PROYECTO DE TP
Expediente 3738-D-2008
Sumario: TELEGRAMA Y CARTA DOCUMENTO GRATUITO PARA INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE SE DEDIQUEN A LA ATENCION DE DONANTES DE SANGRE, DICHO SERVICIO SERA UTILIZADO SOLO CUANDO SEA DETECTADA UNA SEROLOGIA REACTIVA PARA ALGUNA DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES POR VIA TRANSFUSIONAL.
Fecha: 10/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Establézcase en todo
el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama y carta documento
para las Instituciones Públicas o Privadas que se dediquen a la atención de
donantes de sangre, el que será absolutamente gratuito para el remitente. El
servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado
colacionado.
ARTICULO 2º: Sólo podrá utilizarse el
servicio enunciado en el Art. 1º, en los casos en que con motivo de la donación de
sangre, sea detectada una serología reactiva para alguna de las enfermedades
transmisibles por vía transfusional.
ARTICULO 3º: La oficina de correos y
telégrafos desde la cual se despachen los instrumentos mencionados en esta ley,
los recibirá y expedirá sin dilación alguna, aun en caso de dudas sobre la condición
invocada por el remitente o sobre el carácter del texto a remitir.
ARTICULO 4º: El gasto que demande
el cumplimiento de la presente ley será cargado, mediante el sistema sin previo
pago, a la cuenta del Ministerio de Salud de la Nación.
ARTICULO 5º : Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante le presente proyecto de ley
se pretende instaurar un servicio de telegrama y carta documento para las
Instituciones Públicas o Privadas que se dediquen a la atención de donantes de
sangre, a fin de que el mismo, sea utilizado en los casos en que luego de la
donación y las pruebas de rigor que se le debe realizar a la sangre para su empleo,
sea detectada una serología reactiva para alguna de las enfermedades
transmisibles por vía transfusional.
La presente iniciativa tiene su
basamento en el vacío legal existente al momento de notificar fehacientemente
una posible enfermedad a un donante de sangre, dado que en la Ley Nº 22.990 de
Sangre y su Decreto Reglamentario Nº 1338/04 se determina que se realice lo
conducente a fin de garantizar a los habitantes el acceso a la sangre humana,
componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, y en forma
segura.
Asimismo debemos reconocer el
derecho básico que tiene toda persona a ser atendido e informado de manera
urgente en caso de que se detecte una enfermedad, que por la características que
presentan las transmisibles por vía transfusional, no solo afecta la salud de quien
la padece sino que puede afectar a terceros en caso de que el enfermo no conozca
que es portador de alguna enfermedad transmisible por dicha vía, que en muchos
de los casos son enfermedades de transmisión sexual, poniendo en riesgo de esta
forma a muchas más personas.
Si reconocemos que el derecho a la
salud es un derecho humano esencial, no podemos dejar de lado toda iniciativa
tendiente lograr una prevención primaria en las enfermedades, ya que lo aquí
propuesto es informar al donante que su serología a resultado positiva y que se le
realizaran nuevas pruebas, y en caso de ser afirmativas, proceder a su tratamiento
integral en forma inmediata, para que no sea un riesgo para su salud o la de
terceras personas.
En cuanto al vacío legal que se da en
esta temática, y sin perder de vista el fin fundamental que es reforzar al derecho a
la salud por sobre todas las cosas , lo encontramos primigeniamente en el artículo
21 de la ley Nº 22.990 al establecer esta que la Autoridad de Aplicación a través
del Ente Rector General fijara las Normas para el establecimiento y funcionamiento
de un sistema de información, registro, catastro y estadística que comprenda a
todos los niveles de dirección y ejecución del Sistema. Asimismo, deberá reunir,
ordenar y reservar la información ejecutiva, estadística y de catastro que les
resulte necesaria a los fines de la dirección superior del Sistema, a fin de
supervisar y evaluar los resultados del servicio y elevar a la Autoridad de Aplicación
un informe anual.
Por otro lado, la reglamentación del
artículo 80 establece que los integrantes del sistema nacional de sangre deberán
documentar sus actividades a través de un sistema de registro único para todo el
país, y deberán elevar la información de lo realizado a la Autoridad Jurisdiccional
respectiva, quienes deberán remitir toda la información que requiera la Autoridad
de Aplicación Nacional.
Derivado de esto, por Resolución del
Ministerio de Salud Nº 865/06 se establecieron las Normas Técnicas y
Administrativas de Hemoterapia especificando que los integrantes del Sistema
están obligados a documentar sus actividades. Estableciendo la mencionada
resolución que los donantes deberán ser notificados en el momento de cualquier
anormalidad médica significativa que sea detectada en la evaluación
predonación.
La notificación de los resultados de su
calificación biológica, en caso de existir alguna anormalidad será efectuada luego
de la donación.
La norma sostiene, que será
responsabilidad del Jefe de Servicio contar con un sistema de notificación al
donante por medio del cual se le comunique toda anormalidad clínicamente
significativa hallada en su sangre. Se establecerán, entonces, los procedimientos
como para asegurar que los donantes con resultados reactivos reciban apoyo y
orientación. En caso de un resultado reactivo para la infección por H.I.V., se
notificará al donante de acuerdo con lo establecido por la Ley Nacional de SIDA Nº
23.798 y su Decreto Reglamentario Nº 1244/91, en el que se le indicará consultar
al especialista que corresponda.
La Ley Nacional de SIDA Nº 23.798
en su Art. 8º establece que los profesionales que detecten el virus de
inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un
individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter infectocontagioso del
mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia
adecuada. Y en el Art.10º se establece que la notificación de casos de enfermos de
SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el
diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la ley 15.465. En idénticas
condiciones de comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de la
muerte.
Pero es aquí en donde encontramos la
problemática, ya que las notificaciones que se deben efectuar en los términos y
formas establecidos por la ley 15.465, es a los fines informativos y estadísticos de
la autoridad de aplicación, para esto el artículo 13° establece una forma de
notificación fehaciente al sostener que las notificaciones y comunicaciones por vía
postal o telegráfica, serán libres de cargo y los servicios respectivos le darán
prioridad y carácter de urgente. Sin embargo, para los pacientes y los donantes la
ley acepta cualquier tipo de notificación, acentuando esto en el artículo 14° que
indica que una vez recibida la notificación o comunicación, la autoridad sanitaria
proveerá los medios para efectuar las comprobaciones clínicas y de laboratorio y a
la adopción de las medidas de asistencia del enfermo y las sanitarias de resguardo
de la salud pública, comprendiendo las de aislamiento, prevención y otras
conducentes a la preservación de la salud.
No debemos perder de vista que la
ley 15.465 es para toda clase de enfermedades contagiosas, incluyendo también
las veterinarias.
En nuestra legislación otra normativa
que también impone notificación en caso de resultar positivo en la Ley 26.281 de
CHAGAS. Estableciendo en el articulo 4º que es obligatoria la realización y la
notificación de las pruebas diagnósticas establecidas según Normas Técnicas del
Ministerio de Salud, en toda mujer embarazada, en los recién nacidos, hijos de
madres infectadas, hasta el primer año de vida y en el resto de los hijos, de las
mismas madres y, en general, en niños y niñas al cumplir los seis (6) y doce (12)
años de edad.
Estableciendo, en el mismo articulo,
que son obligatorios los controles serológicos en donantes y receptores de
órganos, tejidos y de sangre a transfundir. Los análisis deben ser realizados por
establecimientos sanitarios públicos y privados de todo el territorio nacional, de
acuerdo con normas técnicas de diagnóstico del Ministerio de Salud. Continuando
en el articulo 8º al expresar que los resultados de los exámenes establecidos en el
artículo 4º son registrados en un certificado oficial de características uniformes en
todo el país que debe establecer la autoridad sanitaria nacional y ser entregado sin
cargo a la persona asistida o controlada. En los casos considerados como
enfermedad profesional será entregado por la aseguradora de riesgo de trabajo. Y
es mediante el articulo 9º al establecer que los bancos de sangre, servicios de
hemoterapia, y los establecimientos públicos o privados de cualquier
denominación, legalmente autorizados a extraer o transfundir sangre humana o
sus componentes, deben practicar los exámenes necesarios y observar los
recaudos indispensables para evitar toda posibilidad de transmitir la enfermedad
de CHAGAS. Continuando el articulo al sostener en el siguiente párrafo que en
caso de detectarse serología reactiva en un dador debe comunicarse a la autoridad
sanitaria competente e informar de ello al afectado en forma comprensible y debe
orientárselo para el adecuado tratamiento.
Hasta aquí la legislación existente en
ningún momento establece una forma de notificación fehaciente al afectado por la
enfermedad, motivo por el cual, en la practica la notificación se realiza vía
telefónica en caso de denunciar el mismo el donante, o en el mejor de los casos
mediante carta certificada o carta documento que vuelven muy onerosa la
notificación y depende de cómo este organizado el servicio de hemoterapia
etc.
Pero hay que tener presente que el
empleo de la carta documento se debe a que es una forma de notificación
fehaciente por excelencia; y es mediante la notificación por carta documento al
domicilio denunciado por el donante, que los servidos de hemoterapia encuentran
la seguridad de notificar fehacientemente al donante y así desligar su
responsabilidad en caso de demandas, esto se da en la practica aunque la
legislación no lo exija, atento al temor de juicios ya que esta practica tiene
directamente injerencia en la salud del donante y puede ser él mismo fuente de
futuros contagios.
Es por esta realidad y atento a que en
muchos casos se está entre la dicotomía de realizar erogaciones económicas
importantes o notificar por otros medios es que se pretende crear un servicio de
carta documento gratuita para citar al donante a realizarse una contraprueba en el
caso de que la serología haya dado reactiva y en caso de confirmarse la misma
iniciar inmediatamente su tratamiento.
Tengamos presente que la serología
reactiva sólo se considera a los fines preventivos y de tratamiento, debiéndose
tener presente y dar cumplimiento a la Ley Nº 25.326, de protección de los datos
personales al momento de la notificación, y es teniendo en miras esto que se
propone en el proyecto que la oficina de correos y telégrafos desde la cual se
despache la carta documento, los recibirá y expedirá sin dilación alguna, esto se
acentúa más ya que prevé que la oficina en cuestión las expedirá aunque exista
caso de dudas sobre la condición invocada por el remitente o sobre el carácter del
texto a remitir, atento a que de esta forma se esta protegiendo el derecho a la
intimidad de la persona cuya serología haya resultado reactiva, ya que de esta
forma no es necesario dar detalles sobre el asunto y solo convocarlo a realizarse
un estudio en un día y una dirección determinada, de modo, Sr. Presidente, que
aquellas personas que en forma altruista y desinteresada concurren a donar
sangre a quien lo necesite puedan tener un efectivo y fehaciente seguimiento en
caso de resultar su primer examen positivo, garantizando de esta forma su
derecho a la salud sin que esto vulnere su derecho a la intimidad.
Los gastos que demande la
implementación de este sistema será solventado por el Ministerio de Salud de la
Nación mediante las partidas presupuestarias pertinentes.
Es por esto que con motivo de zanjar
el vacío legal existente en la notificación entre aquellas instituciones que se
dediquen a la atención de donantes de sangre con los mismos, a fin de utilizar una
manera de notificar fehacientemente una citación a una nueva prueba con fines
preventivos y en su caso de tratamiento, es que solicito a mis pares me acompañe
en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 11/11/2009 |