PROYECTO DE TP
Expediente 3700-D-2012
Sumario: LEY 14786 DE CONCILIACION OBLIGATORIA -DERECHO A HUELGA: MODIFICACIONES, SOBRE SOLUCION DE LOS CONFLICTOS; MODIFICACION DE LA LEY 25857 DE ORDENAMIENTO LABORAL.
Fecha: 06/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 63
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 2
de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º -
Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas
deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la autoridad
administrativa, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de
conciliación.
El ministerio podrá,
asimismo, intervenir de oficio, si lo estimare oportuno, en atención a la naturaleza del
conflicto. Deberá intervenir cuando el conflicto afecte la prestación de servicios
esenciales, a fin de garantizar la prestación de servicios mínimos para evitar su
interrupción.
Artículo 2º: Modifíquese el artículo
4 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 4º - Si
la fórmula conciliatoria propuesta o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no
fuere admitida el mediador invitará a las partes a someter la cuestión al arbitraje. No
admitido el ofrecimiento, se dará a publicidad un informe que contendrá la indicación
de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, la fórmula de conciliación
propuesta, y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.
Cuando el conflicto
involucrara sectores radicados en jurisdicciones provinciales y/o municipales, el
árbitro surgirá de una propuesta que involucre la decisión del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación, del Gobernador de la Provincia y del Intendente del
Municipio.
Artículo 3º: Modifíquese el artículo
8 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 8º -
Antes de que se someta un diferendo a la instancia de conciliación y mientras no se
cumplan los términos que fija el artículo 11, las partes no podrán adoptar medidas de
acción directa.
Se considerarán medidas
de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior
al conflicto. La autoridad de aplicación deberá intimar previa audiencia de partes se
disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo estricto apercibimiento de
promover las sanciones previstas por esta ley.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo
11 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. -
Desde que la autoridad competente tome conocimiento del diferendo hasta que ponga
fin a la gestión conciliatoria no podrá mediar un plazo mayor de treinta días. Este
término podrá prorrogarse por diez días más cuando, en atención a la actitud de las
partes, el conciliador prevea la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos
referidos sin que hubiera sido aceptada una fórmula de conciliación ni suscrito un
compromiso arbitral podrán las partes recurrir a las medidas de acción directa que
estimaren convenientes.
Artículo 5º: Modifíquese el artículo
13 de la Ley 14.786, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 13. -
La concurrencia ante la autoridad de aplicación será obligatoria y la incomparencia
injustificada será sancionada de conformidad con lo previsto por la Ley 25.212.
Cuando alguna de las
partes, se rehusare injustificadamente a negociar colectivamente vulnerando el
principio de buena fe, o violando las disposiciones de la presente, la parte afectada por
el incumplimiento podrá promover una acción judicial ante el
tribunal laboral
competente, mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales Civiles
provinciales.
El tribunal dispondrá
el cese inmediato del comportamiento violatorio del deber de negociar de buena
fe
Artículo 6º: Modifíquese el
artículo 24 de la Ley 25857, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 24. -
Cuando por un conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de
medidas legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser
consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios mínimos
para evitar su interrupción. Se consideran esenciales los servicios sanitarios y
hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas,
todos los servicios de transporte público de pasajeros y el control del tráfico aéreo.
Una actividad no
comprendida en el párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente como
servicio esencial, por una comisión independiente integrada según establezca la
reglamentación, previa apertura del procedimiento de conciliación previsto en la
legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración
y extensión territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida
pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la
población.
b) Cuando se tratare de un
servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los
organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO
NACIONAL con la intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, dictará la reglamentación del presente artículo dentro del plazo de
NOVENTA (90) días, conforme los principios de la Organización Internacional del
Trabajo."
Artículo 6º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La huelga o paro es la
suspensión colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin
de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo o manifestarse contra recortes
en los derechos sociales; según la Organización Internacional del Trabajo, es uno de
los medios legítimos fundamentales de que disponen los ciudadanos y
específicamente los trabajadores (a través del movimiento sindical y las
organizaciones sindicales) para la promoción y defensa de sus intereses económicos
y sociales.
El desarrollo de la
socialdemocracia en el siglo XX contribuyó a que la huelga laboral dejara de estar
severamente penada. Fue entonces cuando el derecho de huelga fue reconocido
internacionalmente como un derecho esencial de los trabajadores constitutivo de la
libertad sindical. Se trata de uno de los derechos de segunda generación, que se
reconoce en la actualidad en la mayoría de los ordenamientos internos y en tratados
internacionales de alcance universal como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
En la Argentina el
derecho a huelga tiene rango constitucional y está reconocido a los gremios según lo
establece el artículo 14bis de la Constitución Nacional.
El derecho a huelga es
un derecho de alta sensibilidad porque si bien como lo expresamos anteriormente
esta contemplado nuestra Carta Fundamental afecta no solo al empleador sino a
toda la comunidad, sobre todo cuando la huelga afecta la prestación de servicios
públicos esenciales.
Bajo el gobierno de
Perón, ya desde 1945 (decreto 536) la huelga que afectaba los servicios públicos -
"contra el Estado y la seguridad nacional", establecía esa norma - era considerada
"un delito".
El derecho de huelga no
fue reconocido por la constitución peronista de 1949. Fue la constituyente de 1957 la
que le dio jerarquía constitucional.
En 1958 se dicto la ley
14.586 (aún vigente) que puso límites al ejercicio de la huelga, para evitar abusos,
estableciendo que todo conflicto exige el agotamiento de una instancia conciliatoria
como condición previa para el ejercicio de medida de fuerza.
Sin embargo se ha
incurrido sistemáticamente en la inobservancia de la ley como principio básico para
la convivencia civilizada, ya sea porque los funcionarios de los órganos
administrativos se resisten a aplicarla, porque la Justicia considera que se trata de un
tema "no justiciable", u otros motivos, en nuestro país
los paros, las huelgas y la supresión de
los servicios quedan al margen de toda regulación
Para atenuar el impacto
que las huelgas producen en la sociedad, los gobiernos de facto, en 1962 y en 1966,
acudieron a la figura del "arbitraje obligatorio". Primero, con el decreto 8946; luego,
con la ley 16.936, varias veces prorrogada hasta diciembre de 1973, y fue el tercer
gobierno de Juan Domingo Perón, en enero de 1974 el que restableció ese principio,
con la ley 20.638, para ser aplicado a los conflictos que pusieran en peligro la paz
social o la economía nacional.
El gobierno del Proceso
suspendió transitoriamente el derecho de huelga, ley 21.261. Esa ley fue derogada por
la última autoridad del Proceso, en octubre de 1983.
Luego, en 1990, el gobierno
de Menem reglamentó a través del decreto 2184 las "leyes 14.786 y 16.936" aplicable a
los casos que estuvieran afectados los servicios básicos.
La ley 25.250, del año 2000,
en su art. 33, por primera vez introduce el tema de las "prestaciones mínimas" a la
que están obligados los gremios en caso que la huelga afecte servicios públicos
esenciales .
Ahora bien en la actualidad
y a decir verdad si un gremio no asegura esos servicios mínimos, no pasa nada. Solo
llegan a contemplarse sanciones administrativas que finalmente nunca llegan a
dictarse.
El decreto reglamentario de
la ley 25.250 - 843- individualizo los llamados "servicios esenciales".
Luego, en el 2004, se dicto la
ley 25.877, cuyo artículo 24 reitera partes de la ley anterior, en lo que hace a "servicio
básico" y declara aplicable el anterior decreto reglamentario 843.
Pero en la Argentina nos
encontramos frente a una situación particular, donde los caminos del Derecho y la
Realidad se bifurcan, y cientos de huelgas afectan (o suprimen) servicios esenciales,
sin sanciones ni limitaciones.
Si la huelga, como todo
derecho, no reviste el carácter de derecho absoluto, puede y debe ser reglamentada,
así como el paro, el bloqueo, el piquete y el sabotaje.
Nuestra propuesta aborda
cuestiones puntuales, que tienden por un lado garantizar la prestación de servicios
esenciales, extendiendo el concepto del mismo a los servicios de transporte público y
tráfico aéreo. Y por el otro, extender los plazos
previstos para la conciliación obligatoria,
con el espíritu de buscar la resolución de los conflictos laborales dentro del marco de
lo que dicta la ley, e incorporar al arbitraje obligatorio las figuras del gobernador o
intendente en caso de que los conflictos se manifiesten en provincias o
municipios.
Por ello vemos con urgencia
abordar este debate. "Nada hay en la Nación superior a la Nación misma", dijo
Avellaneda cuando bajo su presidencia se alzó en armas la provincia de Bs. A. en
1880.
Este proyecto está dirigido a
preservar la prestación de los servicios esenciales y evitar, de este modo, que los
derechos queden suspendidos o suprimidos por medidas de acción directa. Que
tienen justificación cuando se trata de las diferencias entre trabajadores y
empresarios, pero no cuando las diferencias surgen entre trabajadores y el Estado,
que no persigue fines de lucro y es el garante del interés general.
Por todo lo expuesto solicito a
mis pares me acompañen en la sanción de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |