PROYECTO DE TP
Expediente 3754-D-2008
Sumario: LEY DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CULTURALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA: CREACION DEL REGIMEN DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CULTURALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, BENEFICIOS PARA LOS QUE FINANCIEN O APORTEN A PROYECTOS CULTURALES.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Promoción
de Actividades Culturales de la República Argentina
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
ARTICULO 1°.- Créase el
Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina,
destinado a estimular e incentivar la participación privada en el
financiamiento de proyectos y actividades artísticas y culturales.
ARTICULO 2°.- Este régimen es
aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y
no dinerarios, los proyectos y actividades artísticas y culturales previstas en
el ARTICULO 3ª de la presente ley.
ARTICULO 3°.- Las actividades y
proyectos culturales comprendidos en el presente Régimen de Promoción de
Actividades Culturales deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la
investigación, capacitación, creación, producción, desarrollo, ejecución y
difusión en las siguientes áreas del arte y la cultura:
a. Danza
b. Música y ópera
c. Letras y producción
editorial
d. Artes Plásticas
e. Patrimonio cultural.
f. Sitios de Internet con
contenido artístico y cultural.
ARTICULO 4°.- Con el objeto de
estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos
y actividades artísticas y culturales, las personas físicas o jurídicas que
cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, podrán deducir de la
base imponible del impuesto a las ganancias:
a. las sumas que hayan
destinado a donaciones.
b. un porcentaje de las sumas
que hayan destinado a patrocinio en los términos del presente régimen.
ARTICULO 5°.- Créase el
Registro Único del Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la
República Argentina. Éste deberá ser de acceso público y funcionar de
acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual
se inscribirán:
a) Los proyectos culturales que
aspiren a ser financiados por el presente régimen y las personas físicas o
jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida
para su evaluación, de acuerdo con lo que se determina en la presente ley y
su reglamentación.
b) Los Patrocinadores y
Benefactores, con la información correspondiente suministrada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al cierre de cada ejercicio
fiscal.
c) Los aspirantes a
Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que
voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos
culturales.
CAPÍTULO II
Autoridad de
aplicación
ARTICULO 6°.- La Secretaría de
Cultura de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. A tales
fines tendrá las siguientes facultades:
1. Aprobar los proyectos que
cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción de Actividades
Culturales de la República Argentina;
2. Controlar el efectivo
cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento y goce de los
beneficios previstos en la ley;
3. Controlar que las actividades
se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
4. Certificar los patrocinios
realizados;
5. Conformar y administrar el
Registro Único del Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la
República Argentina;
6. Aprobar, objetar o rechazar
con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas;
7. Celebrar convenios
interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen con las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
Consejo de
Promoción Cultural
ARTICULO 7°.- A los fines de la
aplicación del presente régimen créase el Consejo de Promoción de
Actividades Culturales de la República Argentina, bajo la órbita de la
Secretaría de Cultura de la Nación, el cual estará integrado por
representantes del Gobierno Nacional y por personalidades del arte y la
cultura.
Todos los miembros del Consejo
de Promoción de Actividades Culturales deben contar con reconocida
trayectoria en el ámbito del arte y la cultura y sus funciones se desarrollarán
ad honorem.
ARTICULO 8°.- El Consejo
estará integrado por siete (7) miembros permanentes y tres (3) miembros
alternos, designados de la siguiente forma:
El Secretario de Cultura de la
Nación.
Tres (3) miembros del Directorio
del Fondo Nacional de las Artes.
Un (1) representante de las
asociaciones civiles y fundaciones culturales.
Un (1) representante de los
artistas.
Un (1) representante del sector
empresarial.
Tres (3) miembros alternos por
cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros
permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma
alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o
afines.
Los miembros alternos por
disciplinas o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas
que hayan obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos:
Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, premios
culturales del mayor rango que otorguen los estados provinciales.
En el caso de disciplinas o
agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o
reconocimientos especificados anteriormente, los miembros alternos serán
elegidos entre personas de reconocida trayectoria en la o las áreas que
representan.
ARTICULO 9°.- Los miembros
del Consejo de Promoción de Actividades Culturales durarán tres (3) años en
sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos
y sin límites en períodos alternados.
ARTICULO 10°.- El Consejo de
Promoción de Actividades Culturales tendrá las siguientes atribuciones:
a. Resolver sobre el interés
cultural para la Nación de los proyectos presentados según lo dispuesto en
esta ley y su reglamentación;
b. Elevar a la autoridad de
aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan
resolución favorable en razón del interés cultural para la Nación.
c. Establecer su propio
reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir
de su constitución.
ARTICULO 11.- El Consejo de
Promoción de Actividades Culturales deberá reunirse dos veces al mes.
Estará sujeto a todas las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación y deberá comunicar sus decisiones a la autoridad de
aplicación. No podrá efectuar designación alguna en materia de personal,
sea éste permanente, temporario o contratado.
CAPÍTULO IV
De los
beneficiarios
ARTÍCULO 12.- Podrán ser
beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de
lucro que:
a) tengan antecedentes
probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al ARTICULO 3°
de la presente ley,
b) no presenten ninguna
de las inhabilitaciones que determina el Código Civil, y
c) que no presenten
incompatibilidades precisadas en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 13.- Los proyectos
que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras
protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y, en caso que el titular del
derecho de autor sea una o varias personas distintas del responsable del
proyecto, deberán incluir en la presentación de éste una autorización escrita
ante autoridad competente para utilizar dichas obras.
CAPÍTULO V
De los
Patrocinadores y Benefactores
ARTICULO 14.- Serán
Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que
decidan financiar proyectos culturales aprobados por el Consejo de
Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina, que
relacionen su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o
requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto
para cuyo financiamiento contribuyen.
ARTICULO 15.- Serán
Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto a las Ganancias que
contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el
Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina,
sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación alguna por
su aporte.
CAPÍTULO VI
Incentivos
Fiscales
ARTICULO 16.- Agréguese al
ARTICULO 81 de la Ley 20.628 (T.O. Decreto Nº 649/97), como inciso i) el
siguiente texto:
"i) Las donaciones y los
porcentajes de los patrocinios, destinados a actividades culturales efectuadas
de conformidad con los requisitos establecidos en el Régimen de Promoción
de Actividades Culturales de la República Argentina y su reglamentación, y
hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio."
El Poder Ejecutivo establecerá
anualmente en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos el monto que
podrá ser desgravado, en un rango de entre el 0,5 y el 5% de la ganancia
neta del ejercicio.
ARTICULO 17.- La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), establecerá por vía
reglamentaria las formalidades necesarias para que el cincuenta por ciento
(50%) del monto de los financiamientos efectuados por los Patrocinadores en
virtud del régimen de la ley de Promoción de Actividades Culturales se
imputen a cuenta del Impuesto a las ganancias, siempre que no supere lo
estipulado en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 18.- La
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), establecerá por vía
reglamentaria las formalidades necesarias para que el ochenta por ciento
(80%) del monto de los financiamientos efectuados por los benefactores en
virtud del régimen de la ley de Promoción de Actividades Culturales se
imputen a cuenta del Impuesto a las ganancias, siempre que no supere lo
estipulado en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 19.- El monto total
anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes
pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad
con lo establecido en la presente ley, no puede superar el 1% (UNO por
ciento) del monto total percibido por el Gobierno Nacional en concepto del
Impuesto a las Ganancias del período fiscal inmediato anterior.
ARTICULO 20.- A los efectos de
acceder a los beneficios que otorga la presente ley, el Patrocinador o
Benefactor debe encontrarse al día con todas sus obligaciones tributarias,
debiendo acreditar además el cumplimiento de sus obligaciones previsionales
y laborales de conformidad con la respectiva reglamentación.
CAPÍTULO VI
Del
Procedimiento
ARTICULO 21.- Los Beneficiarios
del presente régimen deben presentar ante la autoridad de aplicación un
informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada,
incluyendo:
1. Datos y antecedentes del
beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2. Cronograma y planificación de
actividades.
3. Fecha prevista de realización
o finalización, según corresponda.
4. Presupuesto necesario para la
realización del proyecto.
ARTICULO 22.- El Consejo de
Promoción de Actividades Culturales debe resolver sobre cada proyecto, en
un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la presentación del
mismo.
ARTICULO 23.- La autoridad de
aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural de acuerdo
con lo resuelto por el Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la
República Argentina, dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la
comunicación fehaciente de dicha decisión, hasta cubrir el cupo fiscal anual
correspondiente.
ARTICULO 24.- Los montos
aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente
régimen, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario
abierta a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 25.- Durante la
ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado, los
beneficiarios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y
de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su
reglamentación.
ARTICULO 26.- La autoridad de
aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de
recibidos los informes a los que se refiere el ARTICULO precedente,
aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
ARTICULO 27.- Los beneficios
otorgados por el presente régimen que reciban los proyectos, serán
compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la
presente ley.
CAPÍTULO
VII
Limitaciones
ARTICULO 28.- Los proyectos
pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen
hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su
responsable y a lo determinado por el Consejo de Promoción de Actividades
Culturales, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado un
porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.
ARTICULO 29.- Los
Patrocinadores o Benefactores que realizaren aportes a personas físicas o
jurídicas sin fines de lucro con los que se encuentren vinculados quedan
expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente ley
se considerará vinculado al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual
el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente,
accionista, socio o empleado.
b) El cónyuge, los parientes por
consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
c) Los dependientes del
Patrocinador o Benefactor.
ARTICULO 30.- Los proyectos
que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente
como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente
régimen cuando el destinatario final de dicha adquisición sea una
dependencia pública del Gobierno Nacional.
CAPÍTULO
VIII
Sanciones
ARTICULO 31.- El beneficiario
que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el
proyecto presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del
monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, sin
perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que puedan
corresponder.
ARTICULO 32.- Quienes incurran
en la infracción descripta en el ARTICULO anterior, quedarán inhabilitados
para constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 33.- Los
Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios
previstos en esta ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del
monto aportado, sin perjuicio de las demás sanciones penales o
administrativas que puedan corresponder.
ARTICULO 34.- Quienes incurran
en la infracción descripta en el ARTICULO anterior, quedarán inhabilitados
para constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo
estipulado por la presente ley.
ARTICULO 35.- La presente ley
deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 90 días
desde su promulgación.
ARTICULO 36.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen diferentes sistemas de
contribución de las empresas privadas y de los particulares al financiamiento
de iniciativas de interés general, centradas en el fomento del arte, la ciencia y
las expresiones culturales en general. Entre éstas, el mecenazgo posee un
lugar destacado.
El mecenazgo moderno se ha
institucionalizado, en diferentes países, dentro de un amplio espectro de
perspectivas y posibilidades de aportes a la cultura. Aparecen así diferentes
modos de canalización de las contribuciones y algunos mecanismos fiscales
de estímulo, de lo que alguna vez fue un impulso espontáneo, natural, de
algunas personas - los auténticos mecenas de su tiempo- y a la vez, una de
las más antiguas fuentes de recursos y de financiamiento de las artes.
El nombre Mecenazgo, deviene
de Cayo Clinio Mecenas, consejero de César Augusto, y cobró nuevo
significado a partir del renacimiento, toda vez que las artes siempre tuvieron
necesidad de Mecenas, ya fueran las instituciones religiosas, los príncipes, los
burgueses ilustrados o el propio Estado. En la actualidad, el Estado debe
proveer estímulos fiscales para la financiación de las artes, luego de que los
derechos culturales fueran reconocidos como derechos humanos de tercera
generación, debiendo asegurar su acceso a todos los miembros de la
población.
Por esta razón, gobiernos
nacionales y poderes locales se han visto cada vez más obligados a asumir el
papel de los antiguos mecenas privados a fin de no permitir el debilitamiento
de la creación cultural.
La política cultural moderna,
luego de la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales en 1966, modifica sustancialmente la actitud del propio Estado
en relación con el desarrollo de los distintos bienes y servicios culturales. Se
transforma así en artífice y motor de cambio para alcanzar el estadio de la
democratización de la cultura.
Nuestro país aún no cuenta con
herramienta legal alguna para fomentar el estímulo del sector privado en la
financiación de las artes. Este hecho resulta más grave si tenemos presente
que el presupuesto asignado al área cultura varía entre un 0,17% y 0,23%
del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, sin alcanzar la cifra
del 1% recomendado por la UNESCO. Es necesario, entonces, buscar nuevas
fuentes de financiamiento público de la cultura y las artes, y ello nos motiva a
impulsar la sanción del presente proyecto de ley.
Por ello proponemos la creación
de un Régimen de Promoción Cultural para todo el territorio nacional,
aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios
proyectos culturales declarados de interés por un comité calificador
denominado Consejo de Promoción Cultural.
Las personas físicas o jurídicas
que realicen aportes conforme las pautas establecidas en el presente
régimen, podrán deducir hasta el límite del 1% de la ganancia neta de cada
ejercicio por las donaciones y patrocinios que efectuaren.
Nuestra iniciativa reconoce
antecedentes similares en países hermanos en los cuales ha funcionado con
eficacia. Así, el Brasil creó en 1991 el Programa Nacional de Apoyo a la
Cultura (PRONAC). A su vez, Chile aprobó en 1990 la denominada ley Valdés,
que permitió que empresas y particulares interesados en el fomento de las
actividades culturales pudieran efectuar donaciones que estimulasen y
facilitaren el desarrollo de las actividades artísticas. Ambos países han
logrado desde la sanción de esos marcos legales, que se materializaran
importantes aportes de recursos en beneficio de la comunidad en su
conjunto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 20/08/2008 | |
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0621-D-10 |