reglamentarios, tener conductores y tripulantes con capacitación especializada en el transporte de la sustancia que llevan.
Se rigen por la regulación nacional en materia de mercancías y residuos peligrosos, que se ajusta a las pautas internacionales. A la autoridad local sólo compete determinar modalidades e itinerario de circulación en su jurisdicción y cuestiones de tránsito, de acuerdo con la reglamentación nacional. La Autoridad Jurisdiccional conserva la fiscalización de su transporte interno, exclusivamente, salvo convenio con el Registro Único del Transporte Automotor."
ff) Al Art. 57: sustituir dos párrafos, el 3º que dirá:
a. "El organismo responsable puede delegar un ente federal o nacional el otorgamiento de permisos."
b. Agregar a punto seguido en el 4º: "En estos casos, abonará un canon compensatorio por deterioro de la vía, a la autoridad responsable de la misma, conforme le procedimiento reglamentado."
gg) Al Art. 68:
a. sustituir la última frase del tercer párrafo, por: ... "Previamente se exigirá el cumplimiento de la Revisión Técnica Obligatoria Periódica o, si ella no ha sido aun implementada en la jurisdicción de su radicación, certificación de que el vehículo está en condiciones reglamentarias de seguridad."
b. agregar como último párrafo: "Se promoverá el otorgamiento de beneficios para incentivar el uso de instrumentos y dispositivos de alta tecnología, específicos para prevenir riesgos y accidentes, especialmente en los servicios de transporte. Los mismos deben ser previamente aprobados técnicamente."
hh) Al Art. 69: sustituirlo por el siguiente: "Art. 69. Principios básicos.- El procedimiento para aplicar esta ley es el establecido por la normativa vigente en cada jurisdicción, la que se complementa con lo siguiente:
a) Los jueces del Poder Judicial deben aplicar las sanciones que surgen de esta Ley, en aquellos juicios que intervengan, de los cuales resulte la comisión de infracciones y no haya recaído otra penalidad;
b) Tienen plena validez los actos de otras jurisdicciones con las que exista reciprocidad o hayan adherido a la ley 24.449;
c) Las notificaciones son válidas cuando se realizan en el domicilio fijado en la Licencia Habilitante y se deja constancia de ella;
d) La constancia de recepción de la copia del acta de comprobación de falta, tiene fuerza de citación suficiente para comparecer ante el Juez en el lugar y plazo que en ella se indique, el que no será inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
e) Toda la documentación de uso general tendrá un sistema de seguridad que permita la fácil detección de su adulteración o falsificación;
f) Todo dispositivo de control del tránsito o de uso preventivo, aplicado a personas, vehículos o en la vía pública, debe estar diseñado y construido conforme a una norma técnica legitimada (normalizado), contar con la homologación de modelo de la autoridad nacional competente y estar calibrado o verificado, cuando corresponda. Caso contrario carece de aptitud para obligar;
g) Está prohibido el otorgamiento de gratificaciones o bonificaciones a funcionarios por la cantidad o monto de las faltas que constaten;
h) Se remitirán los antecedentes a la Jurisdicción del domicilio del presunto infractor, a su pedido, cuando aquel se encuentre a más de 60 km del asiento del juzgado que corresponda a la Jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena."
ii) Al Art. 71: agregar siguiente pfo.: "Este artículo se aplica aunque algún elemento caiga en otra Jurisdicción provincial con la que exista reciprocidad o esté adherida a esta Ley."
jj) Al Art. 72:
a. sustituir el acápite por el siguiente: "RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de aplicación puede disponer la retención, al margen de los casos que constituyan delito, en los siguientes casos, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:"
b. agregar a continuación del segundo pfo. del inc. c.1): ..."o carezca de la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, aprobada en los plazos establecidos."
c. en el inc. c.4. eliminar la frase: "o en excesos de los mismos" y agregar luego del punto final del inciso: "La reglamentación instrumentará la forma de evitar que queden pasajeros abandonados a su suerte o que unidades con carga peligrosa, incrementen el riesgo hacia personas o cosas."
d. Sustituir el último inc. por: "e) la documentación obligatoria de un vehículo (descripta en el Art. 40), cuando algún dato de uno de ellos, no coincida con la información básica contenida en los restantes o en los sistemas oficiales de
control a distancia, habilitados, o bien carezca, en el caso de las unidades de transporte, del correspondiente permiso, autorización, habilitación, concesión o inscripción. Se extenderá hasta que la situación sea aclarada."
kk) Al Art. 73, agregar como último párrafo: "Los profesionales de la salud, en el caso del párrafo anterior o cuando los pacientes padezcan enfermedades cuya manifestación pueda ocasionar accidentes, deben comunicarlo al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito."
ll) Al Art. 83, agregar inciso: "f) Trabajos comunitarios, en beneficio de la administración pública o de la comunidad realizado personalmente por el sancionado. Procederá a su pedido y sólo como sustitución de hasta el 50% de la multa y por valor equivalente. Su incumplimiento duplica el saldo de la multa y hace perder el derecho a obtener nuevamente la conversión. A este efecto se establecerá un sistema adecuado de control."
mm) Al Art. 85, agregar incisos:
a. "d) En caso de mora y previo a la vía ejecutiva, convertirse en trabajos comunitarios, cuando la autoridad así lo decida, por un valor equivalente a un 25 % mayor al monto convertido. En caso de incumplimiento se ejecutará el saldo.
b. e) Ser abonada en cualquier banco o entidad autorizada, a cuyo fin se habilitarán servicios bancarios de amplia cobertura territorial."
nn) Al Art. 86, agregar en el acápite: "sin perjuicio de la aplicación de la inhabilitación temporaria o perpetua:"
ART. 2°.- El seguro obligatorio establecido en el Art. 68, tiene vigencia anual y una vez otorgado, no se podrá invocar vencimiento o caducidad por falta de pago.
ART. 3º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional:
a) Procurar la adhesión de las Provincias que faltan a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial con las presentes modificaciones y a la reglamentación de la misma.
b) Concentrar en el ámbito del área competente a todos los organismos nacionales que componen el Sistema Federal de Seguridad Vial.
c) Mantener del texto ordenado de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial y su reglamentación.
ART. 4°.- Deróganse las leyes 25.456; 25.650 y 25.857.
ART. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta Cámara elaboró durante varios años, a través de diversas comisiones coordinadas por la de Transportes y sancionó a fines del año 1994 la Ley 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial, cuyo proyecto había consensuado con el Poder Ejecutivos, las provincias y los numerosos sectores (cámaras, sindicatos, asociaciones y ONGs) involucrados en su contenido. Fue un trabajo arduo, consciente y metódico que insumió mucho tiempo, pero dio sus frutos. La ley fue recibida con muy buen gusto y predisposición, por todos los sectores y la opinión pública, su principal destinatario.
Es de fundamental importancia para los ciudadanos, ya que su objetivo principal es disminuir los accidentes de la circulación, que causan 20 muertos por día, promedio anual. Es la primer causa de muerte de personas jóvenes (entre 1 y 35 años). Son miles los lesionados mensualmente, muchos con daños irreparables. Y es altísimo costo material y monetario que ocasiona, tanto al Estado como a los particulares.
Esta ley provee todas las herramientas necesarias para lograr los objetivos de la ley, que además del mencionado sobre prevención de los accidentes, también tiende a optimizar la circulación, compatibilizando fluidez con seguridad, mejorar la calidad de la vía pública y de los vehículos, contribuir a la descontaminación del ambiente y concretar programas permanentes de capacitación (funcionarios, docentes y choferes), de difusión y educación vial.
Con todo ello: los objetivos claros, los instrumentos disponibles y una política decidida de poner éstos en ejecución, se logrará la concretar el PROGRAMA GLOBAL DE SEGURIDAD VIAL, cuyo contenido no es ni más ni menos, que la propia ley. Si con esto se logra poner en marcha todas las herramientas que provee la ley, los accidentes y sus muertos comenzarán a disminuir necesariamente. Esa es la experiencia de los países que han alcanzado este fin.
Este programa para ser efectivo debe abarcar todos los aspectos de la materia y ser aplicado con cierta uniformidad y coordinación en todo el territorio nacional. Por ello la normativa debe ser la misma en todos lados, lo que garantiza además la seguridad jurídica de los usuarios de la vía pública, que no será sorprendido con requisitos locales, a veces extravagantes. La uniformidad normativa es fundamental, por ello lo ha consagrado la Unión Europea, en países con distintos idiomas, características e idiosincrasia. Era nuestro objetivo.
El contenido de esta materia, por ser casi su totalidad materia no delegada por las provincias a la Nación, corresponde a ellas legislarla. A través de un acuerdo lógico y sensato, aceptaron que la nación sancionara la ley y cada una de ellas adheriría. Así fue, de las 24 jurisdicciones está vigente en 22, en otra es muy similar y sólo en una es diferente.
Pero lo más lamentable es la poca aplicación que la ley ha tenido. Por desconocimiento, por falta de coordinación, por las diversas crisis por las que hemos pasado, por falta de interés o de políticas, etc. Lo cierto es que no hemos revertido esta cruda endemia que padecemos: los accidentes del tránsito.
Lo seguro, es que no se debe a la calidad de la normativa, la misma es suficientemente apta, pese a los 10 años transcurridos, pero necesita de algunos ajustes y actualizaciones. La experiencia también ha ido dando pautas nuevas o mejores, que se han tratado de reflejar en el proyecto adjunto.
Hay una primera categoría de modificaciones, que son defectos de nacimiento y que deben ser corregidos necesariamente. Otras son las pautas dictadas por la experiencia en la aplicación de la ley y están luego las actualizaciones de temas poco desarrollados o desconocidos hace 10 años. En cada modificación explicaremos los motivos que la originan.
El primer grupo se debe a la falta de coordinación entre las dos Cámaras. En ésta se aprobó por unanimidad con la intervención de alrededor de una docena de comisiones. En el Senado se le introdujeron modificaciones que alteraron las pautas básicas y hasta le quitaron coherencia, tanto que el PEN tuvo que vetar más de 10 temas, todos introducidos por la cámara revisora (que ésta aceptó por entonces). Quedaron varios más por solucionar, que iremos explicando en su oportunidad.
En cuanto al segundo grupo, en algún fundamento de los tantos proyectos presentados, se advertía sobre la trascendencia de esta nueva experiencia, de cuya práctica, de las innovaciones tecnológicas y de las interpretaciones equívocas, iban a surgir necesidades que aconsejarían la pronta adaptación del texto legal. Siempre sucede así con los grandes códigos, como técnicamente es esta ley.
En este trabajo se le ha utilizado el Manual de Técnica Legislativa, elaborado por la Facultad de Derecho de la UBA y el Ministerio de Justicia de la Nación, en el marco del Proyecto de Digesto Jurídico Argentino, promovido por el Congreso Nacional. Lo publica el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (2001),.
Para mejor entendimiento comentamos ordenadamente las modificaciones incluidas.
El cambio de la última frase del Art. 1° es para darle una redacción acorde a la realidad actual, ya que han dejado de existir los territorios federales, persistiendo sí algunos lugares donde la Nación ejerce exclusivamente el poder de policía, como son, por ejemplo, los puertos nacionales o los puentes sobre ríos navegables (v.gr: Zárate-Brazo Largo), resaltando que no es en este lugar donde se invita a las provincias a adherir, sino que simplemente se declaran los lugares en que la Ley rige.
El Art. 2º es el que ha dado lugar a las mayores controversias, al incluir el Senado el párrafo que menciona a la Gendarmería. Esto creó resquemores y recelos en las provincias. Además el texto es casuístico y erróneo, al mencionar una institución, habiendo otras e incluye a las rutas nacionales en el concepto de establecimiento federal, pero carece la Nación de facultades de control y poder de policía en ellas.
Esta ley no reparte competencias, lo cual es función de otra norma (ley de Ministerios), tampoco menciona organismos. El texto propuesto trata de hacer más explícito los conceptos, por lo que los sistematiza e incluye en primer lugar las facultades provinciales y al Poder Ejecutivo provincial, destinatario natural de la Ley (sustituyendo el primer párrafo actual. Luego la facultad de la nación (inc. c) que sustituye el 2º pfo. Junto con el inc. g). Los dos últimos párrafos actuales se reemplazan con poca variante de redacción en los inc. d) y e). En tanto que el inc. f) aclara la competencia y facultades del municipio, pero preservando sus recursos económicos actuales, si hay alguna variación.
Al Art. 5° se eliminan las definiciones innecesarias y algunas confusas (introducidas por el Senado). En el primer caso por que nada se agrega a la definición que trae el propio diccionario de la Real Academia Española (RAE), que funciona como una especie de reguladora del lenguaje y nos permite recurrir a él con total seguridad para interpretar una norma escrita en nuestro idioma. Cuando a una palabra se le da un significado especial o distinto del que enseña la RAE, entonces requiere que sea definido (como el caso de "banquina", que es un argentinismo). Además no deben definirse palabras que no se utilizan en el texto legal.
Tanto "bicicleta" como "ómnibus", "vía multicarril", "vehículo automotor" no necesitan ser definidas, en el texto de la ley se usan como las describe la RAE. Además son erróneas, en el primer caso involucra los biciclos (en desuso) y velocípedos que es el término genérico (se usa en la ley).
La definición de "ómnibus" es casuística, ya que la legislación de transporte lo hace en forma distinta e incluye los otros casos: microómnibus, microbús, tranvía, trolebús, colectivo y bus (que sería el termino genérico). Cambiar el sentido para esta ley, es crear confusión.
"Vía multicarril", es tan obvia que parece absurda, lo mismo que "vehículo automotor", que pretende excluir a las motos, pero lo hace mal y se contrapone con la forma en que se utiliza el término en la ley, como algo genérico (v.gr: Art. 40).
Los términos "concesionario vial" y "zona de seguridad" no se emplean en la ley, ni son materia específica de ésta; cada una de ellas está definida en la normativa propia de la materia.
En cuanto a "motocicleta", la definición es muy mala, ya que deja una figura, entre aquella y ciclomotor, fuera de la Ley, crea, por deficiencia, una franja que no está comprendida en ninguna de las dos definiciones, pero que existe; y son los vehículos que tienen más de 50 cc y no llegan a 50 km/h y los que con menos de 50 cc, superan esa velocidad. Finalmente parece haber querido excluir los ciclomotores, lo cual es incorrecto y dejaría a éstos sin cobertura, por ejemplo, del seguro obligatorio (Art. 68 pfo. 2°), que no es la intención de la Ley.
El caso de "Autoridad Jurisdiccional", si la definición comprende a todas las autoridades no hace falta definirlo. Originalmente se lo incluyó para identificar al gobiernos provincial y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero al agregarle "nacional ... o municipal" se anula la definición y el resto del texto legal quedó confuso, sin precisión respecto a quien se esta refiriendo. En este caso se confundió definición con reconocimiento de atribuciones, como si se hubiera estado excluyendo a la Nación como autoridad. Ejemplos: en los Arts. 11, 14, 18, 19 y 20 se pretende que sea la provincia la que maneje ciertas atribuciones y no se atomicen en los municipios, ni que las asuma la Nación. Lo mismo cuando en los títulos VII y VIII se utiliza "jurisdicción" como sinónimo (Arts. 69 pfo. 1°, c y h, 70, etc.). Cuando el texto ha querido referirse genéricamente a la autoridad ha empleado otros términos, v.gr: Arts. 2°; 14.b; 22,3°; 23,2°; 28,6°; 34,4°; 37; 59,2° y 6°; 60; 65.d; 66.a y 70. Inversamente cuando ha querido precisar la autoridad lo ha dicho con términos más ajustados: 12.a; 24; 26.b; 35; 63.d; 67 (autoridad local, definido) ó 14.b; 15 in fine; 21,4°; 72; 74.a; 78; 85.b; 91.2. En el texto de la Ley debe usarse Autoridad Jurisdiccional con mayúscula.
El agregado que hace este proyecto al Art. 6° está tomado del Anexo T "SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL" del Dto. 779/95 reglamentario de la Ley, por considerar que el tema requiere de la jerarquía de esta norma para imponerlo.
El agregado al Art. 10 contribuye a clarificar quienes deben capacitarse especialmente además de las autoridades. Está también en el Anexo 1 del mencionado Dto. Reglamentario 779/95.
La edad límite para circular con rodados sin motor por la calzada, la determina la capacidad de discernimiento del ser humano y de dominio de sus reacciones y fuerza, aptitud que se adquiere alrededor de los 8 años, es decir cuando puede apreciar velocidades, calcular distancias y tiempos, evaluar sus percepciones para medir y controlar sus reacciones, o sea cuando han adquirido lo que llamaríamos "cierta experiencia para andar en la calle". Llevar el plazo a 10 años, permite generalizar y asegurarse que se incluye todo tipo de personalidad y desarrollo. También tiene el mismo límite el Art. 40 inc. g.
El agregado del Art. 12 suple una omisión que está salvado a medias en la actual reglamentación.
Al 13.a) se lo redacta con mayor precisión, ya que aludía a un Artículo, cuando debió hacerlo a todo el capítulo. Lo mismo para el inc. b) donde además se subsumen los plazos que están ya en la reglamentación.
El inc. a) del Art. 14 se reordena, en base a las observaciones (veto) del PEN. El simulador corresponde sólo para profesionales. El inc. b) se transfiere al Art. 20 en forma más genérica y no sólo para un sector, como está en el texto actual. Queda claro que las mayores exigencias son las máximas que contempla la legislación para esta categoría muy especial de conductores, de máxima responsabilidad.
En el Art. 15 se mejora la redacción de los inc. g) y d), incluyendo en éste una circunstancia que debe figurar (pto. 3) y no estaba en la ley. En el f) se elimina el grupo sanguíneo, cuya inclusión lo único que logra es complicar los trámites del usuario, sin ningún beneficio. Los congresos médicos aconsejan no incluir este dato en documentos y, consecuentemente, la Ley de Hemoterapia exige al profesional de la salud comprobar su grupo de sangre antes de una transfusión.
Se agrega el soporte informático (banda magnética, óptica o chip) para tener capacidad de memoria y acceso inmediato a datos importantes para casos de accidentes, infracciones, sanciones, habilitaciones, etc. imposibilitando su falsificación y permitiendo su lectura con facilidad. Es la misma tecnología de una tarjeta de crédito o telefónica, que hoy está al alcance de cualquier organismo, para emitir o leer, sin mayores costos. Además la cantidad de proveedores posibles que hoy existen, para cualquier tecnología que se adopte, permite seleccionar entre un vasto espectro y amplia oferta de proveedoras, que hacen ineludible una licitación o método similar.
La eliminación de la clase F de licencias (Art. 16) obedece al nuevo criterio no discriminatorio de trato para con las personas discapacitadas. Hoy en día no tiene sentido ya una clase especial, cuando pueden conducir incluso transportes públicos menores. Las convenciones internacionales nunca incorporaron la Calse F, si bien lo hicieron los países europeos, pero hoy la tendencia se revierte, por ello el tema se trata en el capítulo correspondiente a conductores profesionales. En cuanto al párrafo agregado, era un omisión de la ley, que de todas maneras la reglamentación incluyó (a medias). Lo mismo con el agregado al Art. 17, está en la reglamentación pero, corresponde que esté a nivel de ley.
El Art. 20 corresponde a conductores profesionales y la sustitución del 2° pfo. es para concretar la redacción haciendo referencia a una carrera técnica, que debe ser promovida, por ello la reducción de un año, único caso admitido. El 3° pfo. que se elimina, está suplido en el pf. 1°. El caso de las personas discapacitadas merece ser destacado, ya que lo que interesa es que puedan cumplir la misma función que cualquier otro profesional, aunque deban asistirse con algún equipo o dispositivo especial. Está demostrado que este tipo de conductor es menos propenso a sufrir accidentes. Lo importante en todos los casos es el equilibrio psíquico del conductor.
Art. 24. El inc. a) agregado pone en su justa dimensión las facultades propias de la autoridad local, responsable de la planificación de su ciudad y de su seguridad, cuidando que tampoco se produzcan abusos de su parte. El inciso e) apunta a promover la creación en las ciudades importantes de lo que se llama centro o unidad de control operativo del tránsito, dotado de la mejor tecnología para receptor los datos de la calle, transmitir mensajes al usuario y concurrir con la ayuda o canalización cuando sea menester.
El último pf. del Art. 27 es un absurdo que contiene la ley. Las provincias lo han rechazado, los organismos viales no pueden efectuar controles de pesos y dimensiones, la policía y la Gendarmería no podrían hacer controles de seguridad. La otra modificación es para clarificar la redacción.
La obligación del Art. 29.c.2. es otro de los absurdos, al obligar que los colectivos tengan el motor atrás, en una supuesta protección para el conductor, olvidando que el principal actor de un medio de transporte es el pasajero y que lo que debe cuidarse es que no trascienda al habitáculo el ruido y las vibraciones de aquel. Con esta prohibición se elimina del mercado otro tipo de ubicaciones como el motor central (debajo del piso). El pto. 3 está mal redactado.
La eliminación de los 14 años, obedece a que el transporte escolar, incluye también a personas discapacitadas que deben tener un tratamiento similar al de un niño, por lo que no es la edad la que determina esta condición.
En el caso del Art. 34, se agregan a la RTO algunas precisiones que la experiencia ha permitido aconsejar, como su periodicidad, acreditación (se puede controlar como el peaje de las autopistas), exclusividad del servicio (es otro absurdo mencionar a los concesionarios), parque cautivo, fiscalización y auditoría.
El Art. 38, tiene otro error de concepto grave: la mínima observación de la realidad indica que los únicos que no pueden cambiar de asiento, son los del delantero. Además hay modelos que no traen puerta trasera izquierda. Las otras modificaciones ya las vimos con las del Art. 11.
Art. 40, se incluye una obligación que no resultaba clara: la acreditación de la RTO.
Art. 48, el inc. e) generaliza para todos los menores lo que sólo se establece para ciclomotores.
Al Art. 49 se le restituye una de las más antiguas y básicas normas de tránsito: "Permitido estacionar a la derecha, prohibido a la izquierda". Esto ahorrará mucho gato en señalamiento a las comunas importantes. También se limita el uso de la grúa a los casos que corresponde, lo que no estaba establecido, dando lugar a abusos. Se autoriza el uso del "cepo", que es un elemento importante en el control y ordenamiento del tránsito.
Art. 51, se vuelve a colocar las velocidades máximas en su justa medida, ya que las actuales son excesivas en rutas comunes y por lo tanto altamente peligrosas. Se restituye la velocidad diferencial para camiones comunes y los de carga peligrosa.
Art. 53, se coloca la antigüedad máxima de los vehículos en una medida más adecuada a la realidad del país. Actualmente por vía reglamentaria se están alargando los periodos de vida útil de las unidades de jurisdicción nacional. En el interior ni lo piden, directamente no lo pueden cumplir.
Art. 55, ídem comentario al 20.
Art. 56, aclara la competencia, dejando a la Nación todo lo que sea carga peligrosa, que es la única que lo ha legislado y lo controla
Art. 57, Estos párrafos fueron eliminados, pero los incluyó la reglamentación.
Art. 68, la primera aclaración agregada es para permitir que se entienda mejor la norma actual que no se cumple. El nuevo párrafo tiende a promover los dispositivos de detección de riesgos que están utilizando los transportes de otros países, que cuentan con desgravaciones en el costo del seguro e incluso impositivos. Pero lo más importante es ratificar y reafirmar la vigencia anual del seguro que no puede ser revertida por falta de pago de una cuota. Esto lo prevé claramente el Art. 2º del proyecto para eliminar dudas y antojadizas interpretaciones.
Art. 69, la nueva redacción es para mejorar su entendimiento. El inc. f) pretende que los dispositivos se construyan "bajo norma", se los homologue (corresponde al área de Industria y Comercio de la Nación), previo ensayo, si corresponde, que lo hará el INTI o los laboratorios aprobados (universidades del interior), lo mismo para las calibraciones cuando corresponda (v.gr: los cinemómetros: radares).
Art. 71, perfecciona el sistema de la interjurisdiccionalidad del procedimiento. Esto es que por ejemplo un infractor de Capital Federal que vive en el Gran Buenos Aires, pueda ser juzgado en la primera y viceversa, lo cual no es posible hoy en día, produciendo una grave distorsión sistema y falta de equidad entre los ciudadanos.
Art. 72, complementa lo comentado para el Art. 40. El último inc. se contraponía con el resto, por ello se lo redacta para darle su justa medida. La retención es un tema delicado, que debe ser definido con claridad.
Art. 73, lo médicos tienen obligación de denunciar ciertas enfermedades sociales, como las venéreas, el mal de chagas, etc. con mayor razón en este caso de los accidentes de tránsito que ocasionan muchas más muertos que aquellas.
Art. 83 y 85, se trata de una nueva clase de sanción, voluntaria en un caso y alternativa en el otro, siguiendo una innovación introducida en la Provincia de Buenos Aires para el mismo tema y vigente en otras lugares para otro tipo de infracciones. Los trabajos comunitarios es una forma moderna de castigar a infractores, que además cumplen un servicio para la sociedad.
Con estas modificaciones a la legislación sobre seguridad vial, se completa la tarea de modernizar y hacer efectivo un programa global de prevención de accidentes, tratando de evitar que suceda lo mismo que con la vieja Ley 13.893 (a la que reempalzó la actual), que fue, para su momento, una normativa de avanzada, hacía ya referencia a la revisión técnica de vehículos, a la estadística y al seguro obligatorio. Pero la ausencia de reglamentación, de complementación y actualización, la convirtió en obsoleta y hasta en un obstáculo para cualquier desarrollo educativo o de prevención programática. Es así que nunca se la adaptó al sistema internacional de habilitación de conductores, pese a que el país adhirió a la Convención Ginebra de 1949 (Ley 14.814).
La estadística desde hace muchos años marca un aumento constante de los índices accidentológicos, pero tuvo que ocurrir una catástrofe: el choque de dos ómnibus en Ruta 2, en la Semana Santa de 1992, con numerosos muertos, para que el Estado resolviera hacer algo. Tomó de la Cámara de Diputados, el por entonces Proyecto de Ley de Tránsito y lo convirtió, con algunas modificaciones, en el Dto. de Necesidad y Urgencia 692/92, que fue modificado 6 meses después‚ por el Dto. 2254/92. Si bien se trata de una normativa completa y orgánica, no derogó expresamente la vieja Ley 13.893. Por otra parte era obvio que pocas provincias iban a adherir, por tratarse de un decreto y no de una ley: sólo lo hicieron parcialmente dos. Hoy casi todas han adherido a la Ley 24.449.
El tránsito vial es el resultado de uno de los desarrollos más espectaculares del progreso humano. Su auge es sinónimo de alta tecnificación, de acelerado crecimiento económico, de un generalizado confort y prosperidad, e inusitado avance histórico. Pero este símbolo de poder, inteligencia y superioridad del hombre, ha ocasionado más muertes que las guerras del siglo.
Además de esta dramática consecuencia, su acelerada evolución y expansión entorpeció su propio desarrollo, revirtiendo en su contra algunas de sus ventajas: la comodidad y rapidez, convirtiendo los grandes centros y sus vías de acceso en un martirio. Contribuyendo a la vez en forma decisiva a la contaminación del ambiente.
En los países más avanzados en la materia, se combate el flagelo desde hace décadas, con medidas aisladas primero y con programas integrales después, que podemos sintetizar en el actual contenido de la Ley vigente.
Es lamentable que nuestro país haya quedado relegado de esta forma, cuando antaño fue pionero en regular la habilitación de conductores (a principios de siglo) y el seguro obligatorio hace 50 años. La Provincia de Buenos Aires contó con el primer código (normativa orgánica, sistematizada y totalizadora) de Tránsito en América. Hace más de 60 años ya se impartía educación vial (parasistemática).
Para complicarlo todo, cada provincia, y en muchas de ellas cada municipio, tienen normas distintas y hasta contrapuestas, en donde cualquier autoridad dicta reglas de circulación. Tampoco hay procedimientos claros, que garanticen la seguridad jurídica del usuario. Es normal que distintos organismos se disputen la facultad de regular o juzgar infracciones.
La solución no hay que inventarla, basta con tomar la experiencia exterior y de muchas otras jurisdicciones del país. Y esto en cierto modo lo hemos venido haciendo al adherir a los sucesivos convenios internacionales sobre circulación carretera, desde principio de siglo (con excepción del último: Viena '68). Para el MERCOSUR se aprobó hace 4 años un Normativa Básica Unificada de Tránsito, a la cual justamente, tratamos de adaptar nuestro derecho positivo con esta normativa.
Como resultado se espera: dar mayor seguridad al ciudadano, tanto física (disminuyendo los accidentes), como jurídica, garantizándole normas claras, uniformes y racionales en todo el territorio nacional, que eliminen la posibilidad de abusos, confusiones y contratiempos, problemas de fatal actualidad. También‚ se obtendrá mejor aprovechamiento de calzada y mayor fluidez, que reducirá los costos del transporte. Todo esto es MEJOR CALIDAD DE VIDA para la sociedad.
Tampoco se necesitarán inversiones ni grandes costos, ya que se trata de un reordenamiento y utilización, más racional y completa, de los recursos disponibles, v.gr: utilizar la capacidad ociosa en comunicaciones e informática, que en algunas provincias y organismos centrales, es alto.
En suma, se pretende con estas modificaciones completar y obtenr un programa moderno, efectivo y coherente, que trata de revertir la trágica ENDEMIA (definición de la Organización Mundial de la Salud) que sufre el país y lograr en definitiva, a través de la aplicación ininterrumpida y global del Programa, una mejor calidad de vida.
Tenemos ya el nuevo ordenamiento sancionado y en ejecución en varios distritos. Se han dado los primeros pasos otorgándole fuerza legal. Es decir que estamos en camino de eliminar la legislación obsoleta, dispersa y contradictoria. Para esto, el paso siguiente es lograr que todo el país tenga la misma normativa, para lo cual es necesario la adhesión de las provincias que restan, única forma de garantizar la seguridad física y jurídica de los argentinos en la vía pública. En el convencimiento que estas modificaciones posibilitan la rápida adhesión de las provincias que faltan y la pronta puesta en marcha del programa, es que solicitamos su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ, ALFREDO CESAR | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
NEMIROVSCI, OSVALDO MARIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARNOLD, EDUARDO ARIEL | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE BERNARDI, EDUARDO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, ROSARIO MARGARITA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERTONE, ROSANA ANDREA | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SARTORI, DIEGO HORACIO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARCONATO, GUSTAVO ANGEL | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FADEL, PATRICIA SUSANA | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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TRANSPORTES (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE RETIRO DE FIRMA (AFIRMATIVA) | 13/09/2006 |