PROYECTO DE TP
Expediente 3747-D-2008
Sumario: ACCESO AL EMPLEO DE PERSONAS CONDENADAS CON CONDENA AGOTADA EN UN TERMINO NO MAYOR A SEIS MESES, LIBERADOS CONDICIONALMENTE, CONDENADOS EN CONDICIONES DE SEMILIBERTAD Y PROCESADOS QUE HUBIEREN ESTADO CON PRISION PREVENTIVA POR UN PLAZO NO INFERIOR A UN AÑO QUE HUBIEREN SIDO EXCARCELADOS.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCESO AL EMPLEO DE
PERSONAS CONDENADAS CON CONDENA AGOTADA EN UN TÉRMINO NO
MAYOR A SEIS MESES, LIBERADOS CONDICIONALMENTE, CONDENADOS
EN CONDICIONES DE SEMILIBERTAD Y PROCESADOS QUE HUBIEREN
ESTADO CON PRISIÓN PREVENTIVA POR UN PLAZO NO INFERIOR A UN
AÑO QUE HUBIEREN SIDO EXCARCELADOS
Art. 1º - La presente ley tiene por
finalidad garantizar el acceso al empleo de:
- los condenados con condena
agotada en un término no mayor a seis (6)
meses;
- liberados condicionalmente;
- condenados en condiciones de
semilibertad y
- procesados con prisión preventiva no
inferior a un (1) año que hubieren sido
excarcelados.
Art. 2º - La Administración Pública
Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no
estatales y las empresas del Estado, están obligados a emplear a personas que se
encuentren en alguna de las situaciones descriptas en el artículo anterior y que
reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al
dos por ciento (2 %) de la totalidad de su personal.
En las licitaciones de obras y servicios
públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas, deberán
hacerlo en un porcentaje no inferior al 5% del personal afectado a tareas de peón
o similar, lo que se establecerá atendiendo a las categorías laborales
correspondientes al Grupo de Actividad al que pertenezca la empresa
contratada.
La empresa que emplee a personas en
las condiciones descriptas en el párrafo anterior, cuya facturación anual no supere
el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto
en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones al
sistema de Seguridad Social, la que consistirá en una exención parcial de las
contribuciones a dicho sistema, equivalente a la tercera parte de las
contribuciones vigentes.
Art. 3º - El desempeño de determinada
tarea por parte de los sujetos mencionados en el artículo anterior deberá ser
autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Dirección Nacional de
Readaptación Social.
Art. 4º - A los fines del artículo anterior,
la Dirección Nacional de Readaptación Social confeccionará un listado en el que
se detalle la formación laboral recibida por los sujetos comprendidos en la
presente ley.
Art. 5º - El Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social de la Nación apoyará la creación de talleres protegidos
de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión en forma
conjunta con la Dirección Nacional de Readaptación Social.
Art. 6º - La Nación y las provincias
procederán, dentro del plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias
existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la
presente.
Art. 7º - Facultase el Poder Ejecutivo
Nacional para dictar las normas reglamentarias, interpretativas, complementarias y
aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de la presente
Ley.
Art. 8º - Derógase el art. 5 º incs. a) y
c) de la Ley 25.164
Art. 9º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene el
objeto de promover el acceso al empleo - en entidades públicas y privadas - de las
personas con condena agotada en un término no mayor a seis meses; liberados
condicionalmente; condenados en condiciones de semilibertad y procesados con
prisión preventiva no inferior a un año que hubieren sido excarcelados,
estableciendo la obligación para la Administración Pública Nacional y empresas
contratistas de licitaciones de obras y servicios públicos, de contratar a personal
incluido en alguna de las situaciones descriptas; así como también estableciendo
un sistema de incentivos para empresas privadas que contraten personal con tales
características.
Se propende así a su reincorporación
laboral post penitenciaria dando continuidad al ideal de reincorporación asignado a
la pena de prisión y reconocido por los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22) y las
leyes y reglamentos dictados en su consecuencia.
Asimismo, podemos citar algunos
antecedentes. El Decreto Nº 28.938, de octubre de 1944, dispone la proporción en
que deben ser admitidos por dependencias oficiales y contratistas de obras de
servicios públicos los excarcelados y los liberados condicionalmente.
De igual manera, el derecho
comparado también ofrece algunos ejemplos de incentivos para la reincorporación
laboral de personas que hayan estado detenidas en Institutos Penitenciarios. En
ese sentido se puede citar un Decreto de la República Oriental del Uruguay de
fecha 14 de junio de 2006 que establece en su artículo 1º: "En las licitaciones de
obras y servicios públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas
deberán contratar a personas liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del
Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, entre los trabajadores afectados
a las tareas licitadas. Estos trabajadores deberán representar un mínimo
equivalente al CINCO (5) por ciento del personal afectado a tareas de peón o
similar, lo que se establecerá atendiendo a las categorías laborales
correspondientes al Grupo de Actividad al que pertenezca la empresa
contratada".
También la República de Italia
mediante la Ley Nº 56 de fecha 28 de febrero de 1987, sobre la organización de
los mercados del trabajo estableció en su artículo 19, incentivos para el sector
privado que contrate a personas detenidas.
En el mismo sentido, con fecha 27
de junio de 2004 el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales firmó, junto al
Ministerio de Justicia, un convenio a fin de promover políticas activas de trabajo
con el objeto de favorecer la reinserción social del condenado, y disminuir el riesgo
de la reincidencia.
El derecho al trabajo que le asiste al
individuo a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones
de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades,
implica un compromiso de efectivización a cargo de los Estados. Así ha sido
entendido por la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (arts. 7, 23 y
25); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 24 y 26); el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, y 26); el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (arts. 2, 3, 6, 7,
y 11); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2 y
XIV).
En su dimensión social, como eje del
desarrollo de los Estados el derecho -garantía de acceso al empleo ha sido
recogido por la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social,
proclamada por la Asamblea General en su Resolución Nº 2542 (XXIV), del
11/12/1969; la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la
Asamblea en su declaración 41/128 del 4/12/1986, y la Convención sobre la
Política de Empleo adoptada por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo en su cuadragésima octava reunión, en 1964.
Entre la normativa nacional,
encontramos la Constitución Nacional, arts. 14, 16, 18 in fine y 75 inc.22. y la Ley
24660. El trabajo, como derecho es reconocido como eje del tratamiento que
persigue la reincorporación social del interno (ver arts. 1, 2, 25, 54 inc. c, y
específicamente Capítulo VII).
Pero no sólo podemos hablar de
normas específicamente, sino también de principios al respecto. Entre ellos, el de
reincorporación social. Receptado expresamente en el Pacto de Derechos Civiles
y Políticos (art.10.3); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
5.6) y en el art.1 de la ley 24.660, este principio implica una obligación impuesta al
Estado para con aquéllas personas sujetas a una pena privativa de libertad.
Esta obligación estatal encuentra un
correlato necesario luego de que la prisionización llega a su fin. Así ha sido
receptado por la normativa nacional que regula la actividad estatal específica en la
materia mediante la Dirección Nacional de Readaptación Social - conforme
decretos 163/00 y 988/00 - y la asistencia post penitenciaria acogida en los
capítulos XIII y XIV de la Ley 24.660.
Por otro lado, podemos nombrar al
principio de igualdad y de discriminación positiva. Este principio, en tanto
desprendimiento del principio de igualdad, implica la eliminación de los obstáculos
originados en la propia condición de pertenencia a determinado grupo social,
propendiendo así a la equiparación de oportunidades.
El trabajo es parte de la vida diaria de
todos y el factor determinante para alcanzar la dignidad humana, el bienestar y el
desarrollo como seres humanos. Desde una perspectiva netamente individual,
pero con innegable impacto en la comunidad en la que el sujeto se desarrolla, el
acceso al empleo digno implica derecho y garantía de acceso al resto de los
derechos, en tanto determina el acceso a un nivel de vida digno para el individuo y
su familia.
Por ello solicito a mis pares la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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