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PROYECTO DE TP


Expediente 3746-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS SEXUALES, DEL REGISTRO UNICO DE ADN DE AUTORES DE DELITOS SEXUALES DE IDENTIDAD DESCONOCIDA, Y DE UN MECANISMO DE LIBERACION PUBLICA DE DATOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


"REGISTRO NACIONAL UNICO DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS SEXUALES"
Artículo 1 - Créase el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales, el Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida, y un mecanismo de liberación pública de datos dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 2 - El Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación y centralizará la información referida a las sentencias condenatorias de los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.
Artículo 3 - En el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales se asentarán los datos personales de los condenados por los delitos tipificados en el libro II, título III, capítulos II, III y IV del Código Penal, como así también la sentencia condenatoria, y se complementaran con las correspondientes fotografías actualizadas y registros de ADN.
Artículo 4 - Las sentencias condenatorias, deberán ordenar la inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales de los datos de la persona cuya autoría del delito se le reprocha. Asimismo en la sentencia deberá indicar el plazo de inhabilitación para determinadas funciones, tareas, y o contacto con determinadas personas.
Artículo 5 - En el caso de delitos de origen sexual, los jueces al dictar sentencia deberán indicar e imponer la inhabilitación especial para el tipo de tareas y o contacto que el juzgador considere pertinente, en ese caso indicará y ordenará al Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales la inhabilitación para prestar servicios docentes, en establecimientos educativos, jardines maternales, clubes, y o cualquier institución que los jueces consideren corresponder, sean de carácter público y o privado.
Artículo 6 - Las instituciones públicas y o privadas, educativas, sanitarias, clubes, jardines maternales, guarderías, colonias de vacaciones, agencia de viajes infantiles, y cualquier otra empresa privada o pública que tenga como fin específico actividades con público infantil, discapacitados y o ancianos, antes de tomar personal para su atención, deberán solicitar al Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales la información correspondiente a la persona a contratar.
Artículo 7 - En todos los casos y requerimientos, el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales, dentro de los 10 días hábiles de requerido el pedido de informe, deberá responder si el requerido se encuentra habilitado o inhabilitado para la prestación del servicio indicado.
Artículo 8 - En ningún caso el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales podrá indicar y o fundar las causas por las cuales el requerido se encuentra inhabilitado, en aras de proteger su reinserción en la sociedad y el derecho a su privacidad.
Artículo 9 - El requirente al recibir el informe del Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales donde consta que el personal a contratar se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la función que se le encomienda, deberá abstenerse de contratarla como causa de la inhabilitación informada por el Registro correspondiente.
Artículo 10 - Los jueces al dictar sentencia, indicarán la inhabilitación especial que se le impone al condenado, pudiendo expresar aquellas inhabilitaciones que no estando taxativamente enunciadas en la presente ley, se encuentre en su sana crítica dentro de la lógica jurídica y en aras de la protección del interés público, tutelando con dicha inhabilitación los derechos de terceros.
Artículo 11 - Toda sentencia condenatoria por delitos de índole sexual deberá llevar obligatoriamente la orden de inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales, bajo pena de nulidad de la misma.
Artículo 12 - Las sentencias judiciales que dispongan la inclusión en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales del penalmente responsable del delito de orden sexual que se le juzga, dispondrá el plazo de duración y permanencia de la inhabilitación para las tareas que se le prohíban.
Artículo 13 - En ningún caso podrá imponerse una inhabilitación para el tipo de tareas que se trate, por un período menor al de la condena que le corresponda como consecuencia del delito cometido.
Artículo 14 - En ningún caso, ni el particular afectado, ni los jueces de la Nación de las jurisdicciones que se trate, podrán levantar la inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales.
Artículo 15 - El Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales asume la responsabilidad de que los registrados, sentencias y fundamentos, como así también las inhabilitaciones especiales registradas, no sean de acceso público y sólo se limiten a la toma de conocimiento de las instituciones enunciadas en la presente ley, y o por disposiciones y requerimiento de los jueces y o fiscales del la Nación en un determinado proceso judicial.
Artículo 16 - En ningún caso las instituciones tendrán acceso a los hechos, argumentos, fotografías, datos de los hechos, ADN, de los condenados y o requeridos. Sólo recibirán de parte del Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales la información de si la persona requerida se encuentra habilitada o inhabilitada para realizar la tarea que se le pretende encomendar, sin dar los argumentos y o causa de la inhabilitación.
Artículo 17 - La restricción enunciada en el artículo 16 no es aplicable a los requerimientos formulados por los fiscales y jueces de la Nación en la investigación de un ilícito.
Artículo 18 - A los efectos del cumplimiento de la presente ley deberán registrarse todos los condenados con sentencia firme, dictadas con anterioridad a la presente, imponiendo a todos los juzgados de la Nación, de la jurisdicción de que se trate y de las jurisdicciones de las provincias que adhieran a la presente, un plazo de 180 días a los efectos de remitir al Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales todos los antecedentes del condenado, sentencia, estudios de ADN, fotografías y todo dato de interés a los efectos del registro.
Artículo 19 - Las sentencias condenatorias firmes, dictadas con anterioridad a la presente ley y que no contengan una inhabilitación para el desarrollo de tareas específicas por parte del condenado, serán registradas con una inhabilitación especial por 10 años a partir del momento de su registro, para tareas en establecimientos educativos, sanitarios, clubes, geriátricos, y toda otra actividad que se desarrolle con menores, discapacitados y o ancianos, ya sea en establecimientos públicos y o privados.
Artículo 20 - En el caso establecido en el Art. 19, los condenados serán los únicos que podrán recurrir a la justicia a los efectos de requerir la cancelación de la inhabilitación dispuesta en el artículo aludido. El fundamento para requerir a la justicia, será el debido proceso y la defensa en juicio del inhabilitado, siendo el juez que entienda en el proceso el que deberá confirmar, atenuar, o revocar la inscripción dispuesta conforme el artículo precedente. En ningún caso la sentencia podrá expedirse sobre la inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales, puesto que todos los condenados por este tipo de delitos serán registrados, sólo deberá expedirse sobre la inhabilitación.
Del Registro Único de ADN de Autores de Delitos
Sexuales de Identidad Desconocida
Artículo 21 - Créase en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida, incorporando al mismo el ADN de las personas que no habiendo sido identificadas en un proceso judicial, se la sospecha de materialmente responsable y o autora del delito que se le inculca, y habiéndose determinado en el proceso su ADN extraído de pruebas encontradas en la víctima o en el lugar del hecho, aún no se la ha identificado.
Artículo 22 - En el Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida se tomará e inscribirá toda la información genética de la persona desconocida.
Artículo 23 - Los jueces y fiscales de la Nación podrán requerir al Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida el informe detallado de los datos genéticos registrados para ser comparados con los datos que se encuentren en procesos judiciales de autores conocidos o desconocidos.
Artículo 24 - Las partes en los procesos judiciales podrán requerir la intervención de un perito médico, quien una vez aceptado en el proceso, a los efectos de estudiar los registros de ADN, podrá acceder a la información existente en el mismo, previa autorización mediante testimonio judicial y aceptación del cargo en el proceso que se trate.
Artículo 25 - El Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida deberá contar con un equipo de profesionales especializados en medicina forense y genética, a los efectos de realizar los registros, estudios, comparaciones, y confeccionar la base de datos y atender la demanda de información que se le requiera.
Artículo 26 - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargo de las partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 27 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


De los hechos graves y violentos que puede sufrir una persona, el abuso sexual es uno de los que más perjuicio le producen a la sociedad, la agresión que sufre la víctima le genera daños físicos y traumas psicológicos que afectan su desarrollo y, en todos los casos, la vida futura de estas personas y su entorno.
Es prioritario proteger a la sociedad de un tipo de delito que según los especialistas en el tema y todas las estadísticas al respecto tiene el mayor índice de reincidencia, el Estado debe proteger a la sociedad de condenados por delitos sexuales que siendo liberados llevan en sí una gran carga de posibilidades de reincidir.
Para cumplir con este objetivo, por medio de esta Ley se crea un Registro Nacional Único de Personas Condenadas por Delitos Sexuales incorporado al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Esta es una Ley destinada a la prevención, a salvar vidas, cuya esencia radica en la posibilidad de reunir datos identificatorios, fotografías, huellas digitales, domicilio y paradero actualizado, señas particulares y registros de ADN de condenados por delitos de abuso sexual, incorporando además un Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida, banco de datos genéticos formado por las pruebas de ADN obtenidas en delitos sexuales sin resolver.
Esta información será relevante a la hora de prevenir e investigar estos ilícitos que serviría, por un lado, para facilitar y optimizar el trabajo de las fuerzas de seguridad, y por el otro, para garantizar que ante un delito sexual, se eviten las falsas acusaciones de quien por tener antecedentes podría ser inculpado bajo circunstancias casuales coincidentes o por una investigación incriminatoria dolosa. Por esto último es importante la inclusión en el Registro de los ciudadanos con condena cumplida.
El Registro desde la legalidad intenta dar respuesta al legítimo pedido de seguridad de la población, pero a la vez puede ser causal de atropellos a los derechos civiles del violador. Puede llevar a la estigmatización de una persona, o sea a definirla por un elemento de su vida sin tener en cuenta otros, como su rol en la familia, en el trabajo, etc. Esta estigmatización puede evitar que logre reinsertarse en la sociedad. En los hechos, de no primar ponderada racionalidad en el manejo de la información del Registro, quedaría abierta la posibilidad de transformarse más en un instrumento de prejuicio que en un factor de prevención. Porque estigmatizando al culpable, la comunidad puede resolver sus ansias de venganza pero sin hacer nada por prevenir o evitar el delito.
Frente a estas situaciones esta Ley busca conjugar los derechos del individuo, incluidos los de quienes transgreden las leyes, con los derechos difusos de la sociedad a proteger su seguridad y prevenir daños. En función de no vulnerar garantías individuales, este Registro no tiene apertura al público, y la inclusión de alguien en el mismo será decidida judicialmente vía sentencia con la comprobación de la culpa; será también el juez quien establecerá limitaciones a determinado tipo de trabajos o actividades para el registrado, siendo sí esta información de libre acceso para los interesados legítimos.
En el caso de delitos sexuales contra menores de edad, especiales no solamente por la tremenda sensibilización social que provoca un delito de esta clase, sino porque esta última clase de delincuentes sexuales son precisamente aquellos que tienen un pronóstico de reincidencia específica más alto; el juez deberá establecer en sentencia el alcance de la limitación para ejercer actividades en contacto con menores de edad. El mismo caso deberá darse en delitos contra ancianos o personas con capacidades diferentes. Las personas o instituciones con un legítimo interés en salvaguardar la seguridad de niños, ancianos o personas con capacidades diferentes, tendrán derecho a solicitar al registro, se le informe si determinada persona se encuentra o no limitada en el ejercicio de sus actividades en contacto con determinado grupo de personas a raíz de una sentencia por delito sexual. De esta manera, sabiéndose que intentando ingresar en ámbitos no permitidos se haría pública su condición, se disuade al posible reincidente a desarrollarse en otros ámbitos de actividad y se lo motiva para que tenga la posibilidad de controlar y modificar sus conductas disfuncionales.
Al mediar siempre la decisión de un juez en sentencia, no hay razones para estimar que este Registro perjudique los derechos de los victimarios, ya que todas las normas penales, comenzando por las contenidas en nuestra Constitución, garantizan debidamente los derechos de los victimarios al proclamar la inviolabilidad de la defensa en juicio y de sus derechos, preceptos del cual derivan infinidad de normas de fondo y procesales.
La circunstancia que agrava los riesgos que crea este tipo de proyectos es la cantidad de condenados por error, que en materia de delitos sexuales puede ser superior que en otra clase de delitos. Esto tiene explicación en las dificultades que produce resolver cuestiones que tienen una implicancia tan grande en la personalidad de cualquier ser humano -incluida la de los jueces- las cuestiones como la ética sexual individual y las preferencias sexuales. Por lo cual, mientras las técnicas investigativas no mejoren sustancialmente, las posibilidades de condenar a un inocente son altas. Es por eso que se limita este Registro a aquellos casos en los cuales la condena se base en sentencia firme obtenida su certeza de pruebas científicas, fundados en hallazgos físicos, o cuando haya mediado confesión apoyado en un perfil psicológico concordante. El sentenciado siempre tendrá la garantía procesal al poder apelar la sentencia. Y al mismo tiempo, sólo se permite el acceso al Registro a las agencias de seguridad mediante pedido formal de un fiscal o juez de la Nación, evitando la posibilidad de estigmatizar al condenado en su vida social.
Con la debida protección a las libertades constitucionales, con la garantía del debido proceso y del acceso a la información sólo a personas perfectamente identificadas, se avanza en el trabajo de salvaguardar la integridad de una sociedad que está siendo particularmente agredida por delitos sexuales. Necesitamos terminar con este flagelo, es necesario avanzar sin perder de vista el objetivo de fondo que se relaciona profundamente con características particularmente peligrosas de los agresores sexuales, situación que se ve respaldada por estudios de reincidencia de las Policías de todo el país y expertos en Psicología de todas las ramas.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de estar totalmente consciente de la preocupación que todos tenemos sobre el particular, es que solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/09/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1251/2008 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0252-D-07, 1070-D-07, 4142-D-07, 0471-D-08, 2039-D-08, 3746-D-08 Y 5082-D-08 18/11/2008
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORNI (A SUS ANTECEDENTES) 20/08/2008