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PROYECTO DE TP


Expediente 3704-D-2009
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 3576 BIS DEL CODIGO CIVIL, SOBRE SUCESION DE LOS SUEGROS A LA VIUDA O VIUDO SIN HIJOS DE LA CUARTA PARTE DE LOS BIENES QUE LE HUBIEREN CORRESPONDIDO A SU CONYUGE.
Fecha: 06/08/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 88
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1: Modifícase el artículo 3576 bis del Código Civil Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3576 bis: La viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubieren correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3.575.
ARTICULO 2: DE FORMA.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 3576 bis del Código Civil tras la reforma introducida por la Ley 23.515, introduce en materia de sucesiones, particularmente entre los cónyuges, la vocación hereditaria de la nueva viuda, sin hijos.
De la nota al artículo en cuestión, se vislumbra como intención del legislador, el dotar de un carácter asistencialista, una finalidad de carácter protectorio a la mujer, entendiendo que, a la época de la reforma incorporada por la ley antes citada, la mujer necesitaba una ayuda del Estado, situación que cierto no condice con la evolución social experimentada en la actualidad.
En una interpretación teleológica, es decir interpretando la finalidad de la norma al incorporarse a nuestro ordenamiento jurídico, subyace una actitud paternalista, por la cual se le otorga a la nuera viuda una prerrogativa por sobre las reglas imperantes en materia sucesoria, cuando ocurre a la herencia de los suegros.
Esta idea de protección y asistencia a la considerada débil, se vislumbra también si analizamos la nota del artículo 3572 del Código Civil, en la cual se evoca la idea de pobreza o falta de dote como razón que justifica el derecho sucesorio recíproco
La naturaleza jurídica del instituto de la nuera viuda no presenta justificación alguna, ya que contradice incluso a una nueva concepción del derecho.
Particularmente a partir de la reforma constitucional del año 1994, se incorpora un andamiaje normativo que tiende a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres.
Este principio es el que exige un tratamiento igual, para aquellos que se encuentran en idénticas situaciones, lo que implica necesariamente el no establecimiento de excepciones o privilegios para iguales, es decir, que se conceda a hombres y mujeres idéntico tratamiento en iguales circunstancias.
En un reciente fallo de la justicia cordobesa se ha entendido que "La nuera viuda y el yerno viudo se encuentran en situaciones idénticas -porque son, ambos, familiares afines de sus suegros, y al tiempo de deferirse las sucesiones de estos ellos se encuentran en el estado de viudez y carentes de hijos-; concederle el derecho sucesorio a la nuera viuda y no concedérselo, en iguales circunstancias, al yerno viudo, constituye un privilegio que se reconoce a uno y del que se excluye al otro; la arbitrariedad de la distinción hecha por la ley entre un súbdito y otro carece de toda razonabilidad por no haber dado muestra, el legislador, que la misma obedezca a motivo distinto que la diferencia de género".
De esta manera "el art. 3576 bis del CC resulta ilegítimo, atento a conculcar el derecho a la igualdad de trato que merecen el hombre y la mujer frente a igualdad de situaciones y circunstancias calificantes del hecho de que cada uno de ellos tipifique para acceder a un derecho que se le reconoce a uno de ellos y no al otro, y ese resulta un motivo suficiente para declarar inconstitucional ese precepto y, por ello, inaplicable al caso concreto, desde que el Estado se encuentra exigido, por la Convención Americana de Derechos Humanos, por vía del Poder Legislativo pero, en subsidio de éste, por cualquiera de los poderes que lo integren, a hacer realidad el acceso de todo habitante de la Nación a todos los derechos reconocidos, como derecho constitucional, en cualquiera de los pactos o convenciones relacionadas en el art. 75, inc. 22, sin discriminación alguna fundada en razones de sexo, y mucho menos si ello pudiese importar un trato diferente a los cónyuges con motivo del matrimonio, o durante el matrimonio o luego de su disolución". (Juzg. Civ. y Com. 27ª Nom. de Cba., A.I. N° 206 del 30/04/2009, "M. ó M., A. Declaratoria de herederos - Expte. N° 1261142/36").
El fundamento del fallo que declara la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, surge de las prescripciones del Pacto de San José de Costa Rica, el cual adquiere raigambre constitucional a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, además de las prescripciones del artículo 14 de nuestra Carta Magna.
Por estas razones y las que se expondrán al momento del tratamiento del presente proyecto de Ley, es que solicito a nuestros pares su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
STORNI, SILVIA CORDOBA UCR
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. SANTA CRUZ UCR
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES VALORES PARA MI PAIS
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
LANCETA, RUBEN ORFEL BUENOS AIRES UCR
GUERCI, BEATRIZ ELVIRA JUJUY UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1663-D-11