PROYECTO DE TP
Expediente 3744-D-2007
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO 1997 Y SUS MODIFICATORIAS: SUSTITUCION DE LOS INCISOS A) Y B) Y DEL 1 Y 3 PARRAFO DEL INCISO C) DEL ARTICULO 23 (MINIMOS NO IMPONIBLES, CARGA DE FAMILIA); SUSTITUCION DEL ARTICULO SIN NUMERO A CONTINUACION DEL ARTICULO 23 (MONTO DE LAS DEDUCCIONES POR APLICACION DEL ARTICULO 23).
Fecha: 01/08/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE
MODIFICACION LEY IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 1º: Sustitúyanse los
incisos a) y b) del Articulo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, T.O. 1997
y sus modificaciones por los siguientes:
a) en concepto de ganancias no
imponibles la suma de DOCE MIL ($ 12.000), siempre que sean residentes en
el país;
b) en concepto de cargas de familia
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a
cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a
DOCE MIL PESOS ($ 12.000), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al
impuesto:
1- OCHO MIL PESOS ($ 8.000)
anuales por el cónyuge;
2- CUATRO MIL PESOS ($ 4.000)
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3- TRES MIL PESOS ($ 3.000)
anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta)
menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años
o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o
nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso solo
podrán efectuarlas el o los parientes mas cercanos que tengan ganancias
imponibles.
ARTICULO 2º: Sustitúyanse el 1º
y 3º párrafo del inc c) del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
T.O. 1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
1º párrafo: "En concepto de
deducción especial hasta la suma de DOCE MIL PESOS ($ 12.000) cuando se
trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el
articulo 79".
3º párrafo: "El importe previsto en
este inciso se fijará en la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del
articulo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir
cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
ARTICULO 3º: Sustitúyese el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:
"Articulo... El monto de las
deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 23 se
reducirá aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de disminución que, en
función de la ganancia neta, se fija a continuación:
ACATABLA
ARTICULO 4º: Las disposiciones
de la presente Ley serán de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2007, rigiendo
a partir del 1º de enero de 2007.
ARTICULO 5º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La modificación del mínimo no
imponible establecido por el inc a) del Art. 23, se efectúa en razón de adecuar el
mismo a la realidad económica actual, dado que conforme a las propias
estadísticas oficiales, la canasta familiar básica oscila en el orden de los $ 980
mensuales, siendo esta cifra también coincidente con los reclamos gremiales de
establecer un salario mínimo de $ 1.020 mensuales, con lo cual ,es
absolutamente justificable que el universo de contribuyentes no deba tributar
ninguna carga fiscal del impuesto a las rentas sobre un ingreso equivalente a $
12.000 anuales.
Por las mismas consideraciones
cabe la adecuación al monto de entradas netas (elevando el mismo a $ 12.000)
que debe poseer la carga de familia para estar en condiciones de ser deducible
del impuesto.
La modificación incorporada al 1º
párr del inc c) del Art. 23 tiene su fundamento en razones de una menor
inequidad tributaria entre contribuyentes iguales ante la ley, al extender el
ajuste a los trabajadores autónomos.
Dado que, si lo que se busca es
mejorar el ingreso neto de un sector social, dicha medida tiene que estar
dirigida a todo ese colectivo y no fragmentarlo con alcance sólo para unos
creando una desigualdad manifiesta, sólo justificada por el Poder Político, para
desactivar la ola de conflictos gremiales que involucran a ciertos sindicatos.-
El alivio de la carga tributaria
sobre los trabajadores, no sólo debe prever el sector asalariado, sino a toda la
clase media en sus distintas acepciones, tan esforzada como el asalariado y
muchas veces, como los cuenta-propistas (autónomos), asumiendo riesgos
económicos propios de su actividad que lo vuelven más vulnerables que a
aquellos.-
Respecto al 3º párr del inc c) del
Art. 23, lo único que hemos efectuado es un cambio en la forma de redacción del
valor deducible para el sector asalariado, ya que los $ 36.000 expuestos son
equivalentes a las 3,8 veces sobre $ 7.500 consignadas en el proyecto original y
que obedece a establecer un valor absoluto para ser congruente con los
restantes expresados en el mismo artículo.
En cuanto a la sustitución de la
tabla contenida en al articulo agregado a continuación del Art 23 de la Ley, la
nueva escala propuesta, partiendo del mismo piso del proyecto oficial ($ 91.000)
lo que se busca es que la misma posea una mayor racionalidad ya que no se
puede iniciar una escala de reducción con una abrupta reducción del 50%
inicial de las deducciones sin violar un principio de equidad tributaria que
produce una redistribución regresiva de dicha carga.
Un ejemplo de lo expuesto surgiría
de lo siguiente:
- un trabajador con familia tipo
(esposa y dos hijos) y ganancia neta de $ 91.000 podría deducir con el proyecto
elevado por el ejecutivo: $ 59.500, quedando una base imponible de $
31.500;
- en tanto que un trabajador con las
mismas condiciones pero con un ingreso de $ 91.001 sólo podría deducir $
29.750, quedando una base imponible de $ 61.251, es decir el doble de renta
gravada, con el consecuente impacto en un desproporcionado crecimiento de la
presión tributaria.
Por lo expuesto, solicitamos el
acompañamiento de nuestros pares para la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DELICH, FRANCISCO JOSE | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
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