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PROYECTO DE TP


Expediente 3709-D-2007
Sumario: DERECHO DE REUNION EN ESPACIOS PUBLICOS: DEFINICIONES, PROHIBICIONES, PROTECCION POLICIAL, SANCIONES, DEROGACION DE LA LEY 20120.
Fecha: 24/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO DE REUNION
Artículo 1º - Toda persona tiene el derecho de reunirse públicamente de modo pacífico y sin armas con otras, en lugares públicos abiertos, impliquen o no desplazamiento de los manifestantes.
Artículo 2º - Los casos contemplados en la presente ley estarán sujetos a la necesidad de aviso y comunicación previa de la autoridad de aplicación competente, conforme el procedimiento establecido en el Artículo 10.
Artículo 3º - Está prohibida toda reunión pública que:
a) Importe instigación al odio racial, étnico, nacional o religioso.
b) Inciten a la violencia contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo.
c) No tenga carácter pacífico o todos o algunos de sus participantes se encuentren armados.
d) Pongan en riesgo la seguridad de la Nación.
Artículo 4°.- La autoridad o funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes, será castigado con la pena de inhabilitación para ejercer empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa equivalente de seis a nueve meses de sueldo.
Artículo 5º - La policía protegerá las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataran de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
Artículo 6º - Las reuniones sometidas a la presente ley podrán ser promovidas por personas físicas y/o jurídicas debidamente constituidas, resultando sus organizadores responsables del buen orden de las reuniones y manifestaciones y del comportamiento y accionar de sus participantes, debiendo adoptar las medidas pertinentes para el adecuado desarrollo de las mismas.
Artículo 7º - La autoridad de aplicación suspenderá y en su caso procederá a disolver las reuniones o manifestaciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
b) Cuando se encuentren prohibidas conforme el artículo 3° de la presente ley.
c) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 8º - Los organizadores y promotores de reuniones públicas que se celebren en lugares o recintos cerrados, deberán informar de ello a la autoridad de aplicación y podrán solicitar la presencia de las autoridades policiales. La realización de las reuniones contempladas en la presente disposición no se encuentra sujeta a la previa autorización de la autoridad de aplicación.
Artículo 9º - La autoridad policial no intervendrá en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o corregir a los participantes.
De las reuniones en lugares públicos
Artículo 10. - La celebración de reuniones y manifestaciones en lugares públicos deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación correspondiente por los organizadores o promotores de aquellas, con una antelación no menor a 8 días hábiles ni superior a 15 días hábiles. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por intermedio de sus representantes.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria y celebración de reuniones o manifestaciones en lugares públicos, la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de 5 días corridos.
Artículo 11. - En el escrito de comunicación se hará constar:
a) Nombres, apellido, tipo y número de documento del organizador u organizadores y su representante; en el caso de tratarse de una persona jurídica se consignará también la denominación, naturaleza y domicilio de ésta;
b) Lugar, fecha, hora y duración prevista;
c) Objeto de la misma;
d) Itinerario proyectado cuando se prevea la circulación por la vía pública;
e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten a la autoridad pública;
f) Los organizadores asegurarán que los manifestantes no portarán armas de ningún tipo, y no ostentarán: capuchas, pañuelos o cualquier otro elemento que oculte el rostro de los mismos o impida su identificación, debiendo solicitar la urgente intervención policial para el caso de infiltrarse en el evento personas que contravengan la presente disposición;
g) Los organizadores prestarán la colaboración necesaria con las fuerzas de seguridad con el objeto de aislar a las personas que porten armas cualquiera sea su tipo, u obstruyan la posibilidad de su identificación.
Artículo 12. - La autoridad de aplicación notificará al municipio respectivo los contenidos del escrito de comunicación excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo décimo, a fin de que éste informe en el plazo de 48 horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto; en caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnica. En todo caso el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser fundado.
Artículo 13. - Si la autoridad de aplicación considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes; que se impida el derecho de transitar o el ejercicio de otros derechos constitucionales por parte del resto de la población, podrá denegar el pedido de autorización a fin de que la reunión o manifestación no se haga en el día y/o lugar y/o modalidades solicitados, o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, dirección, itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá encontrarse debidamente fundada, y notificarse en el plazo máximo de 48 horas hábiles, desde la comunicación prevista en el artículo 9º en forma fehaciente.
Contra la resolución que deniegue el pedido de autorización en los términos de párrafo anterior, podrá interponerse acción de amparo.
Artículo 14. - La presente ley es de orden público y se complementará con las legislaciones locales que regulan el derecho de reunión.
Artículo 15. - Constituirán autoridades de aplicación de la presente ley, el Ministerio del Interior de la Nación y los gobernadores de cada uno de los estados provinciales.
Artículo 16. - Protección policial. Disolución de las reuniones públicas. La policía asegurará el normal desarrollo de las reuniones y protegerá contra quienes las perturbaron en cualquier forma. La disolución de una reunión sólo procederá:
a) Cuando se hubiese denegado la autorización para realizarla
b) Cuando se infringieren las condiciones legales y reglamentarias previstas para su realización
c) Cuando no se haya cumplido con el requisito del aviso o permiso previo;
d) Cuando se amenace de modo indudable el orden público;
e) Cuando se observaran manifestantes armados o que de algún modo oculten su identidad;
f) Cuando por actos de los participantes se produjera la alteración del orden público;
g) Cuando exista amenaza real e inminente para la seguridad de los participantes;
h) Cuando se trate de una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares habitualmente abiertos al público en general.
Artículo 17. - Régimen de penalidades. Serán reprimidos con multas de $ 100 a $ 10.000 o, en defecto de pago con arresto de 1 a 30 días:
a) Los organizadores o promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el artículo 16 incisos a); b); c); d); y g) y por las causas indicadas en el inciso e), siempre que hubieren observado una conducta coadyuvante;
b) Los participantes de una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad policial de conformidad con el artículo 16;
c) Los participantes de una reunión que con sus actos produzcan alteración del orden público que motive la disolución de aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 16, inciso f);
d) Todo aquel que perturbe el normal desarrollo de una reunión, siempre que los hechos no constituyan una infracción más severamente penada o un delito;
e) Los organizadores o promotores de una reunión para cuya realización se hubiere denegado el permiso previo de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, que efectuaren cualquier tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las circunstancias indicadas;
f) Aquellos que facilitaren los medios para la realización de la publicidad prevista en el inciso anterior
g) Si el infractor fuera reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa.
Artículo 18. - Juzgamiento de las infracciones. El juzgamiento de las faltas descriptas en la presente ley, se efectuarán en las respectivas jurisdicciones, donde se impondrán a los infractores las penas correspondientes.
Las resoluciones que en consecuencia se dicten serán apelables
Artículo 19. - Derecho de reunión durante el proceso preelectoral. Durante el proceso preelectoral y salvo que la convocatoria prevea otro plazo, desde 45 días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario, se acordarán a los partidos, agrupaciones o alianzas políticas reconocidas, las siguientes facilidades:
a) Tendrán preferencia para la utilización de la vía pública y de lugares o sitios habitualmente abiertos al público en general;
b) El plazo para solicitar el permiso, se reducirá a 5 días corridos de anticipación
c) El término para resolver sobre la solicitud de permiso será de 24 horas y deberá hacerse conocer la resolución a los organizadores dentro de las 24 horas subsiguientes;
d) Todos los plazos mencionados en la presente ley y a este efecto serán de 24 horas.
Artículo 20. - La presente ley no restringe ni resulta aplicable a las siguientes reuniones o manifestaciones públicas en lugares abiertos:
a) Aquellas que los ciudadanos realicen en defensa de la Constitución Nacional y/o las autoridades creadas por ellas, conforme al Art. 36 de la Constitución Nacional.
b) Las realizadas por el Gobierno federal en cualquier lugar del país o los Gobiernos de provincia en sus respectivas jurisdicciones provinciales, a fin de celebrar festividades patrias o eventos de significación nacional.
Artículo 21.- Derógase la ley 20.120
Artículo 22. - Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sin lugar a dudas constituye una asignatura pendiente para el Poder Legislativo, adecuar a las perspectivas presentes y dentro del marco del estado de derecho, el derecho de reunión el que hasta el presente se halla regulado por la ley 20.120 que data del año 1973, la que resulta en la actualidad de difícil o imposible aplicación.
Este derecho no explícito en la Constitución Nacional, surge de la comprensión armónica del artículo 14 y sin dudas es uno de los derechos no enumerados pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, conforme lo consigna acertadamente el artículo 33 de la Carta Magna nacional. Algunas constituciones provinciales, cito en ejemplo la de Buenos Aires, expresamente lo incluye en su artículo 14 el que en su parte pertinente expresa: "Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia, el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual y colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación o los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre y los que lo hicieren cometen el delito de sedición".
El instituto que nos ocupa no pasó inadvertido para los organismos internacionales y resulta explícitamente reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ratificado en nuestro caso por la ley 23.313); y el Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por la ley 23.054), obteniendo así después de la reforma constitucional de 1994 rango constitucional al formar los mismos parte integrante de nuestra Constitución Nacional. Es así que se ha seguido los lineamientos de tales instrumentos internacionales dotados de jerarquía constitucional a fin de establecer el modo de ejercitar este derecho.
No obstante lo expuesto, su trámite legislativo en lo que respecta al intento de su regulación, no mereció mayor suerte resultando sucesivamente postergados los proyectos de los diputados Montes de Oca (1863); Obligado (1889); Alcobendas (1892) y más adelante los proyectos de los Ministros Melo y Vítolo. Resultando en consecuencia la hoy derogada ley 14.400, el único texto aprobado por el Congreso Nacional.
El texto indicado, erróneamente a mi juicio mereció la crítica de la doctrina con respecto a un supuesto desmedro del federalismo al regulárselo por una ley nacional (más allá de las críticas que mereció la ley con respecto a su extremada casuística que la convirtió en inaplicable a juicio de los doctrinarios y del carácter claramente restrictivo de su redacción). El instituto es uno de los derechos contenidos en la Constitución Nacional y como tal, conforme a las prescripciones del artículo 28, susceptibles de ser regulados para su ejercicio mediante ley del Congreso de la Nación.
Efectuada una breve síntesis histórica, es preciso que nos aboquemos a precisar el concepto del derecho de reunión.
El derecho de reunión constituye un derecho primordial y como tal excede el mero ámbito político aunque tenga importancia fundamental en esta esfera y constituye un valuarte de todo el sistema democrático, de modo tal que sin su existencia solo podría hablarse de una democracia puramente nominal. De allí que su concepción jurídica nos conduce a que la libertad de expresión, implica necesariamente la libertad de reunión. La democracia definida como el gobierno de la opinión pública, importa esencialmente la libertad de reunión. Además del libro, el diario, la radio, la televisión etc., los ciudadanos necesitan reunirse para comunicarse sus opiniones y para hacer saber éstas a las autoridades. Por lo tanto, podemos concluir diciendo que la libertad de opinión implica la libertad de manifestar su pensamiento por la palabra y por consecuencia la libertad de provocar reuniones de hombres en las que este pensamiento será expuesto públicamente.
Sin libertad de reunión no puede hablarse de gobierno democrático: "En la práctica - dice Story- este derecho no podrá ser coartado en tanto que la libertad no haya desaparecido completamente y mientras el pueblo no haya caído a un grado de bajeza que le haga incapaz de ejercer los privilegios de todo hombre libre".
Empero, en una sociedad democrática, no todo tipo de reunión debe ser objeto de regulación estatal, pues aquellas de tipo privado y que caen en el marco de las acciones privadas que refiere el artículo 19 de la Constitución Nacional son un claro ejemplo de la limitación a las facultades reglamentarias de cualquier Poder Estatal. En ese sentido, el proyecto de ley sólo regula aquellas reuniones que se desarrollen en lugares públicos en tanto toda reunión de personas en las calles, parques o la vía pública puede, como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dar lugar a la alteración del orden público o la afectación de los derechos constitucionales de aquellos ciudadanos que no participan en ellas.
De lo expuesto surge que tratándose de reuniones en lugares públicos, el ejercicio del derecho de reunión debe ser regulado, pues como todo derecho, su extensión no es ni debe ser ilimitada, si no que se encuentra sujeto a que no se produzcan alteraciones del orden público, que en el transcurso de las mismas no se ponga en peligro a las personas o a los bienes, sean estos últimos de carácter público o privado, es decir debe reunir entre otros requisitos el que se lleve a cabo en forma pacífica y sin armas.
El presente proyecto pretende, partiendo de la regla básica detallada en el párrafo precedente, que todo tipo de reunión o manifestación pública se lleve a cabo dentro del marco preestablecido por el orden jurídico, preservando los derechos y velando por la seguridad de todos los ciudadanos, ya sea que se encuentren participando de manifestaciones o reuniones o simplemente pretendan ejercer derechos básicos como el de transitar libremente.
Se deja constancia de que originalmente un proyecto de ley de similares contenidos al presente había sido presentado en el año 2004 por los Diputados Federico Storani, Roberto Costa, Claudio Pérez Martínez, Víctor Zimmerman y Julio C. Martínez. Sin perjuicio de que la raíz de ambos es común, cabe destacar que el presente ha procurado fortalecer la inserción de los aspectos sustanciales del derecho de reunión tal y como ha sido reconocido e interpretado tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en los que la República Argentina es parte, inclusive aquellos que gozan de jerarquía constitucional, y sus respectivos órganos de aplicación.
En tal contexto, además, se introdujo una disposición específica y sumamente trascendente que asegura que no se impidan o sancionen aquellas reuniones que tengan por objetivo la defensa del imperio constitucional en los términos del artículo 36 y concordantes de la Carta Magna.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL