PROYECTO DE TP
Expediente 3743-D-2014
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INCLUIR EN LAS RONDAS DE NEGOCIACIONES CON LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL EN EL AMBITO DEL MERCADO COMUN DEL SUR - MERCOSUR -, LA POSIBILIDAD DE OTORGAR A LA ZONA FRANCA DE GENERAL PICO - PROVINCIA DE LA PAMPA, IDENTICO TRATAMIENTO DEL CONTEMPLADO EN LA DECISION N° 8/94.
Fecha: 20/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 48
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al PODER EJECUTIVO DE LA
NACION para que en el marco de las
facultades emergentes de los incisos 1 y 11
del Artículo 99 de la Constitución
Nacional, instruya al Ministerio de
Economía y al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto a los fines de que se
incluya en las rondas de negociaciones
con la República Federativa del Brasil y las
que se desarrollarán en el ámbito
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
la posibilidad de otorgar, a la Zona
Franca de General Pico -La Pampa- ,
idéntico tratamiento del contemplado en la
Decisión nº 8/94 del Consejo del Mercado
Común, al Área Aduanera de Tierra del
Fuego y a la Zona Franca de Manaos, cuya
prórroga de vigencia se encuentra en
consideración.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tal como surge de las estipulaciones del
Tratado de Asunción celebrado
originariamente por la República Argentina,
la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en su condición de
"Estados Partes"; la ampliación de las
dimensiones de los mercados nacionales,
a través de la integración, constituye una
condición fundamental para acelerar sus
procesos de desarrollo económico con
justicia social.
Desde esa perspectiva filosófica y política
se decidió impulsar la creación de este
espacio continental integrado, definiendo
expresamente que sus objetivos de
integración sólo serán alcanzables
mediante el más eficaz aprovechamiento de
los recursos disponibles, la preservación del
medio ambiente, el mejoramiento de
las interconexiones físicas, la coordinación
de las políticas macroeconómicas y la
complementación de los diferentes sectores
de la economía.
Básicamente, la constitución del Mercado
Común implicó, entre otros aspectos: a)
la libre circulación de bienes, servicios y
factores productivos entre los países, a
través de la eliminación de los derechos
aduaneros y restricciones no arancelarias
a la circulación de mercaderías y de
cualquier otra medida equivalente; b) el
establecimiento de un arancel externo
común y la adopción de una política
comercial común con relación a terceros
Estados o agrupaciones de Estados;
c) la coordinación de políticas
macroeconómicas y sectoriales entre los Estados
Partes: de comercio exterior, agrícola,
industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y
de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y d) el
compromiso de armonizar legislaciones
para lograr el fortalecimiento del proceso
de integración.
Dentro de la Estructura Orgánica del
MERCOSUR, el Consejo es el órgano
superior, correspondiéndole la conducción
política del mismo y la toma de
decisiones para asegurar el cumplimiento
de los objetivos. Este Consejo está
integrado por los Ministros de Relaciones
Exteriores y los Ministros de Economía
de los Estados Partes.
En lo que respecta específicamente al tema
de las zonas francas, la normativa del
Mercado Común las reconoce como
espacios del territorio de un país autorizadas
como tales en el marco de una ley o de un
convenio internacional y que se
encuentran sujetas a un régimen
aduanero, fiscal y administrativo especial.
Si bien es cierto en oportunidad de la
celebración de los instrumentos
fundacionales se reconoció la preexistencia
de disposiciones legales nacionales
que habilitaban zonas con tratamiento
distinto al registrado en el Territorio
Aduanero General, se sentó el criterio de
avanzar en las negociaciones orientadas
a la búsqueda de una mayor armonización
para evitar interferencias distorsivas es
en los flujos comerciales, de inversiones y
de ingresos aduaneros.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 5º de
la Decisión nº 8/94 del Consejo
del Mercado Común, dictada con fecha 5
de agosto de 1994, "....Podrán
operar en el Mercosur las zonas francas
que actualmente se encuentran en
funcionamiento y las que se instalen en
virtud de normas legales vigentes o en
trámite parlamentario".
Mediante el Artículo 6º se dejó establecido
que "Las Áreas Aduaneras Especiales
de Manaos y Tierra del Fuego, constituidas
en razón de su particular situación
geográfica, podrán funcionar bajo el
régimen actual hasta el año 2013."
De esta manera la Decisión n° 8/94 dejó
consagrada la aplicación del Arancel
Externo Común a las mercaderías
provenientes de zonas francas de cualquier
tipo salvo decisión en contrario de los
Estados Partes, y al mismo tiempo introdujo
un mecanismo de excepción en relación a
las Áreas Aduaneras Especiales de
Manaos y Tierra del Fuego, cuya vigencia
en principio se pactó hasta el mes de
diciembre del año ppdo.
Adicionalmente, por Acuerdo suscripto
entre los Gobiernos de la República
Federativa del Brasil y la República
Argentina, en la localidad brasileña de Ouro
Preto, se coincidió en el dictado de normas
reglamentarias específicas para las
referidas áreas aduaneras.
En ese Acuerdo puntual se dispuso que a
partir del 1 de enero de 1995, y para el
efecto exclusivo del comercio bilateral
entre las Partes, los bienes producidos en
la Zona Franca de Manaos y en el Área
Aduanera Especial de Tierra del Fuego
gozarán de la exención del Arancel Externo
Común o de los impuestos nacionales
de importación, cuando
correspondan.
Conforme el Artículo 2° del Acuerdo, la
exención alcanza solamente a los
productos efectivamente producidos en la
Zona Franca de Manaos y en el Área
Aduanera Especial de Tierra del
Fuego.
Este tratamiento diferencial para ambas
áreas aduaneras especiales, surge del
reconocimiento de la existencia de rasgos
comunes en orden a su situación de
relativo aislamiento de los centros y
meridianos económicos de mayor desarrollo
en los respectivos países.
Razones vinculadas a los procesos
históricos de desarrollo económico, a las
singulares condiciones climáticas adversas,
a su configuración socio-demográfica
confirieron soporte a la decisión compartida
de promover la creación de una
reserva de mercado para los bienes
producidos localmente, asignándoles
asimismo beneficios fiscales especiales
para la importación de componentes y
materias primas destinadas a su ulterior
procesamiento.
De acuerdo al régimen legal argentino, la
zona francés es "un ámbito dentro del
cual la mercadería no está sometida al
control habitual del servicio aduanero y
su introducción y extracción no están
gravadas con el pago de tributos, salvo
las tasas retributivas de servicios que
pudieren establecerse, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico".
La zona franca no forma parte del territorio
aduanero general (T.A.G.), ni especial
(T.A.E.). El primero es aquel donde es
aplicable el sistema general aduanero, y el
territorio especial es aquél donde se aplica
un sistema especial arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y exportaciones.
El art. 6 de la ley de zonas francas permite
distinguir dos tipos fundamentales: a)
zona franca comercial, en la que se pueden
realizar actividades comerciales tales
como empaquetar, dividir y enajenar la
mercadería; y b) zona franca industrial, en
las cuales se pueden ingresar mercaderías
desde el exterior bajo un régimen de
arancel cero, industrializarlas dentro de la
zona y el destino obligado de ellas es la
exportación a terceros países, salvo que se
trate de bienes de capital que no se
produzcan en la Argentina.
Desde el punto de vista tributario y
aduanero, la principal ventaja y característica
de la zona franca es la posibilidad de
ingresar a la misma mercaderías desde
otros territorios aduaneros no alcanzadas
por tributos aduaneros (derechos de
importación) y exentas de los tributos
interiores (impuesto al valor agregado e
internos) que graven su importación para
consumo, vigentes o a crearse, salvo las
tasas retributivas de servicios
efectivamente prestados.
Las mercaderías que ingresan a la zona
franca desde el territorio aduanero
general o especial con el fin de recibir
algún tratamiento industrial en ella para
luego ser exportadas, se consideran
"exportaciones suspensivas" y se hallan
gravadas con derechos de exportación que
deberán ser pagados cuando se
perfeccione la exportación definitiva.
Desde la perspectiva jurídico-constitucional
las zonas francas se inscriben en el
marco de la llamada "nueva cláusula del
progreso", actual art. 75 inc. 19 de la CN,
mediante la cual se faculta al Congreso de
la Nación a "proveer al crecimiento
armónico de la Nación y al poblamiento de
su territorio; promover políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones"; siendo un instrumento idóneo
para ello "las concesiones temporales
de privilegios y recompensas de estímulo"
(art. 75 inc. 18 CN).
Según la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación las zonas francas
responden a una finalidad de fomento,
cuyo sustento constitucional surge del
actual 75 inc. 18 CN.
En esa inteligencia, el máximo tribunal
argentino ha convalidado la existencia de
tratamientos diferenciales para distintas
regiones del país, en tanto y en cuanto
no tengan carácter arbitrario y no
obedezcan a propósitos de injusta persecución
o indebido beneficio, sino a una causa
objetiva para discriminar, aunque su
fundamento sea opinable.
En el marco de la ley de zonas francas
24.331, actualmente en vigor, y en la
causa "Zofracor S.A. c. Estado Nacional" la
CSJN, sostuvo la congruencia
constitucional de los privilegios otorgados a
la zona franca de General Pico La
Pampa mediante el decreto de necesidad y
urgencia del PEN nº 285/1999, luego
ratificados al sancionarse la ley de
presupuesto del año 2000 (art. 86 ley 25.237).
La Corte admitió la posibilidad de un
regulación diferencial de una zona franca en
virtud del art. 75 inc. 19 CN y entendió
como perfectamente constitucionales los
beneficios excepcionales a favor de la zona
franca de General Pico.
No existen dudas que desde la técnica de
fomento y con innegable raigambre
constitucional se torna posible dar sustento
a la pretensión de asimilar
jurídicamente la Zona franca ubicada en
General Pico, Provincia de La Pampa,
con las áreas aduaneras especiales
reconocidas por la legislación del Mercosur,
toda vez que existen razones inherentes a
la promoción del desarrollo en zonas
particularmente deprimidas, respecto de las
cuales se justifica plenamente la
preservación de dispositivos de promoción
de la inversión y el empleo.
De tener acogida en el marco de las
negociaciones bilaterales y plurilaterales
la iniciativa que aquí se propicia, los bienes
producidos en la Zona Franca de
Manaos, en el Área Aduanera Especial de
Tierra del Fuego y en la Zona Franca
de General Pico (La Pampa) gozarán de la
exención del Arancel Externo Común
y de los impuestos nacionales de
importación.
Esta exención debería ser concedida
solamente para aquellos productos
efectivamente producidos en dichos
espacios, respetándose rigurosos criterios de
origen a ser acordados entre las Partes a
fin de evitar maniobras distorsivas que
conspiren contra el espíritu inspirador de la
propuesta.
En este sentido debieran arbitrarse
recaudos efectivos para lograr sellos y marcas
de identificación no sólo claramente visibles
sino inviolables en orden a la
condición de originariedad.
Sobre este último punto las partes debieran
hacer los mayores esfuerzos técnicos
para establecer con precisión los requisitos
de origen que deberán cumplirse,
dejando abierta la posibilidad de discutir
periódicamente las listas y las normas
regulatorias respectivas.
Para lograr que esta herramienta
estratégica para el desarrollo tenga plena
eficacia, se deberá además dar estricto
cumplimiento a las normas de origen que
se definan y de las cuales emergerán
nítidamente los porcentajes de materia
prima, valor agregado y uso de mano de
obra nacional que cada producto de la
lista consensuada deberá contener.
De esta manera estimamos que podrán
conquistarse los objetivos de desarrollo a
los que se aspira, sin lesionar los principios
liminares de integración que nutren y
dan sentido al MERCOSUR.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERNANDEZ MENDIA, GUSTAVO RODOLFO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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02/12/2014 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones como proyecto de declaración |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1645/2014 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION ACONSEJA APROBAR UN PROYECTO DE DECLARACION | 16/12/2014 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | APROBACION ARTICULO 114 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS; COMUNICADO EL 09/02/2015 | APROBADO |