PROYECTO DE TP
Expediente 3704-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS, HECHOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DEL USO DE LA FUERZA PUBLICA EN EL PROCEDIMIENTO DE REQUISA Y ALLANAMIENTO DEL QUE FUERAN OBJETO LOS SEÑORES FELIPE Y MARCELA NOBLE HERRERA, EL DIA 28/05/2010, EN EL MARCO DE UN PROCESO JUDICIAL EN EL QUE SE INVESTIGA EL ORIGEN DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE LA SEÑORA ERNESTINA HERRERA DE NOBLE.
Fecha: 01/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Señor Ministro de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos, Dr. Julio Alak, y al Señor Presidente del Consejo
de la Magistratura, Dr. Luis María Cabral, a fin de que informen a esta Honorable
Cámara sobre las circunstancias, hechos y demás características del uso de la
fuerza pública en el procedimiento de requisa y allanamiento del que fueran objeto
los Señores Noble Herrera el día 28 de mayo de 2010.
En particular que informen:
1) Bajo qué ordenes judiciales
se actuó.
2) Cantidad de efectivos
intervinientes y superior a cargo del operativo.
3) Si fueron efectivos policiales
y /o de gendarmería.
4) Si estuvieron armados al
momento del procedimiento. En su caso, enunciar el tipo de armas que portaban
los efectivos.
5) Lugar donde se realizó el
procedimiento.
6) Si existió resistencia alguna
de las víctimas al cumplir con las órdenes del personal policial o de
gendarmería.
7) Si el personal policial o de
gendarmería debió ejercer fuerza o intimidación contra las víctimas para hacer
cumplir la orden judicial.
8) Horario exacto de ejecución
del procedimiento de requisa y allanamiento.
9) Tiempo de ejecución.
10) Si tales procedimientos se
realizaron luego de entrevistadas las víctimas por la jueza que dispuso la medida
en la sede del tribunal a su cargo.
11) Si hubo testigos imparciales
en el procedimiento.
12) Si hubo persecución en la vía
pública del auto de las víctimas.
13) Si en el procedimiento la
Señora Jueza impartió órdenes de cumplir la medida garantizando el derecho de
las víctimas establecidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, con el artículo 79 del C.P.P.N y con la Resolución 60/147 de la
Asamblea General de Naciones Unidas del 16 de diciembre de 2005.
14) Por qué razón el
procedimiento no se realizó en la sede del Tribunal a cargo de la Jueza Federal de
San Isidro, Dra. Sandra Arroyo Salgado, mientras las víctimas estuvieron.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cabe recordar que los hechos
que son de público conocimiento ocurrieron el día 28 de mayo último y podrían
configurar actos de ABUSO DE PODER ESTATAL con encuadre típico en la legalidad
supranacional americana (Convención Americana de Derechos Humanos) y en la
legalidad internacional de Derechos Humanos (Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes). Contrarios también a
resoluciones de Naciones Unidas del año 2005 sobre tratamiento de las víctimas
(60/147 del 2005).
Estos ABUSOS DE PODER ESTATAL se
habrían configurado en el marco de un proceso judicial en el que se investiga el
origen de los hijos adoptivos de la Sra. Herrera de Noble. Que de confirmarse las
denuncias recibidas se trataría de violaciones graves a Derechos Humanos que el
Estado Argentino tiene la obligación de proteger y garantizar por la Declaración
Americana de Derechos Humanos (artículos 1, 5, 9, 11), de la Convención
Americana de Derechos Humanos (artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 11, 18 y 22), de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes (artículos 1 y 16). Todos ellos con rango constitucional en la
Argentina (artículo 75, inciso 22, CN).
Que de ser ciertos estos hechos
judiciales-policiales, ellos revisten de gravedad institucional ya que fueron
ejecutados en el marco de un proceso judicial en el que se investiga el origen
biológico de supuestas víctimas de hechos de apropiación de niños nacidos durante
el Terrorismo de Estado Argentino. Es decir que estos ABUSOS DE PODER
ESTATAL habrían revictimizado a víctimas del Terrorismo de Estado.
Cabe recordar que en el sistema
constitucional argentino las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional
son hoy garantías bilaterales, es decir, a favor del imputado y de las víctimas (1) y
que el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece
que ningún Derecho Humano puede ser interpretado y menos aún aplicado en el
sentido de permitir actos estatales que supriman, excluyan o limiten derechos y
libertades previstos en la Convención. Menos aún los derechos de las víctimas
(principio pro homine).
Entendemos que el derecho a la
verdad, fundamento y razón de la Ley 26.549, representa un avance en el proceso
de conocimiento de la verdad histórica y puede ser una contribución eficaz al
recupero de memoria colectiva. Pero ese derecho estatal colectivo a la verdad no
puede ser avasallante de los derechos a la integridad de las víctimas. El proceso
judicial que busca la verdad en base a la ley 26.549 debe resguardar esta primacía
de derechos de las víctimas. En el derecho de las víctimas tiene supremacía
constitucional sobre los derechos estatales reglados por ley 26.549 y sólo en caso
de ser esta legalidad adecuada a la CN. Y esta supremacía constitucional es
norma obligatoria de interpretación de la ley aplicable por parte de los jueces
argentinos. Aparentemente esta jerarquía constitucional se habría violado en el
caso concreto y ello determina la invalidez de lo actuado y conlleva
responsabilidades funcionales dada la gravedad institucional de los hechos.
La búsqueda de la "verdad" cuando
es realizada con métodos que vulneran la integridad de las personas y avasallan
sus derechos personalísimos, deja de ser un medio en sí para convertirse en un fin
que viola garantías fundamentales del ser humano, como son los derechos
protegidos por los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. La búsqueda de la
verdad no puede convertirse ni expresarse en actos denigrantes de las víctimas.
Los medios para el logro de la verdad deben respetar los derechos a la integridad
y a la vida de las víctimas.
En este caso está claro que las
víctimas son los propios hijos adoptivos de la Sra. Herrera de Noble. No sólo por
estar sometidas a un proceso de averiguación de su origen biológico que no
consienten sino también por el atropello al que habrían sido sometidos por las
autoridades judiciales y políticas del Estado. El concepto amplio de victimas de
violaciones a DDHH de manera alguna permite aceptar que el derecho de los hijos
sea postergado por el derecho del Estado a la verdad histórica. Menos aún en
situaciones como éstas cuando existe un claro y expreso interés de parte del
Gobierno Nacional en castigar y difamar a opositores políticos.
No se nos escapa cuál es el contexto
político y económico en el cual se inscriben estos supuestos actos de abuso de
Poder Estatal. Una brutal lucha política y económica entre el Grupo Empresarial
Clarín y el ex Presidente de la Nación Néstor Kirchner.
Pero es nuestra obligación como
Diputados de la Nación Argentina comprometidos con el pensamiento de Derechos
Humanos, discriminarnos del conflicto político y priorizar como siempre lo hemos
hecho, la protección y la defensa de las víctimas frente a actos de prepotencia del
poder estatal. Sobre todo cuando esta prepotencia estatal se instrumenta con la
colaboración activa de jueces argentinos. Qué mayor daño para el ciudadano de a
pie que saber que no cuenta con la garantía de sus jueces. Son las víctimas y sus
derechos y garantías las que motivan este pedido de informes. Y no es suficiente
que la jueza se defienda públicamente alegando haber cumplido con una ley.
Deben saber los jueces que no son constitucionales ni éticas las interpretaciones
ritualistas o mecanicistas de las leyes. Que los jueces están obligados y muy
especialmente en casos de Derechos Humanos, a contextualizar la interpretación
de la ley aplicable. Y ello significa medir las consecuencias de sus actos y saber
que el objetivo prioritario es el de proteger a la víctima.
Por ello buscamos información
objetiva sobre los hechos y circunstancias que rodearon el procedimiento estatal.
Si esa actividad del Estado lo fue en violación del derecho de las víctimas de
conformidad a la legalidad supranacional americana concordante con el artículo 79,
inciso A, del Código Procesal Penal de la Nación, y la resolución de la Asamblea
General de Naciones Unidas 60/147 del 2005 que impone en su punto VI "la
obligación de los Estados de tratar a las víctimas con humanidad y respeto a su
dignidad..."
Repetimos que no es suficiente la
mera invocación de la ley 26.549 para legitimar medidas como las denunciadas.
Ninguna ley en el Estado de Derecho puede ser interpretada ni aplicada en
violación a la legalidad supranacional e internacional de Derechos Humanos. Los
jueces argentinos tienen la obligación por el artículo 2 de la Convención Americana
de "adoptar medidas" judiciales en respeto y con garantías plenas a los derechos
humanos. De verificarse que no se procedió de ese modo estaríamos frente a
ilegales órdenes estatales judiciales y policiales y ello implicaría, además de la
responsabilidad de los funcionarios intervinientes, la responsabilidad del propio
Estado Argentino y abriría la vía para una denuncia contra nuestro país ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.
Reiteramos que no es finalidad de
este pedido de informes tomar posición política en el conflicto entre el grupo Clarín
y el ex presidente Néstor Kirchner. Pero advertimos que desgraciadamente la
conducta política del gobierno incurre una vez más en la utilización mezquina de la
Voz Derechos Humanos para legitimar políticas oficiales y en casos para encubrir
castigos a sus enemigos políticos. Debe saberse que el significante de la Voz
Derechos Humanos son los derechos personalísimos del ser humano a la vida, a la
integridad, a la dignidad, a la libertad y a la justicia. Y que el origen de los
Derechos Humanos está asociado históricamente a poner frenos a los abusos de
poder estatal. La dialéctica sobre la que reposa el pensamiento de Derechos
Humanos es la del individuo vs. el Estado. Ningún Estado puede victimizar a sus
ciudadanos bajo la apariencia de defender Derechos Humanos.
En cuanto a la actividad específica de
la Justicia que intervino en estos hechos, el pedido de informes que formulamos lo
es al Consejo de la Magistratura, de conformidad a los artículos 114, inciso 4 y 5, y
115 de la CN, a fin de que se informe e investigue, conforme las facultades
constitucionales que tiene, sobre los hechos ocurridos. Y en su caso, decida si
corresponde la apertura del procedimiento de remoción, suspensión o acusación
pertinente. Ello sin perjuicio de los derechos del ciudadano a peticionar la remoción
de la Sra. Jueza. Balzac, en la Francia post napoleónica distinguía entre jueces de
la ley y jueces del Poder. Esa distinción existe hoy en la Argentina. Existen jueces
probos que sólo respetan la ley y existen jueces del Poder que acatan y obedecen
a los gobiernos sea cual fuere su signo político y éste es el mayor mal que en una
democracia se le hace al ciudadano de a pie. De ahí que la investigación de estos
hechos deba llegar al fondo del comportamiento de la Sra. Jueza que intervino en
los hechos. Y repetimos, no es suficiente respuesta constitucional la simple
invocación de cumplimiento de una norma legal sin dar razón del obligatorio
contexto constitucional que debió respetarse al momento de disponer la medida
judicial. Los jueces son la última garantía del ciudadano. Y por ello este pedido de
informes apunta centralmente a la actuación de la justicia más que a la de la
fuerza policial.
Por los motivos expuestos solicito a
mis pares acompañen este pedido de informes.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |