PROYECTO DE TP
Expediente 3739-D-2011
Sumario: ZONAS DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA: SE DECLARA COMO TAL A LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y CHUBUT, POR EL TERMINO DE 180 DIAS, PRORROGABLES.
Fecha: 15/07/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 91
El Senado y Cámara de Diputados...
DECLARACION DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y PRODUCTIVA EN LAS PROVINCIAS DE RIO NEGRO, NEUQUEN Y
CHUBUT
Artículo 1º.- Declárase zona de desastre y
emergencia económica, social y productiva por el término de 180 días, prorrogables por igual
término por el Poder Ejecutivo Nacional, a los Departamentos Bariloche, Pilcaniyeu, Ñorquinco y
25 de Mayo de la Provincia de Río Negro; Los Lagos, Lácar, Huiliches y Collón Curá de la
Provincia del Neuquén; Gastre, Telsen, Gaiman, Biedma y Rawson de la Provincia del Chubut;
afectados por la erupción del Complejo Volcánico Puyehue-Cordón Caulle, en la República de
Chile.
Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo nacional deberá
destinar una partida especial para afrontar las acciones de asistencia y reconstrucción de las
economías afectadas, en el marco de la emergencia dispuesta en el artículo anterior.
Artículo 3º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo
nacional la ampliación de fondos destinados a la cobertura de planes sociales durante el período
temporal de la declaración de emergencia en el ámbito geográfico de la misma, así como la
adopción de medidas que tiendan a preservar y restablecer las relaciones de producción y
empleo.
En el orden de las obras públicas, se procederá, con
carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o
construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los
factores que dieron origen a la declaración del estado de zona de desastre y/o emergencia
económica y social, previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades
para el empleo de los fondos disponibles.
Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para que adopte medidas especiales para brindar:
1. Asistencia financiera especial para las actividades
económicas damnificadas: las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en
ayuda de las explotaciones damnificadas comprendidas en la declaración de zona de desastre y/o
emergencia económica y social, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada explotación
y con relación a los créditos concedidos para su explotación comercial, las medidas especiales
que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a pedido de los interesados
de las obligaciones pendientes a la fecha en que fije como iniciación de la emergencia o desastre
y hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca cada institución
bancaria.
b) Otorgamiento, en las zonas de desastre y/o
emergencia económica y social, de créditos que permitan lograr la continuidad de las actividades
económicas, la recuperación de las economías de las explotaciones afectadas, y el mantenimiento
de su personal, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas
declaradas en emergencia económica y social, y en un cincuenta (50%) en las zonas de desastre
sobre las vigentes en plaza para estas operaciones conforme con las normas que establezcan las
instituciones bancarias.
c) Unificación, previo análisis de cada caso, de las
deudas que mantengan las explotaciones afectadas con cada institución bancaria interviniente, en
las condiciones que establezcan estas últimas.
d) Suspensión de hasta noventa (90) días y/o ciclo
productivo después de finalizado el período de zona de desastre y/o emergencia económica y
social de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias
vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre.
Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el
plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los
términos procesales de la caducidad de instancia y prescripción.
2. Asistencia técnica y financiera realizando aportes no
reembolsables para gastos de inversión y operación para recomponer la capacidad productiva,
con preferencia a emprendimientos familiares con pequeñas escalas de producción y subsistencia,
facilitando en tales casos el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el acceso a los
beneficios del sistema.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a instrumentar, a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración
Nacional de Seguridad Social, regímenes especiales de pago que contemplen expresamente a los
contribuyentes afectados en el marco del artículo 1 de la presente ley.
Se adoptarán las medidas impositivas especiales que
seguidamente se indican, para aquellos responsables que, con motivo de la situación de
emergencia y/o desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la actividad
económica se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento del pago de los impuestos
existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los capitales, o las ganancias de las
explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia del estado
de zona de desastre y/o emergencia económica y social.
Las prórrogas para el pago de los impuestos
mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el próximo ciclo productivo (temporada
invernal) a aquel en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores
nominales de la deuda.
b) Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para que
pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia
mínima presunta sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones e inmuebles arrendados
respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación
extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones el Poder
Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre,
pudiendo extenderse el beneficio hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el
mismo.
c) La Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) suspenderá hasta el ciclo productivo posterior a la fecha de finalización del período de
desastre y/o emergencia, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los
impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de
impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo
fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará suspendido el curso de
los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
d) La Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de los
beneficios acordados por la presente ley.
Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a eximir del pago de los derechos, tasas y demás tributos que afectan la importación definitiva
para consumo de los bienes establecidos en el Decreto 608/10.
Artículo 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
a reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la
presente ley.
Artículo 8º.- La presente ley será de aplicación
para todos los sectores no comprendidos en la ley 26.509 de emergencia agropecuaria, en
particular turismo y comercio.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de público conocimiento, los efectos
derivados de la erupción iniciada semanas atrás en el complejo volcánico Puyehue-Cordón Caulle,
localizado en la República de Chile, han resultado devastadores sobre una vasta área de nuestro
territorio, particularmente en las provincias de Neuquén, Rio Negro y Chubut, de mayor proximidad
geográfica.
Verdaderamente catastrófico resulta el cuadro de
situación para numerosos productores agropecuarios, viéndose afectada una multiplicidad de
cultivos y en especial la actividad ganadera; así como también, para las poblaciones de diversas
localidades turísticas que en víspera de temporada afrontan una abrupta baja de actividad.
La magnitud de los daños globales y consecuente
impacto social aún no puede precisarse a ciencia cierta, pero será cada vez más elevado en tanto
no se adopten medidas efectivas urgentemente, y en este sentido va orientado el presente
proyecto de ley, que recoge como antecedente, vale aclarar, el proyecto de ley que sancionara el
H.Senado el 29/6 ppdo., ingresado en revisión a esta H.Cámara el 5/7 siguiente (expte 78-S-11),
ampliándosele sólo al mismo el alcance geográfico.
Pongo por tanto sin más a consideración de mis pares
el presente proyecto de ley solicitando el mas inmediato tratamiento, en el entendimiento que
resulta sumamente necesaria una enérgica acción por parte del Estado Nacional, a través de
todos los mecanismos disponibles y organismos competentes, en orden a mitigar los devastadores
efectos socioeconómicos señalados.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/08/2011 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
17/04/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |