PROYECTO DE TP
Expediente 3704-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS DEL CODIGO CIVIL, SOBRE SUCESION DE LOS SUEGROS A LA VIUDA O VIUDO SIN HIJOS DE LA CUARTA PARTE DE LOS BIENES QUE LE HUBIEREN CORRESPONDIDO A SU CONYUGE.
Fecha: 06/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1:
Modifícase el artículo 3576 bis del Código Civil Argentino, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3576 bis: La
viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los
tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los
suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren
correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser
invocado en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3.575.
ARTICULO 2: DE
FORMA.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El artículo 3576 bis del Código
Civil tras la reforma introducida por la Ley 23.515, introduce en materia de
sucesiones, particularmente entre los cónyuges, la vocación hereditaria de la
nueva viuda, sin hijos.
De la nota al artículo en cuestión,
se vislumbra como intención del legislador, el dotar de un carácter
asistencialista, una finalidad de carácter protectorio a la mujer, entendiendo
que, a la época de la reforma incorporada por la ley antes citada, la mujer
necesitaba una ayuda del Estado, situación que cierto no condice con la
evolución social experimentada en la actualidad.
En una interpretación teleológica,
es decir interpretando la finalidad de la norma al incorporarse a nuestro
ordenamiento jurídico, subyace una actitud paternalista, por la cual se le otorga
a la nuera viuda una prerrogativa por sobre las reglas imperantes en materia
sucesoria, cuando ocurre a la herencia de los suegros.
Esta idea de protección y
asistencia a la considerada débil, se vislumbra también si analizamos la nota del
artículo 3572 del Código Civil, en la cual se evoca la idea de pobreza o falta de
dote como razón que justifica el derecho sucesorio recíproco
La naturaleza jurídica del instituto
de la nuera viuda no presenta justificación alguna, ya que contradice incluso a
una nueva concepción del derecho.
Particularmente a partir de la
reforma constitucional del año 1994, se incorpora un andamiaje normativo que
tiende a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.
Este principio es el que exige un
tratamiento igual, para aquellos que se encuentran en idénticas situaciones, lo
que implica necesariamente el no establecimiento de excepciones o privilegios
para iguales, es decir, que se conceda a hombres y mujeres idéntico tratamiento
en iguales circunstancias.
En un reciente
fallo de la justicia cordobesa se ha entendido que "La nuera viuda y el yerno
viudo se encuentran en situaciones idénticas -porque son, ambos, familiares
afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las sucesiones de estos ellos se
encuentran en el estado de viudez y carentes de hijos-; concederle el derecho
sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en iguales circunstancias, al
yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce a uno y del que se excluye
al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la ley entre un súbdito y
otro carece de toda razonabilidad por no haber dado muestra, el legislador,
que la misma obedezca a motivo distinto que la diferencia de género".
De esta manera "el
art. 3576 bis del CC resulta ilegítimo, atento a conculcar el derecho a la
igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer frente a igualdad de
situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno de ellos
tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al
otro, y ese resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional ese
precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se
encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por
vía del Poder Legislativo pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los
poderes que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la
Nación a todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en
cualquiera de los pactos o convenciones relacionadas en el art. 75, inc. 22, sin
discriminación alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello
pudiese importar un trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio,
o durante el matrimonio o luego de su disolución". (Juzg. Civ. y Com. 27ª
Nom. de Cba., A.I. N° 206 del 30/04/2009, "M. ó M., A. Declaratoria
de herederos - Expte. N° 1261142/36").
El fundamento del fallo que
declara la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, surge de las
prescripciones del Pacto de San José de Costa Rica, el cual adquiere raigambre
constitucional a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994,
además de las prescripciones del artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Por estas razones y las que se
expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que
solicito a nuestros pares su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | VALORES PARA MI PAIS |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
GUERCI, BEATRIZ ELVIRA | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1663-D-11 |