PROYECTO DE TP
Expediente 3739-D-2012
Sumario: REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744: INCORPORACION DEL ARTICULO 179 BIS, SOBRE SERVICIOS DE CUIDADOS DE NIÑOS/AS EN ESTABLECIMIENTOS LABORALES.
Fecha: 07/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
El Senado y Cámara de Diputados...
SERVICIO DE CUIDADO DE
NIÑOS Y NIÑAS
EN ESTABLECIMIENTOS
LABORALES
Artículo 1°: Incorpórese como artículo 179
bis a la ley N° 20.744 y sus modificatorias, el siguiente texto:
Artículo 179 bis: Servicios de cuidados de
niños/as en establecimientos laborales.
En los establecimientos privados donde
presten servicios un mínimo de cincuenta (50) trabajadores, sean estos varones o
mujeres, el/la empleador/a deberá habilitar un servicio destinado al cuidado integral de los
niños/as hasta los cuatro (4) años de edad para los/as hijos/as de los trabajadores/as
durante las horas en que presten servicio en el establecimiento.
El servicio deberá ser habilitado en el
establecimiento salvo que, por acuerdo de partes con intervención sindical, se resuelva
su prestación en otro lugar.
La obligación establecida en este artículo,
podrá sustituirse mediante el pago mensual de una prestación en dinero de carácter no
remunerativo, por cada hijo/a, cuyo monto no será menor al equivalente a tres
asignaciones por escolaridad que otorga el sistema de seguridad social.
Artículo 2°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
ley "Servicios de cuidado de niños y niñas en establecimientos laborales" retoma
el espíritu de los proyectos que presentaran oportunamente los diputados/a
socialistas Guillermo Estévez Boero (1990), María Elena Barbagelata (2005) y
Miguel Barrios (2010).
Tanto en América Latina en general
como en nuestro país en particular, existe una visible debilidad en las políticas de
provisión de servicios de cuidado, que va de la mano de la ausencia de debate
sobre esos temas. Esto condiciona el avance hacia la igualdad de oportunidades
y trato entre varones y mujeres.
La incorporación de la mujer en el
mercado de trabajo, no supone un aumento en el reparto de la responsabilidad
principal en la realización de las tareas domésticas y de cuidado entre hombres y
mujeres. En efecto, uno de los aspectos de mayor incidencia en la falta de
igualdad de oportunidades para el acceso y permanencia de las mujeres en la
actividad económica, está dado por el peso de las tareas domésticas y de cuidado
sin remuneración.
En nuestro país se observa que las
políticas y acciones que apuntan a la conciliación entre la familia y el trabajo -
destinadas a garantizar a las/los progenitores la posibilidad de brindar cuidado a
sus hijos/as y al mismo tiempo permanecer en el mercado laboral-, refuerzan
estereotipos en torno a la maternidad y desestiman los derechos, funciones y roles
de los progenitores varones para con sus hijos/as (1) .
Esto queda reflejado en el plexo
normativo vigente que centra su regulación en el período de gestación,
alumbramiento y lactancia (licencias de cuidado infantil, subsidios por maternidad,
disponibilidad de espacios de cuidado de niños/as asociados al trabajo, etc.) y en
un conjunto de disposiciones destinadas casi exclusivamente a los derechos de
las mujeres, en calidad de su doble rol de trabajadores y madres, y casi nunca de
varones. Dicho de otro modo, lo que subyace a la Ley 20.744 de Contrato de
Trabajo es una concepción que refuerza el modelo familiar en el cual las tareas
domésticas y de cuidado son competencia exclusiva de las mujeres socavando la
idea del cuidado como obligación del conjunto de la sociedad.
Esta realidad, va en dirección contraria
a lo establecido en la Constitución, que incorporó tras la reforma de 1994 en su
artículo 75, inciso 22, preceptos para la igualdad real de oportunidades y de trato
entre varones y mujeres, complementada a su vez con el art. 75° inc. 23 referido a
la obligación de promover medidas de acción positiva que garanticen esa igualdad
real y el pleno goce de los derechos constitucionales.
A los fines de este
proyecto de ley, cabe mencionar que la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer, con rango constitucional, en su
artículo 11 punto 2 inciso 2 expresa que a fin de impedir la discriminación contra la
mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados partes tomarán medidas adecuadas para "c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesario para permitir
que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las
responsabilidades de trabajo y la participación en la vida pública, especialmente
mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados
al cuidado de los niños." En este sentido, este proyecto apunta a echar luz sobre
las matrices de desigualdad ocultas tras el velo de modelos de familia arcaicos de
"hombre proveedor y mujer cuidadora".
En términos generales, se entiende por
Economía de Cuidado a las actividades, bienes y servicios relativos a las
necesidades básicas y relevantes para la existencia y reproducción de las
personas, y que al mismo tiempo generan o contribuyen a generar valor
económico. En ámbito del hogar, incluye el servicio doméstico no remunerado y el
trabajo de cuidado/reproductivo no remunerado (cocinar, limpiar, cuidado de
niños/as y/o adultos). En el ámbito público refiere a las regulaciones, y a los
servicios de cuidado (educación, salud, cuidado infantil y de personas mayores y
enfermas) que presenta la oferta pública y mercantil (2) .
El trabajo de cuidado - remunerado y
no remunerado- contribuye al bienestar, al desarrollo social y al crecimiento
económico. Se pueden distinguir cuatro instituciones fundamentales -
denominadas por la literatura experta en el tema como "el diamante de cuidado"-
que están involucras en el diseño, financiamiento y provisión de cuidado: familia,
mercado, Estado y organizaciones sociales (3) . El Estado no sólo provee servicios
públicos de cuidado, sino que define derechos y responsabilidades de otras
instituciones. Por ello creemos necesario que debe involucrarse en esta cuestión
para definir por un lado quién y cómo tiene acceso a cuidado de calidad y, por el
otro, quien tiene que hacerse cargo del costo de provisión. Cuando el Estado no
tiene la capacidad o la voluntad política de proveer, financiar y regular el cuidado,
son las familias inevitablemente quiénes asumen la mayor parte de esta provisión.
En nuestro país, los costos de la
provisión de cuidado están distribuidos de manera desigual entre género y clases
sociales, siendo las familias -en todas sus formas- las instituciones claves en
materia de provisión de cuidado (4) . En este contexto, cada familia según su nivel
socioeconómico tiene distintas posibilidades y desiguales oportunidades de
satisfacer las necesidades de cuidado. Mientras que las familias de mayores
recursos económicos pueden cubrir sus necesidades en el mercado (jardines
maternales, de infantes, contratando empleadas de servicio doméstico, niñeras,
etc.), las familias de ingresos más modestos recurren a la insuficiente oferta de
gestión estatal o a familiares que no perciben remuneración (5) .
Dentro de las familias, y dada la
división sexual del trabajo que predomina, son las mujeres las que están a cargo
principalmente de las tareas de cuidado obstaculizando su autonomía,
independencia y empoderamiento. A su vez, las mujeres en situación de pobreza
tienen mayores dificultades para incorporarse en el mercado de trabajo dadas las
restricciones con las que cuentan a partir de su responsabilidad de cuidado. Esta
problemática se intensifica en los hogares en los que habitan niños y niñas
menores de 5 años. La ausencia o debilidad de los servicios de cuidado infantil
tiene impacto en la pobreza y condiciona las posibilidades de los hogares para
quebrar los círculos de pobreza.
La desigual división sexual del trabajo
además de asignar una sobrecarga de tareas a las mujeres, les resta tiempo para
capacitación y recreación, limita sus opciones en cuanto a la incorporación al
mercado laboral, acceso a puestos de trabajo más diversificados, obtención de
ingresos suficientes y participación política. Dicho de otro modo, las mujeres
invierten más tiempo que los varones en actividades no remuneradas lo que indica
que tienen días más largos de trabajo y menos tiempo para la recreación y otras
actividades.
El reparto de tareas de cuidado y la división
sexual del trabajo, no puede resolverse en el espacio doméstico. Se requiere de una
modificación institucional, cultural y social para avanzar de acuerdo a las demandas y
necesidades de las mujeres y los varones.
El presente proyecto de ley establece la
obligación en el artículo 179 bis, de garantizar servicios de cuidado infantil en todos los
establecimientos privados donde trabajen un mínimo de cincuenta trabajadores -sean
estos varones o mujeres-, promoviendo así la no discriminación de las mujeres
trabajadoras y una distribución más equitativa de las responsabilidades de cuidado.
Asimismo, contempla la posibilidad de
convenir entre las partes, la sustitución de esta obligación por el pago de una suma que
solvente los gastos de un servicio para el cuidado infantil, a elección de los padres y
madres. De esta manera, el Estado reconoce el costo de reproducción social, y habilita la
oportunidad para implementar nuevas estrategias de cuidado para las familias, ya sea a
través del mercado o sino reconociendo económicamente algún familiar que ya esta
efectuando tal tarea pero sin recibir reconocimiento alguno (6) .
Para la concreción de una mayor
igualdad entre varones y mujeres en el mundo laboral, es necesario distribuir
socialmente las responsabilidades de cuidado, extendiendo el compromiso y la
responsabilidad hacia otros actores -sindicatos, empresas, etc.- y al mismo
tiempo, promover una redistribución más equitativa entre los integrantes de los
hogares.
Por los motivos expuestos es que
solicito el acompañamiento de mis pares en el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
DE GENNARO, VICTOR NORBERTO | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |