PROYECTO DE TP
Expediente 3701-D-2008
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL ESPECIAL PARA LOS GUARDAVIDAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Fecha: 07/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PREVISIONAL
ESPECIAL
PARA LOS GUARDAVIDAS DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Articulo 1°: Crease con arreglo a
las disposiciones de la presente ley el régimen de las prestaciones previsionales
de quienes desempeñen tareas de guardavidas en todo el territorio de la
Nación, ya sea en relación de dependencia con el Estado Nacional, Provincial o
Municipal o con personas físicas y/o jurídicas privadas, siendo el mismo
otorgado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANsES), que
actuará a todos los efectos como órgano de aplicación del mismo.
Articulo 2°: A los efectos de la
presente ley se entenderá por:
a. Temporada: todo el
período de prestación de servicios que abarque por lo menos cuatro (4) meses
consecutivos comprendidos entre el 1° de noviembre y el 30 de Abril del año
siguiente, sin perjuicio de aquellos que desarrollen su actividad durante todo el
año.
b. Remuneración: los
sueldos o asignaciones percibidas por todo concepto, incluidos los suplementos
y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares,
con aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) o a
cualquier otra caja de previsión que las provincias hubieran establecido, en
ejercicio de sus facultades.
Articulo 3°: Las prestaciones
que por esta ley se conceden son:
a. Jubilación Extraordinaria
b. Jubilación por Invalidez
c. Pensión
Artículo 4º: Tendrá derecho a
acceder al beneficio de Jubilación Extraordinaria, el personal que desempeñe
tareas en relación de dependencia tanto en el ámbito privado como también en
el Escalafón de Guardavidas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, con
aportes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANsES) o a
cualquier otra caja creada por las Provincias en ejercicio de sus facultades.
Debiendo dicho personal reunir las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido cincuenta (50)
años de edad,
b) Haber prestado servicio veinte (20) temporadas completas en dicho carácter
desde el inicio de la primera y hasta la finalización de la última, u ochenta (80)
meses de trabajo con aportes en periodos discontinuos no mayor a cinco (5)
meses ni menor a dos (2) meses en el año,
c) Haber desarrollado dicha actividad, como mínimo cinco (5) temporadas
completas, en los veinticinco (25) años inmediatos al cese.
Articulo 5°: Tendrán derecho a
acceder a una Jubilación por Invalidez, cualquiera fuera su edad y antigüedad
en los servicios, los trabajadores que sufran una incapacidad física y/o psíquica,
que le impida el efectivo cumplimiento de sus tareas en los términos fijados por
la normativa Nacional, Provincial y/o Municipal.
Articulo 6°: En caso de muerte o
fallecimiento presunto, declarado judicialmente, del jubilado o del trabajador en
actividad, se otorgará el beneficio de una Pensión, de acuerdo a lo establecido
sobre el particular en el artículo 53 del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones, Ley 24.241.
Articulo 7°: El haber mensual de
la Jubilación Extraordinaria y de la Jubilación por Invalidez, será el equivalente
al sesenta por ciento (60%) de la remuneración más alta percibida en las últimas
cinco (5) temporadas de actividad. Dicho beneficio se incrementará en un dos
por ciento (2%) por cada temporada completa o año desempeñado que exceda
los requisitos dispuestos por el Art. 4 ° de la presente ley y hasta un máximo del
cien por ciento (100%) del determinado en la norma referida.
Articulo 8°: El haber mensual de
la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de:
a) La jubilación Extraordinaria o
por Invalidez que percibía el causante, a la fecha de su muerte o fallecimiento
presunto declarado judicialmente.
b) El haber calculado según Art. 7° de la presente ley, cualquiera fuere la edad,
años y temporadas de servicios prestados por el causante a la época de su
fallecimiento.
Articulo 9º: Será incompatible la
percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en
relación de dependencia, con excepción de la actividad docente.
Es incompatible asimismo, la percepción de la jubilación extraordinaria que se
instituye por la presente, con el cobro de cualquier otra jubilación o retiro
nacional, provincial o municipal. En los casos que existiera incompatibilidad
entre la percepción del haber de la prestación y el desempeño de la actividad, el
jubilado que se reintegrare al servicio o continuara en tareas distintas deberá
denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia a la autoridad de
aplicación dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la
fecha en que volvió a la actividad o continuó en ella. Igual obligación y plazo
regirá en el supuesto de la adquisición de otro derecho previsional, salvo que
optare por la jubilación que acuerda la presente.
El jubilado que omitiera efectuar la denuncia en la forma y plazo indicados en
el párrafo anterior, deberá reintegrar lo percibido indebidamente en concepto
de haberes jubilatorios, desde producido el hecho y hasta su baja en el
beneficio.
Articulo 10º: El presente régimen
se financiará:
a) Con el aporte obligatorio del once por ciento (11%), sobre el total de la
remuneración que perciba el trabajador en actividad.
b) Con la contribución obligatoria a cargo de los Empleadores del dieciséis por
ciento (16%) del total de las remuneraciones que se abonen al personal de
guardavidas comprendido en el presente régimen.
Cuando se hubieren computado
servicios de afiliación como guardavidas y se hayan efectuado aportes por
menor suma que la establecida en el presente artículo después de la entrada en
vigencia de la presente, se practicará cargo deudor por el periodo
correspondiente sobre la totalidad de la remuneración percibida por igual cargo
a la fecha en que se solicito su computo, dicho importe devengara una tasa de
interés del seis por ciento (6%) anual.
Articulo 11º: En todos los casos
de opción por la presente ley resultará caja otorgante del beneficio la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANsES) o cualquier caja de
previsión provincial que se hubiera creado en ese sentido debiendo, en este
caso, formalizar convenios de reciprocidad con el ANsES a los efectos de
materializar el beneficio jubilatorio.
Articulo 12º De Forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El sistema de Previsión Social está
diseñado para dar protección a los trabajadores, al concluir con su ciclo laboral
activo. Sin embargo su funcionamiento real aún dista de dar una respuesta
adecuada a la totalidad de los mismos.
Efectivamente, en la actualidad
existen importantes sectores que se encuentran, sin la protección adecuada, al
no estar prevista en la legislación las particulares características de su actividad.
A través del presente proyecto de
ley se intenta propiciar la sanción de una norma que establezca un régimen
especial de cobertura previsional para el personal, tanto estatal como privado,
que se desempeña cumpliendo tareas de guardavidas. La actividad de estos
trabajadores se caracteriza por su discontinuidad. Es justamente esta condición
la que no está contemplada en la actual normativa, y que a través del presente
proyecto se pretende reparar.
Lo anteriormente mencionado
queda reflejado en el hecho que en la actualidad, para computar un año de
aportes los guardavidas deben trabajar como mínimo tres temporadas, teniendo
en cuenta que cada temporada supone como máximo cuatro meses. Y esto en el
mejor de los casos dado que aquellos que prestan servicio en el ámbito privado,
desarrollan en general actividades que no superan los 2 o 3 meses. Por lo tanto,
ello implica que para jubilarse por el régimen ordinario vigente y llegar a los 30
años de aportes requeridos debieran prestar servicios en forma continua
durante 90 años. Como se aprecia se trata de un absurdo que vulnera
claramente el derecho de cada trabajador de acceder al beneficio jubilatorio.
La Provincia de Buenos Aires ha
dado respuesta a esta situación, al sancionar un régimen excepcional de
jubilación para los guardavidas (Ley 13.191). Pero esta norma alcanza
únicamente a los afiliados al I.P.S. , por lo que quedan excluidos; los que
trabajan en el ámbito privado y quienes, trabajando para el estado provincial o
municipal, registraban aportes con anterioridad a la creación de la caja
provincial.
Los guardavidas son trabajadores
que prestan un importante servicio social, y en tanto asalariados tiene derechos
que deben ser reconocidos y respetados. El acceso al beneficio jubilatorio es uno
de ellos.
Por otra parte debemos considerar
dicha actividad, desarrollada especialmente durante la temporada estival,
como de riesgo físico cierto e inminente, como también con serias implicancias
para la salud, debido a la continua exposición solar. Además de lo expuesto,
debe considerarse la edad útil para su desempeño, todo lo cual conlleva a
demostrar la necesidad de establecer para esta actividad, un régimen
previsional de carácter extraordinario tal como se postula en el presente
proyecto .
Es por los fundamentos señalados
que solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SLUGA, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1271-D-10 |