PROYECTO DE TP
Expediente 3746-D-2008
Sumario: CREACION DEL REGISTRO NACIONAL UNICO DE PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS SEXUALES, DEL REGISTRO UNICO DE ADN DE AUTORES DE DELITOS SEXUALES DE IDENTIDAD DESCONOCIDA, Y DE UN MECANISMO DE LIBERACION PUBLICA DE DATOS EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
"REGISTRO NACIONAL UNICO DE
PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS SEXUALES"
Artículo 1 - Créase el
Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales, el Registro Único de
ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida, y un mecanismo
de liberación pública de datos dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 2 - El Registro
Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales funcionará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación y centralizará la información referida a las sentencias condenatorias de los
procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que
regula esta ley.
Artículo 3 - En el Registro
Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales se asentarán los datos
personales de los condenados por los delitos tipificados en el libro II, título III,
capítulos II, III y IV del Código Penal, como así también la sentencia condenatoria,
y se complementaran con las correspondientes fotografías actualizadas y registros
de ADN.
Artículo 4 - Las sentencias
condenatorias, deberán ordenar la inscripción en el Registro Nacional Único de
Condenados por Delitos Sexuales de los datos de la persona cuya autoría del delito
se le reprocha. Asimismo en la sentencia deberá indicar el plazo de inhabilitación
para determinadas funciones, tareas, y o contacto con determinadas
personas.
Artículo 5 - En el caso de
delitos de origen sexual, los jueces al dictar sentencia deberán indicar e imponer la
inhabilitación especial para el tipo de tareas y o contacto que el juzgador considere
pertinente, en ese caso indicará y ordenará al Registro Nacional Único de
Condenados por Delitos Sexuales la inhabilitación para prestar servicios docentes,
en establecimientos educativos, jardines maternales, clubes, y o cualquier
institución que los jueces consideren corresponder, sean de carácter público y o
privado.
Artículo 6 - Las instituciones
públicas y o privadas, educativas, sanitarias, clubes, jardines maternales,
guarderías, colonias de vacaciones, agencia de viajes infantiles, y cualquier otra
empresa privada o pública que tenga como fin específico actividades con público
infantil, discapacitados y o ancianos, antes de tomar personal para su atención,
deberán solicitar al Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales la
información correspondiente a la persona a contratar.
Artículo 7 - En todos los
casos y requerimientos, el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos
Sexuales, dentro de los 10 días hábiles de requerido el pedido de informe, deberá
responder si el requerido se encuentra habilitado o inhabilitado para la prestación
del servicio indicado.
Artículo 8 - En ningún caso el
Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales podrá indicar y o
fundar las causas por las cuales el requerido se encuentra inhabilitado, en aras de
proteger su reinserción en la sociedad y el derecho a su privacidad.
Artículo 9 - El requirente al
recibir el informe del Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales
donde consta que el personal a contratar se encuentra inhabilitado para el ejercicio
de la función que se le encomienda, deberá abstenerse de contratarla como causa
de la inhabilitación informada por el Registro correspondiente.
Artículo 10 - Los jueces al
dictar sentencia, indicarán la inhabilitación especial que se le impone al
condenado, pudiendo expresar aquellas inhabilitaciones que no estando
taxativamente enunciadas en la presente ley, se encuentre en su sana crítica
dentro de la lógica jurídica y en aras de la protección del interés público, tutelando
con dicha inhabilitación los derechos de terceros.
Artículo 11 - Toda sentencia
condenatoria por delitos de índole sexual deberá llevar obligatoriamente la orden
de inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales,
bajo pena de nulidad de la misma.
Artículo 12 - Las sentencias
judiciales que dispongan la inclusión en el Registro Nacional Único de Condenados
por Delitos Sexuales del penalmente responsable del delito de orden sexual que se
le juzga, dispondrá el plazo de duración y permanencia de la inhabilitación para las
tareas que se le prohíban.
Artículo 13 - En ningún caso
podrá imponerse una inhabilitación para el tipo de tareas que se trate, por un
período menor al de la condena que le corresponda como consecuencia del delito
cometido.
Artículo 14 - En ningún caso,
ni el particular afectado, ni los jueces de la Nación de las jurisdicciones que se
trate, podrán levantar la inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados
por Delitos Sexuales.
Artículo 15 - El Registro
Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales asume la responsabilidad de
que los registrados, sentencias y fundamentos, como así también las
inhabilitaciones especiales registradas, no sean de acceso público y sólo se limiten
a la toma de conocimiento de las instituciones enunciadas en la presente ley, y o
por disposiciones y requerimiento de los jueces y o fiscales del la Nación en un
determinado proceso judicial.
Artículo 16 - En ningún caso
las instituciones tendrán acceso a los hechos, argumentos, fotografías, datos de
los hechos, ADN, de los condenados y o requeridos. Sólo recibirán de parte del
Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales la información de si la
persona requerida se encuentra habilitada o inhabilitada para realizar la tarea que
se le pretende encomendar, sin dar los argumentos y o causa de la
inhabilitación.
Artículo 17 - La restricción
enunciada en el artículo 16 no es aplicable a los requerimientos formulados por
los fiscales y jueces de la Nación en la investigación de un ilícito.
Artículo 18 - A los efectos del
cumplimiento de la presente ley deberán registrarse todos los condenados con
sentencia firme, dictadas con anterioridad a la presente, imponiendo a todos los
juzgados de la Nación, de la jurisdicción de que se trate y de las jurisdicciones de
las provincias que adhieran a la presente, un plazo de 180 días a los efectos de
remitir al Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales todos los
antecedentes del condenado, sentencia, estudios de ADN, fotografías y todo dato
de interés a los efectos del registro.
Artículo 19 - Las sentencias
condenatorias firmes, dictadas con anterioridad a la presente ley y que no
contengan una inhabilitación para el desarrollo de tareas específicas por parte del
condenado, serán registradas con una inhabilitación especial por 10 años a partir
del momento de su registro, para tareas en establecimientos educativos,
sanitarios, clubes, geriátricos, y toda otra actividad que se desarrolle con menores,
discapacitados y o ancianos, ya sea en establecimientos públicos y o
privados.
Artículo 20 - En el caso
establecido en el Art. 19, los condenados serán los únicos que podrán recurrir a la
justicia a los efectos de requerir la cancelación de la inhabilitación dispuesta en el
artículo aludido. El fundamento para requerir a la justicia, será el debido proceso y
la defensa en juicio del inhabilitado, siendo el juez que entienda en el proceso el
que deberá confirmar, atenuar, o revocar la inscripción dispuesta conforme el
artículo precedente. En ningún caso la sentencia podrá expedirse sobre la
inscripción en el Registro Nacional Único de Condenados por Delitos Sexuales,
puesto que todos los condenados por este tipo de delitos serán registrados, sólo
deberá expedirse sobre la inhabilitación.
Del Registro Único de
ADN de Autores de Delitos
Sexuales de Identidad
Desconocida
Artículo 21 - Créase en el
ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación el
Registro Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida,
incorporando al mismo el ADN de las personas que no habiendo sido identificadas
en un proceso judicial, se la sospecha de materialmente responsable y o autora del
delito que se le inculca, y habiéndose determinado en el proceso su ADN extraído
de pruebas encontradas en la víctima o en el lugar del hecho, aún no se la ha
identificado.
Artículo 22 - En el Registro Único de
ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida se tomará e inscribirá toda
la información genética de la persona desconocida.
Artículo 23 - Los jueces y
fiscales de la Nación podrán requerir al Registro Único de ADN de Autores de
Delitos Sexuales de Identidad Desconocida el informe detallado de los datos
genéticos registrados para ser comparados con los datos que se encuentren en
procesos judiciales de autores conocidos o desconocidos.
Artículo 24 - Las partes en
los procesos judiciales podrán requerir la intervención de un perito médico, quien
una vez aceptado en el proceso, a los efectos de estudiar los registros de ADN,
podrá acceder a la información existente en el mismo, previa autorización
mediante testimonio judicial y aceptación del cargo en el proceso que se
trate.
Artículo 25 - El Registro
Único de ADN de Autores de Delitos Sexuales de Identidad Desconocida deberá
contar con un equipo de profesionales especializados en medicina forense y
genética, a los efectos de realizar los registros, estudios, comparaciones, y
confeccionar la base de datos y atender la demanda de información que se le
requiera.
Artículo 26 - Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con cargo de las
partidas presupuestarias correspondientes al Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 27 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
De los hechos graves y
violentos que puede sufrir una persona, el abuso sexual es uno de los que más perjuicio le
producen a la sociedad, la agresión que sufre la víctima le genera daños físicos y traumas
psicológicos que afectan su desarrollo y, en todos los casos, la vida futura de estas personas
y su entorno.
Es prioritario proteger
a la sociedad de un tipo de delito que según los especialistas en el tema y todas
las estadísticas al respecto tiene el mayor índice de reincidencia, el Estado debe
proteger a la sociedad de condenados por delitos sexuales que siendo
liberados llevan en sí una gran carga de posibilidades de reincidir.
Para cumplir con este
objetivo, por medio de esta Ley se crea un Registro Nacional Único de Personas
Condenadas por Delitos Sexuales incorporado al Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la Nación.
Esta es una Ley
destinada a la prevención, a salvar vidas, cuya esencia radica en la posibilidad de
reunir datos identificatorios, fotografías, huellas digitales, domicilio y paradero
actualizado, señas particulares y registros de ADN de condenados por delitos de abuso
sexual, incorporando además un Registro Único de ADN de Autores de Delitos
Sexuales de Identidad Desconocida, banco de datos genéticos formado por las pruebas
de ADN obtenidas en delitos sexuales sin resolver.
Esta información será
relevante a la hora de prevenir e investigar estos ilícitos que serviría, por un lado, para
facilitar y optimizar el trabajo de las fuerzas de seguridad, y por el otro, para garantizar que
ante un delito sexual, se eviten las falsas acusaciones de quien por tener antecedentes
podría ser inculpado bajo circunstancias casuales coincidentes o por una investigación
incriminatoria dolosa. Por esto último es importante la inclusión en el Registro de los
ciudadanos con condena cumplida.
El Registro desde la
legalidad intenta dar respuesta al legítimo pedido de seguridad de la población, pero a la
vez puede ser causal de atropellos a los derechos civiles del violador. Puede llevar a la
estigmatización de una persona, o sea a definirla por un elemento de su vida sin tener en
cuenta otros, como su rol en la familia, en el trabajo, etc. Esta estigmatización puede evitar
que logre reinsertarse en la sociedad. En los hechos, de no primar ponderada racionalidad
en el manejo de la información del Registro, quedaría abierta la posibilidad de
transformarse más en un instrumento de prejuicio que en un factor de prevención. Porque
estigmatizando al culpable, la comunidad puede resolver sus ansias de venganza pero sin
hacer nada por prevenir o evitar el delito.
Frente a estas situaciones esta
Ley busca conjugar los derechos del individuo, incluidos los de quienes transgreden las
leyes, con los derechos difusos de la sociedad a proteger su seguridad y prevenir daños. En
función de no vulnerar garantías individuales, este Registro no tiene apertura al
público, y la inclusión de alguien en el mismo será decidida judicialmente vía
sentencia con la comprobación de la culpa; será también el juez quien establecerá
limitaciones a determinado tipo de trabajos o actividades para el registrado, siendo sí
esta información de libre acceso para los interesados legítimos.
En el caso de delitos
sexuales contra menores de edad, especiales no solamente por la tremenda
sensibilización social que provoca un delito de esta clase, sino porque esta última
clase de delincuentes sexuales son precisamente aquellos que tienen un pronóstico
de reincidencia específica más alto; el juez deberá establecer en sentencia el
alcance de la limitación para ejercer actividades en contacto con menores de edad.
El mismo caso deberá darse en delitos contra ancianos o personas con
capacidades diferentes. Las personas o instituciones con un legítimo interés en
salvaguardar la seguridad de niños, ancianos o personas con capacidades
diferentes, tendrán derecho a solicitar al registro, se le informe si determinada
persona se encuentra o no limitada en el ejercicio de sus actividades en contacto
con determinado grupo de personas a raíz de una sentencia por delito sexual. De
esta manera, sabiéndose que intentando ingresar en ámbitos no permitidos se
haría pública su condición, se disuade al posible reincidente a desarrollarse en
otros ámbitos de actividad y se lo motiva para que tenga la posibilidad de controlar
y modificar sus conductas disfuncionales.
Al mediar siempre
la decisión de un juez en sentencia, no hay razones para estimar que
este Registro perjudique los derechos de los victimarios, ya que todas las
normas penales, comenzando por las contenidas en nuestra
Constitución, garantizan debidamente los derechos de los victimarios al
proclamar la inviolabilidad de la defensa en juicio y de sus derechos,
preceptos del cual derivan infinidad de normas de fondo y procesales.
La circunstancia que
agrava los riesgos que crea este tipo de proyectos es la cantidad de condenados por error,
que en materia de delitos sexuales puede ser superior que en otra clase de delitos. Esto tiene
explicación en las dificultades que produce resolver cuestiones que tienen una implicancia
tan grande en la personalidad de cualquier ser humano -incluida la de los jueces- las
cuestiones como la ética sexual individual y las preferencias sexuales. Por lo cual, mientras
las técnicas investigativas no mejoren sustancialmente, las posibilidades de condenar a un
inocente son altas. Es por eso que se limita este Registro a aquellos casos en los cuales
la condena se base en sentencia firme obtenida su certeza de pruebas científicas, fundados
en hallazgos físicos, o cuando haya mediado confesión apoyado en un perfil psicológico
concordante. El sentenciado siempre tendrá la garantía procesal al poder apelar la
sentencia. Y al mismo tiempo, sólo se permite el acceso al Registro a las agencias de
seguridad mediante pedido formal de un fiscal o juez de la Nación, evitando la
posibilidad de estigmatizar al condenado en su vida social.
Con la debida protección
a las libertades constitucionales, con la garantía del debido proceso y del acceso a la
información sólo a personas perfectamente identificadas, se avanza en el trabajo de
salvaguardar la integridad de una sociedad que está siendo particularmente agredida por
delitos sexuales. Necesitamos terminar con este flagelo, es necesario avanzar sin perder de
vista el objetivo de fondo que se relaciona profundamente con características
particularmente peligrosas de los agresores sexuales, situación que se ve respaldada por
estudios de reincidencia de las Policías de todo el país y expertos en Psicología de todas las
ramas.
Por todo lo anteriormente
expuesto y en virtud de estar totalmente consciente de la preocupación que todos tenemos
sobre el particular, es que solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente
proyecto. -
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
16/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1251/2008 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0252-D-07, 1070-D-07, 4142-D-07, 0471-D-08, 2039-D-08, 3746-D-08 Y 5082-D-08 | 18/11/2008 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA STORNI (A SUS ANTECEDENTES) | 20/08/2008 |