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PROYECTO DE TP


Expediente 3754-D-2008
Sumario: LEY DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CULTURALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA: CREACION DEL REGIMEN DE PROMOCION DE ACTIVIDADES CULTURALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, BENEFICIOS PARA LOS QUE FINANCIEN O APORTEN A PROYECTOS CULTURALES.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Ley de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Créase el Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina, destinado a estimular e incentivar la participación privada en el financiamiento de proyectos y actividades artísticas y culturales.
ARTICULO 2°.- Este régimen es aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios y no dinerarios, los proyectos y actividades artísticas y culturales previstas en el ARTICULO 3ª de la presente ley.
ARTICULO 3°.- Las actividades y proyectos culturales comprendidos en el presente Régimen de Promoción de Actividades Culturales deben ser sin fines de lucro y estar relacionados con la investigación, capacitación, creación, producción, desarrollo, ejecución y difusión en las siguientes áreas del arte y la cultura:
a. Danza
b. Música y ópera
c. Letras y producción editorial
d. Artes Plásticas
e. Patrimonio cultural.
f. Sitios de Internet con contenido artístico y cultural.
ARTICULO 4°.- Con el objeto de estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos y actividades artísticas y culturales, las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, podrán deducir de la base imponible del impuesto a las ganancias:
a. las sumas que hayan destinado a donaciones.
b. un porcentaje de las sumas que hayan destinado a patrocinio en los términos del presente régimen.
ARTICULO 5°.- Créase el Registro Único del Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina. Éste deberá ser de acceso público y funcionar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, en el cual se inscribirán:
a) Los proyectos culturales que aspiren a ser financiados por el presente régimen y las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que los presentan, con la información requerida para su evaluación, de acuerdo con lo que se determina en la presente ley y su reglamentación.
b) Los Patrocinadores y Benefactores, con la información correspondiente suministrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) al cierre de cada ejercicio fiscal.
c) Los aspirantes a Patrocinadores y Benefactores, personas físicas o jurídicas que voluntariamente manifiesten su intención de financiar proyectos culturales.
CAPÍTULO II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 6°.- La Secretaría de Cultura de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. A tales fines tendrá las siguientes facultades:
1. Aprobar los proyectos que cuenten con resolución favorable del Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina;
2. Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento y goce de los beneficios previstos en la ley;
3. Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
4. Certificar los patrocinios realizados;
5. Conformar y administrar el Registro Único del Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina;
6. Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas;
7. Celebrar convenios interjurisdiccionales de cooperación y fomento del presente régimen con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO III
Consejo de Promoción Cultural
ARTICULO 7°.- A los fines de la aplicación del presente régimen créase el Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina, bajo la órbita de la Secretaría de Cultura de la Nación, el cual estará integrado por representantes del Gobierno Nacional y por personalidades del arte y la cultura.
Todos los miembros del Consejo de Promoción de Actividades Culturales deben contar con reconocida trayectoria en el ámbito del arte y la cultura y sus funciones se desarrollarán ad honorem.
ARTICULO 8°.- El Consejo estará integrado por siete (7) miembros permanentes y tres (3) miembros alternos, designados de la siguiente forma:
El Secretario de Cultura de la Nación.
Tres (3) miembros del Directorio del Fondo Nacional de las Artes.
Un (1) representante de las asociaciones civiles y fundaciones culturales.
Un (1) representante de los artistas.
Un (1) representante del sector empresarial.
Tres (3) miembros alternos por cada disciplina o agrupamiento de disciplinas, designados por los miembros permanentes en su primera reunión. Estos miembros actuarán en forma alternada cuando se traten proyectos de su área de competencia o afines.
Los miembros alternos por disciplinas o agrupamiento de disciplinas son elegidos entre aquellos artistas que hayan obtenido alguno de los siguientes premios o reconocimientos: Premios Nacionales, Gran Premio del Fondo Nacional de las Artes, premios culturales del mayor rango que otorguen los estados provinciales.
En el caso de disciplinas o agrupamiento de disciplinas que no cuenten con las premiaciones o reconocimientos especificados anteriormente, los miembros alternos serán elegidos entre personas de reconocida trayectoria en la o las áreas que representan.
ARTICULO 9°.- Los miembros del Consejo de Promoción de Actividades Culturales durarán tres (3) años en sus cargos y podrán ser reelegidos por no más de dos períodos consecutivos y sin límites en períodos alternados.
ARTICULO 10°.- El Consejo de Promoción de Actividades Culturales tendrá las siguientes atribuciones:
a. Resolver sobre el interés cultural para la Nación de los proyectos presentados según lo dispuesto en esta ley y su reglamentación;
b. Elevar a la autoridad de aplicación, a los fines de su aprobación, los proyectos que obtengan resolución favorable en razón del interés cultural para la Nación.
c. Establecer su propio reglamento interno en un plazo que no supere los sesenta (60) días a partir de su constitución.
ARTICULO 11.- El Consejo de Promoción de Actividades Culturales deberá reunirse dos veces al mes. Estará sujeto a todas las disposiciones de la presente ley y su reglamentación y deberá comunicar sus decisiones a la autoridad de aplicación. No podrá efectuar designación alguna en materia de personal, sea éste permanente, temporario o contratado.
CAPÍTULO IV
De los beneficiarios
ARTÍCULO 12.- Podrán ser beneficiarios del presente régimen las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que:
a) tengan antecedentes probados en el campo del proyecto presentado de acuerdo al ARTICULO 3° de la presente ley,
b) no presenten ninguna de las inhabilitaciones que determina el Código Civil, y
c) que no presenten incompatibilidades precisadas en la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 13.- Los proyectos que comprometan, afecten o incluyan la utilización total o parcial de obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y, en caso que el titular del derecho de autor sea una o varias personas distintas del responsable del proyecto, deberán incluir en la presentación de éste una autorización escrita ante autoridad competente para utilizar dichas obras.
CAPÍTULO V
De los Patrocinadores y Benefactores
ARTICULO 14.- Serán Patrocinadores todos los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias que decidan financiar proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina, que relacionen su imagen o la de sus productos con el proyecto patrocinado, o requieran algún tipo de contraprestación de los responsables del proyecto para cuyo financiamiento contribuyen.
ARTICULO 15.- Serán Benefactores todos los contribuyentes al Impuesto a las Ganancias que contribuyan al financiamiento de proyectos culturales aprobados por el Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina, sin relacionar su imagen con el mismo, ni exigir contraprestación alguna por su aporte.
CAPÍTULO VI
Incentivos Fiscales
ARTICULO 16.- Agréguese al ARTICULO 81 de la Ley 20.628 (T.O. Decreto Nº 649/97), como inciso i) el siguiente texto:
"i) Las donaciones y los porcentajes de los patrocinios, destinados a actividades culturales efectuadas de conformidad con los requisitos establecidos en el Régimen de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina y su reglamentación, y hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio."
El Poder Ejecutivo establecerá anualmente en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos el monto que podrá ser desgravado, en un rango de entre el 0,5 y el 5% de la ganancia neta del ejercicio.
ARTICULO 17.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), establecerá por vía reglamentaria las formalidades necesarias para que el cincuenta por ciento (50%) del monto de los financiamientos efectuados por los Patrocinadores en virtud del régimen de la ley de Promoción de Actividades Culturales se imputen a cuenta del Impuesto a las ganancias, siempre que no supere lo estipulado en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 18.- La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), establecerá por vía reglamentaria las formalidades necesarias para que el ochenta por ciento (80%) del monto de los financiamientos efectuados por los benefactores en virtud del régimen de la ley de Promoción de Actividades Culturales se imputen a cuenta del Impuesto a las ganancias, siempre que no supere lo estipulado en el artículo 19 de la presente ley.
ARTICULO 19.- El monto total anual asignado al presente régimen, mediante el cual los contribuyentes pueden efectuar el pago a cuenta de su obligación tributaria de conformidad con lo establecido en la presente ley, no puede superar el 1% (UNO por ciento) del monto total percibido por el Gobierno Nacional en concepto del Impuesto a las Ganancias del período fiscal inmediato anterior.
ARTICULO 20.- A los efectos de acceder a los beneficios que otorga la presente ley, el Patrocinador o Benefactor debe encontrarse al día con todas sus obligaciones tributarias, debiendo acreditar además el cumplimiento de sus obligaciones previsionales y laborales de conformidad con la respectiva reglamentación.
CAPÍTULO VI
Del Procedimiento
ARTICULO 21.- Los Beneficiarios del presente régimen deben presentar ante la autoridad de aplicación un informe del proyecto a financiar, con carácter de declaración jurada, incluyendo:
1. Datos y antecedentes del beneficiario, descripción y objetivos del proyecto.
2. Cronograma y planificación de actividades.
3. Fecha prevista de realización o finalización, según corresponda.
4. Presupuesto necesario para la realización del proyecto.
ARTICULO 22.- El Consejo de Promoción de Actividades Culturales debe resolver sobre cada proyecto, en un plazo no mayor a sesenta (60) días corridos a partir de la presentación del mismo.
ARTICULO 23.- La autoridad de aplicación debe aprobar todos los proyectos de interés cultural de acuerdo con lo resuelto por el Consejo de Promoción de Actividades Culturales de la República Argentina, dentro de los quince (15) días siguientes de recibida la comunicación fehaciente de dicha decisión, hasta cubrir el cupo fiscal anual correspondiente.
ARTICULO 24.- Los montos aportados por los Patrocinadores o Benefactores en el marco del presente régimen, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria del beneficiario abierta a tal efecto en el Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 25.- Durante la ejecución del proyecto objeto de financiamiento y una vez finalizado, los beneficiarios deben elevar a la autoridad de aplicación, informes de avance y de rendición de cuentas, de acuerdo a lo establecido en esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 26.- La autoridad de aplicación deberá expedirse, en un lapso no mayor de sesenta (60) días de recibidos los informes a los que se refiere el ARTICULO precedente, aprobando, objetando o rechazando con causa fundada los mismos.
ARTICULO 27.- Los beneficios otorgados por el presente régimen que reciban los proyectos, serán compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO VII
Limitaciones
ARTICULO 28.- Los proyectos pueden ser financiados con los beneficios que otorga el presente régimen hasta la totalidad de su presupuesto, de acuerdo a lo solicitado por su responsable y a lo determinado por el Consejo de Promoción de Actividades Culturales, quien en ningún caso puede disponer para ser financiado un porcentaje menor al 50% del presupuesto aprobado.
ARTICULO 29.- Los Patrocinadores o Benefactores que realizaren aportes a personas físicas o jurídicas sin fines de lucro con los que se encuentren vinculados quedan expresamente excluidos del beneficio fiscal previsto por este régimen.
A los efectos de la presente ley se considerará vinculado al Patrocinador o Benefactor a:
a) La persona jurídica de la cual el Patrocinador o Benefactor fuera titular, fundador, administrador, gerente, accionista, socio o empleado.
b) El cónyuge, los parientes por consaguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado.
c) Los dependientes del Patrocinador o Benefactor.
ARTICULO 30.- Los proyectos que consisten en la adquisición de obras de arte denominados genéricamente como de premios adquisición, sólo pueden ser incorporados al presente régimen cuando el destinatario final de dicha adquisición sea una dependencia pública del Gobierno Nacional.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
ARTICULO 31.- El beneficiario que destine el financiamiento a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, deberá pagar una multa por un valor igual al doble del monto que debería haber sido aplicado efectivamente al proyecto, sin perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
ARTICULO 32.- Quienes incurran en la infracción descripta en el ARTICULO anterior, quedarán inhabilitados para constituirse nuevamente en beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 33.- Los Patrocinadores o Benefactores que obtengan fraudulentamente los beneficios previstos en esta ley, deberán pagar una multa por un valor igual al doble del monto aportado, sin perjuicio de las demás sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
ARTICULO 34.- Quienes incurran en la infracción descripta en el ARTICULO anterior, quedarán inhabilitados para constituirse nuevamente en Patrocinadores o Benefactores según lo estipulado por la presente ley.
ARTICULO 35.- La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de 90 días desde su promulgación.
ARTICULO 36.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existen diferentes sistemas de contribución de las empresas privadas y de los particulares al financiamiento de iniciativas de interés general, centradas en el fomento del arte, la ciencia y las expresiones culturales en general. Entre éstas, el mecenazgo posee un lugar destacado.
El mecenazgo moderno se ha institucionalizado, en diferentes países, dentro de un amplio espectro de perspectivas y posibilidades de aportes a la cultura. Aparecen así diferentes modos de canalización de las contribuciones y algunos mecanismos fiscales de estímulo, de lo que alguna vez fue un impulso espontáneo, natural, de algunas personas - los auténticos mecenas de su tiempo- y a la vez, una de las más antiguas fuentes de recursos y de financiamiento de las artes.
El nombre Mecenazgo, deviene de Cayo Clinio Mecenas, consejero de César Augusto, y cobró nuevo significado a partir del renacimiento, toda vez que las artes siempre tuvieron necesidad de Mecenas, ya fueran las instituciones religiosas, los príncipes, los burgueses ilustrados o el propio Estado. En la actualidad, el Estado debe proveer estímulos fiscales para la financiación de las artes, luego de que los derechos culturales fueran reconocidos como derechos humanos de tercera generación, debiendo asegurar su acceso a todos los miembros de la población.
Por esta razón, gobiernos nacionales y poderes locales se han visto cada vez más obligados a asumir el papel de los antiguos mecenas privados a fin de no permitir el debilitamiento de la creación cultural.
La política cultural moderna, luego de la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en 1966, modifica sustancialmente la actitud del propio Estado en relación con el desarrollo de los distintos bienes y servicios culturales. Se transforma así en artífice y motor de cambio para alcanzar el estadio de la democratización de la cultura.
Nuestro país aún no cuenta con herramienta legal alguna para fomentar el estímulo del sector privado en la financiación de las artes. Este hecho resulta más grave si tenemos presente que el presupuesto asignado al área cultura varía entre un 0,17% y 0,23% del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, sin alcanzar la cifra del 1% recomendado por la UNESCO. Es necesario, entonces, buscar nuevas fuentes de financiamiento público de la cultura y las artes, y ello nos motiva a impulsar la sanción del presente proyecto de ley.
Por ello proponemos la creación de un Régimen de Promoción Cultural para todo el territorio nacional, aplicable a personas físicas o jurídicas que financien con aportes dinerarios proyectos culturales declarados de interés por un comité calificador denominado Consejo de Promoción Cultural.
Las personas físicas o jurídicas que realicen aportes conforme las pautas establecidas en el presente régimen, podrán deducir hasta el límite del 1% de la ganancia neta de cada ejercicio por las donaciones y patrocinios que efectuaren.
Nuestra iniciativa reconoce antecedentes similares en países hermanos en los cuales ha funcionado con eficacia. Así, el Brasil creó en 1991 el Programa Nacional de Apoyo a la Cultura (PRONAC). A su vez, Chile aprobó en 1990 la denominada ley Valdés, que permitió que empresas y particulares interesados en el fomento de las actividades culturales pudieran efectuar donaciones que estimulasen y facilitaren el desarrollo de las actividades artísticas. Ambos países han logrado desde la sanción de esos marcos legales, que se materializaran importantes aportes de recursos en beneficio de la comunidad en su conjunto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) 20/08/2008
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0621-D-10