PROYECTO DE TP
Expediente 3754-D-2011
Sumario: COBERTURA DEL TRATAMIENTO DE PERSONAS CON OBESIDAD, BULIMIA Y ANOREXIA EN LAS PRESTACIONES OBLIGATORIAS QUE DEBEN BRINDAR LAS OBRAS SOCIALES - LEY 26396 -. MODIFICACION, SOBRE MULTAS Y DUPLICACION DE LOS TOPES EN CASO DE REINCIDENCIA.
Fecha: 18/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 92
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Se sustituye el texto del artículo 21 de la
ley 26.396 por el siguiente:
"Artículo 21: El Ministerio de Salud
es competente para sancionar los incumplimientos de la presente ley de acuerdo con el siguiente
esquema, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudiesen corresponder. La
reincidencia en la misma falta autorizará la duplicación de los topes de las multas.
a) Ante el incumplimiento del artículo
9º y 19 por parte de los sujetos obligados podrá aplicarse una multa de $100 a $2000.
b) Ante el incumplimiento del artículo
12, el Ministerio aplicará una multa de hasta el triple del valor del espacio publicitario utilizado.
Además, podrá ordenar la publicación de la infracción en medios de comunicación a costa del
anunciante y/o del medio de comunicación responsables.
c) La falta, inexactitud o falsedad de
la respuesta al requerimiento del artículo 13 será sancionada con una multa de hasta el cinco por
ciento de la facturación de la empresa del año anterior. En caso de falsedad dolosa se elevará el
tope hasta el diez por ciento.
d) El incumplimiento del artículo 14
por parte de los anunciantes o los medios masivos de comunicación será sancionado con una
multa de hasta cinco veces el valor del espacio publicitario utilizado.
e) Las infracciones a los artículos 15
y 16 serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que regulan la actividad de cada
uno de los sujetos enumerados.
f) La negativa descripta en el artículo
17 será sancionada con una multa de hasta el 5% de la facturación del infractor del año
anterior."
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con este proyecto nos proponemos instaurar un
régimen de sanciones para garantizar el cumplimiento de la ley 26.396, Marco Regulatorio de la
Medicina Prepaga. En ocasión de la promulgación de la ley 26.396 (decreto 1395/2008) el Poder
Ejecutivo Nacional hizo uso de las facultades conferidas por el artículo 80 de la Constitución
Nacional y observó cuatro artículos del texto sancionado por este Congreso. Dicho decreto de
promulgación parcial recibió un dictamen favorable unánime en la Comisión Bicameral de Trámite
Legislativo (1) .
En particular, el Poder Ejecutivo vetó
el artículo 21 del proyecto, que disponía: "Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las disposiciones
de carácter sancionatorio ante el incumplimiento de la presente ley, teniendo en cuenta la
gravedad de la falta y la reiteración de la misma." En los considerandos del decreto, el PEN es
contundente en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo, citando al administrativista Miguel
Marienhoff, dictámenes de la Procuración del Tesoro y el fallo "Mouviel" de la Corte Suprema
para fundar la improcedencia constitucional de tipificar conductas punibles mediante actos de la
Administración.
Si bien el veto parcial de la presidenta Cristina
Fernández de Kirchner tiene fundamentos incuestionables, trae como consecuencia que la Ley de
Trastornos Alimenticios haya quedado desprovista del sistema sancionatorio que estaba en la
intención del legislador, por lo que corresponde que ahora este Congreso subsane su error
sancionando un régimen de sanciones compatible con los principios constitucionales que rigen la
materia.
Según las modernas concepciones del derecho
administrativo sancionador, las sanciones administrativas deben cumplir con las garantías y
principios del derecho penal, aunque con sus ciertos matices propios del derecho administrativo
(2) .
Así, particularmente nos importa que
la norma cumpla con el principio de legalidad tanto en su vertiente formal como en cuanto a
cumplir con el requisito de tipicidad de la conducta sancionada y de la sanción impuesta. La
aplicación del principio de legalidad a las sanciones administrativas no es dudosa en nuestro
sistema. Análogamente al artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, el artículo 9º de la
Convención Americana de Derechos Humanos consagra el principio de legalidad en los siguientes
términos: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable". La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha interpretado que este principio se aplica tanto a las sanciones penales como a las
administrativas: es preciso tomar en cuenta que las sanciones administrativas son, como las
penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza
similar a la de éstas. (...) En suma, en un Estado de Derecho, los principios de legalidad e
irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo" (3) .
El citado fallo "Mouviel" formula este
principio en los siguientes términos: "la 'ley anterior' de la garantía constitucional citada y del
principio 'nullum crimen, nulla paena sine lege', exige indisolublemente la doble precisión por la
ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de que el legislador deje a los
órganos ejecutivos la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las
acciones reprimidas y de los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo".
"La especificidad de la conducta a
tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre el que se organiza
todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa
libertad y, por tanto, exactamente delimitadas, sin ninguna indeterminación (y delimitadas,
además, por la representación democrática del pueblo a través de las leyes) y, en segundo
término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica, que no se cumpliría si la descripción
de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan
predecir las consecuencias de sus actos" (4) .
A diferencia de la delegación vetada,
nuestro proyecto justamente identifica con suficiente precisión las conductas sancionadas y las
sanciones posibles. Las conductas formuladas no se encuentran descriptas en forma de tipo penal
sino remitiendo al incumplimiento de deberes legales determinados, lo que no representa un
obstáculo para el cumplimiento de los requisitos constitucionales del derecho sancionatorio. Así
por ejemplo se ha observado que "la exigencia de certeza o tipicidad exhaustiva de la norma
sancionatoria no resulta disminuida por el hecho de que el legislador utilice conceptos jurídicos
indeterminados en la definición de la conducta sancionable, siempre y cuando la concreción de
tales conceptos sea razonablemente factible por referirse a conceptos lógicos, técnicos o de
experiencia, que permitan prever con suficiente seguridad la naturaleza y características
esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada" (5) .
Es por estos motivos que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 30/11/2011 |