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PROYECTO DE TP


Expediente 3747-D-2008
Sumario: ACCESO AL EMPLEO DE PERSONAS CONDENADAS CON CONDENA AGOTADA EN UN TERMINO NO MAYOR A SEIS MESES, LIBERADOS CONDICIONALMENTE, CONDENADOS EN CONDICIONES DE SEMILIBERTAD Y PROCESADOS QUE HUBIEREN ESTADO CON PRISION PREVENTIVA POR UN PLAZO NO INFERIOR A UN AÑO QUE HUBIEREN SIDO EXCARCELADOS.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ACCESO AL EMPLEO DE PERSONAS CONDENADAS CON CONDENA AGOTADA EN UN TÉRMINO NO MAYOR A SEIS MESES, LIBERADOS CONDICIONALMENTE, CONDENADOS EN CONDICIONES DE SEMILIBERTAD Y PROCESADOS QUE HUBIEREN ESTADO CON PRISIÓN PREVENTIVA POR UN PLAZO NO INFERIOR A UN AÑO QUE HUBIEREN SIDO EXCARCELADOS
Art. 1º - La presente ley tiene por finalidad garantizar el acceso al empleo de:
- los condenados con condena agotada en un término no mayor a seis (6)
meses;
- liberados condicionalmente;
- condenados en condiciones de semilibertad y
- procesados con prisión preventiva no inferior a un (1) año que hubieren sido
excarcelados.
Art. 2º - La Administración Pública Nacional, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado, están obligados a emplear a personas que se encuentren en alguna de las situaciones descriptas en el artículo anterior y que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al dos por ciento (2 %) de la totalidad de su personal.
En las licitaciones de obras y servicios públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas, deberán hacerlo en un porcentaje no inferior al 5% del personal afectado a tareas de peón o similar, lo que se establecerá atendiendo a las categorías laborales correspondientes al Grupo de Actividad al que pertenezca la empresa contratada.
La empresa que emplee a personas en las condiciones descriptas en el párrafo anterior, cuya facturación anual no supere el importe que establezca la reglamentación y que produzca un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará de una reducción de sus contribuciones al sistema de Seguridad Social, la que consistirá en una exención parcial de las contribuciones a dicho sistema, equivalente a la tercera parte de las contribuciones vigentes.
Art. 3º - El desempeño de determinada tarea por parte de los sujetos mencionados en el artículo anterior deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación teniendo en cuenta la indicación efectuada por la Dirección Nacional de Readaptación Social.
Art. 4º - A los fines del artículo anterior, la Dirección Nacional de Readaptación Social confeccionará un listado en el que se detalle la formación laboral recibida por los sujetos comprendidos en la presente ley.
Art. 5º - El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión en forma conjunta con la Dirección Nacional de Readaptación Social.
Art. 6º - La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente.
Art. 7º - Facultase el Poder Ejecutivo Nacional para dictar las normas reglamentarias, interpretativas, complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley.
Art. 8º - Derógase el art. 5 º incs. a) y c) de la Ley 25.164
Art. 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene el objeto de promover el acceso al empleo - en entidades públicas y privadas - de las personas con condena agotada en un término no mayor a seis meses; liberados condicionalmente; condenados en condiciones de semilibertad y procesados con prisión preventiva no inferior a un año que hubieren sido excarcelados, estableciendo la obligación para la Administración Pública Nacional y empresas contratistas de licitaciones de obras y servicios públicos, de contratar a personal incluido en alguna de las situaciones descriptas; así como también estableciendo un sistema de incentivos para empresas privadas que contraten personal con tales características.
Se propende así a su reincorporación laboral post penitenciaria dando continuidad al ideal de reincorporación asignado a la pena de prisión y reconocido por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22) y las leyes y reglamentos dictados en su consecuencia.
Asimismo, podemos citar algunos antecedentes. El Decreto Nº 28.938, de octubre de 1944, dispone la proporción en que deben ser admitidos por dependencias oficiales y contratistas de obras de servicios públicos los excarcelados y los liberados condicionalmente.
De igual manera, el derecho comparado también ofrece algunos ejemplos de incentivos para la reincorporación laboral de personas que hayan estado detenidas en Institutos Penitenciarios. En ese sentido se puede citar un Decreto de la República Oriental del Uruguay de fecha 14 de junio de 2006 que establece en su artículo 1º: "En las licitaciones de obras y servicios públicos, las empresas que resulten adjudicatarias de las mismas deberán contratar a personas liberadas registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados, entre los trabajadores afectados a las tareas licitadas. Estos trabajadores deberán representar un mínimo equivalente al CINCO (5) por ciento del personal afectado a tareas de peón o similar, lo que se establecerá atendiendo a las categorías laborales correspondientes al Grupo de Actividad al que pertenezca la empresa contratada".
También la República de Italia mediante la Ley Nº 56 de fecha 28 de febrero de 1987, sobre la organización de los mercados del trabajo estableció en su artículo 19, incentivos para el sector privado que contrate a personas detenidas.
En el mismo sentido, con fecha 27 de junio de 2004 el Ministerio de Trabajo y Políticas Sociales firmó, junto al Ministerio de Justicia, un convenio a fin de promover políticas activas de trabajo con el objeto de favorecer la reinserción social del condenado, y disminuir el riesgo de la reincidencia.
El derecho al trabajo que le asiste al individuo a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, implica un compromiso de efectivización a cargo de los Estados. Así ha sido entendido por la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (arts. 7, 23 y 25); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 24 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (arts. 2, 3, 6, 7, y 11); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2 y XIV).
En su dimensión social, como eje del desarrollo de los Estados el derecho -garantía de acceso al empleo ha sido recogido por la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General en su Resolución Nº 2542 (XXIV), del 11/12/1969; la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea en su declaración 41/128 del 4/12/1986, y la Convención sobre la Política de Empleo adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su cuadragésima octava reunión, en 1964.
Entre la normativa nacional, encontramos la Constitución Nacional, arts. 14, 16, 18 in fine y 75 inc.22. y la Ley 24660. El trabajo, como derecho es reconocido como eje del tratamiento que persigue la reincorporación social del interno (ver arts. 1, 2, 25, 54 inc. c, y específicamente Capítulo VII).
Pero no sólo podemos hablar de normas específicamente, sino también de principios al respecto. Entre ellos, el de reincorporación social. Receptado expresamente en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.10.3); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.6) y en el art.1 de la ley 24.660, este principio implica una obligación impuesta al Estado para con aquéllas personas sujetas a una pena privativa de libertad.
Esta obligación estatal encuentra un correlato necesario luego de que la prisionización llega a su fin. Así ha sido receptado por la normativa nacional que regula la actividad estatal específica en la materia mediante la Dirección Nacional de Readaptación Social - conforme decretos 163/00 y 988/00 - y la asistencia post penitenciaria acogida en los capítulos XIII y XIV de la Ley 24.660.
Por otro lado, podemos nombrar al principio de igualdad y de discriminación positiva. Este principio, en tanto desprendimiento del principio de igualdad, implica la eliminación de los obstáculos originados en la propia condición de pertenencia a determinado grupo social, propendiendo así a la equiparación de oportunidades.
El trabajo es parte de la vida diaria de todos y el factor determinante para alcanzar la dignidad humana, el bienestar y el desarrollo como seres humanos. Desde una perspectiva netamente individual, pero con innegable impacto en la comunidad en la que el sujeto se desarrolla, el acceso al empleo digno implica derecho y garantía de acceso al resto de los derechos, en tanto determina el acceso a un nivel de vida digno para el individuo y su familia.
Por ello solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
BASTEIRO, SERGIO ARIEL BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO