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PROYECTO DE TP


Expediente 3774-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 166, SOBRE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO (CONSANGUINIDAD, VINCULO DERIVADO DE LA ADOPCION PLENA, MENORES DE 18 AÑOS).
Fecha: 02/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Modifícase el artículo 166, del capítulo III De los impedimentos, del título I Del matrimonio, de la Sección Segunda de los Derechos personales en las relaciones de familia, del Libro I del Matrimonio, del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 166º.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
1º La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3º El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1º, 2º y 4º. El derivado de la adopción simple, entre adoptantes y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea anulada o revocada;
4º la afinidad en línea recta en todos los grados;
5º Tener menos de dieciocho años;
6º El matrimonio anterior, mientras subsista;
7º Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso dew uno de los cónyuges;
8º La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9º La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta sencilla reforma al Código Civil con respecto a los impedimentos para acceder al matrimonio, es impulsada fundamentalmente por dos motivaciones. En primer lugar subsanar lo antes posible esa rémora imperdonable en nuestra legislación, que podríamos decir refleja más el espíritu de Las Partidas de Alfonso el Sabio del siglo XIII, que la idiosincrasia de una sociedad democrática del siglo XXI, al mantener la diferenciación para acceder a los derechos entre el hombre y la mujer. En segundo lugar, al igualar, elevamos la edad mínima para acceder al matrimonio, poniéndola a tono con el espíritu que ilumina la reciente legislación argentina con respecto a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Debemos admitir que en nuestro país debemos convivir a menudo con una zona de grises cuando se trata de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran entre los dieciocho y los veintiún años, puesto que la plenitud de la ciudadanía no se adquiere sino hasta haber cumplido los veintiún años, aunque a partir de los dieciocho comienzan a aparecer una serie de habilitaciones, como votar, conducir un vehículo, tomar las armas para defender a la patria y casarse para el caso de los varones.
No vamos a profundizar mucho más acerca de por qué es insostenible una distinción entre varones y mujeres en nuestra legislación, puesto que las razones hoy día son completamente obvias. Si en cambio debemos explicar por qué queremos igualar para arriba al establecer la edad mínima para contraer matrimonio. Más allá de la vigencia desde el año 1994 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, rige en nuestro país desde octubre de 2005 la Ley Nº. 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; entendiendo por estos a todas las personas hasta la edad de dieciocho años. Esta es una edad que, como ya afirmamos más arriba, es tomada de referencia para la adquisición de la mayoría de los derechos y obligaciones hasta alcanzar la plenitud a los veintiún años. Si una persona contrae matrimonio a los dieciséis con consentimiento de sus padres, esta accediendo a la mayoría plena, pero perdiendo la posibilidad de ser comprendido en los alcances de la Ley de Protección Integral. Por otro lado no olvidemos que hace tan solo unos meses entró en vigencia la Ley Nº. 26.206 de Educación Nacional que establece la obligatoriedad de la educación hasta la finalización de la escuela media, y dicho se de paso, esto no ocurre hasta los dieciocho años Más allá de estas consideraciones de corte legal, en la actualidad es prácticamente insostenible pensar en un matrimonio a tan corta edad. De hecho creemos que con este proyecto simplemente estamos acercando nuestra legislación a una realidad que ya está implantada en la sociedad. Por ello y por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RICO, MARIA DEL CARMEN BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA