PROYECTO DE TP
Expediente 3709-D-2007
Sumario: DERECHO DE REUNION EN ESPACIOS PUBLICOS: DEFINICIONES, PROHIBICIONES, PROTECCION POLICIAL, SANCIONES, DEROGACION DE LA LEY 20120.
Fecha: 24/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO DE
REUNION
Artículo 1º - Toda persona tiene el
derecho de reunirse públicamente de modo pacífico y sin armas con otras, en
lugares públicos abiertos, impliquen o no desplazamiento de los manifestantes.
Artículo 2º - Los casos
contemplados en la presente ley estarán sujetos a la necesidad de aviso y
comunicación previa de la autoridad de aplicación competente, conforme el
procedimiento establecido en el Artículo 10.
Artículo 3º - Está prohibida toda
reunión pública que:
a) Importe instigación al odio racial,
étnico, nacional o religioso.
b) Inciten a la violencia contra cualquier
persona o grupo de personas, por cualquier motivo.
c) No tenga carácter pacífico o todos o
algunos de sus participantes se encuentren armados.
d) Pongan en riesgo la seguridad de la
Nación.
Artículo 4°.- La autoridad o
funcionario público que prohíba una reunión pacífica o la disuelva fuera de los
casos expresamente permitidos por las leyes, será castigado con la pena de
inhabilitación para ejercer empleo o cargo público de cuatro a ocho años y multa
equivalente de seis a nueve meses de sueldo.
Artículo 5º - La policía protegerá
las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataran de impedir, perturbar o
menoscabar el lícito ejercicio de este derecho.
Artículo 6º - Las reuniones
sometidas a la presente ley podrán ser promovidas por personas físicas y/o
jurídicas debidamente constituidas, resultando sus organizadores responsables
del buen orden de las reuniones y manifestaciones y del comportamiento y
accionar de sus participantes, debiendo adoptar las medidas pertinentes para el
adecuado desarrollo de las mismas.
Artículo 7º - La autoridad de
aplicación suspenderá y en su caso procederá a disolver las reuniones o
manifestaciones en los siguientes supuestos:
a) Cuando se
consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales.
b) Cuando se encuentren prohibidas
conforme el artículo 3° de la presente ley.
c) Cuando se produzcan
alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 8º - Los organizadores y
promotores de reuniones públicas que se celebren en lugares o recintos cerrados,
deberán informar de ello a la autoridad de aplicación y podrán solicitar la presencia
de las autoridades policiales. La realización de las reuniones contempladas en la
presente disposición no se encuentra sujeta a la previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Artículo 9º - La autoridad policial
no intervendrá en las discusiones o debates ni harán uso de la palabra para
advertir o corregir a los participantes.
De las reuniones
en lugares públicos
Artículo 10. - La celebración de
reuniones y manifestaciones en lugares públicos deberán ser comunicadas a la
autoridad de aplicación correspondiente por los organizadores o promotores de
aquellas, con una antelación no menor a 8 días hábiles ni superior a 15 días
hábiles. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por
intermedio de sus representantes.
Cuando existan causas extraordinarias
y graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria y celebración de reuniones
o manifestaciones en lugares públicos, la comunicación a que hace referencia el
párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de 5 días corridos.
Artículo 11. - En el escrito de
comunicación se hará constar:
a) Nombres, apellido,
tipo y número de documento del organizador u organizadores y su representante;
en el caso de tratarse de una persona jurídica se consignará también la
denominación, naturaleza y domicilio de ésta;
b) Lugar, fecha, hora y
duración prevista;
c) Objeto de la
misma;
d) Itinerario proyectado
cuando se prevea la circulación por la vía pública;
e) Medidas de seguridad
previstas por los organizadores o que se soliciten a la autoridad pública;
f) Los organizadores
asegurarán que los manifestantes no portarán armas de ningún tipo, y no
ostentarán: capuchas, pañuelos o cualquier otro elemento que oculte el rostro de
los mismos o impida su identificación, debiendo solicitar la urgente intervención
policial para el caso de infiltrarse en el evento personas que contravengan la
presente disposición;
g) Los organizadores
prestarán la colaboración necesaria con las fuerzas de seguridad con el objeto de
aislar a las personas que porten armas cualquiera sea su tipo, u obstruyan la
posibilidad de su identificación.
Artículo 12. - La autoridad de
aplicación notificará al municipio respectivo los contenidos del escrito de
comunicación excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las
previstas en el párrafo segundo del artículo décimo, a fin de que éste informe en el
plazo de 48 horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto; en caso de no
recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se
referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda
realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los
lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnica. En
todo caso el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser fundado.
Artículo 13. - Si la autoridad de
aplicación considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse
alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes; que se impida
el derecho de transitar o el ejercicio de otros derechos constitucionales por parte
del resto de la población, podrá denegar el pedido de autorización a fin de que la
reunión o manifestación no se haga en el día y/o lugar y/o modalidades
solicitados, o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, dirección,
itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá encontrarse
debidamente fundada, y notificarse en el plazo máximo de 48 horas hábiles, desde
la comunicación prevista en el artículo 9º en forma fehaciente.
Contra la resolución que deniegue el
pedido de autorización en los términos de párrafo anterior, podrá interponerse
acción de amparo.
Artículo 14. - La presente ley es
de orden público y se complementará con las legislaciones locales que regulan el
derecho de reunión.
Artículo 15. - Constituirán
autoridades de aplicación de la presente ley, el Ministerio del Interior de la Nación
y los gobernadores de cada uno de los estados provinciales.
Artículo 16. -
Protección policial. Disolución de las reuniones públicas. La policía asegurará el
normal desarrollo de las reuniones y protegerá contra quienes las perturbaron en
cualquier forma. La disolución de una reunión sólo procederá:
a) Cuando se hubiese
denegado la autorización para realizarla
b) Cuando se
infringieren las condiciones legales y reglamentarias previstas para su
realización
c) Cuando no se haya
cumplido con el requisito del aviso o permiso previo;
d) Cuando se amenace
de modo indudable el orden público;
e) Cuando se
observaran manifestantes armados o que de algún modo oculten su identidad;
f) Cuando por actos de
los participantes se produjera la alteración del orden público;
g) Cuando exista
amenaza real e inminente para la seguridad de los participantes;
h) Cuando se trate de
una reunión pública espontánea que se realice en la vía pública o en lugares
habitualmente abiertos al público en general.
Artículo 17. -
Régimen de penalidades. Serán reprimidos con multas de $ 100 a $ 10.000 o, en
defecto de pago con arresto de 1 a 30 días:
a) Los organizadores o
promotores de toda reunión disuelta por las causas indicadas en el artículo 16
incisos a); b); c); d); y g) y por las causas indicadas en el inciso e), siempre que
hubieren observado una conducta coadyuvante;
b) Los participantes de
una reunión que desobedezcan la orden de disolución impartida por la autoridad
policial de conformidad con el artículo 16;
c) Los participantes de
una reunión que con sus actos produzcan alteración del orden público que motive
la disolución de aquélla, conforme a lo previsto en el artículo 16, inciso f);
d) Todo aquel que
perturbe el normal desarrollo de una reunión, siempre que los hechos no
constituyan una infracción más severamente penada o un delito;
e) Los organizadores o
promotores de una reunión para cuya realización se hubiere denegado el permiso
previo de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, que efectuaren cualquier
tipo de publicidad tendiente a la realización de la reunión, no obstante las
circunstancias indicadas;
f) Aquellos que
facilitaren los medios para la realización de la publicidad prevista en el inciso
anterior
g) Si el infractor fuera
reincidente y se hubiera producido una grave alteración del orden público, la falta
podrá ser sancionada con arresto no redimible por multa.
Artículo 18. -
Juzgamiento de las infracciones. El juzgamiento de las faltas descriptas en la
presente ley, se efectuarán en las respectivas jurisdicciones, donde se impondrán
a los infractores las penas correspondientes.
Las resoluciones que en consecuencia
se dicten serán apelables
Artículo 19. -
Derecho de reunión durante el proceso preelectoral. Durante el proceso
preelectoral y salvo que la convocatoria prevea otro plazo, desde 45 días antes de
la fecha fijada para el acto eleccionario, se acordarán a los partidos, agrupaciones
o alianzas políticas reconocidas, las siguientes facilidades:
a) Tendrán preferencia
para la utilización de la vía pública y de lugares o sitios habitualmente abiertos al
público en general;
b) El plazo para solicitar
el permiso, se reducirá a 5 días corridos de anticipación
c) El término para
resolver sobre la solicitud de permiso será de 24 horas y deberá hacerse conocer
la resolución a los organizadores dentro de las 24 horas subsiguientes;
d) Todos los plazos
mencionados en la presente ley y a este efecto serán de 24 horas.
Artículo 20. - La presente ley no
restringe ni resulta aplicable a las siguientes reuniones o manifestaciones públicas
en lugares abiertos:
a) Aquellas que los ciudadanos
realicen en defensa de la Constitución Nacional y/o las autoridades creadas por
ellas, conforme al Art. 36 de la Constitución Nacional.
b) Las realizadas por el Gobierno
federal en cualquier lugar del país o los Gobiernos de provincia en sus respectivas
jurisdicciones provinciales, a fin de celebrar festividades patrias o eventos de
significación nacional.
Artículo 21.- Derógase la ley
20.120
Artículo 22. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo de la Nación.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Sin lugar a dudas constituye una
asignatura pendiente para el Poder Legislativo, adecuar a las perspectivas
presentes y dentro del marco del estado de derecho, el derecho de reunión el que
hasta el presente se halla regulado por la ley 20.120 que data del año 1973, la que
resulta en la actualidad de difícil o imposible aplicación.
Este derecho no explícito en la
Constitución Nacional, surge de la comprensión armónica del artículo 14 y sin
dudas es uno de los derechos no enumerados pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, conforme lo consigna
acertadamente el artículo 33 de la Carta Magna nacional. Algunas constituciones
provinciales, cito en ejemplo la de Buenos Aires, expresamente lo incluye en su
artículo 14 el que en su parte pertinente expresa: "Queda asegurado a todos los
habitantes de la provincia, el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos
públicos o privados, con tal que no turben el orden público, así como el de petición
individual y colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar
gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación de
agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la
representación o los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre y los que lo
hicieren cometen el delito de sedición".
El instituto que nos ocupa no pasó
inadvertido para los organismos internacionales y resulta explícitamente
reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ratificado en nuestro caso por la
ley 23.313); y el Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por la ley 23.054),
obteniendo así después de la reforma constitucional de 1994 rango constitucional
al formar los mismos parte integrante de nuestra Constitución Nacional. Es así que
se ha seguido los lineamientos de tales instrumentos internacionales dotados de
jerarquía constitucional a fin de establecer el modo de ejercitar este derecho.
No obstante lo expuesto, su trámite
legislativo en lo que respecta al intento de su regulación, no mereció mayor suerte
resultando sucesivamente postergados los proyectos de los diputados Montes de
Oca (1863); Obligado (1889); Alcobendas (1892) y más adelante los proyectos de
los Ministros Melo y Vítolo. Resultando en consecuencia la hoy derogada ley
14.400, el único texto aprobado por el Congreso Nacional.
El texto indicado, erróneamente a mi
juicio mereció la crítica de la doctrina con respecto a un supuesto desmedro del
federalismo al regulárselo por una ley nacional (más allá de las críticas que
mereció la ley con respecto a su extremada casuística que la convirtió en
inaplicable a juicio de los doctrinarios y del carácter claramente restrictivo de su
redacción). El instituto es uno de los derechos contenidos en la Constitución
Nacional y como tal, conforme a las prescripciones del artículo 28, susceptibles de
ser regulados para su ejercicio mediante ley del Congreso de la Nación.
Efectuada una breve síntesis histórica,
es preciso que nos aboquemos a precisar el concepto del derecho de reunión.
El derecho de reunión constituye un
derecho primordial y como tal excede el mero ámbito político aunque tenga
importancia fundamental en esta esfera y constituye un valuarte de todo el sistema
democrático, de modo tal que sin su existencia solo podría hablarse de una
democracia puramente nominal. De allí que su concepción jurídica nos conduce a
que la libertad de expresión, implica necesariamente la libertad de reunión. La
democracia definida como el gobierno de la opinión pública, importa
esencialmente la libertad de reunión. Además del libro, el diario, la radio, la
televisión etc., los ciudadanos necesitan reunirse para comunicarse sus opiniones
y para hacer saber éstas a las autoridades. Por lo tanto, podemos concluir
diciendo que la libertad de opinión implica la libertad de manifestar su
pensamiento por la palabra y por consecuencia la libertad de provocar reuniones
de hombres en las que este pensamiento será expuesto públicamente.
Sin libertad de reunión no puede
hablarse de gobierno democrático: "En la práctica - dice Story- este derecho no
podrá ser coartado en tanto que la libertad no haya desaparecido completamente
y mientras el pueblo no haya caído a un grado de bajeza que le haga incapaz de
ejercer los privilegios de todo hombre libre".
Empero, en una sociedad democrática,
no todo tipo de reunión debe ser objeto de regulación estatal, pues aquellas de
tipo privado y que caen en el marco de las acciones privadas que refiere el artículo
19 de la Constitución Nacional son un claro ejemplo de la limitación a las
facultades reglamentarias de cualquier Poder Estatal. En ese sentido, el proyecto
de ley sólo regula aquellas reuniones que se desarrollen en lugares públicos en
tanto toda reunión de personas en las calles, parques o la vía pública puede, como
lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dar lugar a la alteración
del orden público o la afectación de los derechos constitucionales de aquellos
ciudadanos que no participan en ellas.
De lo expuesto surge que tratándose
de reuniones en lugares públicos, el ejercicio del derecho de reunión debe ser
regulado, pues como todo derecho, su extensión no es ni debe ser ilimitada, si no
que se encuentra sujeto a que no se produzcan alteraciones del orden público,
que en el transcurso de las mismas no se ponga en peligro a las personas o a los
bienes, sean estos últimos de carácter público o privado, es decir debe reunir
entre otros requisitos el que se lleve a cabo en forma pacífica y sin armas.
El presente proyecto pretende,
partiendo de la regla básica detallada en el párrafo precedente, que todo tipo de
reunión o manifestación pública se lleve a cabo dentro del marco preestablecido
por el orden jurídico, preservando los derechos y velando por la seguridad de
todos los ciudadanos, ya sea que se encuentren participando de manifestaciones
o reuniones o simplemente pretendan ejercer derechos básicos como el de
transitar libremente.
Se deja constancia de que
originalmente un proyecto de ley de similares contenidos al presente había sido
presentado en el año 2004 por los Diputados Federico Storani, Roberto Costa,
Claudio Pérez Martínez, Víctor Zimmerman y Julio C. Martínez. Sin perjuicio de
que la raíz de ambos es común, cabe destacar que el presente ha procurado
fortalecer la inserción de los aspectos sustanciales del derecho de reunión tal y
como ha sido reconocido e interpretado tanto por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación como por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en
los que la República Argentina es parte, inclusive aquellos que gozan de jerarquía
constitucional, y sus respectivos órganos de aplicación.
En tal contexto, además, se introdujo
una disposición específica y sumamente trascendente que asegura que no se
impidan o sancionen aquellas reuniones que tengan por objetivo la defensa del
imperio constitucional en los términos del artículo 36 y concordantes de la Carta
Magna.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |