PROYECTO DE TP
Expediente 3759-D-2014
Sumario: REGIMEN DE INVERSIONES MINERAS - LEY 24196: MODIFICACIONES, SOBRE CARGA TRIBUTARIA.
Fecha: 20/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
El Senado y Cámara de Diputados...
REFORMA DE LA LEY
NACIONAL N° 24.196/93 - ("REGIMEN DE INVERSIONES
MINERAS")
MODIFICACIONES a los
artículos: 1°, 8° 2do. párr., 10°, 11°, 15°, 18°, 22° y 24°.
DEROGACION del
artículo 22° bis.
ARTICULO 1°: Modifícase el art. 1° de la ley n°
24.196/93, el que quedará redactado del modo siguiente: Institúyese un Régimen de
Inversiones para la Actividad Minera, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas
por la Constitución Nacional, el Código de Minería de la Nación y demás legislación vigente
según corresponda a jurisdicción nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 2°: Modifícase el art. 8°, 2do.
párrafo de la ley n° 24.196/93, el que quedará redactado del modo siguiente: Las empresas
que desarrollen actividades mineras en el marco del presente régimen de inversiones no
podrán ver incrementada su carga tributaria total en el ámbito jurisdiccional de competencia
nacional, determinada al momento de la presentación del citado estudio de factibilidad, La
carga tributaria total determinada al momento de dicha presentación, comprende aumentos
en las contribuciones impositivas y tasas cualquiera fuera su denominación o la creación de
otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
ARTICULO 3°: Modifícase el art. 10° de la ley n°
24.196/93, el que quedará redactado del modo siguiente: La Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción nacional, provincial o municipal según corresponda, emitirá un certificado con las
contribuciones tributarias y/o tasas aplicables a cada proyecto, vigentes al momento de la
presentación, que remitirá a las autoridades impositivas respectivas.
ARTICULO 4°: Modifícase el art. 11° de la ley n°
24.196/93, el que quedará redactado del modo siguiente: Cualquier alteración al principio de
estabilidad fiscal enunciado en el presente título y en referencia exclusiva al ámbito de la
jurisdicción de la Nación, dará derecho a los inscriptos perjudicados a reclamar ante las
autoridades nacionales se retenga de su fondo coparticipable los montos pagados en exceso,
para proceder a practicar la devolución al contribuyente.
ARTICULO 5°: Elimínase el último párrafo del
art. 15° de la ley n° 24.196/93, en cuanto refiere a los gobiernos provinciales.
ARTICULO 6°: Modifícase el art. 18° de la ley n°
24.196/93, el que quedará redactada del modo siguiente: Anualmente dentro de los treinta
(30) días a partir del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto
a las ganancias, los inscriptos deberán presentar una declaración jurada a la Autoridad de
Aplicación de la jurisdicción nacional o provincial según corresponda, donde se indiquen los
trabajos e inversiones efectivamente realizadas, manteniendo debidamente individualizada la
documentación y registración relativa a dichas inversiones.
ARTICULO 7°: Modifícase el art. 22° de la ley n°
24.196/93, el que quedará redactado del modo siguiente: Las Provincias que adhieran al
régimen de la presente ley, cada una por su cuenta, acordarán directa y libremente con las
empresas contratistas el porcentaje de su respectivas participaciones en la utilidades líquidas
y realizadas en relación al acto final de comercialización del o los productos resultantes de la
explotación minera de que se trate, porcentual que para la parte empresarial no podrá
exceder del sesenta y cinco por ciento (65%).
ARTICULO 8°: Derógase el art. 22° bis de la ley
n° 24.196/93 y modificatoria n° 25.161/99.
ARTICULO 9°: Modifícase el art. 24° de la ley n°
24.196/93, el que quedará redactado del modo siguiente: Dentro del exclusivo ámbito
jurisdiccional que corresponde a la Nación, la autoridad de aplicación de la presente ley y sus
disposiciones reglamentarias será la Secretaría de Minería de la Nación o el organismo
específico que la sustituya, mientras que en los ámbitos jurisdiccionales Provinciales lo son
sus respectivas y locales autoridades de aplicación.
ARTICULO 10°: El Poder Ejecutivo de la Nación
deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días corridos a partir de su
publicación en el Boletín Oficial, adecuando su reglamentación con estricto cumplimiento a la
reforma.
ARTICULO 11°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A manera de prólogo dejo
expresado que toda transacción que tenga por objeto actividades comprendidas en el
"Régimen de Inversiones Mineras" de la ley nacional n° 24.196/93, reformado conforme al
presente proyecto, necesariamente deberá sustentarse sobre la base del principio de
ecuanimidad. Contrataciones mineras que en lo referente a la distribución de las utilidades,
necesariamente deberán resultar convenidas por el estado provincial interviniente y la o las
empresas contratistas que correspondan que en ningún caso podrá exceder del sesenta y
cinco por ciento (65%) en favor de estas y considerado en relación al último acto de
comercialización del o los productos terminados, corriendo por cuenta y cargo exclusivo de la
o las empresas mineras, sin excepción, la totalidad de la inversión y gastos desde el inicio
mismo de las actividades hasta el acto final de comercialización, dejando expresamente
consignado que cualquier operación al respecto sea en el interior o exterior del País,
necesariamente deberá contar con el control y consentimiento expreso de la Autoridad de
Aplicación según la Jurisdicción Provincial de que se trate.
Lo que se fundamenta en el
mandato constitucional del artículo 124 inc. 2 que establece que a las provincias corresponde
el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus territorios, razón por la que
de ningún modo podría inferirse que los estados provinciales deban sumisión alguna y mucho
menos sin final al citado régimen, como tampoco a la Secretaría de Minas de la Nación que
solo resulta competente para las actividades mineras dentro de la jurisdicción nacional y no
así en las provinciales, "régimen" que adquirió vigencia en éstas por exclusiva determinación
de las que sancionaron sus propias leyes de adhesión sugeridas en el art. 4° de la citada ley
nacional 24.196/93, la finitud de su vigencia en las respectivas provincias resulta de la
omnímoda facultad de éstas para derogar sus propias leyes mediante otras, es decir que no
se puede negar sus derechos para producir la derogación de la aludida adhesión, por lo que
cualquier transacción minera por parte de las provincias que sea posterior a la vigencia de las
leyes derogatorias, implicará quedar fuera del alcance del mentado "régimen", que desde su
primera aplicación fue causa detonante de las reiteradas protestas sociales y múltiples
peticiones de los
estados provinciales instando su reforma debido
a los nefastos efectos padecidos, entre tantos otros puede citarse el caso de la provincia de
Catamarca que durante el año 1997 contrató la explotación de una de sus valiosas minas (de
Bajo de la Alumbrera) con ajuste a dicho "régimen" que aparejó un gravísimo daño para sus
habitantes por el grandilocuente y nocivo impacto ambiental, en tanto que no le deparó el
menor aporte económico que tan siquiera le resultara útil para poner en marcha al menos un
incipiente desarrollo, elocuente situación que imprime de absoluta legitimidad a los populares
reclamos para que la nación lleve adelante la reforma legal que se propone,
fundamentalmente sustituyendo el art. 22° y derogando el art. 22° bis incorporado por ley
nacional de reforma n° 25.161/99, que haciendo caso omiso de los intereses de las
provincias y economías regionales, con indisimulado y sospechoso favoritismo para el
empresariado minero extra-nacional tanto como para el Estado Federal en su arista
recaudadora, violentó el Mandato Constitucional del art. 75 inc. 19 ap. 2°, que dispone que
al Congreso Nacional corresponde proveer al crecimiento armónico de la nación tanto como
de políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones, por lo que ésta evidente desobediencia de la ley 24.196/93 implica una sólida
apoyatura que sobradamente justifica la presente propuesta para modificar el art. 22° tanto
como para derogar el art. 22° bis, mediante los que se determinó establecer regalías
máximas del 3% de los minerales en boca de mina y con deducciones de supuestos gastos
que constituyen un verdadero laberinto contable que solo surge de los unilaterales informes
empresariales, por lo que desde la vigencia de la nueva ley a sancionarse la participación
provincial en las ganancias deberán ser materia de negociación entre los estados interesados
y las empresas contratistas, en razón de tratarse de la principal cuestión a dirimir y que
aquellos son los que se desprenden de sus valiosos minerales y sustancian subyacentes en
sus territorios.
Resultando aún más fortalecido
el párrafo anterior desde que con el actual "régimen" es imposible el adecuado control de los
elementos y sustancias minerales que componen el llamado "material concentrado", que
parte desde la mina por el interior de herméticas tuberías, atraviesa la provincia de Tucumán
continuando por ferrocarril privado con destino a la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe
(Puerto Alumbrera), continúa luego por vía fluvial (Río Paraná - Río de la Plata - Puerto de
Buenos Aires), para finalmente iniciar su
travesía oceánica hacia lejanos destinos, valioso
material que como en el caso de la mencionada "Bajo de la Alumbrera" quedan sujetos a la
inocente buena fe depositada sobre la unilateral determinación empresarial, que como lo
dejara manifestado apenas brinda simples declaraciones juradas, todo lo que termina por
colocar a las provincia en un crítico estado de indefensión con relación a sus legítimos
intereses económicos, mientras que el sector empresarial acumula ciclópeos y
desproporcionados réditos con relación a la inversión que realizan y que luego se traducen
en centenares de miles de millones de dólares, todo lo que es demostrativo de la imperiosa
necesidad de la reforma a fin de que la distribución de los beneficios obedezca a repartos
más equitativos en las futuras negociaciones mineras, cuyo principal objetivo ha de consistir
en dar respuesta a la referenciada norma constitucional del art. 75 inc. 19 ap. 2, de modo
que las provincias y economías regionales perciban justos ingresos que posibiliten infra-
estructurar mecanismos que promuevan sus crecimientos y desarrollos, participando en el
concierto nacional con nuevas y/o fortalecidas actividades productivas e industriales que
luego coexistan o sustituyan a la minera, que al cabo de un tiempo irremediablemente se
agota.
Que inevitable también resulta
llevar a cabo una correcta ponderación de la grave afección social que tiene su origen en las
pésimas condiciones de las explotaciones mineras conforme al actual "régimen nacional",
desde que se trata de la principal razón del desmadre de la paz interna en ciudades y
pueblos involucrados, cuyas reacciones terminan por conmocionar y dividir a las
comunidades, produciendo permanentes conflictos que culminan en enfrentamientos de
bandos constituidos por sectores de quienes están a favor de la actividad minera y otros que
se oponen a la misma, cuyos procederes violentos ya se manifestaron en múltiples
situaciones y distintos lugares de la geografía argentina, sin que se pueda garantizar que no
se multipliquen y/o agudicen en el futuro, todo lo que transparenta la necesidad del urgente
tratamiento del presente proyecto, desde que de ello dependerá la retracción o expansión de
las ofertas provinciales al mercado empresarial minero internacional, por lo que tomando
solo a título de ejemplo la situación de Catamarca por su alta oferta, que entre otras no
menos preciadas, cuenta con minas tales como "Agua Rica", "Cerro atajo", "Salar del Hombre
Muerto", "La Blenda", "Los Viscos", "Agua Tapada", "La Josefa", "El Durazno", "Tampa
Tampa", "Las Pampitas", "El Espanto", "Los
Jejenes", "San Lucas", "La Chilca", etc., todas en condiciones de ser concesionadas sin
ningún otro impedimento que la actual ley nacional n° 24.196/93 del "Régimen de
Inversiones Mineras" y su modificatoria n° 25.161/99, porque en caso contrario habrá de ser
necesario que los estados provinciales uno a uno lo dejen sin efectos a dicho "régimen,
derogando sus propias leyes de adhesión, que ya desde el año 1997 cuentan con la
desgraciada experiencia de Catamarca a raíz de las devastadoras consecuencias de la
desaprensiva manera de administrar la cosa pública por parte de quienes se acogieron
mediante adhesión al nefasto régimen nacional, que se tradujo en una impiadosa entrega de
la valiosa mina "Bajo la Alumbrera" a cambio de prácticamente nada para la provincia,
yacimiento que después de diecisiete años de explotación aún continúa brindando ingentes
ganancias para la empresa contratista como para la recaudadora Nación, en tanto que para
Catamarca que es su dóminus, figurando entre las primeras del ranking de las que más
aportan al producto bruto nacional, hoy por hoy apenas percibe migajas para su deprimida
economía.
Por su parte también
corresponde poner de relieve que la explotación minera "a cielo abierto" se trata del
procedimiento que insume menores costos de inversión empresarial en el rubro y resulta ser
el más agresivo y perjudicial al medio ambiente donde se desarrollan sus actividades,
destruyendo con permanentes bombardeos los cordones montañosos que contienen los
minerales y sustancias a extraer, contaminando el aire, las aguas subterráneas como
también a las de superficie con las consabidas consecuencias para la salud humana, fauna y
flora de la zona, implicando graves daños para los cultivos y cría de ganado de todo tipo de
especies, que en la mayoría de los casos son únicas fuentes de ingresos económicos de
agricultores y ganaderos de la región, quienes por su parte jamás resultan resarcidos por las
pérdidas y/o daños que experimentan. Explotación minera "a cielo abierto" que en el caso de
la mencionada provincia tampoco significó creación de nuevos puestos de empleo en
proporción incidente a la oferta de mano de obra de los habitantes que circundan sus
asentamientos y que por lo general se destacan por tratarse de ciudades o poblaciones
demográficamente reducidas. En honor a la verdad podría continuar enunciando muchas
otras circunstancias altamente perjudiciales que guardan íntima relación con el hecho de las
explotaciones mineras, pero las mencionadas son hartamente suficientes para obtener una
clara comprensión de
que los estados provinciales son los que
padecen los mayores daños, no obstante tratarse de quienes brindan sus valiosos recursos
minerales no renovables, mientras que las empresas contratistas son las económicamente
beneficiadas, seguidas por la nación que sin aportar absolutamente nada de sus objetos
contractuales, sin embargo goza de una fuerte participación como ávida recaudadora, por lo
que bien cabe decir que las provincias asumen el penoso rol de ultrajadas cenicientas de
inocente generosidad, cuyos ingresos no sustentan la menor posibilidad de cualquier
inversión en estructuras productivas y/o fabriles, en tanto que con las explotaciones y el
implacable paso del tiempo las riquezas mineras se agotan.
Razones las precedentes que en
modo alguno implican indiscriminada oposición a la explotación minera, sino que deben tener
lugar bajo condiciones de absoluta protección al medio ambiente y con distribución de
utilidades justas y equitativas. Actividad minera que exhibida desde otro ángulo frente a la
expectante observación ciudadana, transparentando un contenido moral y positivo para
suplantar el actual malhumorado espíritu colectivo por una nueva y optimista manera de
apreciarla, que brinde a la población una clara noción de su factibilidad con alentadora
perspectiva de un futuro mejor que la ha de impulsar hacia una cascada de acontecimientos
nutridos de mayores posibilidades que habiliten a los pueblos a forjar sus propias y mejores
calidades de vida dentro de un positivo concierto social, que le permita romper cadenas de
dependencias manipuladas desde un mezquino asistencialismo estatal de cuenta gotas que
jamás les permitirá liberarse del cautiverio de la pobreza, de modo tal que asistidos por
completas y fieles informaciones que le brinde suficiente compresión que a través de la
actividad minera será posible lograr recursos de mayor envergadura para eliminar los
bolsones de pobres e indigentes, todo lo que será posible a través de serias contrataciones
tendientes a un verdadero crecimiento y desarrollo económico y social. Teniendo siempre
presente la aplicación y control permanente y estricto sobre el cumplimiento de una
verdadera protección del medio ambiente como su premisa mayor, todo lo que
simultáneamente ha de estar comprendido dentro del marco de una confiable política de
estado que exprese una bien planificada explotación de sus yacimientos, todo lo que será la
razón eficiente para remover el actual malhumorado sentimiento colectivo resultante de un
justificado temor a ser nuevamente defraudado, por lo que sobre la base de una sana y
esperanzadora
expectativa de un pronto futuro
de bienestar y justicia se hará posible amalgamar un mismo y único anhelo de coadyuvante
participación ciudadana. Igualmente la reforma a la ley 24.196/93 deberá suprimir toda
disposición o artículo destinado a reducir y/o eximir del pago de contribuciones impositivas,
tasas o sellos a las empresas contratistas y que correspondan a las jurisdicciones
provinciales, asimismo en todo lo atingente al poder de policía minera, aplicación de
medidas correctivas, disciplinarias o judiciales por incumplimientos empresariales, debido a
que es de la exclusiva y excluyente potestad administrativa y judicial de las provincias.
También es necesaria la eliminación de toda disposición o artículo de la ley cuestionada que
faculte a la nación a intervenir en los mecanismos y procedimientos de extracción, acopio y
traslado de minerales, todo lo que resulta con ajuste a derecho por tratarse de facultades
reservadas por las provincias y expresamente reconocidas en el art. 250 del Código de
Minería, que dispone: "Serán autoridad de aplicación para lo dispuesto por la presente
Sección las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción", un
total de 23 mandatos legales sumados a una apreciable cantidad de otros que a lo largo de
su normativa así lo reconocen con superlativa amplitud comprensiva de toda la actividad
minera desarrollada y a desarrollar en los ámbitos jurisdiccionales provinciales, que por su
parte todos cuentan con sus propias Autoridades de Aplicación Administrativa y Órganos
Judiciales del fuero específico, cuyas competencias también surgen de la Constitución
Nacional que previsoramente dispone en su art. 41 apartado 3 referido a las actividades
mineras, que "corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección...sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales" (el subrayado me
pertenece), es decir que debemos partir de la base que a la nación solo le compete el
dictado de los "presupuestos mínimos de protección", fundamentalmente referidos al medio
ambiente, por lo que resulta totalmente impertinente e invasivo el art. 24° de la ley
24.196/93, en cuanto expresa que "el Secretario de Minas de la Nación es la Autoridad de
Aplicación en todo lo relativo a dicha ley", lo que debió establecerse exclusivamente dentro
de la jurisdicción nacional, tratándose de un absurdo legal que sobradamente acredita la
necesidad de la reforma al art. 24° para subsanar la apuntada impertinencia de la ley
nacional n° 24.196/93.
Cuestiones puntualizadas
precedentemente que resultan de absoluta comprensión desde que la propia ley n°
14.771/59, constituyente del
complejo "Yacimientos Mineros Aguas de
Dionisio", que ya cuenta con 55 años de vigencia, en su art. 13° dispone que "YMAD en sus
relaciones con la provincia de Catamarca aplicará la ley de su creación, es decir la pre-
aludida n°14.771/59, y en todo lo que ésta no considere se aplicará el Código de Minería y
demás leyes y reglamentaciones vigentes"-"mientras que todo lo que atañe a sus relaciones
con el Poder Ejecutivo de la Nación actuará por intermedio de la secretaría de industria y
minería del ministerio de economía de la nación y que para tal caso se aplicarán las normas
de derecho público", con lo que se determina una tajante distinción entre la jurisdicción y
competencia que corresponde a la Provincia de Catamarca y la perteneciente a la Nación,
razón explícitamente dispuesta por la que jamás la ley 24.196/93 podría haber variado esa
situación, toda vez que nadie puede transferir un mejor derecho que aquel que posee.
Igualmente atinado resulta
referir que son las provincias quienes tienen a su cargo toda una basta y exigente variedad
de importantes facultades y deberes que emanan de la normativa del Código de Minería de la
Nación, en función de sus potestades y obligaciones para disponer de sus recursos naturales,
proveyendo las medidas de protección de sus respectivos medios ambientes, tanto como de
otorgar, modificar, ampliar, negar o disponer la caducidad de las concesiones mineras,
instalación y funcionamiento del Registro Catastral Minero, determinación de pertenencias
mineras, seguimientos y control de las actividades de prospección, exploración, explotación,
etc., control de inversiones y productos mineros, aplicación de medidas disciplinarias y/o
sancionatorias previo trámite de sumarios administrativos, en otros términos ejercer
preventiva y represivamente su incuestionable poder de policía minera conforme a
indelegables facultades provinciales reconocidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución
Nacional, como así también tantas otras tareas propias de la actividad, sin que pase
inadvertido que el art. 20 de la ley 14.771/59, constitutiva de YMAD, dispone que ésta no
puede ser declarada en quiebra, estableciendo a renglón seguido que la Provincia de
Catamarca sí está facultada para declararle la caducidad de la concesión minera
oportunamente otorgada, volviendo la mina bajo su exclusivo dominio, con la única
restricción de que los yacimientos quedarían por un (1) año para que en ese plazo la Nación
disuelva y liquide la sociedad "Yacimientos Mineros Agua de Dionisio" (YMAD), que fue
constituida en el año 1959 entre la Provincia de Catamarca, la Universidad Nacional de
Tucumán y la Nación. Caducidad de la concesión que importaría la
interrupción del contrato que suscribiera con la
empresa "Minera Alumbrera Ltda." en el curso del año 1997, por lo que en tal supuesto y
jurídicamente sustentada la causal de caducidad de la concesión, como surge del art. 20
tercer apartado de la ley n° 14.771/59, "El Estado nacional responderá por el pago del pasivo
no cubierto que resulte". En tanto que también es atinado recordar que "Bajo la Alumbrera"
es una de las minas comprendidas dentro del perímetro de la concesión otorgada a YMAD,
por lo que cualquier indemnización resultante a favor de la empresa contratista "Minera
Alumbrera Ltda." estaría a cargo del Estado nacional, sin responsabilidad por parte de la
Provincia de Catamarca ni tampoco de la Universidad Nacional de Tucumán.
Otro aspecto digno de
ponderación es que las provincias mineras para el desarrollo de sus actividades en la
materia, son las que llevaron y llevan a cabo todo cuanto importa inversiones y gastos para
poner en marcha importantes estructuras orgánicas, asumiendo también los costosos
servicios profesionales y técnicos especializados y de operarios debidamente capacitados
para específicas tareas, todo lo que se sustenta económicamente sobre bases
presupuestarias provinciales, amén de que lo mismo sucede con los Tribunales Judiciales del
Fuero Minero, a lo que se suma que son los estados provinciales quienes por su condición de
dóminus, consumen hasta agotar sus valiosos elementos metalíferos y sustancias no
renovables que subyacen en sus respectivos territorios.
Resulta digno de resaltar el
evidente desigual trato que reciben las provincias mineras como consecuencia de la
aplicación del régimen de la ley nacional 24.196/93, desde que en ella se establece un vil
porcentaje de participación máxima en las utilidades mediante las mal llamadas "regalías"
que solo alcanza al 3% en boca de mina, reducido por supuestos gastos que solo surgen de
las declaraciones juradas de las empresas contratistas, mientras que por su parte y en
relación al petróleo y demás hidrocarburos fluidos los estados provinciales de cuyos
territorios se extraen participan en el 12% de su producto bruto y para las extracciones
anteriores a la manifestación del descubrimiento se establecen como "regalías" del 25%,
también sobre el producto bruto. Por lo que resultando de tan notable desproporción la
participación en las ganancias según uno y otro caso, es nomás eximente de mayores
comentarios al respecto.
Finalmente, retomando el tema
referido a las reiteradas peticiones provinciales y conflictos sociales que han tenido y tienen
lugar en el ámbito de la República, tal el caso del Cerro Famatina en La Rioja, Mina de Bajo
de la Alumbrera en Catamarca, etc., suscitados como directa consecuencia de que las
poblaciones involucradas se resisten al actual régimen de inversiones mineras de la nación y
advertidas de que sus respectivas provincias están siendo despojadas o en alto riesgo de
serlo, cuyo pésimo ejemplo lo tienen una vez más en la Provincia de Catamarca que desde el
año 1997 viene siendo sometida a un alevoso saqueo de sus riquezas metalíferas y otro
tanto en daño ambiental a través de la explotación de la "Mina de Bajo de la Alumbrera".
Deplorable situación que parece no alcanzar para concientizar a quienes detentan el poder
político de la Provincia que ingenuamente o no, aún persisten en llevar adelante otras nuevas
transacciones mineras comprometiendo yacimientos con tanto o más potencial económico
que aquella, sin poner el menor reparo en la necesaria previa reforma del "Régimen de
Inversiones Mineras" de la ley 24.196/93, por lo que ante el supuesto de que el presente
proyecto duerma el sueño de los justos sin tener en cuenta la urgencia que el caso requiere,
habrá de tener la difusión necesaria como para alertar a los respectivos pueblos involucrados
en defensa de sus intereses, hesitando a los Parlamentos Provinciales para que sancionen
leyes locales derogatorias de sus reprochables leyes de adhesión al perverso "Régimen de
Inversiones Mineras" de la ley nacional 24.196/93, para impedir toda nueva contratación de
alevosos despojos.
Por lo que una vez derogadas
aquellas leyes de adhesión, se restablecerá el orden jurídico dispuesto por la Constitución
Nacional (art. 75 inc. 12 y Concordantes) y el Código de Minería de la Nación (art. 250 y
Concordantes), que fue gravemente distorsionado para habilitar explotaciones mineras con el
objetivo de atraer al capitalismo empresarial extra-nacional, por lo que durante el curso del
año 1993 se sancionó la cuestionada ley n° 24.196/93 instaurando el llamado "Régimen de
Inversiones Mineras", mientras que cinco meses después se dictó la ley provincial por la que
Catamarca se adhiere al citado régimen, asimilando el art. 22° del mismo que invasivamente
arroga en favor del estado federal la facultad de legislar nada menos que atribuyéndole el
poder de fijar un vil tope máximo del 3% en carácter de regalías como toda participación
provincial en las utilidades de sus propios recursos naturales no renovables, posibilitando que
al gran regalo se lo lleven las empresas
contratistas, seguidas por el estado nacional en
su insaciable voracidad recaudadora, con más el porcentual que como miembro de la
sociedad YMAD le corresponde.
Por todo lo que a esta altura de
la exposición quiero llevar a cabo otra específica referencia a una neurálgica cuestión que
tiene que ver con la distribución de las ganancias como resultado del acuerdo arribado por
"YMAD" y la extranjera empresa "Minera Alumbrera Ltda.".
Al respecto, es previo y
necesario tener presente que por ley nacional n° 14.771/59, se constituyó una sociedad
entre la Provincia de Catamarca, la Universidad Nacional de Tucumán y la Nación, a la que se
denominó "Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio" (YMAD), cuya tripartita conformación
obedece por parte de la Provincia de Catamarca en razón de ser la propietaria (dóminus) de
la totalidad del espacio territorial y su contenido subyacente, comprendido dentro del
perímetro de los trescientos cuarenta y tres kilómetros cuadrados con noventa y ocho
hectáreas (343,98 Km.2), que es el que oportunamente la Provincia otorgó en "concesión" a
YMAD y en cuyo interior se encuentra la "Mina Bajo la Alumbrera"; mientras que por su
parte la Universidad Nacional de Tucumán participa por detentar los derechos del
descubrimiento por donación hecha por el descubridor; en tanto que la Nación participa por
su inversión inicial de pesos siete millones doscientos sesenta y cinco mil trescientos dos ($
7.265.302).
Así las cosas, resulta que esta ley
establece en su art. 18, que "Las utilidades líquidas y realizadas que arrojen los balances se
distribuirán de la siguiente forma: Inciso a) El 60% para la provincia de Catamarca (el
segundo párrafo de este mismo inciso perdió materia y efecto en la actualidad en razón de
tratarse de una transitoria y graciable ayuda del 10% de su legítima participación que hizo
Catamarca, el hecho es que aquella ciudad universitaria de la Universidad Nacional de
Tucumán se concluyó hace mucho tiempo atrás, por lo que como lo previó la misma norma,
hoy por hoy a Catamarca le corresponde el 60% sobre las utilidades líquidas y realizadas que
arrojen los balances resultantes de la comercialización final de los metales y sustancias
extraídas de su territorio. Inciso b) También éste perdió totalmente su materia, desde que
estaba destinado a la construcción de la aludida ciudad universitaria de la UNT, obra que al
estar concluida dejó sin efectos la distribución provisoria allí
establecida. Inciso c) Una vez cumplidos los
propósitos señalados en el punto anterior (construcción de la ciudad universitaria de la UNT),
del porcentaje del 40% restante, se destina el 50%) a la Universidad Nacional de Tucumán y
el otro 50%) a la formación de un fondo nacional que se distribuye entre las demás
universidades del Estado.
En base a lo que, procediendo a
quitar del art. 18 de la ley 14.771/59 lo que ya perdió materia, la norma mantiene su
vigencia en lo referente a la distribución de las utilidades del modo siguiente: "Las utilidades
líquidas y realizadas que arrojen los balances se distribuirán en la siguiente forma: Inc. a) El
60% para la provincia de Catamarca. ... Inc. c) Del porcentaje del 40% restante se destinará
el 50% a la Universidad Nacional de Tucumán y 50% a la formación de un fondo nacional
que será distribuido entre las demás universidades del Estado".
Siendo ello así, significa que con
la sola excepción del puntual caso de "Mina Bajo la Alumbrera", en todos los demás la
distribución de utilidades se ajusta a lo establecido por la ley nacional de su creación n°
14.771/59, es decir que el 60% corresponde a la provincia de Catamarca y el 40% restante
se reparte por mitades entre la Universidad Nacional de Tucumán y la Nación, o sea un 20 %
para cada una de estas.
Por lo que a esta altura del
análisis cabe preguntar el por qué no se cumple con este mandato legal que dispone que la
distribución es sobre las "utilidades líquidas y realizadas", es decir en dinero efectivo
resultante de la comercialización final del producto, incumplimiento que extrañamente solo
tiene lugar para el caso de la "Mina Bajo la Alumbrera", que establece el 3% de regalías en
boca de mina, regalías que experimentan una serie de deducciones por supuestos gastos de
los que la provincia no tiene ningún control, por lo que los reales valores de la
comercialización final transitan un laberinto absolutamente indescifrable, por lo que en
consecuencia el citado art. 18 de la ley 14.771/59 resulta absolutamente violentado, es decir
que la provincia de Catamarca finaliza por ser burlada en su derecho de participar con el
60% del 20% de las "utilidades líquidas y realizadas" obtenidas al finalizar la
comercialización del producto, aludido 20% en atención a datos suministrados por IMAD y
Minera Alumbrera Ltda., que dan a conocer que al 80% de las utilidades se lo lleva esta
empresa.
De ningún modo puede ser admisible ni mucho
menos legal la coexistencia de dos formas diferentes de distribuir las mismas e idénticas
utilidades económicas resultantes de la explotación de la Mina de Bajo de la Alumbrera,
sobremanera cuando de su cotejo surge una enorme diferencia según se aplique la forma
dispuesta por la ley n° 14.771/59 (de creación de YMAD) o la forma establecida por la ley n°
24.196/93 (del Régimen de Inversiones Mineras), porque si damos por ciertos los datos
suministrados por YMAD y la empresa Minera Alumbrera Ltda., debemos tomar como base
de la cuestión que del 100% de dichas utilidades, al 80% lo lleva la empresa cuya
explotación de la mina tiene a su cargo; mientras que del 20% restante el 60% le
corresponde a la provincia de Catamarca, lo que traducido a porcentaje relativo al 100% de
las utilidades significa el 12% del total de las mismas; en tanto que a la UNT y a la Nación,
teniendo en cuenta que cada una participa con derecho al 20% con relación al 20% del total
de las utilidades, a cada una les corresponde un 4% relativo al 100% del total de
utilidades.
Por su parte, absolutamente
disminuidas resultan las participaciones de los miembros de YMAD si se distribuyen las
utilidades aplicando la forma dispuesta por los arts. 22° y 22° bis de la ley nacional n°
24.196/93 (Régimen de Inversiones Mineras), porque en tal caso la participación en las
utilidades por parte de la provincia de Catamarca se reduce a la cuarta parte con respecto a
lo establecido en la ley nacional n° 14.771/59 (de creación de YMAD), en tanto y en cuanto
aquella establece en su art. 22° que las provincias que adhieran al régimen recibirán regalías
que no podrán exceder del 3% de los minerales en boca de mina, valores resultantes que a
su vez están sujetos a reducciones por supuestos gastos, mientras que el art. 22° bis
determina el modo de establecer las mentadas regalías, por lo que la provincia de Catamarca
ni tan siquiera participa del mísero 3% en carácter de tales.
Del precedente desarrollo surge
con palmaria claridad que si se aplica el art. 18 de la ley nacional n° 14.771/59 (de creación
de YMAD y con plena vigencia hasta el día de hoy) a la Provincia de Catamarca con relación
a la explotación de la Mina Bajo la Alumbrera le corresponde el 12%, calculado sobre el
100% de las utilidades obtenidas en el acto final de comercialización del producto. Mientras
que si se aplican los arts. 22° y 22° bis de la ley nacional n° 24.196/93 (Régimen de
Inversiones Mineras), la provincia participa en
proporción al vil 3% con relación al 100% de las
utilidades, lo que termina por poner en evidencia la preocupante situación de que es
solamente Catamarca la que resulta gravemente perjudicada al ver disminuida en un 75 %
su participación en las utilidades de la mina Bajo la Alumbrera, lo que resulta de la diferencia
entre el 12% del 100% de las utilidades establecido en el art. 18 de la ley 14.771/59 y el 3%
dispuesto en los arts. 22° y 22° bis de la ley 24.196/93, por lo que finalmente termina por
percibir alrededor del 2% del total del 100% de las utilidades una vez deducidos los
supuestos gastos informados por la empresa. Lo que resulta de la arbitraria aplicación de
una ley que caprichosamente concluye disminuyendo aproximadamente en un 80% la
participación de la Provincia con relación a las utilidades que le corresponden en su carácter
de socia en el complejo "Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio" (YMAD).
Finalmente, es de colocar en alto
relieve que la ley nacional n° 24.196/93 (Régimen de Inversiones Mineras) acusa en las
jurisdicciones provinciales afectadas un marcado riesgo de vulnerabilidad, desde que las
provincias cada una independientemente de las otras, gozan de potestad suficiente para
derogar sus respectivas leyes de adhesión al citado "régimen", por lo que a partir de
entonces este nefasto instrumento dejará de surtir efectos en las que así lo determinen,
manteniéndolos únicamente con relación a las operaciones realizadas con antelación.
Facultad derogatoria provincial que en nada se ve afectada por el hecho de que el Poder
Ejecutivo de la Nación, a solicitud de su ministerio de economía en el año 1996, mediante
Decreto n° 1320 declaró de interés nacional al proyecto de explotación de la mina Bajo la
Alumbrera - Dpto. Belén - Catamarca, toda vez que dicha declaración solo tiene una
implicancia decorativa por la que jamás puede modificar el régimen legal aplicable ni
tampoco variar en lo más mínimo los términos contractuales, amén de que existen fallos de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en sus fundamentos aluden a la
inconstitucionalidad del mentado decreto 1320.
Concluyendo en expresar que
ante una supuesta demora en el tratamiento del presente proyecto, inevitablemente
precisará de la necesaria participación de las Legislaturas de Provincias, mediante proyectos
de ley de cualquiera de sus bloques o ideologías partidarias, en procura de derogar las
respectivas leyes de adhesión al "Régimen de Inversiones Mineras" de la ley
nacional n° 24.196/93, que para el caso de
Catamarca se tratan de la leyes provinciales n° 4.757/1993 y su modificatoria n°
5.031/2001.
Fundamentado en las
precedentes razones y otras que puedan surgir de prudentes y enriquecedores criterios
expuestos durante el debate, de mis pares solicito que oportunamente se convierta en ley al
presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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ORTIZ CORREA, MARCIA SARA MARIA | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |