PROYECTO DE TP
Expediente 3747-D-2007
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA REGLAMENTAR LA LEY 26167, DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS DE EMERGENCIA PUBLICA.
Fecha: 01/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo, para que
a través de los organismos pertinentes, proceda a la reglamentación de la Ley
26.167.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través de la sanción de la Ley
26.167 sobre Aclaración e Interpretación del Conjunto Normativo de Emergencia
Pública Social, Económica, Administrativa, Financiera y Cambiaria; muchos
deudores hipotecarios creyeron haber solucionado el grave problema que los
aqueja luego de la salida del Sistema de Convertibilidad en nuestro país.
La citada norma
establece un sistema por el cual el Juez interviniente puede convocar a una
audiencia conciliatoria entre las partes, a los fines de analizar la liquidación
propuesta en base al art. 6° de la Ley 26.167: "...la determinación de la deuda por
el juez no podrá exceder el calculo que surge de la conversión de un dólar
estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso (U$S 1=
$1) , mas el 30 % de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del
dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación..."
Los deudores, no habrían manifestado
objeciones a la forma de liquidar la deuda, porque en definitiva, es un monto
inferior al denominado "esfuerzo compartido fijado por los jueces, ahora sí surgen
dudas en el modo de cancelación de la misma.
El artículo 5° de la Ley 26.167,
determina que durante el periodo de conciliación, el juez fijará un plazo de 30 días
para que se arbitren las tratativas tendientes a establecer el importe de la deuda y
las condiciones de pago. En esa oportunidad, a pedido del deudor se dará traslado
al fiduciario para que se presente en el expediente a fin de informar la suma a
abonar por la inclusión del deudor en el Régimen de Refinanciación Hipotecaria
previsto en la ley 25.798, pudiendo ser imputado al pago en forma total o
parcial.
En el caso de aceptarse en el juicio
por parte del deudor la conciliación; y en el mejor de los casos la liquidación
propuesta, el deudor incluido en el Fondo
Fiduciario , "deberá
cancelar dentro de los 45 días la deuda, y cuando a pedido del deudor, el pago
sea en forma parcial o total , con los aportes del Fondo Fiduciario, el plazo podrá
extenderse hasta 45 días mas, exclusivamente en relación a dichos
importes..."
Ahora bien, la diferencia existente
entre el valor final de la deuda y lo aportado por el Fondo Fiduciario, debe ser
sustentado por el deudor y dicha cancelación debe efectuarse dentro de los 45 o
90 días, según se encuentre o no el deudor dentro del sistema previsto en la Ley
25.798. A todas luces, resulta casi imposible que la mayoría de los deudores
puedan contar con el efectivo pertinente; y la ley no establece la posibilidad de
cancelación de la diferencia en cuotas.
Ante las dudas
emergentes, sobre como interpretaría la justicia la norma recientemente
sancionada, encontramos que los jueces de Primera Instancia en su mayoría la
declararon inconstitucional o inaplicable a los casos bajo su órbita, generando ello
profundo temor entre los deudores, quienes comenzaron a ver como determinados
expedientes se activaban mediante la presentación de solicitudes de ejecución
mediante la Ley 24.441 de Ejecuciones Especiales - extrajudiciales-; a modo de
ejemplo, autos: "OLCHANZKY MIRIAM ANDREA C/ GRADOS ANA MARIA S/
EJECUCION HIPOTECARIA LEY 24441" (EXPTE. N° 9946/2004) Juzgado N° 17,
Secretaría 236 de Capital Federal. "Buenos Aires, 15 de junio de
2007___"...procédase al lanzamiento del los ocupantes del inmueble hipotecado y
entréguese la tenencia del mismo al acreedor ejecutante hasta la aprobación del
remate..."; cabe destacar que dicho deudor se hallaba incluido en el sistema
previsto por la Ley 25.798.
La Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el pasado 3 de julio de 2007, en autos: "RECURSO DE
HECHO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA EN LA CAUSA GRILLO, VICENTE C/
SPARANO, CLAUDIO RAFAEL", dictó sentencia estableciendo en el punto 20):
"...Sin perjuicio de lo expresado, se advierte que el art. 7° de la Ley 26.167, al
referirse al pago de la deuda fijada en los términos del art. 6°, prevé la hipótesis
de que "...el pago, a pedido del deudor, sea realizado, en forma parcial o total, con
aportes del Fondo Fiduciario previsto en el Ley 25.798...". Ello pone en evidencia
que el legislador consideró también la posibilidad de que, en ciertas hipótesis , el
deudor pudiera cancelar una parte del crédito del ejecutante con fondos propios y
pagar la parte restante mediante la
utilización del fondo
fiduciario, supuestos entre los que no puede excluirse al presente caso."
En tanto el punto 22)
determina: "Que, en consecuencia, a pesar de que las partes no se han
manifestado en el sentido de lograr que la obligación se cumpla en la
forma señalada, el sistema legal admite que el deudor lo haga y pague
con fondos propios la parte de la deuda que no resulta aquí cubierta
por el sistema de refinanciación hipotecaria, sin que ello implique
vulnerar derechos del acreedor alcanzados por la protección de la Ley
Fundamental, lo que permite compatibilizar lo resuelto por el Tribunal en el
precedente "Rinaldi", en cuanto a la validez constitucional de las normas cuya
aplicación se pretende, con el principio de la cosa juzgada que también cuenta
con la protección constitucional".
Si bien el máximo Tribunal ha
determinado la constitucionalidad de la Ley 26.167, no queda resuelta la
imposibilidad de los deudores de cancelar en efectivo la diferencia resultante entre
la liquidación final y el aporte realizado por el fondo fiduciario, dentro de los 45
días de haber quedado notificado el acuerdo, y los deudores no encontrarían la
solución definitiva, pues no obtenida la diferencia en efectivo dentro del plazo
antes indicado, el acuerdo cae y la vía de ejecución sigue su proceso.
Ante esta situación los deudores
hipotecarios continúan en un estado de indefensión y el temor a perder la vivienda
única, sigue vigente. Las múltiples consultas realizadas por parte de los
perjudicados, a la Lic. Mónica Costa del Fondo Fiduciario del Banco Nación y a
diferentes Senadores que han estado involucrados en el proyecto convertido en
Ley 26.167, tienen como respuesta que la "reglamentación" de la norma, se
encargará de asignar el pago de la diferencia al propio Estado Nacional.
Mas allá de las palabras y buenas
intenciones, resulta imperioso proceder a reglamentar la Ley 26.167 de
Interpretación de las normas de emergencia y dejar plasmada, si es así, la
obligación del Gobierno de suplir la diferencia monetaria existente entre la
liquidación final y lo aportado por el Fondo Fiduciario, así como el establecimiento
de plazos y pasos a seguir en la articulación de la cancelación.
La Ley 26.167 ha sido publicada en el
Boletín Oficial el día 29 de noviembre de 2006, han transcurrido 8 meses desde la
misma, sin que se aclaren
las dudas que poseen los supuestos
beneficiarios de la norma, resultando urgente la reglamentación de la norma
objeto del presente proyecto.
Por todo lo expuesto, solicito a los
Señores Legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto
afirmativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MAFFEI, MARTA OLINDA | BUENOS AIRES | ARI |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | ARI |
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Comisión |
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