PROYECTO DE TP
Expediente 3774-D-2007
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 166, SOBRE IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO (CONSANGUINIDAD, VINCULO DERIVADO DE LA ADOPCION PLENA, MENORES DE 18 AÑOS).
Fecha: 02/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.-
Modifícase el artículo 166, del capítulo III De los impedimentos, del
título I Del matrimonio, de la Sección Segunda de los Derechos
personales en las relaciones de familia, del Libro I del Matrimonio,
del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo
166º.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
1º La consanguinidad
entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2º La consanguinidad
entre hermanos o medio hermanos;
3º El vínculo derivado
de la adopción plena, en los mismos casos de los incs. 1º, 2º y 4º.
El derivado de la adopción simple, entre adoptantes y adoptado,
adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y
cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona,
entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos
derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea
anulada o revocada;
4º la afinidad en línea
recta en todos los grados;
5º Tener
menos de dieciocho años;
6º El matrimonio
anterior, mientras subsista;
7º Haber sido autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso dew uno de los
cónyuges;
8º La privación
permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que
fuere;
9º La sordomudez
cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en
forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Esta sencilla
reforma al Código Civil con respecto a los impedimentos para acceder al
matrimonio, es impulsada fundamentalmente por dos motivaciones. En primer
lugar subsanar lo antes posible esa rémora imperdonable en nuestra legislación,
que podríamos decir refleja más el espíritu de Las Partidas de Alfonso el Sabio
del siglo XIII, que la idiosincrasia de una sociedad democrática del siglo XXI, al
mantener la diferenciación para acceder a los derechos entre el hombre y la
mujer. En segundo lugar, al igualar, elevamos la edad mínima para acceder al
matrimonio, poniéndola a tono con el espíritu que ilumina la reciente legislación
argentina con respecto a los derechos de los niños, las niñas y los
adolescentes.
Debemos admitir
que en nuestro país debemos convivir a menudo con una zona de grises
cuando se trata de los derechos y obligaciones de los ciudadanos y ciudadanas
que se encuentran entre los dieciocho y los veintiún años, puesto que la
plenitud de la ciudadanía no se adquiere sino hasta haber cumplido los veintiún
años, aunque a partir de los dieciocho comienzan a aparecer una serie de
habilitaciones, como votar, conducir un vehículo, tomar las armas para
defender a la patria y casarse para el caso de los varones.
No vamos a
profundizar mucho más acerca de por qué es insostenible una distinción entre
varones y mujeres en nuestra legislación, puesto que las razones hoy día son
completamente obvias. Si en cambio debemos explicar por qué queremos
igualar para arriba al establecer la edad mínima para contraer matrimonio. Más
allá de la vigencia desde el año 1994 de la Convención Internacional sobre los
derechos del niño, rige en nuestro país desde octubre de 2005 la Ley Nº.
26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes; entendiendo por estos a todas las personas hasta la edad de
dieciocho años. Esta es una edad que, como ya afirmamos más arriba, es
tomada de referencia para la adquisición de la mayoría de los derechos y
obligaciones hasta alcanzar la plenitud a los veintiún años. Si una persona
contrae matrimonio a los dieciséis con consentimiento de sus padres, esta
accediendo a la mayoría plena, pero perdiendo la posibilidad de ser
comprendido en los alcances de la Ley de Protección Integral. Por otro lado no
olvidemos que hace tan solo unos meses entró en vigencia la Ley Nº. 26.206 de
Educación Nacional que establece la obligatoriedad de la educación hasta la
finalización de la escuela media, y dicho se de paso, esto no ocurre hasta los
dieciocho años Más allá de estas consideraciones de corte legal, en la
actualidad es prácticamente insostenible pensar en un matrimonio a tan corta
edad. De hecho creemos que con este proyecto simplemente estamos
acercando nuestra legislación a una realidad que ya está implantada en la
sociedad. Por ello y por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |